#Fallos Renuncia con olor a despido: Es inválida la renuncia al haberse acreditado que fue realizada bajo presión, al punto de haber sido el trabajador acompañado al correo por su jefa

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Partes: Chacaltana Parraga Luis Silvio c/ Food Hall Gourmet S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 17 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156679-AR|MJJ156679|MJJ156679

Es inválida la renuncia al haberse acreditado que fue realizada bajo presión, al punto de haber sido el trabajador acompañado al correo por su jefa.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar la invalidez de la renuncia del trabajador pues de acuerdo a la hipótesis de normalidad no parece probable que una persona llegue a su lugar de trabajo fuera de su horario habitual, salga acompañado por su jefa en taxi y se dirija al Correo que se encuentra cerca de la empresa y se disponga a emitir su renuncia; sobre todo, porque la lógica indica que si el trabajador quería renunciar voluntariamente a su empleo, lo hiciera desde la sucursal del Correo que le queda más cerca de su domicilio particular y no que vaya hasta su domicilio laboral y requiera compañía para ello, máxime cuando el actor revocó su renuncia al día siguiente al emitir su despacho telegráfico e hizo referencia a que esa renuncia fue nula, porque fue impuesta bajo presión sin que mediara su libre voluntad con discernimiento, intención ni libertad.

2.-La renuncia al empleo es un acto que toda persona hábil se encuentra facultada a realizar (art. 240 , LCT), sometido a una forma especial impuesta por la ley (mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo); va de suyo que la validez del acto así consignado está supeditada únicamente a que su celebración sea con discernimiento, intención y libertad en la voluntad del sujeto que lo emite.

3.-La renuncia que fue emitida con los requisitos de forma y sin que fuera afectada la voluntad del renunciante, resulta un modo válido de extinguir la relación laboral.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de julio 2025 se reúnen la y los señores jueces integrantes de la Sala Quinta, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

I. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 30/08/2024, que hizo lugar a la acción por despido entablada por la parte actora, se agravia la demandada en los términos del escrito presentado digitalmente con fecha 09/09/2024, que mereció réplica de la contraria. Asimismo, por la regulación de honorarios se agravian la perita contadora y la representación letrada de la parte actora.

En primer término, la demandada se agravia por la decisión emitida en la sentencia de origen en cuanto consideró inviable la renuncia realizada por el actor al considerar que la misma estuvo viciada.En consonancia, cuestiona la valoración de la prueba testimonial y sostiene que los testigos dieron cuenta de los sucesos por oidas del propio actor.

Luego se agravia por los accesorios decididos en grado en base al IPC INDEC con más 3% de interés anual.

La decisión tomada por la sentenciante que me precedió en el análisis se fundó en que la comunicación mediante la que dejó constancias que renunciaba a su puesto de trabajo se impuso el mismo día a las 16,34 desde una sucursal del Correo Argentino ubicada a 8 cuadras del lugar de trabajo, que los testigos reseñados también manifestaron que sabían que se le había acusado al accionante de un robo – extremo respecto al que el análisis de las constancias de autos me persuade ninguna prueba se produjo-, considero sin hesitación que ha sido acreditado que efectivamente la renuncia en análisis se produjo en un contexto que siembra la duda razonable e insalvable respecto a que tal decisión hubiera emanado de la voluntad libremente expresada por el señor Chacaltana Parraga, no es menor que al día siguiente del hecho manifestara su voluntad de retractarse por esta última circunstancia-ver telegrama antes referido en párrafos que preceden de estos considerandos que se ha probado impuesto por el accionante con fecha 30/1/2020- y que si bien consigna el domicilio correcto del lugar de prestación de tareas, el que asimismo coincide con el sentado en el anterior mencionado y recibido por la destinataria.

Por ello hizo lugar al despido en que se colocó el trabajador con posterioridad a la retractación de su renuncia -inválida- y difirió a condena los rubros salariales e indemnizatorios debidos.

II. Así delimitados los agravios, cabe destacar en primer lugar que la renuncia al empleo es un acto que toda persona hábil se encuentra facultada a realizar (cfr. art.240 LCT), sometido a una forma especial impuesta por la ley (mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo). Va de suyo que la validez del actor así consignado está supeditada únicamente a que su celebración sea con discernimiento, intención y libertad en la voluntad del sujeto que lo emite. Es decir que la renuncia que fue emitida con los requisitos de forma y sin que fuera afectada la voluntad del renunciante, resulta un modo válido de extinguir la relación laboral.

Sin embargo, en el caso se discute justamente que existió un vicio que afectó la voluntad del trabajador y que su renuncia fue obligada. Por ello, el análisis versa sobre dos postulaciones, la de la actora que existió violencia destinada a obtener una renuncia que ocultó la decisión de su despido. La de la demandada, que existió un acto voluntario con discernimiento, intención y libertad por parte del trabajador para efectuar su renuncia.

En este contexto, resulta relevante la prueba testimonial aportada a la causa, pues de allí surge que el actor fue compelido a emitir su renuncia.

Tanto Veliz, como Rojas y Troncone relataron que el actor fue citado por la empresa demandada fuera del horario habitual de prestación de tareas, aproximadamente a las 16 y que allí se encontró con su jefa, Paola Gramajo quién lo acompañó a tomar un taxi y volvieron a los 40 minutos, luego que lo obligaron a cursar telegrama de renuncia.Veliz (sereno en Patio Bullrich) contó que «lo obligaron a renunciar adjudicándole un robo de una valija, que eso le dijo cuándo se estaba yendo al correo, que lo acompañaba una empleada que estaba en el local, una tal Paola… volvió al shopping con la chica que lo había acompañado, que lo vio al actor en la entrada de Posadas cuando volvió».

Rojas -supervisor en el Patio- supo que hubo un inconveniente en el local sonde el actor era sereno por un faltante y que la empresa Tirsa – que se encarga de la seguridad del shopping- supo que al ver las cámaras del lugar fue otra persona la que se llevó el elemento faltante y no el actor, que lo sabe por haber visto las filmaciones… que lo vio sentado al actor, la encargada y otra persona más que no sabe quién era, pero era un hombre, que luego se retiraron los tres juntos, que a los minutos media hora o un poco más el de seguridad le avisó al testigo que había vuelto el actor, que a los minutos subió el actor a la oficina del testigo, que allí lo obligaron a renunciar, que lo apretaron para que lo hiciera o lo denunciaban a la policía como culpable del hecho relatado.

Troncone dijo que Chacaltana Parraga era sereno en el restaurante demandado y que en enero del 2020, tuvo un inconveniente por robo de un maletín de un cliente y que luego de ese hecho se lo acusó al actor.Que le comentó al testigo que lo habían citado para una reunión y que después de 40 minutos o una hora el accionante bajó y pasó por la puerta, que le preguntó si estaba todo bien y que le contestó que lo estaban obligando a renunciar, que el testigo lo vio salir solo y que al rato bajo la señora Paola Gramajo, que se fueron en un taxi, que cuando tomaron el vehículo serían las 16 aproximadamente y eso fue en la puerta de Posadas.

De acuerdo a la hipótesis de normalidad no parece probable que una persona llegue a su lugar de trabajo fuera de su horario habitual, salga acompañado por su jefa en taxi y se dirija al Correo que se encuentra cerca de la empresa y se disponga a emitir su renuncia. Sobre todo, porque la lógica indica que si el trabajador quería renunciar voluntariamente a su empleo, lo hiciera desde la sucursal del Correo que le queda más cerca de su domicilio particular y no que vaya hasta su domicilio laboral y requiera compañía para ello.

De hecho, no lo es menos que el actor revocó su renuncia al día siguiente al emitir su despacho telegráfico del 30/01/2020 e hizo referencia a que esa renuncia fue nula, porque fue impuesta bajo presión sin que mediara su libre voluntad con discernimiento, intención ni libertad: «Por la presente dejo sin efecto la renuncia remitida con fecha 29/1/2020, retractándome de la misma e impugnándola en tiempo y forma toda vez que es nula ya que fue impuesta bajo presión, no ejecutándose con discernimiento, intención y libertad. citado en el día de ayer por la gerenta de vuestra empresa, Sra. Paola Duro Gramajo, para mantener una reunión con vuestro apoderado, el Sr. Marcelo Bruno, quien en la reunión me presionó para que renunciara, acusándome injustamente y sin pruebas de haber extraído elementos de una valija que un cliente se había olvidado, circunstancia que niego categóricamente.Así las cosas, fui llevado a la sucursal del Correo Argentino cercano a la empresa (sucursal Retiro) por la gerenta, Sra. Paola Dura Gramajo, para que enviara mi telegrama de renuncia, todo ello en contra de mi voluntad, violándose el deber de buena fe que debe existir entre el empleador y el trabajador.».

Es decir que tal como se expuso en el despacho emitido por el actor el día 30 de enero, y lo manifestado por los testigos que declararon en la causa, surge demostrada la amenaza bajo la cual fue obligado a renunciar (esto es una supuesta denuncia a las autoridades por un hecho ilícito), la presión ejercida para que el actor ejecute el acto viciado aparece visible cuando todos los testigos relataron que el actor fue acompañado por su jefa hasta el Correo para efectivizar su renuncia.

Así, considero que el actor concurrió al trabajo sin ánimo de renunciar y que sólo lo hizo para mantener una reunión con su jefa, al mismo tiempo que entiendo que la renuncia fue motivada por la amenaza de denuncia ante las autoridades por un hecho delictivo, por lo que estimo que en el acto jurídico de renuncia tuvo relevancia fundamental la conducta de la otra parte.

El temor a la violencia, no es temor reverencial, sino una amenaza concreta de sufrir un daño mayor, que se ve incrementada cuando las condiciones de obtención de pruebas pueden ser afectadas por la nulidad de su procedimiento.

Recuérdese que uno de los testigos dijo haber visto las grabaciones de la cámara de seguridad y declaró que el actor no fue quien se llevó el objeto del maletín del cliente o en su caso, el maletín del cliente. Ello es suficiente para considerar la entidad de la amenaza (cfr. art. 276 CCyCN -antiguos arts.937 y 938 CC-) que se manifiesta en la disyuntiva entre concluir el contrato por renuncia o sufrir el riesgo de ser involucrado en una investigación por un hurto, permite concluir que la renuncia no fue fruto de una libre decisión del actor, sino que su voluntad estuvo afectada por el temor o impresión de un mal futuro, pero inminente y de mayor entidad.

Por lo expuesto es que cabe confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

III. Respecto al agravio introducido por los accesorios calculados en base a la actualización del IPC INDEC con más un 3% de interés puro, debo decir que ese es el criterio que suscribe esta Sala.

Ello por cuanto ya desde el 2022 la utilización de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación y la TEA -Actas n° 2601, 2630 y 2658-, dejaron de ser eficaces pa ra mantener el valor adquisitivo de la obligación a que resultaba acreedor la parte actora.

Sin embargo, a raíz de esta decisión de nuestro Máximo Tribunal en las causas ‘Oliva’ y ‘Lacuadra’, la Cámara, en un nuevo acuerdo de mayoría resolvió dejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº 2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24 conforme Acta n° 2788 del 21 de agosto de 2024, dejando librado al criterio de cada sala o juzgado la solución a adoptar en el futuro en cada causa.

En el contexto antes citado, para determinar si la tasa de interés aplicada por los Tribunales refleja el costo del dinero por operaciones de mercado realmente existentes y compensa al acreedor -de un crédito alimentario- los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, debe utilizarse una pauta comparativa que permita analizar si esa indemnización debida se deterioró por las fluctuaciones inflacionarias.

Para ello, corresponde utilizar una pauta objetiva de comparación -por ejemplo, teniendo encuenta las mediciones del Indec- respecto a cuánto representaba el crédito reconocido al trabajador a la fecha en que se produjo el nacimiento de la obligación y la disminución de su porcentaje en función del poder adquisitivo afectado por la variable inflacionaria que atravesó la época en que transcurrió el proceso judicial.

Por ejemplo, para el caso que nos ocupa, el importe diferido a condena desde su exigibilidad -$887.461 exigible desde el 19/02/2020- conforme las tasas de interés previstas en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658 con más una capitalización arrojaría la suma ascendería a $7.641.797, mientras que de aplicar el criterio sostenido por esta Sala conforme actualización de IPC INDEC se llega a la suma de $26.157.107, lo que demuestra que este último supuesto de actualización es el más adecuado para evitar la licuación del crédito del trabajador y no fallar en sentido contrario a la descalificación del superior.

Y este es un punto de inflexión, pues los jueces no debemos desconocer la realidad imperante cuando estamos llamados a resolver los conflictos patrimoniales suscitados por las partes, pues debe garantizarse -por mandato constitucionalque los créditos de naturaleza laboral y alimentaria que se adeudan no se transformen en sumas ínfimas, ya que de lo contrario estaríamos aniquilando la función resarcitoria comprendida en el régimen de contrato de trabajo porque al licuarse los créditos debidos, se abdica no sólo de la función protectoria contra el despido arbitrario sino que -inclusopermitiríamos exceptuar el dolo obligacional (cfr. art. 1743 CCyCN última parte) contrariando el orden público de protección y el orden constitucional (cfr. arts.14 bis y 17 CN).

Este mandato impone preservar el poder adquisitivo de los créditos de naturaleza laboral y alimentaria, es decir que la suma que se paga por la indemnización derivada del régimen de contrato de trabajo cumpla la función resarcitoria de un daño injustificado e irrazonable.

Por ello es que la judicatura debe establecer una pauta que evite la depreciación del crédito o la licuación del poder adquisitivo de ese crédito laboral en el marco de una coyuntura inflacionaria como la que atraviesa esta Nación desde hace años. De hecho, este criterio también es sustentado por el Alto Tribunal en el caso ‘Lacuadra’.

El razonamiento derivado de la recopilación previa -en el actual estado de la economía nacional-, me lleva a sostener que el desfasaje producido por la aplicación de las tasas de interés referidas en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658 son ineficientes a esta altura para compensar la pérdida del valor adquisitivo de los créditos de los trabajadores derivada de la demora en su reconocimiento y cancelación. Por ello debe adecuarse la decisión a las alternativas existentes a fin de evitar el desfasaje referido.

En este contexto narrado es que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, que prohíben la actualización de los créditos de naturaleza laboral resultan inconstitucionales. Es evidente que el objetivo que tuvo en vista la sanción de las leyes referidas -hace veinte años- se vio modificado o alterado a lo largo de estos años, lo que deriva incluso en un efecto lesivo a los créditos de carácter alimenticio si se tiene en cuenta que en otros supuestos financieros se aplicaron índices de actualización con tasa de interés y lo fue dentro del marco legal que prohíbe la indexación. Por ello es que esta norma es susceptible de reproche constitucional para los trabajadores.De ahí que su inaplicabilidad al caso de autos debe ser declarada por este órgano jurisdiccional, incluso «ex officio» (tal como lo sostuvo esta Sala en la sentencia Nº 89416 de fecha 23/08/2024, dictada en autos «VILLALBA Claudio Alberto c/ BRIDGESTONE ARGENTINA SA s/ acción de amparo» , Expte. N° CNT 14880/2016/CA1).

No soslayo que es doctrina reiterada de la CSJN que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como «ultima ratio» del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322; 300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117).

Pero en el caso, considero que no hay otra solución posible cuando la Corte descalifica un índice regulado por el BCRA y utilizado actualmente en operaciones vigentes del sistema financiero. Cabe recordar que a lo largo de estos años por política monetaria y financiera se utiliza el CER para el cálculo de créditos, depósitos y rendimiento de títulos públicos indexados cuando los contratos se ajusten por este coeficiente, al igual que se utilizó recientemente en los préstamos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) o, incluso, en los plazos fijos UVA. Es decir que no es ajeno al sistema la utilización de índices de actualización, ajuste o indexación, en determinados supuestos. Tal, lo dispuesto por las leyes 27.467 (arts. 17 y 105), 27.591 (art. 57) y 27.574 (art.21), como en el decreto 523/22, entre otros.

Por ello, corresponde confirmar lo decidido en grado respeto a la declaración de inconstitucionalidad y en virtud de ello, el crédito de autos debe actualizarse desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, mediante el Índice de Precios al Consumidor Nacional -nivel general- que publique el IPC (INDEC) y luego se aplique una tasa interés que se fija en el 3% anual, pues ello determina un monto razonable para evitar la licuación del crédito debido, en función que los jueces y juezas de la causa se encuentran facultados por los arts. 767 y 768 del CCyCN a disponer no sólo las tasas de interés, sino también la metodología para su aplicación, conforme doctrina sustentada por la CSJN en los casos «Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra» Fallos: 317:507; «Oliva c. Coma» Fallos: 347:100 y «Lacuadra Jonatan Daniel c. Directv Argentina S.A. y otros s/ Despido » entre otros tantos, donde se enfatizó que las decisiones de los jueces no pueden desvincularse de la realidad económica del caso.

Además, cabe aclarar que si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN.

Los restantes argumentos recursivos quedan alcanzados por las consideraciones aquí vertidas y por la solución que se propone.

VI.Respecto a la regulación de honorarios realizada en grado para los profesionales intervinientes considero que la misma no resulta desajustada con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO, por lo que también propicio su confirmación.

Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y el hecho objetivo de la derrota las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada establecen en el 30% de lo que les fuera regulado en origen (artículo 30 de la ley de honorarios).

La doctora BEATRIZ E. FERDMAN manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios conforme considerandos del primer voto con costas de Alzada a la demandada vencida. 2. Regular los honorarios de los letrados interviniente en alzada conforme considerandos del primer voto. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el doctor José Alejandro Sudera no vota (art.125 LO).

FL

Gabriel de Vedia

Juez de Cámara

Beatriz E. Ferdman

Jueza de Cámara

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