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#Fallos Huelga y reinstalación: Se dispone la reinstalación cautelar de trabajadores despedidos por haber adherido a una medida de fuerza

Partes: Sindicato Único de Trabajadores de los Peajes y Afines c/ Corredores Viales S.A. s/ acción de amparo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 16 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156713-AR|MJJ156713|MJJ156713

Se dispone la reinstalación cautelar de trabajadores despedidos por haber adherido a una medida de fuerza.

Sumario:
1.-Corresponde disponer la reinstalación cautelar de los trabajadores despedidos por cuanto el peligro en la demora surge del carácter alimentario del crédito y constituye la consecuencia inmediata del mantenimiento de una situación que supone un menoscabo a la garantía gremial; por tanto, no puede desconocerse la urgencia que se invoca para la obtención de una medida que, a su vez, resguarde, la posibilidad del ejercicio de acciones reivindicativas eficientes por parte de las representaciones sindicales y los particulares sujetos afectados en un marco de particular incertidumbre; además, se evidencia la posibilidad de que el derecho invocado se pierda o sufra un menoscabo durante el trámite del proceso por el transcurso del tiempo con la posibilidad de que se torne ilusorio.

2.-Es procedente una medida cautelar en cuyo marco el sindicato sostiene la nulidad de los despidos comunicados por la demandada a quienes adhirieron a una huelga convocada en el marco del conflicto colectivo, en el que intervinieron la autoridad administrativa y la propia emplazada, pues el hecho de que la medida cautelar coincida en su objeto con lo que eventualmente sea materia de la cuestión de fondo, no impide viabilizarla por cuanto resulta admisible la reinstalación -incluso cautelar- cuando se evidencia una motivación claramente lesiva de derechos fundamentales en la decisión extintiva; en el caso los intereses afectados no hacen a la actividad gremial o aforada de las personas involucradas -que en principio solo habrían adherido a una medida de fuerza convocada por el sindicato que las representa-, sino al libre ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical que gozan de la más alta protección constitucional y supralegal.

3.-Corresponde confirmar el rechazo de la reinstalación provisoria de los trabajadores mientras tramita la acción sumarísima entablada con el objeto de lograr la declaración de nulidad de decisiones rupturistas que, según argumenta, constituyeron una represalia a la adhesión a una medida de fuerza, pues la medida se confunde con el fondo del asunto, y dentro de las medidas cautelares, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, lo que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en lo que hace a su admisión, además de que no existe ningún perjuicio económico que no pueda ser subsanado por la sentencia definitiva, ya que el derecho de defensa en juicio también es una institución primordial en nuestra Carta Magna como lo son todos los derechos que se conceden a las personas, sin perjuicio de la preferente tutela constitucional que puedan merecer los trabajadores a la luz del art. 14 bis CN (voto en disidencia del Dr. Pose).

Fallo:
Buenos Aires, 16 de julio de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO:

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La parte actora cuestiona que no se haya procedido a la reinstalación provisoria de los trabajadores afectados mientras tramita la acción sumarísima entablada con el objeto de lograr la declaración de nulidad de decisiones rupturistas que, según argumenta, constituyeron una represalia a la adhesión a una medida de fuerza.

Pero su recurso no puede ser receptado ya que: a) la medida novatoria, a pesar de las objeciones vertidas, se confunde con el fondo del asunto, lo que la torna inadmisible (crit. CSJN, 29/8/17, «Barrera Echavarría c/Lotería Nacional Sociedad del Estado , «LL 2017-E-181, Fallos 340:1136; 4/6/20, «Laurenzo c/Unión Platense Argentina SRL» CNTr. sala de feria, sent. 19/1/18, «Ponce c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social»); b) dentro de las medidas cautelares, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, lo que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en lo que hace a su admisión (Falcón, Enrique M., «Tratado de Derecho Procesal Laboral», t. I, p. 527; CSJN, 25/6/96, «Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional» ; 24/8/93, «Bulacio c/Banco Nación»; CNTr. Sala VIII, 15/9/20, «Rosa c/Arcor SA») y c) no existe ningún perjuicio económico que no pueda ser subsanado por la sentencia definitiva que pueda emitir la juzgadora ejerciendo sus potestades jurisdiccionales en tiempo oportuno, ya que el derecho de defensa en juicio también es una institución primordial en nuestra Carta Magna como lo son todos los derechos que se conceden a las personas, sin perjuicio de la preferente tutela constitucional que puedan merecer los trabajadores a la luz de las previsiones del art. 14 bis de nuestra Carta Magna Por ello entiendo corresponde: Desestimar el recurso interpuesto, sin costas.

LA DOCTORA GRACIELA L.CRAIG DIJO:

Disiento con el voto precedente en cuanto propone confirmar el rechazo de la medida cautelar innovativa decidida en la instancia de grado.

La Señora Jueza «a quo», previo asumir la competencia, viabilizar la vía del amparo sindical y ordenar correr traslado de la acción en los términos del art 498 del CPCCN, desestimó la medida cautelar peticionada al no considerar configurada la verosimilitud del derecho invocado ante el «complejo escenario fáctico» que emerge de las constancias de la causa.

El Sindicato Único de Trabajadores de los Peajes y Afines se alza contra la resolución de aquella decisión. A tal efecto, manifiesta que la sentenciante no tuvo en cuenta los hechos denunciados en el escrito inicio ni la documental agregada que detalla fehaciente y circunstanciadamente. Señala que la sucesión de hechos en el diferendo planteado acreditan la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora que se invocaron como fundamento de la pretensión cautelar. Asimismo, destaca que se realizó una aplicación e interpretación errónea y arbitraria del derecho y como consecuencia de ello se llega a una resolución que desestima, sin más e infundadamente, todas y cada una de las pretensiones incoadas por su parte, colocando en una situación de total desamparo a la parte actora, y su derecho constitucional a ser reincorporados sus representados, en respeto a los derechos sindicales, laborales y alimentarios.

Invoca normas esenciales y fundamentales que han sido vulneradas por la demandada: arts. 14 bis, 75 inc. 22), Convenios y Tratados de Derechos Humanos y Sociales con jerarquía Constitucional; arts. 2 y 3.1 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación (Ley 14.932), cuya vigencia se encuentra garantizada por dos tratados internacionales de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22. Párrafo segundo, Constitución Nacional): el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Asimismo, destaca que el derecho se encuentra amparado en otros instrumentos jurídicos internacionales de jerarquía constitucional tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2 y 7), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 2); la Convención 25 Americana sobre Derechos Humanos (CADH, arts. 1.1 y 24) -Pacto de San José de Costa Rica-, la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo su Seguimiento de 1998, la Declaración Sociolaboral del Mercosur y el Convenio N° 98 de la OIT sobre Protección del Derecho de Sindicación y de negociación colectiva.

Entre la abundante normativa internacional referida al principio de igualdad y prohibición de discriminación, resultan de aplicación también: la Carta de la Organización de los Estados Americanos (art. 1.3 y conc.); la Carta Democrática Interamericana, para la cual «(l)a eliminación de toda forma de discriminación» contribuye «al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana» (art.9).; Convenio 111 OIT sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, este Convenio se inscribe en el cuadro de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998) la cual expresó que todos los Miembros de la OIT, aun cuando no hubiesen ratificado los convenios respectivos, «tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización e respetar, promover y hace realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir (.) d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.» Por todo ello, considera que la sentencia de grado resulta arbitraria al omitir los hechos descriptos en la demanda y los fundamentales aspectos de la prueba, exhibiendo una errónea valoración de los elementos traídos a juicio, correspondiendo en primer término abordar el cumplimiento, o no, de los presupuestos que exige la norma adjetiva como resultan la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la obligación de prestar contracautela (Art. 230, 199 y ccds. CPCCN), lo que no ha ocurrido en modo alguno.

En el caso bajo examen se peticiona una medida cautelar en cuyo marco el sindicato demandante sostiene la nulidad de los despidos comunicados por CORREDORES VIALES S.A.a quienes adhirieron a una huelga por él convocada en el marco del conflicto colectivo, en el que tomara intervención la autoridad administrativa pertinente y la propia emplazada, consistente en un paro de actividades de mera abstención de prestar tareas (ver escrito de inicio).

Liminarmente, destaco que la circunstancia de que la medida cautelar coincida en su objeto -aunque no en su alcance con lo que eventualmente sea materia de la cuestión de fondo, no impide viabilizar un planteo como el formulado en el inicio por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación en los autos «Álvarez, Maximiliano c/ Cencosud SA» (Fallos 333:2306), resulta admisible la reinstalación -incluso cautelar- del trabajador despedido cuando se evidencia una motivación claramente lesiva de derechos fundamentales en la decisión extintiva. En el caso los intereses afectados no hacen a la actividad gremial o aforada de las personas involucradas que en principio solo habrían adherido a una medida de fuerza convocada por el sindicato que las representa-, sino al libre ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical que gozan de la más alta protección constitucional y supralegal.

Se ha explicado en innumerables oportunidades que pueden admitirse medidas cautelares innovativas que coincidan total o parcialmente con lo que es o puede ser motivo de debate en una acción principal y ello toda vez que, a partir del caso «Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros» (C.2348.XXXII, del 7/8/97), la Corte Suprema ha dejado claramente dicho que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio; siempre que se verifiquen, en forma, los presupuestos de hecho que hacen a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora (CSJN, 29/08/2017, «Barrera Echavarría María y otros c/ Lotería Nacional Soc.del Estado s/ Acción de amparo» , Fallos 340:1136, entre otros).

En cuanto al sustento fáctico de la pretensión cautelar señalo que la documentación aportada con la demanda evidencia que como consecuencia del dictado del Dec. PEN 244/25 de fecha 1/4/25 y publicado el 3/4/25, se intervino a la empresa demandada con el fin de privatizarla y autorizó a la interventora a: a) Realizar una auditoría de gestión al inicio y al final de la intervención dispuesta; b) Evaluar e informar sobre el estado financiero, su estructura orgánica y el funcionamiento en general de la empresa; c) Elaborar un plan de acción, reformulación y readecuación para la sociedad, con la eventual modificación del Estatuto societario vigente, el cual deberá ser puesto a consideración del MINISTERIO DE ECONOMÍA; d) Revisar la administración de compras y contrataciones; e) Disponer una auditoría integral sobre el estado de los corredores viales; f) Operar y mantener la sociedad, de modo de optimizar la gestión administrativa con miras a sostener la empresa durante el período de transición, previo a su disolución y posterior liquidación; g) Designar y remover a funcionarios y personal de la sociedad (v. art. 3).

Asimismo, los instrumentos acompañados darían cuenta de que la entidad gremial actora, con fecha 7/4/25, inició una presentación en la Secretaría de Trabajo de la Nación, mediante la cual denunció un conflicto colectivo.Con motivo de ello, el 8/4/25 se concretó una medida de fuerza consi stente en el levantamiento de las barreras de peajes y el 9/4/25 la demandada envió a uno de los trabajadores de la demandada un correo electrónico cuyo asunto era «COMUNICACIÓN IMPORTANTE» donde se lee «INTIMAR A LOS TRABAJADORES REPRESENTADOS POR SUPTA A DESISTIR DE INMEDIATO DE LA DECISION SINDICAL DE PARALIZAR LAS OPERACIONES» (ver testimonio Marcos Luis Cortes, pregunta cuarta y correo dirigido a Maximiliano Calaón certificado por escribana pública-).

Con motivo del conflicto planteado, con fecha 10/4/25, la autoridad de aplicación convocó a las partes intervinientes (SUPTA y CORREDORES VIALES S.A.) a una audiencia a celebrarse el 11/4/25, a la que la demandada no concurrió, pero que coincide con la fecha de los despachos telegráficos mediante los cuales se notificó a los trabajadores el despido sin causa dispuesto en los términos del art. 245 LCT.

En ese contexto, se acompaña en la documentación la posterior publicación efectuada en el diario La Nación con el texto «El gobierno echó a 117 personas de Corredores Viales por las protestas de la semana pasada en la Riccheri» (ver La Nación Economía, 16/4/25) y los dichos del entonces Secretario de Transporte, Franco Mogetta, en la red social X «Cuando decimos que no negociamos bajo intentos de extorsión de la casta hablamos en serio. Lo dije con el conflicto de Intercargo (cuando despedimos a todos los responsables de tomar de rehenes a pasajeros) y lo vuelvo a decir en este, el derecho a huelga no es para extorsionar ni tomar de rehén a nadie. Tomaron medidas ilegales e legítimas que le causaron pérdidas millonarias a una empresa estatal (Corredores Viales) que nada tenía que ver con los despidos dispuestos por la empresa privada. Se acabó la época en que el Estado se hace cargo de todo, estamos en la época de @JMilei y en esta época el que hace daño, afronta las consecuencias.Vamos a ir a fondo.». En ese marco, Franco Mogetta valoró el despido de 117 empleados de Corredores Viales por las protestas de la semana pasada en la Riccheri «El gobierno echó a 117 empleados de Corredores Viales por las protestas de la semana pasada, tras cuatro días de paro extorsivo» (ver el canciller, Franco Mogetta, publicación del 16/4/25).

Recuérdese que a los fines de decidir sobre la admisibilidad de cualquier pretensión cautelar, no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino sólo advertir una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo que se articula, acorde con la naturaleza, contenido y alcances del acto involucrado; en tanto el juicio de verdad propio de la materia cautelar no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad, sin que corresponda avanzar en tal estado, en la solución del fondo del asunto (Fallos: 307:2060).

Ello así, por cuanto la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en el proceso, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, lo que permite la emisión de una decisión sin necesidad de un estudio acabado de las distintas circunstancias que conforman la totalidad de la situación fáctica y jurídica propia de la cuestión de fondo.

En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad (Fallos:315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).

Desde tal perspectiva, la abundante prueba acompañada por la parte actora en la demanda avala los extremos enunciados en la versión inicial. La forma, causal y oportunidad de los despidos y su indiciaria motivación en la adhesión a la medida de fuerza surge prima facie acreditada del análisis de la documental aportada y anteriormente citada en detalle.

Por otra parte, y en lo que respecta al peligro en la demora, en el particular caso de autos, surge no sólo del carácter alimentario del crédito a percibir, sino que constituye la consecuencia inmediata del mantenimiento de la situación cuestionada que supone un menoscabo a la garantía gremial mencionada. Por tanto, no puede desconocerse la urgencia que se invoca para la obtención de una medida que, a su vez, resguarde, la posibilidad del ejercicio de acciones reivindicativas eficientes por parte de las representaciones sindicales y los particulares sujetos afectados en un marco de particular incertidumbre. Además, se evidencia la posibilidad de que el derecho invocado se pierda o sufra un menoscabo durante el trámite del proceso por el transcurso del tiempo con la posibilidad de que se torne ilusorio. Por ello, entiendo que, en el caso, cabe considerar satisfecho también el requisito de peligro en la demora y ello dada la especial naturaleza de los derechos en juego.

Por consiguiente, las «particulares características del caso», antes resaltadas, ponen de manifiesto la necesidad de obtener una tutela de la jurisdicción efectiva, «so pena» de afectar el adecuado servicio de justicia garantizado por la Constitución Nacional y por el que los jueces deben velar para lograr su adecuada satisfacción.

En base a todo lo expuesto, toda vez que se encuentra en juego una garantía de rango constitucional, como el contenido en el art.14 bis de la Ley Fundamental y por diversos tratados y declaraciones internacionales, y al hallarse acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada ordenando la reinstalación de los trabajadores individualizados la documental del inicio en su puesto de trabajo, lugar y tareas normales y habituales, conforme las modalidades que el vínculo tenía previo al distracto, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso de fondo, dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que disponga la señora Jueza a quo en caso de incumplimiento (art. 804 del Código Civil y Comercial).

El análisis aquí efectuado ha sido exclusivamente en el marco de esta medida cautelar, sin que ello implique en modo alguno, adelantar opinión sobre la suerte final del eventual reclamo de fondo y teniendo en cuenta el carácter provisional de este tipo de medidas (conf. art. 202, C.P.C.C.N.).

En atención a la índole de la cuestión planteada, corresponde imponer las costas de la incidencia en el orden causado (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).

En consecuencia, por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la decisión apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada ordenando la reinstalación de los trabajadores individualizados la documental del inicio en su puesto de trabajo, lugar y tareas normales y habituales, conforme las modalidades que el vínculo tenía previo al distracto, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso de fondo, dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que disponga la señora Jueza a quo en caso de incumplimiento, con la expresa aclaración que el análisis aquí efectuado ha sido

exclusivamente en el marco de esta medida cautelar, 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado.

LA DOCTORA GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ DIJO:

Que adhiere al voto de la Dra.Craig.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la decisión apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada ordenando la reinstalación de los trabajadores individualizados la documental del inicio en su puesto de trabajo, lugar y tareas normales y habituales, conforme las modalidades que el vínculo tenía previo al distracto, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso de fondo, dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que disponga la señora Jueza a quo en caso de incumplimiento, con la expresa aclaración que el análisis aquí efectuado ha sido exclusivamente en el marco de esta medida cautelar, 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

GABRIELA A. VAZQUEZ

JUEZA DE CAMARA

Ante mí,

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