#Fallos El mensaje no justificó el despido: Es injustificado el despido de la trabajadora fundado en el contenido de un mensaje que le envió a una compañera de trabajo con referencias a un superior

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Partes: Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA c/ H. M. de los Á. s/ consignación

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 17 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156576-AR|MJJ156576|MJJ156576

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – INJURIA LABORAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – WHATSAPP

Es injustificado el despido de la trabajadora fundado en el contenido de un mensaje que le envió a una compañera de trabajo con referencias a un superior.

Sumario:
1.-Corresponde considerar arbitrario el despido dispuesto por la empleadora pues si bien no está claro por qué un compañera de trabajo hizo público un mensaje privado que le envió la trabajadora refiriéndose a un superior, lo cierto es que se trató de un mensaje privado, que -pese a contener referencias a él- no se materializó dentro del ámbito laboral ni tuvo la intención de causar efectos en el marco del establecimiento en el cual la trabajadora se desempeñaba, siendo más que evidente que la trabajadora no tuvo el objetivo que este mensaje se hiciera público.

Fallo:
VISTOS Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia -integrada con su aclaratoria-, que receptó la consignación deducida por Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA (en adelante «el Consejo») y -a la par- hizo lugar a la demanda deducida por la señora H. -en la causa n.º 6976/2022, acumulada a estas actuaciones-, se alza el Consejo; la señora H. contesta agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examime que la señora H. se desempeñó como empleada administrativa (CCT 736/2016) a las órdenes del Consejo entre el 20/4/2012 y el 12/7/2021, cuando fue despedida en los siguientes términos: «Ante injustificables, desdorosas, agraviantes, y discriminatorias expresiones de su parte encuadrables términos art. 1 ley 23.592, hacia el Gerente Coordinador de esta entidad Sr. Carlos Alberto Rapidarda vertidas en un mensaje de voz remitido desde su línea celular 11 6853-9551 a la línea celular 11 2164-2462 e su compañera de trabajo Sra. Liliana Mabel Muñoz, significando -a la vez- su contenido, actitud y eventual concreción del proceder allí denunciado una indebida sustracción cumplimiento obligaciones laborales a su cargo como empleada de esta entidad, configurando todo lo expuesto un grave cuadro de pérdida de confianza impeditiva continuar relación laboral, notificamos queda despedida con causa (…)».

III) Trataré seguidamente el recurso que deduce el Consejo IV) Llega firme a Alzada que la señora H. le envió a la señora Liliana Muñoz un mensaje de voz, vía whatsapp, que decía lo siguiente:»Hola amiga, consulta, che tenemos alguna novedad de la piba ésta, vos sabés algo si le dio positivo o negativo… el test? Bue, te cuento total ahora ya no estás más en seguridad, el conchudo de mierda de Rapidarsa nos considera que informes es sumamente importante que esté ayudando a la gente de seguridad, parece que la gente de seguridad es inepta, pero bueno, lo debe considerar él así, no pueden hacer dos cosas a la vez la gente de seguridad, no entiendo pero bue, por Dios, negro de mierdaaa!!!, así que bueno la semana que viene voy a ir toda la semana, la única salvación que tengo que a ésta chica le dé positivo, y sabés cómo me duele la garganta y sabés quien va a ir? Nadie a Informes, pero bueno necesito como una excusa viste, bah también podría decir que estuve con alguien y que le dio positivo, qué se yo, total si no te piden nada y me tengo que quedar guardada, no sé».

No está claro por qué la señora Muñóz hizo público este mensaje privado que le envió la señora H. Lo cierto es que -insisto, sin ánimo de ser redundante- se trató de un mensaje privado, que -pese a contener referencias a él- no se materializó dentro del ámbito laboral ni tuvo la intención de causar efectos en el marco del establecimiento en el cual la señora H. se desempeñaba. Es más que evidente que la trabajadora no tuvo el objetivo que este mensaje se hiciera público.

Tampoco considero que el vocabulario vulgar utilizado por la señora H.para referirse al señor Rapidarda fuera verdaderamente un insulto – entendido como una agresión u ofensa personalizada, destinada a herirlo (ver la definición de la Real Academia Española)-, ni que el adjetivación como «negro» constituyera realmente una discriminación -una discriminación peyorativa implica ofrecer un trato desigual por una condición particular y subjetiva, lo cual nada tiene que ver con el caso-.

Referirse a un tercero como un «conchudo» («sinvergüenza, caradura», según la segunda acepción dl término según el diccionario de la RAE; «astuto, cauteloso, sagaz», según la quinta, en desuso; aunque como no vivo en una burbuja no se me escapa que no fue en ninguno de esos sentidos en que se lo utilizó) o un «negro de mierda» en un mensaje de voz -privado- dirigido a una compañera de trabajo es tan desatinado e impreciso como calificar a esa mera compañera de «amiga». En todo caso es indudable y moralmente reprochable, pero no desde el punto de vista jurídico -ni siquiera en el marco del código de ética de la entidad; como se apunta en la queja-.

En definitiva, no considero que el mensaje privado que la señora H. le envió a la señora Muñoz pudiera válidamente conducir al Consejo a perder la confianza depositada en la trabajadora.

V) Así, y sin dejar de señalar que el Consejo eventualmente podría haber sancionado a la señora H. con una suspensión de hasta 30 días (art. 220 de la LCT) -y así mantener la relación laboral de una trabajadora de más de 9 años de antigüedad y sin antecedentes disciplinarios-, voto por confirmar lo resuelto en primera instancia en torno a que fue arbitrario el despido dispuesto por la entidad el 12/7/2021, en tanto el agravio que invocó en modo alguno impedía la continuidad del contrato de trabajo (arts.242 y 245 de la LCT). Esta decisión -va de suyo- conlleva mantener el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT (con la duplicación del artículo 2º del DNyU 34/2019 -según redacción del artículo 6º del DNyU 39/2021).

VI) Propicio confirmar la viabilidad de la duplicación que establecía el artículo 2º de la ley 25323. Primero porque no encuentro razón alguna para reducirla y dejarla sin efecto; y segundo porque la derogatoria contenida en la ley 27742 – que se invoca en el recurso- no resulta de aplicación al caso por una cuestión temporal. El artículo 7º del Código Civil y Comercial señala, en su segundo párrafo, que «las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario»; y la ley 27742 no contiene ninguna disposición que declare la retroactividad de esa abrogatoria.

Es inatendible lo que se señala en torno a la naturaleza penal de esta reparación y, por ende, en torno a que la derogación introducida por la ley 27742 debería aplicarse inmediatamente en función del principio de «la ley penal más benigna». En mérito a la brevedad, me remito a las consideraciones que expuse al votar en la sentencia definitiva dictada por esta Sala el 19/12/2024 en la causa n.º 76.500/2015, «Olmos, Luis María c Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y otro s/ despido», el 19/12/2024.

VII) Con remisión a los fundamentos expuestos en la causa Pugliese, Daniela Mariel c/ Andes Lineas Aéreas SA s/ Despido (Expte.n.° 38967/2022), propongo confirmar la inconstitucionalidad de los artículos 7º y 10 de la ley 23928 (según texto modificado por la ley 25561) y mantener lo decidido en torno a que el crédito objeto de condena se actualice por el índice de precios al consumidor informado por el INDEC para mantener su poder adquisitivo.

Sí propicio reducir la cuantía del interés puro reconocido en primera instancia (6%) al 3% anual; en tanto entiendo que dicho porcentaje resulta prudentemente adecuado e inferior al criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas causas (Fallos: 283:235, 311:1249, entre otros).

VIII) Tampoco encuentro razón alguna para alterar lo resuelto en grado en materia de costas -donde, las concernientes a la acción por despido, se fijaron enteramente a cargo de el Consejo, vencido en esta contienda (art. 68, 1º párr, del CPCCN).

IX) Propongo fijar del mismo modo -es decir, a cargo de la entidad- las costas de Alzada (art. 68, 1º párr, del CPCCN).

X) La cuantía de los honorarios regulados en primera instancia en favor de los abogados de la señora H., de los asistentes letrados del Consejo y del perito contador lejos está de ser elevada, por lo cual propongo confirmarla y desestimar el agravio formulado al respecto (art. 38 de la ley 18345 y ley 27423).

XI) Para finalizar, propongo fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta sede en el 30% de lo que les corresponda percibir por su desempeño en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27423).

La Dra. García Vior dijo:

Adhiero al voto del Dr. Sudera, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el pronunciamiento de grado y establecer que el importe reconocido en la sede anterior se adecuará y llevará intereses de acuerdo con lo previsto en el voto del Dr. Sudera; 2) Confirmar el resto de la sentencia apelada en tanto es materia de agravios; 3) Fijar las costas de Alzada a cargo del Consejo; 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta sede en el 30% de lo que les corresponda percibir por su desempeño en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

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