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Partes: Chauca Cavero Maryhory Camila Patricia c/ Ikei Néstor Osvaldo s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 23 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155938-AR|MJJ155938|MJJ155938
El vínculo no debe considerarse finalizado por abandono de trabajo al no verificarse pasividad ni desinterés por parte de la trabajadora.
Sumario:
1.-La interpretación del juez de grado -que entendió que el vínculo se extinguió por abandono recíproco- no puede sostenerse frente a los efectos propios de la rebeldía y la falta de prueba que desvirtúe los hechos invocados en el escrito inaugural; aún desde una perspectiva sustantiva, no se verifica pasividad ni desinterés por parte de la trabajadora siendo que, por el contrario, cursó las intimaciones pertinentes dentro de un plazo razonable computado desde el momento en que debió reanudarse la actividad y luego se consideró despedida, por lo cual no existió una mutua inactividad prolongada, antes bien, se acreditó una conducta activa de la trabajadora para preservar el vínculo, truncado unilateralmente por el silencio del empleador.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia del 30.04.2024, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 10.05.2024.
II. La apelante se queja del rechazo de la acción por despido. Para así resolver, el colega de la instancia anterior entendió que la relación laboral habría finalizado por un comportamiento concluyente y recíproco de las partes, en los términos del artículo 241 de la LCT.
La quejosa sostiene que tal conclusión resulta errónea, en tanto fue el propio empleador quien cerró el establecimiento luego del período vacacional anunciado, sin reiniciar la actividad ni permitir la prestación de tareas. Relata que, tras un tiempo prudencial, cursó intimaciones fehacientes solicitando la aclaración de su situación laboral y el cumplimiento de las obligaciones patronales, ante las cuales el demandado guardó silencio, lo que motivó su decisión de considerarse despedida. Refuta la aplicación que el fallo de grado hace del art. 241 LCT, por no ajustarse al contexto de autos.
El agravio merece favorable recepción.
En el escrito de demanda la trabajadora afirmó expresamente que «.el empleador nos informó sorpresivamente a mí y a mis compañeros que desde el día 23/01/2023, el establecimiento comercial quedaría cerrado unos días con motivo de las vacaciones de los trabajadores, ofreciéndonos a todos que una vez terminadas las tres semanas de descanso, reingresaríamos a nuestros puestos normales y habituales. Esto no terminaría sucediendo, ya que ante ello, valiéndose de una maniobra ardidosa, nos desocupó a mí y a mis compañeros sin notificar a la fecha el despido en los términos del art.245, despido sin causa (.). Pasados dos meses desde la fecha denunciada, el empleador no se manifestó sobre la situación laboral.». Tales aseveraciones -no controvertidas por la parte demandada, que fue declarada rebelde y no compareció al proceso- deben tenerse por ciertas en los términos del art. 71 de la L.O.
En ese marco, la interpretación del juez de grado -que entendió que el vínculo se extinguió por abandono recíproco- no puede sostenerse frente a los efectos propios de la rebeldía y la falta de prueba que desvirtúe los hechos invocados en el escrito inaugural.
Aun desde una perspectiva sustantiva, no se verifica pasividad ni desinterés por parte de la trabajadora. Por el contrario, cursó las intimaciones pertinentes en abril y mayo de 2023, esto es, dentro de un plazo razonable computado desde el momento en que debió reanudarse la actividad (mediados de febrero de 2023), y luego se consideró despedida. Como puede advertirse, no existió una mutua inactividad prolongada, antes bien, se acreditó una conducta activa de la trabajadora para preservar el vínculo, truncado unilateralmente por el silencio del empleador.
En tal contexto, a partir de la situación procesal del demandado, cabe tener por cierto que la trabajadora lo intimó para que corrigiera las irregularidades existentes en su contrato de trabajo -vgr. deficiente registración de la fecha de ingreso, remuneraciones inferiores a las correspondientes por convenio colectivo, entre otras- y que éste guardó silencio frente a sus intimaciones, lo que configura una conducta injuriante que justifica el accionar resolutorio adoptado por la actora en los términos del art. 242 de la LCT.
Por tales motivos, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto, declarar procedente el despido indirecto y reconocer a favor de la actora las indemnizaciones derivadas de dicha extinción, conforme lo previsto en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT.Asimismo, progresa el SAC sobre el preaviso y la integración, en tanto dichas indemnizaciones resultan ser sustitutivas del salario que debió haber percibido la trabajadora de no haberse finalizado el contrato de trabajo.
III.- Si bien la apelante formula algunas menciones referidas a la «retención de aportes del art. 132 bis, art. 80 LCT, y las multas de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013’», tales expresiones, en tanto aisladas y carentes de desarrollo argumental, no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de lo resuelto en grado, por lo que corresponde su desestimación sin más (conf. art. 116, L.O.).
En igual sentido, cabe rechazar las referencias vinculadas al pedido de que «el capital de condena se actualice mediante el índice RIPTE desde el origen de cada crédito hasta su pago con más los intereses», toda vez que tampoco se satisfacen los recaudos técnicos exigidos para el recurso, en tanto omiten toda confrontación con las argumentaciones brindadas por el colega de la instancia anterior sobre dicho tópico.
IV.- En virtud de las modificaciones que propongo imprimir, de las fechas de ingreso (19/09/14), egreso (19/04/23) y la remuneración ($144.479) que arriban firmes a esta instancia, la presente acción debería progresar por los siguientes rubros y sumas:
*indemnización por despido $142.465 *indemnización art. 232 LCT $288.958 *SAC sobre rubro anterior $24.079,83 *indemnización art. 233 LCT $52.975,63 * SAC sobre rubro anterior $4.414,63 *indemnización por vacaciones maìs S.A.C. $ 38.902,34 *SAC proporcional $42.749,95 TOTAL $594.545,38
V. Las argumentaciones dadas proporcionan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio.En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni los argumentos que -a su juicio- no sean decisivos. (Fallos: 327:3157 ; 325:1922 ; 324:3421 y 2460 , entre muchos otros).
V. A partir del modo en que propongo resolver, debería dejarse sin efecto la distribución de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia anterior, por lo que devienen abstractas las apelaciones que hubiesen sido deducidas en torno a dichas materias (cfr. Artículo 279, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Con respecto a las costas del proceso, remarco que su distribución no debe corresponderse estricta y exclusivamente con un cálculo matemático o aritmético sobre los montos que prosperaron, o bien, que no obtuvieron progreso: también debe apreciarse la valoración jurídica del caso bajo examen. En efecto, aun sin que la acción fuese admitida en todos los términos peticionados, lo cierto es que el demandado resultó vencido en lo principal del reclamo. Por dichos motivos, sugiero imponer las costas de ambas instancias a esta última (cfr. Artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En materia arancelaria, atendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (ley 27.423; cfr. CSJN Fallos:319:1915 y 341:1063 ), sugiero confirmar los honorarios regulados en grado, los que lucen adecuados con las tareas allí realizadas.
Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por la representación letrada interviniente en esta instancia, sugiero establecer sus honorarios en el (%) de lo que le ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).
VI. En suma, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) modificar la sentencia apelada y fijar el monto de condena en la suma de $594.545,38, más los acrecidos dispuestos en grado; 2) imponer las costas de ambas instancias al demandado; 3) mantener los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por las tareas realizadas en la instancia anterior; 4) regular los honorarios de la representación letrada interviniente en esta instancia, en el (%) de lo que le ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.
El Dr. Enrique Catani dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones, A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) modificar la sentencia apelada y fijar el monto de condena en la suma de $594.545,38, más los acrecidos dispuestos en grado; 2) imponer las costas de ambas instancias al demandado; 3) mantener los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por las tareas realizadas en la instancia anterior; 4) regular los honorarios de la representación letrada interviniente en esta instancia, en el (%) de lo que le ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.


