#Fallos Durante la pandemia por Covid-19 las partes evidenciaron un desinterés inequívoco y recíproco en continuar el vínculo, por lo que se considera que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente

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Partes: Torrilla Alan Emmanuel c/ Recreación Educación y Autogestión en Red Asociación Civil y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 31 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155573-AR||MJJ155573

Durante la pandemia por Covid-19, si ambas partes evidenciaron un desinterés inequívoco y recíproco en continuar el vínculo habido, se tornan aplicables las disposiciones del art. 241 LCT en su último párrafo.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda pues no ha sido rebatido que en su demanda el propio actor dijo que, cuando comenzó la pandemia por Covid-19 dejaron de convocarlo y que, en consecuencia, se metió en la página web de la demandada, momento en el que descubrió que continuaban ofreciendo servicios de animaciones pero por Zoom, no explica por qué, si tal era la situación, dejó transcurrir el tiempo para intimar por dación de tareas, ya que, si había constatado que la empresa continuaba activa, debería haber exigido con anterioridad que le dieran tareas.

2.-Si bien la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo, lo cierto es que no se explica que se dejara transcurrir tanto tiempo hasta reclamar tareas.

3.-Aplicando las reglas de la sana crítica, es evidente que, incluso en la hipótesis de haber existido un contrato de trabajo, ambas partes evidenciaron un desinterés inequívoco y recíproco en continuar el vínculo habido -fuese de la modalidad que fuera-, lo que, aun en la mejor hipótesis para el accionante, torna aplicable las disposiciones del art. 241 LCT en su último párrafo.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la acción deducida, se alza el actor mediante el memorial recursivo presentado

oportunamente, con réplica de su contraria. Las representaciones letradas y el perito contador apelan sus emolumentos, que reputan reducidos.

El accionante critica el rechazo de la acción, que se considere que no hubo contrato de trabajo y que -en todo caso- se extinguió por voluntad concurrente de ambas partes en los términos del art. 241, LCT.

Al decidir el rechazo de la acción, la magistrada analizó, de manera conjetural, que «el propio actor aduce que la actividad de la codemandada continuó durante el tiempo de pandemia, con lo cual, no hay mérito para entender la pasividad del actor durante tantos meses sin reclamar dación de tareas», y agregó que «en el caso, aún, tomando la primera intimación telegráfica del 12/11/2020, habían transcurrido ocho meses desde la última prestación que dice el actor había brindado, con lo cual, cabe considerar completamente extemporánea la injuria en fecha 1/2/2021».

Sin perjuicio de ello, también se señaló que «a lo largo del relato inicial, se incurre en imprecisiones y falta de explicación con relación a las modalidades de las tareas llevadas a cabo, limitándose a hacer una enunciación de las mismas.Adviértase que el actor refiere que entre muchas labores que dice haber desempeñado, estaba la de ser docente del gobierno de CABA, sin indicar vinculación alguna entre la asociación codemandada y tal cargo que invoca; así como que era animador de eventos empresariales como empresas Madero Tango, Hotel Sheraton de Pilar, entre otras, pero parecerían que por la naturaleza de los eventos y participación del actor como animador y demás, no encuadraría ello con el horario que aduce haber laborado de lunes a lunes de 9 a 19 horas, con algún franco esporádico y siendo que alguna vez, dice, laboró veinticuatro horas continuas, como si se tratase de un trabajo de oficina, extremo que nunca alega haya acontecido; por lo que a mi entender, ciertas cuestiones resultan inverosímiles y otras, demandaban una mayor explicación porque se desprende por la naturaleza de los servicios, que la vinculación era esporádica y con una contratación puntual y no bajo relación de dependencia».

También se indicó que del informe contable se extrae que «se desprende que el actor presentó facturas en calidad de monotributista y por

honorarios profesionales en las fechas: 14 de marzo; 7 de mayo; 12 de junio; 5 de agosto de 2019; y el 2 de enero y 31 de marzo de 2020; con lo cual, aparece entonces una facturación esporádica acorde con la tesitura que se venía desarrollando», lo cual, agrego aquí, contradice que la facturación fuese mensual, como alegó el accionante. En consecuencia, la sentenciante sostuvo que: «Como corolario de lo hasta aquí expuesto, no encuentro que en el caso se haya configurado una relación laboral, sino una esporádica prestación en el marco de una locación de servicios».

Comparto la decisión de la Sra. Jueza de anterior grado, pues el apelante se limita a manifestar su disenso con lo resuelto, sin rebatir

eficazmente los fundamentos transcriptos. Advierto que el recurrente hace especial hincapié en el ASPO y la pandemia, pero no refuta las imprecisiones que se le achacan de su escrito de inicio.Destaco, principalmente, dos fundamentos del decisorio que, a mi juicio, no han sido rebatidos y sellan la suerte adversa de la queja: el

primero, que, en efecto, en su demanda el propio actor dijo que en marzo de 2020 dejaron de convocarlo y que, en consecuencia, se metió en la página web de la demandada, momento en el que descubrió que continuaban ofreciendo servicios de animaciones pero por Zoom. Sin embargo, no explica por qué, si tal era la situación, dejó transcurrir el tiempo desde marzo a noviembre para intimar por dación de tareas, ya que, si había constatado que la empresa continuaba activa, debería haber exigido con anterioridad que le dieran tareas. Sin embargo, no lo hizo sino hasta ocho meses después. Más aún, reconoce que tomó otros empleos en dicho lapso.

En el contexto descripto, si bien no se me escapa que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo, lo cierto es que no se explica que se dejara transcurrir tanto tiempo hasta reclamar tareas.

En buen romance, es decir, aplicando las reglas de la sana crítica, es evidente que, incluso en la hipótesis de haber existido un contrato de trabajo, ambas partes evidenciaron un desinterés inequívoco y recíproco en continuar el vínculo habido -fuese de la modalidad que fuera-, lo que, aun en la mejor hipótesis para el accionante, torna aplicable las disposiciones del art. 241 de la LCT en su último párrafo.

Así, el apelante insiste en su postura inicial, sin rebatir debidamente los fundamentos contenidos en el fallo apelado -arg. art. 116, LO-, lo que no lleva sino a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la acción por despido.

Lo expuesto importa confirmar las costas de primera instancia, correctamente impuestas a cargo del accionante -art. 68, ap.1, CPCCN-.

En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, apelados por ambas partes, el perito contador y los correspondientes letrados, los advierto acordes a las tareas desarrolladas y de conformidad con la normativa arancelaria vigente al momento de su cumplimiento, por lo que propicio su confirmación conf. art. 21 y ccdtes. de la ley 27423-.

Dado el modo de resolver, propongo imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente vencido -art. 68, ap.1, CPCCN-, y regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada en el 30% de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa -art. 30, ley 27423-.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

Que adhiero a las conclusiones del voto que me precede, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo del recurrente vencido; 3) Regular, por sus tareas en Alzada, los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada en el 30% de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

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