#Fallos La legítima defensa no procede: El imputado por homicidio, aun valiéndose del bate de béisbol, pudo haber dirigido su golpe a una zona no vital del cuerpo de la víctima, en lugar de su cabeza y de espaldas

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Partes: G. G. J. A. s/ procesamiento y embargo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 4

Fecha: 9 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155865-AR||MJJ155865

Voces: HOMICIDIO – PROCESAMIENTO – LEGÍTIMA DEFENSA – EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA

La legítima defensa no puede tenerse por configurada considerando que el imputado, aun valiéndose del bate de béisbol, pudo haber dirigido su golpe a una zona no vital del cuerpo de la víctima.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar el procesamiento por el delito de homicidio pues puede concluirse en que el imputado sobrepasó en intensidad tanto el margen de la impunidad absoluta de la justificante del art. 34, inc. 6, del Código Penal como la antijuridicidad remanente del art. 35; es que, evaluados los hechos en un escenario ex ante, es posible que el imputado, aun valiéndose del bate de béisbol, tuviera la oportunidad de dirigir su golpe a una zona no vital del cuerpo de la víctima o bien haber pretendido detenerlo advirtiéndolo con el eventual uso de ese objeto contundente y, sin embargo, lejos de los comportamientos esperados, lo asestó en forma artera, lo cual convence que el modo empleado para rechazar el ataque sobre sus bienes no fue racional ni necesario.

2.-Debe confirmarse el procesamiento por homicidio pues no pueden soslayarse las contexturas físicas que se verifican entre el imputado y la víctima (el primero es robusto y el segundo pesaba solo 44 kilos y medía 1,64 metros de estatura), y en esa evidente asimetría gravita aún más el innecesario uso de un elemento contundente de importantes dimensiones como es un bate de beisbol que, utilizado sobre la cabeza de la víctima cuando de espaldas abandonaba caminando la escena, ni siquiera llegó a advertir el movimiento como para al menos intentar protegerse e incluso del video podrían inferirse dificultades en su desplazamiento que acentuaría más aún lo sobredimensionado de la respuesta, ello posiblemente vinculado al consumo de alcohol y drogas mencionado por la pareja de la víctima, todo lo cual pone en evidencia que el imputado tuvo varias posibilidades de reacción menos lesivas para defender sus bienes.

Fallo:
Buenos Aires, 9 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS:

Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto del 10 de abril de 2025 por el cual se dictó el procesamiento de J. A. G. G. como autor del delito de homicidio y se trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir (_) pesos ($ _).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, nos encontramos en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Se ha acreditado, y no ha sido controvertido, que el 25 de marzo de 2025, cerca de las 12:15, J. A. G. G. salió corriendo del comercio en el que trabajaba como cajero -ubicado en Pavón (_) del barrio de Constitución de esta ciudad- portando un bate de beisbol de unos 90 cm de largo en sus manos y se dirigió hacia S. A. R., cuando salía del automóvil Peugeot 206, dominio (_), propiedad del primero y que permanecía estacionado frente al local y, estando de espaldas, le aplicó un golpe a la altura de la cabeza con el objeto mencionado. Esta secuencia fue captada por las cámaras y la filmación respectiva fue incorporada al proceso. Así fue incluso admitido por el imputado en su declaración indagatoria.

Tal acción en principio ocurre tras que G. G. viera mediante las cámaras de seguridad que R. entró en su rodado rompiendo el cristal de una de sus ventanas y sustrajo un estéreo y un dispositivo para sostener celulares.

El Oficial Facundo Sebastián Gómez acudió de inmediato -pues cumplía funciones de prevención a una cuadra de distancia- y R. fue trasladado al Hospital Ramos Mejía, donde al día siguiente se le practicó una craniectomía, pero falleció el 1 de abril con motivo de un traumatismo encefalocraneano, fractura de cráneo y hemorragia meningoencefálica derivada del golpe practicado por G. G. Esta circunstancia se corrobora con la historia clínica y la autopsia practicada por los forenses.

II.Frente a ese cuadro, y atendiendo a los agravios desarrollados por la defensa durante la audiencia, la revisión se limitaría a determinar si el imputado actuó amparado en el permiso justificante de la legítima defensa (artículo 34, inciso 6° del Código Penal), en un supuesto de exceso contemplado en su artículo 35 o, por el contrario, en la forma propuesta por el juez de la instancia anterior.

Se aclara esto porque en ningún momento se intentó rebatir, desde el aspecto estrictamente subjetivo del tipo escogido por el juez de grado, la representación concreta del resultado muerte como posible, al asestarle a la víctima un golpe en su cabeza de manera contundente, por detrás y con un bate de beisbol.

La descripción del evento pone como punto de partida en el análisis la sustracción supuestamente perpetrada por R. que afectó los bienes de G. G.

La cuestión estriba, como se dijo, en establecer si los medios que empleó para rechazarlo fueron necesarios y racionales -como lo exige el permiso justificante del artículo 34, inciso 6° del Código Penal-; si nos encontramos eventualmente ante el supuesto de exceso previsto en el artículo 35 del citado ordenamiento, o si, como lo ha estimado el juez de grado en su resolución, se trató de un comportamiento antijurídico, por fuera de toda justificación, que deja al caso inscripto en los lineamientos del artículo 79 del C.P.

A juicio de esta Sala, en base a la prueba reunida, puede concluirse en que el imputado ha sobrepasado en intensidad tanto el margen de la impunidad absoluta de la justificante como la antijuridicidad remanente del artículo 35 del C.P.

Es que, evaluados los hechos en un escenario ex ante, es posible que G. G., aun valiéndose del bate, tuviera la oportunidad de dirigir su golpe a una zona no vital del cuerpo de R.-como señaló la representante del Ministerio Publico Fiscal durante la audiencia-, o bien haber pretendido detenerlo advirtiéndolo con el eventual uso de ese objeto contundente -tal como destacó el juez de la anterior instancia-. Sin embargo, lejos de los comportamientos esperados, lo asestó en forma artera, según se aprecia de las imágenes.

Tal situación nos convence que el modo empleado para rechazar el ataque sobre sus bienes no fue racional ni necesario. Al respecto hemos dicho que «depende [_] de la magnitud del peligro que corre el bien jurídico que se intenta defender, de las posibilidades de efectividad en el caso concreto y de la eventual extensión de la agresión ilegítima a otros bienes jurídicos» (de esta Sala, con distinta integración, causa N° 60304/2016 «Rojas Malgor», rta. 2-5-2019, con cita de Creus, Carlos. Derecho Penal. Parte General, Editorial Astrea, Bs. As., 1994, pág. 329).

Se recuerda también que la ley no exige proporción absoluta entre el daño que se evita y el que se causa, sino que la racionalidad de la defensa se vincula con la exigencia de proporcionalidad entre la conducta del agredido con relación a la del agresor (ver en tal sentido Righi, Esteban, «Derecho Penal, Parte General», 1ª ed., Buenos Aires, Lexis Nexis Argentina, 2007, pág. 278).

Respecto de la necesidad de que sea racional, «La relación entre la agresión y la acción necesaria para impedirla o repelarla, por tanto, debe ser tal que se pueda afirmar que, de acuerdo con las circunstancias del hecho, la acción concreta de defensa era adecuada para repeler o impedir la agresión concreta [_] Para determinar la necesidad de la acción es preciso tomar en consideración las acciones que el autor tenía a su disposición para impedir o repeler la agresión antes de comenzar la defensa y establecer si la emprendida es realmente la que hubiera impedido la lesión amenazada por la agresión causando menos daño» (Bacigalupo, Enrique, «Derecho Penal. Parte General», Ed. Hammurabi, 1999, pág.369).

En este análisis, no pueden soslayarse las contexturas físicas que se verifican entre el imputado y la víctima (según las fotografías incorporadas al proceso el primero es robusto y R., por el contrario, según el informe de autopsia pesaba solo 44 kilos y medía 1,64 metros de estatura. En esa evidente asimetría gravita aún más el innecesario uso de un elemento contundente de importantes dimensiones como es un bate de beisbol que, utilizado sobre la cabeza de R. cuando de espaldas abandonaba caminando la escena, ni siquiera llegó a advertir el movimiento como para al menos intentar protegerse. Incluso del video podrían inferirse dificultades en su desplazamiento que acentuaría más aún lo sobredimensionado de la respuesta, ello posiblemente vinculado al consumo de alcohol y drogas mencionado por la pareja de la víctima, que surge del informe del Cuerpo Médico Forense del 27 de marzo de este año.

Lo expuesto entonces pone en evidencia que G. G. tuvo varias posibilidades de reacción menos lesivas para defender sus bienes. Más aún, cuando nunca fue intimidado con algún tipo de arma o pudo presumir la tenencia de ella por parte del autor de la sustracción.

Consecuentemente, ante la ausencia de uno de los extremos requeridos por la normativa de fondo -la necesidad racional del medio empleado-, corresponde descartar la legítima defensa alegada por la asistencia técnica del encausado.

Dicho esto, respecto de la posibilidad remanente contemplada en el artículo 35 del Código Penal, se ha distinguido en doctrina que el exceso puede ser extensivo -cuando la conducta continúa una vez cesada la situación objetiva de justificación- e intensivo -cuando lesiona más de lo realmente necesario o traspasa la medida de la defensa necesaria- (ver D’Alessio, Andrés José – Divito, Mauro A., «Código Penal comentado y anotado», Parte General, Arts. 1 a 78 bis, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2005, pág.414).

Con relación al segundo, en el que conforme a la tesis de la defensa podría inscribirse el caso, sostiene Righi que los supuestos de exceso intensivo se presentan cuando el autor transgrede la dimensión de la necesidad de su comportamiento ante una situación objetivamente existente. Enseña que solo en el exceso intensivo la acción comienza siendo justificada y que, precisamente, este tipo de conductas posee una carga menor de antijuridicidad ya que comienzan al amparo de una causa de justificación y solo se agotan antijurídicamente (ob. cit., Righi, pág. 296/297).

En igual línea, Zaffaroni expresa que «no se trata de que las conductas previstas en el art. 35 sean culposas, sino que el Código Penal establece, únicamente, que se le aplica la pena del delito culposo. La disminución de pena que se opera en el mencionado supuesto no obedece a un error ni a emoción ni a cualquier circunstancia similar que disminuya la reprochabilidad o culpabilidad de la conducta. No hay culpabilidad disminuida en tal supuesto, sino que se trata de disminución de la antijuridicidad; es menos antijurídica la acción que comienza siendo justificada y pasa a ser antijurídica, que aquella que comienza y concluye siendo antijurídica» (Zaffaroni, Eugenio Raúl, «Teoría del delito», Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 500).

En tanto la acción atribuida a G. G., a raíz de la total desproporción y falta de necesidad del medio utilizado -en cuanto al modo en el que se lo empleó-, se desarrolló por fuera de los límites que impone la legítima defensa, tampoco corresponde su encuadre como un exceso en los términos del artículo 35 del Código Penal.

Es que esta «hipótesis de disminución de la antijuridicidad [_] supone que quien se excedió, estuvo dentro de la justificación, es decir, que el sujeto debe haber empezado dentro de lo jurídico y después caer fuera de esos límites» (ver CCC, Sala VII, causa N° 32396/2017 «Romero», rta.5-10-2020, voto del juez Mauro A. Divito, con cita de Edgardo A. Donna, «El exceso en las causas de justificación – Estudio del artículo 35 del Código Penal», Ed. Astrea, Bs. As., 1985, págs. 96/97).

Por último, no puede atenderse el agravio vinculado a la pretensión de justificar el accionar de G. G. en los anteriores hechos de robo sufridos, por cuanto no se verificó el requisito de actualidad de la agresión. Sobre ello, menciona Strat enwerth que «El ataque tiene que ser actual, es decir, inminente o aún subsistente. Por tanto la defensa podrá comenzar recién en el último momento en el que todavía tenga perspectivas de éxito; solo entonces se podrá excluir con suficiente seguridad el riesgo de que pudiera ser innecesaria» (Stratenwerth, Günter – «Derecho Penal. Parte General I», Traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti, Thompson-Civitas, págs. 196/197).

Tampoco fue precisamente incluido por la defensa como una actuación bajo un especial estado de alteración de sus facultades mentales que implicaría mayor argumentación para pretender respuesta jurisdiccional.

No es menor que el imputado ya había sido advertido sobre sus comportamientos violentos e incluso había iniciado tratamientos en torno a la ira que habría desplegado en otros episodios. Ello surge de las actuaciones Nº 11951166 de la Fiscalía de Instrucción y Familia, Secretaría Nº 2, de Río Segundo, provincia de Córdoba.

Tal circunstancia solo debe ser tenida en cuenta como indicador de respuestas que serían excesivas, sin control adecuado al estímulo que pudo haberla motivado.

III.En otro orden, el monto del embargo no se presenta excesivo y se vislumbra suficiente para garantizar la eventual indemnización civil por los daños y perjuicios causados por el delito prima facie cometido y las costas del proceso, conformadas por la tasa de justicia, los honorarios de los abogados intervinientes y demás gastos originados en la tramitación de la causa (artículos 518 y 533 del digesto ritual).

El quantum debe comprender la pauta mencionada en primer término, aun cuando el potencial actor civil no se haya constituido como tal, por ser esta una medida de protección eventual al ejercicio de sus derechos (Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl Daray, «Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial», Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2004, tomo 2, pág.

1295).

Su cuantía no responde a la situación económica del imputado (de esta Sala, causa N° 53563/2021 «Rodríguez», rta. 23/12/2021, entre otras).

Por todo lo hasta aquí expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución impugnada en todo cuanto fue materia de recurso.

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que el juez Pablo Guillermo Lucero no interviene por verificarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

JULIO MARCELO LUCINI HERNÁN MARTÍN LÓPEZ

Ante mí:

PAULA FUERTES

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