#Fallos Despido con justa causa: Legitimidad del despido con causa de unos playeros de una estación de servicio por el cobro irregular en la venta de combustible

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Partes: C. P. C. y otros c/ La Picasa S.A. s/ ordinario (reclamo ley contrato de trabajo)

Tribunal: Cámara del Trabajo de Cipolletti

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 13 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155421-AR|MJJ155421|MJJ155421

Legitimidad del despido con causa de unos playeros de una estación de servicio por el cobro irregular en la venta de combustible.

Sumario:
1.-El despido con justa causa de los trabajadores fue legítimo, debido a la utilización del sistema offline en el PosNet y la manipulación del mismo sin la validación de la identidad del cliente.

2.-La operatoria del PosNet y el procedimiento de validación de identidad del cliente mediante tarjeta de crédito constituyen una práctica habitual en el sector de estaciones de servicio, siendo una tarea rutinaria que no requiere capacitación técnica especializada, sino el cumplimiento diligente de los protocolos establecidos.

3.-La alegación de los actores en cuanto a la supuesta falta de capacitación en el uso del PosNet y la validación de datos del cliente no resulta suficiente para justificar el incumplimiento de normas esenciales para la correcta administración de las ventas, máxime cuando otros trabajadores de la misma estación de servicio no tenían dudas de como realizar la tarea referente a los pagos, por lo que ejecutaban la tarea sin inconvenientes.

4.-La imputación a los actores es por pérdida de confianza y no por defraudación o estafa, con lo cual, para la empresa la participación activa de los empleados en circunstancias en que se generó un perjuicio para la empresa y se desatendieron elementales reglas de procedimiento en el cobro de la venta de combustibles, importó una gravísima falta disciplinaria.

5.-No resulta esencial que exista delito penal para que la causal de despido sea justificada, cuando el hecho imputado se encuentra acreditado y se ha invocado una pérdida de confianza que afecta gravemente la relación impidiendo la prosecución del vínculo.

6.-La existencia de mala fe no resulta un requisito indispensable para configurar una injuria laboral suficiente para la ruptura del vínculo en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto lo determinante es la objetiva gravedad del incumplimiento y sus consecuencias sobre la relación laboral, más allá de la intencionalidad del trabajador.

7.-El accionar de la demandada resulta contemporáneo y ajustado en el tiempo, ya que no puede ser calificado de extemporáneo, es decir al tomar conocimiento de la anomalía, procedió a realizar una auditoría e investigación interna, que resulta razonable en cuanto al plazo, ya que implicaba un análisis detallado del movimiento en las cuentas de la estación de servicio, que en definitiva realizaba innumerables ventas diarias, con lo cual se requería de un tiempo prudencial para determinar la existencia de los hechos que terminaron imputándose a los actores.

8.-La gravedad objetiva de la falta que se evidencia en la afectación directa de la operatividad financiera, ya que la correcta ejecución de los procedimientos de validación de los pagos y control de las transacciones es una condición básica para el funcionamiento legítimo y seguro de la actividad de la empresa, sobre todo en un sector como el de las estaciones de servicio, donde las ventas se efectúan de manera continua y con altos volúmenes de transacciones.

Fallo:
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de febrero de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: «C. P. C. Y OTROS C/ LA PICASA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY CONTRATO DE TRABAJO)»(Expte N° CI-00276-L-2023).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término a la Sra. Jueza Dra. María Marta Gejo, quien dijo:

I.- Que viene a mi voto el mencionado expediente en el que en fecha 10/08/23 se presentan, mediante letrado apoderado, la Sra. P. C. C. y los Sres. C. A. L., P. O. V. y J. P. D. L., incoando formal demanda laboral contra la firma LA PICASA S.A. por la suma de $6.928.016,68.- en concepto de de indemnización por despido sin justa causa, preaviso, indemnización por antigüedad, multas ley 25323.-

Refiere que los actores prestaban tareas para la demandada en la estación de combustibles «VOY», desarrollando tareas propias de «playero». La Sra. C. comenzó a laborar en fecha 10/12/2013; el Sr. V. en fecha 06/04/2015; el Sr. L. en fecha 15/12/2014; y el Sr. L. en fecha 12/11/2020, todos en la categoría «Vendedor de Playa» del convenio colectivo Nº 456/06. Sus conductas fueron desempeñadas con probidad y lealtad durante más de 7, 8 y 9 años, en su caso; y 2 años para el caso de León. Entre las labores que realizaban los playeros, se encontraba el cobro del expendio de combustible, ya sea en efectivo, débito o crédito, o cheques de forma excepcional con autorización previa de la encargada M. R.M., rindiendo las cajas en forma diaria, mediante un sobre que se entregaba en un buzón con el nombre de cada playero, para que luego, la Sra. M., realice los controles contables de cada uno de ellos, verificando la existencia de faltantes o sobrantes, y si los pagos se encontraban con las formalidades necesarias.-

Informa que la Sra. C. C., quien también fue despedida con invocación del mismo hecho, era la única que detentaba la categoría de encargada de turno, pero laboraba en igualdad horaria que los demás, implicando ello que solo había encargado de turno de día y en el horario en que trabajaba C. Desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los playeros, no solo de los actores, la empleadora no capacitó ni enseñó sobre la labor a realizar, ni la utilización del posnet. Mucho menos se ejercía un control sobre ello. Esto implicaba que, cada vez que se incorporaba a un nuevo playero, quien le enseñaba como desempeñarse y realizar las tareas, era el compañero que ya se encontraba laborando, quien tampoco había sido capacitado, y quien había aprendido del playero anterior, transmitiendo solo el conocimiento que detentaba a medida que las diferentes situaciones de hecho se planteaban. En el día a día no era un problema atento que se las habían ingeniado para utilizar el pos-net, a pesar de desconocer la totalidad de las funciones. Tampoco habían recibido observación alguna en relación a las cuentas rendidas en forma diaria, sobre todo en relación al pago mediante «pos-net».-

En fecha 02/11/2022, se cita a los trabajadores y a la Sra. C. C. al lugar de trabajo y mediante escribano público se les notifica que los 5 se encontraban despedidos con causa: Se les informa que se detectaron irregularidades en la operatoria de cobro con tarjeta de crédito, con participación directa de los actores, a partir de una auditoria interna. El período analizado fue el correspondiente a junio 2022 – agosto 2022.Se analizaron cierres de caja de las ventas efectuadas en playa, los cupones de tarjetas de crédito/débito, cierres mensuales de tarjetas de crédito, entre otros. A través de dicho proceso de auditoría se detectaron numerosas maniobras fraudulentas llevadas a cabo por parte de los playeros de la estación de servicio. El accionar era el siguiente: Presuntivamente, ciertos clientes concurrían a la estación de servicios, realizaban la compra de combustible y abonaban con tarjeta de crédito (TC). Al momento de proceder al cobro con TC, se utilizaba la modalidad off-line que ofrece PosNet, que es de utilidad exclusiva para casos en los que por corte de energía eléctrica y/u otras fallas de sistema, la TC no puede ser utilizada directamente en el PosNet. En estos casos, el PosNet requiere la carga manual de los datos de la TC; imprime un comprobante más largo que los habituales con lugar para calcar allí mismo la TC y/o hacer anotaciones sobre los datos personales del cliente y datos de la TC. Inmediatamente luego de realizado lo antedicho, el operador(empleado) debe comunicarse con un agente de la entidad (Visa en este caso) para validar, mediante una serie de preguntas, los datos del cliente y la operación. Sin embargo, y sin que hubiere existido en dicho período corte de energía eléctrica y/o falla alguna en el sistema, se procesaron durante junio 2022 – agosto 2022, de manera sospechosa y reiterada, numerosas operaciones de venta haciendo uso de la modalidad off-line anteriormente mencionada. Esta práctica repetida consistía en que el «cliente» acudía a cargar combustible, y, sin justificativo alguno, solicitaba acceder la modalidad off-line y también a manipular por sí mismo el PosNet. Estas ilógicas solicitudes fueron concedidas por los playeros, sin conocer esta firma el motivo de esto, a sabiendas de que ese comportamiento se encuentra específicamente prohibido y que, además, implica un claro incumplimiento al procedimiento establecido por esta firma y bien conocido por los mismos.Además, luego el playero o el «cliente», dependiendo del caso, ingresaba datos ficticios de forma manual el comprobante manual y sin asistencia ni supervisión de un referente de la firma. Asimismo, tampoco se cumplía con el llamado a la agencia (Visa) para validar los datos del «cliente». De esta manera, la compra quedaba «disponible» para que otras personas, presuntamente designadas autorizadas por el «cliente», acudieran a la estación de servicios días después y retiraren el combustible supuestamente abonado con anterioridad (en realidad ese pago nunca se acreditaba justamente por haberse ingresado datos falsos de la TC). Tampoco se pudo acreditar la concurrencia, existencia o identidad de estas «otras personas» que retiraban el combustible. Las operaciones realizadas durante el período mencionado ascendieron a un monto total de $1.067.947,04. Tras revisar todas las liquidaciones en la plataforma web oficial de Visa, se determinó que todos los cupones identificados correspondientes al período individualizado anteriormente y bajo la modalidad off line, no habían sido cobrados ya que los datos de las TC ingresados no se correspondían con los datos reales, motivo por el cual no podían ser cobrados por Visa (ejemplo: el cliente o el playero dejaba anotado un código de seguridad de la TC falso). En otras palabras, los playeros utilizaban la modalidad de pago off-line de PosNet para realizar operaciones que bajo ningún punto de vista requerían ser realizadas así ya que no había ninguna falla en el sistema ni inconveniente que impidiere realizar el pago de manera habitual con TC. Asimismo, no sólo utilizaban una modalidad de pago no necesaria y prevista para OTRO tipo de casos distintos y muy particulares, sino que tampoco llevaban a cabo este proceso de manera adecuada. Y no sólo lo hacían de manera incorrecta, sino que esto se realizaba a sabiendas de que estaban ingresando datos falsos de la TC y a sabiendas de que estaban incumpliendo el Procedimiento de esta firma ya que se encuentra específicamente prohibido permitir a los «clientes» el uso del PosNet.Amén de lo expuesto, se pudo acreditar fehacientemente que se hicieron compras de combustible por la suma total de $1.067.947,04 durante el período mencionado. El equivalente en litros de combustible a dicha suma efectivamente fue expedido por los surtidores pertenecientes a la estación de servicios LA PICASA. Es decir, se compraron $1.067.947,04 en combustible, habiendo sido este expedido por los surtidores, no habiendo podido cobrarse dicha suma de dinero (por los incumplimientos de los playeros), implicando esto un serio perjuicio económico para esta firma.-

Se imputó a L. la realización de dicha maniobra en 25 oportunidades y por la suma de $235.247. En el caso de la Sra. C., la imputación es igual a la del Sr. L., en el caso de León, supuestamente se le imputan 18 oportunidades por un total de $374.980, y en el caso de Villablanca, supuestamente se le imputan 14 oportunidades, por un total de $199.320. Por este accionar y ante la perdida de confianza se despide a los trabajadores POR SU EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE CULPA (arts. 242 y ccds. de la LCT).-

Los actores mediante telegramas rechazan la causal de despido y niegan los hechos imputados.-

La accionada responde ratificando el despido y su posición.-

Destaca el apoderado de los actores que todos los playeros de la Estación de Servicio fueron despedidos el mismo día y por el mismo hecho, imputándoseles diferente cantidad de operaciones y diferente suma de dinero. Insiste en que sus mandantes desconocían la posibilidad de utilizar el pos-net en modalidad off-line, para el caso de que se corte la luz o que no haya señal. Cuando se daban estos supuestos, le manifestaban al cliente que solo se podía pagar en efectivo. La situación, aparentemente se dio cuando comenzó a acercarse una mujer llamada R. M., conforme el reconocimiento de los actores al identificarla en una nota del diario web «mejor informado» y manifestaba que quería pagar con tarjeta pero que no la tenía.Sin perjuicio de que los playeros sabían que se podía digitar el numero de las tarjeta a pesar de no contar con la misma en forma física, por precaución, siendo una modalidad que no se había utilizado, le pidieron las autorizaciones a la encargada de turno y a M. M. Otorgada la autorización, se le entregaba el p osnet para que digitara los números de tarjeta, atento que los datos a consignar son personales de dueño de la tarjeta, evitando así situación de defraudación al cliente. En ese momento, aparentemente la Sra Maza procedía a colocar el pos-net en off-line, y se lo entregaba al playero para que retire el ticket, el cual mantenía la leyenda de «aprobada» y el importe correspondiente, presumiendo que la operación se había realizado sin inconvenientes. Esta señora cargaba inmediatamente el combustible, y en algunas ocasiones se entregaba a quien ella autorizaba, atento que había pagado por aquel, modalidad que era práctica común con algunos clientes. Se presentó en reiteradas ocasiones, a cargar en la Estación, siendo atendida por todos los playeros. Aclaran que esa situación se sostuvo durante el tiempo, sin que nadie se percatara de la presunta estafa realizada por la persona. Sin perjuicio de ello, sus mandantes, como siempre, rendían sus ventas en forma diaria, inclusive las de la Sra. M., sin que se advierta o impugne la rendición efectuada. Sostiene que esta situación que se explicó es la que supuestamente generó el despido. Refiere que no eran sus mandantes los encargados de corroborar que las transacciones con tarjeta de crédito se hayan realizado, y todas sus rendiciones han sido aprobadas tácitamente por el paso del tiempo.Además, a ellos no les consta la veracidad de los hechos, atento que no han podido controlar ni se les ha corrido traslado de la supuesta auditoria, desconociendo la existencia o no de un hecho de defraudación a la Estación de Servicio.-

Refiere que no puede la requerida echar a todos los playeros por una equivocación de la Encargada de la Estación de Servicio, que aparentemente también desconocía el procedimiento de pago off-line. Sus mandantes rendían la caja diaria ante la Encargada y en ningún momento se le impugnó la misma, se pidieron explicaciones, se advirtieron cargas de modalidades off-line no cobradas, etc. Sostiene que si la negligencia y/o error es generalizado, constante y de todos, la falla no es de los trabajadores, sino de quien controla y capacita. En caso de que se pruebe el hecho, lo expuesto denota la falta de proporcionalidad de la sanción con el hecho, no habiéndose demostrado fraude, ardid o beneficio personal de alguno de los trabajadores, quienes se quedaron sin trabajo solo por desconocer la utilización del pos-net. Si se hubiese advertido oportunamente, mediante el control de cajas, se hubiese solucionado el problema y habrían aprendido lo que no les pudieron enseñar los compañeros por desconocimiento.-

Solicita se declare incausado el despido y se le ordene a la demandada indemnizar a los reclamantes.-

Practica liquidación, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.-

Por providencia del 3/05/23 se lo tiene por presentado. Corrido el respectivo traslado de la acción, se presenta el 21/06/23 la demandada LA PICASA S.A., mediante letrado apoderado a contestar demanda, estar a derecho y ofrecer prueba, peticionado el rechazo íntegro de la misma, con expresa imposición de costas.-

Niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte.En particular, niega error imputable a la empresa; niega que el hecho probado no fuere suficiente causal de despido; niega que existiere falta de capacitación de la modalidad off-line; niega falta de impugnación u observaciones en las rendiciones diarias que realizaba cada playero; niega falta de impugnación en las rendiciones diarias; niega adeudar suma alguna.-

Desconoce y niega la documentación presentada por la parte actora referida a intercambio postal, recibos de haberes, copias de actas, informes de audiencias.-

En primer lugar, aclara que resulta falso lo manifestado por la parte actora en cuanto a que las conductas de los 4 trabajadores fueron desempeñadas «con probidad y lealtad» durante más de 7, 8, 9 y 2 años (según cada trabajador) ya que los 4 trabajadores fueron pasibles de sanciones en reiteradas ocasiones, las que detalla.-

Refiere que, en cuanto a las tareas laborales a desarrollarse, es la encargada de la estación de servicios, M. M. -quien presta tareas para la firma y en la estación hace más de 15 años- la encargada de capacitar al personal en todas las tareas a realizarse. Asimismo hay muchas tareas relativas al sistema y a la operativa de la estación que se aprenden justamente cuando surgen los errores. De todas formas, es siempre la Sra. M. M. la que se encarga de capacitar a todos los trabajadores atento poseer alta experiencia y conocimientos sobre el funcionamiento integral de la estación. En consecuencia, tampoco es cierto que no se ejerciere un control sobre ello. El control era realizado tanto por la encargada de la estación de servicios como así también, en un segundo y tercer paso, por la Sra. Paula Rolando -responsable de todas las estaciones de servicio de la Sociedad- y por el sector administrativo de la firma.-

Sostiene que, al momento de su ingreso a prestar tareas para esta firma, los trabajadores fueron informados, notificados y explicados debidamente de la existencia del «Reglamento Interno Estaciones de Servicio» -habiendo prestado conformidad con el mismo con su firma ológrafa en el documento.El mencionado Reglamento desarrolla distintas temáticas entre las cuales se encuentra todo lo relacionado a materia disciplinaria como así también normas y recomendaciones en materia de operaciones y de servicios.-

Destaca que la firma advirtió lo que estaba ocurriendo a raíz de una investigación llevada a cabo por el sector de auditoría interna de la empresa, y no a raíz de los controles realizados habitualmente en la caja de la estación, justamente porque las cajas cerraban bien. Es decir, allí no se advertía el inconveniente ni los desvíos puesto que fueron los mismos trabajadores quienes se encargaron de llevar adelante las maniobras necesarias para que justamente la caja diera bien y no se levantaran sospechas. Concretamente, las maniobras fraudulentas que se le imputaron a los trabajadores consistieron en: ciertos clientes -respecto de los cuales se desconoce su identidad- iban a la estación a cargar combustible e informaban que abonaban con tarjeta de crédito. Al momento de proceder al cobro, los trabajadores utilizaban la modalidad off-line que ofrece PosNet, SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA POR PARTE DE M. M. NI DE AUTORIDAD ALGUNA DE ESTA FIRMA PARA ELLO. Tampoco contaban con autorización alguna para entregarle el pos-net a NINGÚN cliente para que digitara los números de tarjeta ni nada siquiera similar.-

En este sentido, hay una cosa que resulta cierta de lo relatado por la parte actora, y es que la operación salía como «aprobada» porque, justamente, al encontrarse el PosNet en modalidad off-line los datos de la tarjeta/firma/datos no son corroborados en el momento por la entidad bancaria de la tarjeta de crédito sino que se hace con posterioridad y, justamente, la entidad demora entre 60 y 90 días en realizar dicha operatoria e informar a la empresa el rechazo de la operación.Por este motivo es que la caja cerraba correctamente, justamente porque los tickets y las compras/operaciones, en ese momento, salían aprobadas (ya que la tarjeta no tiene forma de corroborar que los datos son incorrectos/falsos en ese preciso instante). Sin embargo, posteriormente (varios meses después), la entidad bancaria informaba que la operación no se había podido acreditar por haberse ingresado datos falsos de la tarjeta. Y por eso, se realizaron más de 100 operaciones/compras que no se pudieron cobrar, pero la estación despachó ese combustible, con lo cual hubo un serio perjuicio económico para la firma.-

Aclara que, suponiendo que lo manifestado por los actores fuera cierto, la modalidad de dejar el combustible pago para que lo retire otra persona, se denomina «acopio» y se lleva a cabo mediante un proceso administrativo -no es habitual, sino que requiere autorización expresa para cada caso en particular explicando los motivos de la solicitud dentro de la oficina de la estación de servicios. Esto se hace de manera administrativa de la siguiente manera: se pide una factura del combustible que se va a comprar y que se va a dejar pago. En ninguno de los casos que nos ocupa existió dicha factura ni solicitud de avanzar de la manera mencionada.-

Informa que esta situación se sostuvo durante el tiempo sin que nadie se percatara de la presunta estafa justamente debido a los tiempos que demoró la entidad bancaria y el posnet en informar que dichos pagos eran rebotados -proceso externo que excede completamente la operatoria interna de la estación y los controles administrativos/contables realizados por esta firma-. En conclusión, a este respecto, las rendiciones realizadas por los trabajadores NO FUERON TÁCITAMENTE APROBADAS POR EL PASO DEL TIEMPO, sino que, muy por el contrario, fueron rechazadas y descalificadas. Por otro lado, en lo que respecta a los motivos que motivaron el despido, aclara que el mismo fue la PÉRDIDA DE CONFIANZA, ya que los comportamientos de los trabajadores generaron la completa pérdida de confianza por parte de la firma.El comportamiento erróneo o no de la encargada de la estación de servicios -M. M.- no obsta a que los trabajadores no hayan actuado de manera incorrecta generando la pérdida de confianza que la empresa había depositado para el desarrollo de sus funciones como así también para el manejo de los fondos de la compañía/estación.-

Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.-

II.- Por providencia del 26/06/23 se la tiene por presentada y contestada demanda. Contestado el traslado de la documental, se fija audiencia de conciliación, la que se realiza conforme acta del 06/10/23, a la que comparecen las partes, sin posibilidad de conciliar los intereses en litigio. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo se abre la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.-

El 8/11/23 se agrega informe producido por AFIP y EDERSA.-

El 23/11/23 se agrega informe del BBVA.-

El 11/12/23 se agrega nuevo informe de la AFIP.-

El 23 de febrero de 2024 se agrega en archivo adjunto PDF el informe recibido del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. y se hace saber.-

El 15/03/24 se agrega y hace saber informe de la ESCRIBANÍA A.-

El 6 de mayo de 2024 se reserva en Secretaría el expediente administrativo N° 143.765 y N° 70.312 acompañado por Secretaría de Estado de Trabajo.-

El 29/05/24 y el 06/06/24 se agrega documentación laboral acompañada por la accionada.-

El 23/07/24 presenta informe pericial contable María Dolores Bellone, dándose traslado de la misma a las partes. La parte actora solicita explicaciones, la contadora responde dando respuesta al planteo actoral.-

Mediante providencia del 3/09/2024, se fija Audiencia de Vista de Causa, la que se celebra conforme acta de fecha 13/11/24, donde consta la presencia de las partes. Abierto el acto, se recepciona la prueba testimonial ofrecida por las partes a: M. R. M., G. E. S.y D. M. S. A. Seguidamente, la parte actora desiste de las testimoniales de Paulo Martín Ozan y Luis Sebastián Arévalo. A continuación, existiendo tratativas conciliatorias, peticionan la suspensión del procedimiento hasta que presenten un acuerdo que ponga fin al litigio; facultándose recíprocamente, para el caso de no arribar a ningún tipo de acuerdo, a peticionar cualquiera de ellas, que continúen los autos según su estado.-

El 5/12/24 se ponen los autos para alegar por escrito.-

Agregados los alegatos por ambas partes, por providencia de fecha 17/12/24, se ordena el pase de los autos al Acuerdo para dictar sentencia en igual fecha, llamado que se encuentra firme y consentido.-

III.- Conforme el art. 55 de la L.5631, corresponde en primer término determinar cuáles hechos deben tenerse por acreditados evaluando en conciencia la prueba producida y apreciando las circunstancias de la causa, en consecuencia los hechos son los siguientes:

01.- Que la actora y actores prestaron tareas para la accionada en la Estación de Servicio denominada «Voy», en los siguientes términos: P. C. C. comenzó a laborar en fecha 10/12/2013; C. A. L. comenzó a laborar en fecha 15/12/2014; P. Ó. V. comenzó a laborar en fecha 06/04/2015 y J. P. D. . comenzó a laborar en fecha 12/11/2020. Todos se desempeñaban desarrollando tareas propias de «playero», en la categoría «Vendedor de Playa» del convenio colectivo Nº 456/06.-

02.- Que la actora y actores desarrollaron sus tareas para la empresa LA PICASA S.A. hasta el 02/11/2022, fecha en la que se les notifica el despido con causa mediante acta efectuada por escribano público (conf. Informe correspondiente agregado en la causa).-

03.- Que entre el 4 y 9 de noviembre de 2022 mediante telegramas los 4 actores rechazan la causal de despido dispuesta por la patronal y reclaman el pago de las indemnizaciones legales (conf.TCL e Informe del correo oficial).-

04.- Que en autos se produjo informe pericial contable efectuado por la contadora María Dolores Bellone, con detalle de las indemnizaciones correspondientes, considerando la fecha de ingreso, salario y demás particularidades de cada trabajador/a. El mismo mereció solo la observación de la parte actora solicitando la inclusión de las horas extras normales y habituales en la base de cálculo, lo que fue cumplimentado por la perito efectuando una nueva liquidación en dichos términos, que no fue impugnada ni mereció cuestionamiento por ninguna de las partes.-

05.- Que en la Audiencia de Vista de Causa declararon los siguientes testigos, quienes manifestaron respecto de la cuestión aquí tratada lo siguiente:

M. R. M. Fue encargada General de la Estación de Servicios. Renunció el año pasado. Ellos eran empleados de playa, despachaban combustible. Actualmente trabaja en SHELL.

Sobre la desvinculación: Refiere que se ausentó un mes, en julio o agosto del 2022, de la estación de Servicio y cuando volvió estaba C. C. como encargada. Ella estaba como encargada de playa. Cuando se reincorpora los actores estaban trabajando, hacían turnos rotativos. Al retomar su tarea, se queda con C. unos días mas para que la ayude. Estaban haciendo caja y entra P. L. y le consulta a C. si podían seguir trabajando de manera Off-line. Ella le pregunta porque hacen eso y ahí C. le dice que una mujer venía a la estación a comprar y cada vez que compra los chicos ponen el posnet de manera off-line. C. le dice que hacen eso porque la cliente no traía la tarjeta y entonces cargaba los números de manera manual. No es normal que el cliente tome el posnet. A ella jamás le informaron, debieron avisarle y no lo hicieron. Ante esto, ella le saca una foto a los tickets y se los manda a Paula Rolando, la supervisora. Consultan a la parte de los ingresos de las tarjetas y ven que no entraba la plata de las ventas hechas a esa mujer.Los números de tarjeta no eran siempre los mismos. Debía haberse controlado y pedido el DNI de la persona y ver el titular de la tarjeta. Todos sabíamos que teníamos que trabajar así. Ella (M.) les preguntó a los chicos porque hicieron eso y ellos le dijeron que la mujer los envolvió de tal manera que ellos empezaron a trabajar así, una estafa de parte de la mujer. Uno de ellos, P. V. dijo que él hizo eso porque cuando ingresó a trabajar, esa mujer le dijo que ya trabajaban con esa modalidad con los chicos y por eso el siguió trabajando así. La mujer compraba mucha cantidad. Venían camiones diferentes a cargar combustible, a veces en el día o a veces otro día. C. tenía una clave para hacer las facturaciones, que muchas veces hacia por operaciones anteriores por la venta a esta mujer, entonces le dio la clave a los chicos (a los actores) y ellos la usaban. Una operación offline necesita autorización. Esta operación venía de antes de que ella estuviera de licencia. Ella le preguntó a los empleados y ellos le dijeron que habían visto esto como algo legal. Ellos debieron pedir DNI con la tarjeta, como cuando uno va a un supermercado. Los números de tarjeta eran ficticios, era una estafa. Después salió una noticia sobre esa mujer y que hacía estafas. Ella (M.) nunca autorizó ese tipo de transacciones y ella es quien debió ser la autorizante. Ahora que trabaja en Shell, le dijeron que ahí pasó algo parecido con venta de aceite. No es algo normal, no se puede operar sin pedir autorizaciones. Cuando no hay electricidad, se cobraba en efectivo, no se usaba el sistema offline. Ella nunca supo como se pasaba el posnet a modo offline. Ellos (los actores) le manifestaron que lo hacía la clienta. Respecto al cotejo de ingresos, había una persona en Buenos Aires encargado de controlar que ingresaran todos lo pagos a la cuenta de La Picasa. A los actores ella les enseñó, estaba encargada de capacitarlos.Nunca les explicó el sistema offline del posnet, porque ella no sabía usarlo así. C. nunca pudo haber tenido autorización de ningún superior jerárquico para operar de esa manera (con el posnet offline). Respecto a los pagos con el posnet offline, cuando en julio o agosto detectaron esto hicieron un listado para atrás hasta enero y detectaron que se había utilizado esa modalidad hasta esa fecha. No hicieron análisis mas allá de enero. Se detectaron muchos movimientos de esos. Respecto a los pagos, si no le exhibían una tarjeta física, no podía hacer el cobro o tenía que llamar a la empresa del posnet, hacer toda una movida. Recuerda que aproximadamente unos 4 millones de pesos no ingresaron a la empresa por estos pagos con el posnet offline.-

G. E. S. Trabajó en la estación de servicios de septiembre de 2022 hasta enero de 2023. Estaba en período de prueba y no le renovaron. Cuando ingresó le hicieron firmar un reglamento interno de la empresa. Respecto a los cobros, nunca lo capacitaron, la capacitación la recibió del resto de sus compañeros. Tenía que presentar el DNI el cliente, sabe que había una forma de cobrar sin tarjeta, pero no conocía el procedimiento, porque nunca lo capacitaron sobre eso. En caso de necesitar autorización, se debía pedir a Marta y si no lograban comunicarse con ella no se hacía la operación. Sus compañeros nunca le enseñaron a usar el sistema offline del posnet. Los compañeros le comunicaron que si venía una determinada señora no le vendiera. Igual ante cualquier situación debía comunicarse con el encargado. Siempre trataba de comunicarle las cosas a Marta que es la encargada general.-

D. M. . A. Trabajó en La Picasa desde 2015 a 2016. Era operario de Playa. L. entró con él y los demás ya estaban trabajando. Cuando tenía que cobrar necesitaba el DNI y la tarjeta del cliente, sino no podía cobrar.En el tiempo que él estuvo, no estaba esa modalidad de pago offline, ni siquiera mercado pago.-

IV.- Corresponde a continuación expedirme respecto del derecho aplicable a fin de resolver el presente (art. 55 inc. 2 Ley 5631), por lo tanto, para resolver el presente caso, corresponde analizar la prueba aportada y determinar si los hechos efectivamente acreditados configuran una injuria laboral de suficiente entidad para hacer cesar la relación. En ausencia de esta demostración, el despido podría ser considerado injustificado, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.-

En primer término, he tenido por acreditado que la empleadora en fecha 02/11/2022, cita a los trabajadores, actores de autos y a la Sra. C. C. al lugar de trabajo y mediante escribano público les notifica que los 5 se encontraban despedidos con causa en los siguientes términos: «ESCRITURA NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO.- ACTA DE NOTIFICACIÓN: Requiere: LA PICASA S.A. En la ciudad de Cipolletti, Departamento General Roca, Provincia de Río Negro, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, ante mí, M. R. A., Notario Titular del Registro número Ciento cincuenta y seis, comparece: P. E. R., argentina, nacida el 17 de febrero d e 1986, documento nacional de identidad número (.), quien manifiesta ser soltera y tener domicilio real en calle España 286 1ºB, de esta ciudad; mayor de edad y quien justifica su identidad mediante exhibición de documento nacional de identidad, que en fotocopia certificada agrego a la presente conforme artículo 06 Inciso a) del Código Civil y Comercial, quien me manifiesta que interviene en nombre y representación de la razón social «LA PICASA S.A.», CUIT 30-70899784-2, con domicilio legal en Ruta Nacional 22, Colectora DNV 243, de esta ciudad, y en tal carácter dice que la citada sociedad debe notificar en el día de la fecha a su empleado C. A.L., documento nacional de identidad número (.), el contenido de la nota que me entrega en tres ejemplares, a regando uno de ellos a la presente, la que textualmente dice: «NOTIFICACIÓN DE DESPIDO CON JUSTA CAUSA. ART. 242 L.C.T. Cipolletti, Rio Negro, 2 de noviembre de 2022.- Empleado: C. A.s L., DNI Nº: (.). Que como Ud. bien sabe, la empresa le ha explicado claramente desde el comienzo de la relación laboral las tareas que se encuentran a su cargo, como así también los Procedimientos y Reglamentos internos establecidos por la firma que Ud. se encuentra obligado a respetar y hacer cumplir. Que asimismo y como Ud. bien sabe, se encuentra obligado en el transcurso de la relación de trabajo, por el principio de buena fe laboral, a ajustar su conducta a lo que es propio de un «buen trabajador», debiendo de obrar con fidelidad hacia la empresa y con suma diligencia y colaboración (arts. 62, 63, 84 y 85 LCT). En este sentido, Ud. detenta la categoría de playero en la estación de servicios perteneciente a esta empresa, sita en Ruta nº 22, Colectora DNV 243, de la localidad de Cipolletti, provincia de Rio Negro (LA PICASA) de bandera VOY. Entre sus tareas, Ud. realiza cargas de combustibles a los distintos clientes que arriban a la estación de servicios como así también el cobro de dichas compras. Asimismo, Ud. se encuentra en pleno conocimiento de los procedimientos de cobro autorizados por la empresa como así también de la forma de llevar a cabo los mismos adecuadamente. Sin perjuicio de lo expuesto, esta firma recientemente ha tomado conocimiento, a raíz de un «Informe de Auditoría Interna» que se realizó en la estación de servicios donde Ud. presta tareas, y luego de un control exhaustivo de la operatoria de dicha estación, de irregularidades graves que se detallan a continuación y en las cuales Ud. tuvo participación directa en clara violación al principio de buena fe laboral anteriormente individualizado.Concretamente, auditoría interna ha realizado un análisis pormenorizado de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo por los playeros en sus respectivos turnos como así también de la facturación correspondiente a dichos turnos que poseían cargas de combustibles asociadas. Asimismo, el período analizado fue el correspondiente a junio 2022 – agosto 2022. Se analizaron cierres de caja de las ventas efectuadas en playa, los cupones de tarjetas de crédito/débito, cierres mensuales de tarjetas de crédito, entre otros. A través de dicho proceso de auditoría se detectaron numerosas maniobras fraudulentas llevadas a cabo por parte de los playeros de la estación de servicio en cuestión, entre los cuales Ud. se encuentra implicado directamente y que consistían en el siguiente accionar: Presuntivamente, ciertos clientes (no se pudo acreditar la concurrencia ni existencia o identidad de estos presuntos clientes) concurrían a la estación de servicios, realizaban la compra de combustible y abonaban con tarjeta de crédito (en adelante «TC»). Al momento de proceder al cobro con TC, se utilizaba la modalidad off-line que ofrece PosNet. Dicha modalidad, tal como Ud. bien sabe, es de utilidad exclusiva para casos en los que por corte de energía eléctrica y/u otras fallas de sistema, la TC no puede ser utilizada directamente en el PosNet. En estos casos, el PosNet requiere la carga manual de los datos de la TC; imprime un comprobante más largo que los habituales con lugar para calcar allí mismo la TC y/o hacer anotaciones sobre los datos personales del cliente y datos de la TC. Inmediatamente luego de realizado lo antedicho, el operador (empleado) debe comunicarse con un agente de la entidad (Visa en este caso) para validar, mediante una serie de preguntas, los datos del cliente y la operación.Sin embargo, y sin que hubiere existido en dicho período corte de energía eléctrica y/o falla alguna en el sistema, se procesaron durante junio 2022 – agosto 2022, de manera sospechosa y reiterada, numerosas operaciones de venta haciendo uso de la modalidad off-line anteriormente mencionada. Esta práctica repetida consistía en que el «cliente» acudía a cargar combustible, y, sin justificativo alguno, solicitaba acceder la modalidad off fine y también a manipular por sí mismo el PosNet. Estas ilógicas solicitudes fueron concedidas por los playeros, sin conocer esta firma el motivo de esto, a sabiendas de que ese comportamiento se encuentra específicamente prohibido y que, además, implica un claro incumplimiento al Procedimiento establecido por esta firma y bien conocido por los mismos. Además, luego el playero o el «cliente», dependiendo del caso, ingresaba datos ficticios de forma manual el comprobante manual y sin asistencia ni supervisión de un referente de la firma. Asimismo, tampoco se cumplía con el llamado a la agencia (Visa) para validar los datos del «cliente». De esta manera, la compra quedaba «disponible» para que otras personas, presuntamente designadas autorizadas por el «cliente», acudieran a la estación de servicios días después y retiraren el combustible supuestamente abonado con anterioridad (en realidad ese pago nunca se acreditaba justamente por haberse ingresado datos falsos de la TC). Tampoco se pudo acreditar la concurrencia, existencia o identidad de estas «otras personas» que retiraban el combustible. Las operaciones realizadas durante el período mencionado ascendieron a un monto total de $1.067.947,04. Tras revisar todas las liquidaciones en la plataforma web oficial de Visa, se determinó que todos los cupones identificados correspondientes al período individualizado anteriormente y bajo la modalidad off line, no habían sido cobrados ya que los datos de las TC ingresados no se correspondían con los datos reales, motivo por el cual no podían ser cobrados por Visa (ejemplo:el cliente o el playero dejaba anotado un código de seguridad de la TC falso). En otras palabras, los playeros utilizaban la modalidad de pago off line de PosNet para realizar operaciones que bajo ningún punto de vista requerían ser realizadas así ya que no había ninguna falla en el sistema ni inconveniente que impidiere realizar el pago de manera habitual con TC. Asimismo, no sólo utilizaban una modalidad de pago no necesaria y prevista para OTRO tipo de casos distintos y muy particulares, sino que tampoco llevaban a cabo este proceso de manera adecuada. Y no sólo lo hacían de manera incorrecta, sino que esto se realizaba a sabiendas de que estaban ingresando datos falsos de la TC y a sabiendas de que estaban incumpliendo el Procedimiento de esta firma ya que se encuentra específicamente prohibido permitir a los «clientes» el uso del PosNet. Amén de lo expuesto, se pudo acreditar fehacientemente que se hicieron compras de combustible por la suma total de $1.067.947,04 durante el período mencionado. El equivalente en litros de combustible a dicha suma efectivamente fue expedido por los surtidores pertenecientes a la estación de servicios LA PICASA. Es decir, se compraron $1.067.947,04 en combustible, habiendo sido este expedido por los surtidores, habiendo podido cobrarse dicha suma de dinero (por los incumplimientos de los playeros), implicando esto un serio perjuicio económico para esta firma. Finalmente, explicada que fuera la metodología empleada, y habiendo realizado auditoria un análisis pormenorizado y cuidadoso de cada empleado en el periodo antes indicado, se pudo comprobar que Ud. realizó la maniobra antes detallada en VEINTICINCO (25) OPORTUNIDADES representando para esta firma la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE 00/100 ($235.247). De igual forma, el control riguroso de los pagos de todas las compras realizadas (mediante cualquier modalidad), es una obligación inherente a las tareas habituales de playero durante la prestación del débito laboral.En efecto, las acciones suyas evidencian la falta total de buena fe laboral y la clara intención de «defraudar» a esta firma, ya que realizó todas las operaciones mediante la modalidad off line a sabiendas de que dichas operaciones jamás iban a poder ser confirmadas por Visa como así también y en consecuencia, a sabiendas de que el dinero correspondiente a las mismas no iba a poder ser cobrado por esta firma, violando los más básicos y elementales deberes resultantes del contrato del contrato de trabajo que lo une con su empleador (arts. 62, 63, 84 y ccds. LCT), quebrando irremediablemente la CONFIANZA que la empresa que represento depositó en Usted; conculcando toda expectativa acerca de la conducta diligente y leal esperable de su persona, motivo por el cual la continuidad del vínculo laboral resulta inviable. Las acciones y/u omisiones desplegadas por Ud. poseen una entidad tal que configuran INJURIA y que por su gravedad provoca la ruptura del contrato de trabajo que lo une con la empresa que represento, ello POR SU EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE CULPA (arts. 242 y ccds. de la LCT), a partir del día de la fecha. La liquidación final de haberes será depositada en la cuenta sueldo, y la Certificación de Servicios y Remuneraciones se encontrará a su disposición dentro del término legal en el domicilio laboral. Por último, le hago saber que, ante las irregularidades detectadas en las operaciones ya aludidas, LA PICASA S.A. continuará auditando los períodos anteriores al ya analizado y que, concomitantemente, se instará el inicio de las acciones penales que correspondieren a los fines de reprimir el o los delitos que eventualmente se hubieren cometido. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO».- En consecuencia solicita de mí, la Autorizante, me constituya en el día de la fecha, en la estación de servicio de bandera VOY, ubicada en Ruta Nacional 22, Colectora DNV 243, de esta ciudad, a efectos de notificar al señor C. A. L.el contenido de la nota transcripta, entregándole un ejemplar de la misma y una copia simple del presente requerimiento.- Acepto el requerimiento.- LEO a la compareciente, quien ratifica y firma de conformidad, ante mí, doy fe».-

Que se imputó a L. la realización de dicha maniobra en 25 oportunidades y por la suma de $235.247. En el caso de la Sra. C., la imputación es igual a la del Sr. L., en el caso de L., supuestamente se le imputan 18 oportunidades por un total de $374.980, y en el caso de Villablanca, supuestamente se le imputan 14 oportunidades, por un total de $199.320. Que por este accionar y ante la perdida de confianza la empleadora despide a los trabajadores por su exclusiva y excluyente culpa en los términos de los arts. 242 y ccds. de la LCT.-

Sentado ello, se deberá valorar si estuvo justificado el despido dispuesto, ya que una de las formas de extinción del contrato de trabajo es, indiscutiblemente, la de mayor relevancia, es la rescisión unilateral fundada en justa causa – ya sea dispuesta por el empleado -art. 246 LCT- o por empleador -art. 242 LCT-, requiriendo, de los jueces, por imperativo legal, art.242 LCT., habida cuenta de la connotación socioeconómica que de tal circunstancia deriva, una prudente valoración a través, no solo de la consideración de las particularidades de cada caso, sino también de los antecedentes, legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema y de la relación particular de los integrantes del contrato laboral.-

Recordando que, la apreciación de la injuria queda reservada a los Magistrados, de tal modo que en cada proceso éstos consideran si la causal invocada por el empleador al proceder al despido del trabajador reviste o no ese carácter, requiriéndose, que para la admisión de la injuria laboral como causa justificativa del despido, la concurrencia de los recaudos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, debiendo, el hecho que da origen a la misma, tener magnitud suficiente para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato, consagrado por el art. 10 del LCT.-

En este sentido, se ha resuelto que, «.Para que el despido sea revestido de justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT, la inobservancia de las obligaciones debe configurar una injuria que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo.» (CNAT, sala V; 23-08-82, D.T.1983-A-30 ).-

02.- En el caso particular de autos, considero que la decisión adoptada por la accionada resulta ajustada a derecho y debe entonces confirmarse el despido de la actora y actores, pues como puede apreciarse los hechos acreditados la habilitan a tomar tal extrema decisión, ello en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no hay discusión sobre los hechos ocurridos, los que no fueron desconocidos por los trabajadores, esto es, la utilización del sistema offline en el PosNet y la manipulación del mismo por parte de al menos una clienta, que sería quien efectuó de manera directa en la estación de servicio el pedido para efectuar la maniobra en cuestión.-

Por lo que, se suma la negligencia -como mínimo- por parte de los trabajadores al no solicitar el DNI que acredite la identidad del cliente y por si fuera poco, tampoco requerir la tarjeta de crédito y/o débito de manera física. Resulta por demás contrario a la simple lógica en cuanto al proceder por parte de los empleados su accionar a la hora de realizar sus tareas. No estamos hablando aquí de una cuestión técnica compleja o la necesidad de un procedimiento especial para el cobro del servicio. Simplemente me refiero al pedido por parte del playero de un documento que acredite la identidad del cliente y la exhibición de la tarjeta física que se corresponda con el mismo.

Por cuanto la operatoria del PosNet y el procedimiento de validación de identidad del cliente mediante tarjeta de crédito constituyen una práctica habitual en el sector de estaciones de servicio, siendo una tarea rutinaria que no requiere capacitación técnica especializada, sino el cumplimiento diligente de los protocolos establecidos.-

El planteo defensivo referido a la falta de capacitación al respecto carece de asidero. No es posible que un vendedor/a, por mas inexperto/a que sea, procese un supuesto pago efectuado por un cliente sin siquiera corroborar la autenticidad de la tarjeta de crédito ni la identidad del mismo.Nótese que la supuesta cliente -cuya existencia en definitiva nunca se acreditó en la causa- no engañó a los trabajadores presentando un DNI falso o una tarjeta de crédito robada o falsificada. Lo cierto es que ni siquiera presentaba el DNI, no presentaba la tarjeta de crédito y como corolario de todo, los trabajadores le daban en mano el PosNet para que lo manipule y realice la transacción manualmente. Terminado el procedimiento -por demás inusual- no daban aviso ni a la tarjeta de crédito, ni al servicio del PosNet, ni a la Supervisora. Es decir, actuaban por motu propio o con la venia de la Encargada de Playa C. C., quien en definitiva también fue despedida por estos hechos.-

La declaración de la ex Encargada General de la Estación de Servicio, M. M. resulta esencial y fundamental para resolver la cuestión aquí debatida. Sostuvo en la audiencia de vista de causa que ellos debieron pedir DNI con la tarjeta, como cuando uno va a un supermercado. Los actores en la demanda dijeron que C. y M. los habían autorizado, lo que resulta falso, conforme lo manifestado por M., quien expresamente refirió que ella como Encargada General nunca autorizó ese tipo de transacciones y era ella quien debió ser la autorizante (declaración prestada bajo juramento de ley).-

Tampoco puede sostenerse el argumento de los trabajadores, al manifestar que la Encargada de Playa C. autorizaba el procedimiento (mientras M. estaba de licencia), pues como bien dijo M., ésta operación venía de antes de que ella estuviera de licencia. Aclaró la testigo que a los actores ella les enseñó, estaba encargada de capacitarlos. Nunca les explicó el sistema offline del PosNet, porque ella no sabía usarlo así. C.nunca pudo haber tenido autorización de ningún superior jerárquico para operar de esa manera (con el PosNet offline). En caso de que no haya electricidad u otro inconveniente, la testigo aclaró que, se cobraba en efectivo, no se usaba el sistema offline.-

El testigo Diego Seguel Alvarez, con su declaración también dio cuenta del procedimiento y como actuar en la venta en la estación de Servicio. Si bien el trabajó antes (hasta 2016) tenía claro que cuando tenía que cobrar necesitaba el DNI y la tarjeta del cliente, sino no podía cobrar. G. S., también testigo, estuvo solo 4 meses prestando servicios y prácticamente sin experiencia sabía que debía pedir DNI y tarjeta del cliente para realizar el cobro y que en caso de alguna situación diferente, se debía pedir autorización a la Encargada o Supervisora.-

Además, la alegación de los actores en cuanto a la supuesta falta de capacitación en el uso del PosNet y la validación de datos del cliente no resulta suficiente para justificar el incumplimiento de normas esenciales para la correcta administración de las ventas, máxime cuando otros trabajadores de la misma estación de servicio no tenían dudas de como realizar la tarea referente a los pagos, por lo que ejecutaban la tarea sin inconvenientes (cfme testimoniales).-

Además, otro elemento a tener en cuenta es la antigüedad de los actores, recuérdese que no estamos en presencia de trabajadores ingresantes o nuevos en el puesto de «playeros» sino que por el contrario todos tienen más de 2, 7, 8 y 9 años de antigüedad, desempeñando las mismas tareas, por lo que cabe presumir que tenían conocimientos suficientes y capacitación en lo que respecta al pago de la venta de combustible, tanto en efectivo como con tarjetas de crédito y demás operaciones inherentes a la tarea.-

Es así que, puede advertirse que todo el derrotero da cuenta de un proceder, que como mínimo resultó negligente por parte de los trabajadores, generando unperjuicio económico en la empresa, que además no hubiera sido advertido de no ser el accionar de la Sra. M., la encargada, a quien nunca notificaron de la situación, cuando claramente debieron hacerlo.-

En este contexto, cabe recordar que la imputación a los actores es por pérdida de confianza y no por defraudación o estafa. Con lo cual, para la empresa la participación activa de los empleados en circunstancias en que se generó un perjuicio para la empresa y se desatendieron elementales reglas de procedimiento en el cobro de la venta de combustibles, importó una gravísima falta disciplinaria.-

Vale aclarar que «La pérdida de confianza, debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, implique grave lesión al deber de fidelidad e impida la continuación de la relación laboral.» (Frigerio, Bruno José vs. Banco Popular Argentino S.A. s. Despido. CNTrab. Sala I; 12/11/1996; Rubinzal Online; RC J 519/04.-

Por otro lado, no resulta esencial que exista delito penal para que la causal de despido sea justificada, cuando el hecho imputado se encuentra acreditado y se ha invocado una pérdida de confianza que afecta gravemente la relación impidiendo la prosecución del vínculo. Vale recordar que la doctrina pacífica y reiterada refiere que, «.,un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa laboral de despido.no impidiendo apreciar en sede laboral si el mismo acto configura injuria al empleador y es motivo legítimo de resolución del contrato del trabajo, habida cuenta que la culpa laboral se informa de principios diferentes a los que constituyen la penal, por lo que no tiene por qué guardar siempre y necesariamente obligada correspondencia.» (CNATr., Sala V, 27/02/89, Miceli, Sandra c/Víctor Gravo y Cía. SA, T.yS.S. 1989-802), en igual sentido, se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos «Alarcón Martínez, Luis c/Salas, Carlos» (STJRN, SE 336/95).-

En conteste modo, señala el Dr.FERNÁNDEZ MADRID, que «la actuación en la empresa requiere del trabajador el cumplimiento de deberes de conducta acordes con la índole de las tareas que tenga asignadas y si un hecho objetivo suficientemente grave determina la convicción (elemento subjetivo) de que el trabajador ya no es confiable, es decir que puede repetir el hecho desleal o manifestar una conducta de este tipo, se configura una causal de despido», y prosigue el autor citado «lo que configura una injuria que impide la prosecución de la vinculación contractual es el hecho (incumplimiento) del que es responsable el trabajador, que traduce una conducta que proyectada hacia el futuro permite afirmar que el trabajador no es confiable» (Dr. FERNÁNDEZ MADRID, en «Tratado Práctico de Derecho del Trabajo», Tomo II, Ed. La Ley, pag. 1662).-

El contrato de trabajo, como en todas las demás relaciones jurídicas en que dos personas se unen con fines de colaboración, se asienta en un vínculo de confianza recíproca, sin el cual la relación pierde algo de su contenido. Por tal motivo se ha señalado, desde antiguo, que esa obligación de lealtad, o deber de fidelidad, no es de carácter accesorio, sino sustancial en el contrato de trabajo, razón por la cual su violación justifica la denuncia.-

La pérdida de confianza, en principio, es un hecho de carácter subjetivo, razón por la cual no puede tener trascendencia para justificar una resolución contractual, empero, cuando la pérdida de confianza resulta la consecuencia natural de un hecho objetivo de carácter injurioso, la situación cambia totalmente.En tal supuesto, el hecho que por su gravedad no consiente la prosecución laboral, se configura como una violación grave del deber de fidelidad, cuyo corolario resultaría lo que técnicamente se denomina perdida de confianza que habilita el despido causado.-

Por otro lado, tampoco puede tener acogida el argumento de los actores referente a que no fue probada la mala fe de los mismos, por cuanto, la existencia de mala fe no resulta un requisito indispensable para configurar una injuria laboral suficiente para la ruptura del vínculo en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto lo determinante es la objetiva gravedad del incumplimiento y sus consecuencias sobre la relación laboral, más allá de la intencionalidad del trabajador.-

Finalmente, en el presente, a la violación de los deberes impuestos por el art. 62 y 63 de la LCT, cabe agregar que existe un «Reglamento Interno de la Estación de Servicio», en el cual, el pto. 2.6 del mismo especifica como consideración a tener en cuenta el hecho de comprobar la identificación del cliente y corroborar sus datos (Pto.2.6 inc b, documental que se encuentra suscripta y no desconocida la firma), cuestión que incumplieron todos los trabajadores actores en autos, sin justificación alguna.-

El accionar de la demandada resulta también contemporáneo y ajustado en el tiempo, ya que no puede ser calificado de extemporáneo, es decir al tomar conocimiento de la anomalía, procedió a realizar una auditoría e investigación interna, que resulta razonable en cuanto al plazo, ya que implicaba un análisis detallado del movimiento en las cuentas de la estación de servicio, que en definitiva realizaba innumerables ventas diarias, con lo cual se requería de un tiempo prudencial para determinar la existencia de los hechos que terminaron imputándose a los actores.-

Asimismo, considero que si bien la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, quien debía probar la causal invocada al momento de extinguir la relación laboral, la defensa de los actores no alcanza para restarle entidad al hecho acreditado, pues no justificaron de ninguna manera porque incumplieron con el reglamento interno, porque no pidieron datos para corroborar la identidad del cliente, ni anoticiaron a la tarjeta de crédito, al servicio PosNet ni menos aún a la Encargada o Supervisora de la estación de servicio, sobre las ventas offline que efectuaban, sabiendo o debiendo saber que no eran el modo normal de efectuar el cobro de las operaciones. Expresamente la Encargada M. negó en la audiencia de Vista de Causa haber efectuado autorización alguna al respecto, lo que demuestra que la afirmación efectuada por los trabajadores en la demanda al referir expresamente que habían pedido autorización a M. resultó falsa.-

En este sentido se ha dicho que «El actuar de buena fe de una persona no es optativo, por el contrario, es una obligación sin medias tintas. No existen posibilidades de zonas grises en lo que llamamos buena fe objetiva, dado que ello significa concretamente actuar con honestidad y exactitud en las relaciones y obligaciones que nacen del vínculo laboral.» (Conf. Cristaldo, Benito Oscar vs. Buhl S.A. s.Despido /// CNTrab. Sala VIII; 08/07/2022; Rubinzal Online; RC J 4257/22).-

Es así que lucen vulnerados los deberes de obrar con buena fe, diligencia, colaboración, lealtad y fidelidad que establecen los arts. 62, 63, 84 y 85 de la LCT, a la par que se configura un incumplimiento concreto que, en razón de su naturaleza y de la función encomendada a los trabajadores, justifica la pérdida de confianza invocada en el despacho extintivo.-

Cabe agregar que no basta aquí como eximente la falta de sanciones, pues la pérdida de confianza de la empleadora es una circunstancia subjetiva, que se exterioriza a partir de un hecho irregular y objetivo, que en el caso tengo por acreditado.-

En virtud de los fundamentos expuestos, considero que el comportamiento de la actora y actores, al actuar en contra de las instrucciones dadas por la empresa, se presenta como una violación flagrante a las obligaciones contractuales que asumieron al momento de su contratación, y configura un incumplimiento grave que atenta contra la buena fe contractual.

Además, la gravedad objetiva de la falta que se evidencia en la afectación directa de la operatividad financiera, ya que la correcta ejecución de los procedimientos de validación de los pagos y control de las transacciones es una condición básica para el funcionamiento legítimo y seguro de la actividad de la empresa, sobre todo en un sector como el de las estaciones de servicio, donde las ventas se efectúan de manera continua y con altos volúmenes de transacciones.

En consecuencia, la infracción cometida por los actores ha generado una ruptura insalvable de la confianza, la cual es fundamental para la relación laboral en un contexto donde se manejan recursos financieros, siendo esta la razón por la cual el despido es procedente y ajustado a derecho conforme lo reglado por el art. 242 y cc de la LCT.-

La demanda entonces deberá ser desestimada en todas sus partes, con costas a la parte actora, atento no encontrar razón atendible para apartarme del principio objetivo de la derrota (cfe. Art.31 L.5631).-

V.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas propicio el dictado del siguiente pronunciamiento:

V.- 01.- Rechazar íntegramente la demanda interpuesta por P. C. C., C. A. L., P. O. V. y J. P. D. L. contra la firma LA PICASA SA.-

V.- 02.- Costas a cargo de la parte actora vencida, en la proporción del reclamo, propiciando se regulen los honorarios profesionales al letrado en representación de la parte actora, Dr. JUAN MANUEL ZUÑIGA y Dra. NOELIA ALEJANDRA CANTO, en la suma de $3.495.000.- -en conjunto-; y los de los letrados en representación de la firma demandada, Dres. EMILIANO JAVIER HUELLER y ADRIÁN RUBEN CARDETTI, en la suma de $4.660.000.-; y para la perito contadora MARIA DOLORES BELLONE, en la suma de $1.165.000.- debiendo en este supuesto adicionarse el 5% en concepto de aporte a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Pcia. de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (Arts. 35, 38 y 58 del Dec.-Ley Nº199/66 y Ley Nº2541).-

Al rechazar la acción incoada en autos he tomado como base regulatoria el capital reclamado en la demanda con más intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta este pronunciamiento, tal lo resuelto por nuestro máximo Tribunal provincial -STJRN- en autos: «Rebattini, Rodolfo Aníbal c/ Ritter, Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)-Casación» (Expediente BA-10155-C-0000, sent. 56, del 12/06/2024, Definitiva), conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A. y la Ley Provincial Nº 5731 (M.B.: $23.300.000.- -capital reclamado desde la promoción de la demanda con más intereses hasta la fecha de este pronunciamiento, cfe. tasa judicial doctrina legal STJRN).-

Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la Ley Nº 869.-

MI VOTO.-

Los Dres. Raúl F. Santos y Luis E.Lavedan adhieren al voto precedente.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I.- Rechazar íntegramente la demanda interpuesta por P. C. C., C. A. L., P. O. V. y J. P. D. L. contra la firma LA PICASA SA.-

II.- Costas a cargo de la parte actora vencida, en la proporción del reclamo,.-

Regular los honorarios profesionales a los letrados en representación de la parte actora, Dres. JUAN MANUEL ZUÑIGA y NOELIA ALEJANDRA CANTO, en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($3.495.000.-) -en conjunto-; y los de los letrados en representación de la firma demandada, Dres. EMILIANO JAVIER HUELLER y ADRIÁN RUBEN CARDETTI, en la suma de PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL ($4.660.000.-).- -en conjunto-.-

Regular los honorarios de la perito contadora MARIA DOLORES BELLONE, en la suma de PESOS UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL ($1.165.000.-) debiendo en este supuesto adicionarse el 5% en concepto de aporte a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Pcia. de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (Arts. 35, 38 y 58 del Dec.-Ley Nº199/66 y Ley Nº 2541).-

Al rechazar la acción incoada en autos he tomado como base regulatoria el capital reclamado en la demanda con más intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta este pronunciamiento, tal lo resuelto por nuestro máximo Tribunal provincial -STJRN- en autos: «Rebattini, Rodolfo Aníbal c/ Ritter, Hubert Otto y Otra s/ Cumplimiento de Contrato (Ordinario)-Casación» (Expediente BA-10155-C-0000, sent. 56, del 12/06/2024, Definitiva), conf. lo dispuesto por los arts. 6, 8 y ccdtes. de la L.A. y la Ley Provincial Nº 5731 (M.B.: $23.300.000.- -capital reclamado desde la promoción de la demanda con más intereses hasta la fecha de este pronunciamiento, cfe.tasa judicial doctrina legal STJRN).-

Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la Ley Nº869.-

III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a los letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-

IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el punto II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese. HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica – Notificación Organismo/Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-

V.- Liquídese la Contribución al Colegio de Abogados, la que deberá ser abonada en el formulario respectivo «Liquidación de tributos» y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012, Acordada 18/14 del STJ y Ac. 33/2020) bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-

Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-

Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-

VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-

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