Partes: Fazzano Roldan Lorena c/ Seeber Carlos Ignacio y otros s/ pedido de reincorporación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 28 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155544-AR|MJJ155544|MJJ155544
La actitud de la empleadora, de darle prevalencia al diagnóstico de su servicio médico, sin intentar dilucidar el verdadero estado de salud de la trabajadora, en procura de la continuidad del contrato, implicó el desplazamiento del principio de conservación del contrato de trabajo.
Sumario:
1.-La actitud de la empleadora, de dar prevalencia a lo diagnosticado por su servicio médico, sin intentar dilucidar el verdadero estado de salud de la trabajadora, en procura de la continuidad del contrato por vía de la espera, implicó el desplazamiento del principio de conservación del contrato de trabajo que como es sabido es uno de los principios rectores de la LCT ; por ello, el caso encuadra dentro del régimen general de despido incausado, por lo que el distracto dispuesto por la empleadora, resultó contrario al principio de buena fe (cfr. art. 63 LCT) y de continuidad laboral (cfr. art. 10 LCT) que debe imperar entre las partes, por lo que debe cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo.
2.-Es cierto que el/la trabajador/a debe someterse al control que se efectué por el facultativo designado por su empleador, pero de ninguna forma se encuentra obligado/a a seguir sus prescripciones médicas, pues sólo debe seguir el tratamiento indicado por su médico tratante; en definitiva, lo que procura la ley es preservar la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo de 2025 se reúnen la y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I. Contra la sentencia de grado de fecha 16/09/2024 que hizo lugar a la demanda, se agravian ambas partes en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales presentados en forma digital con fecha 24/09/2024, cuyas réplicas obran en idéntico formato digital. Asimismo, por la regulación de sus honorarios se agravian los peritos psicóloga, ingeniera y contadora.
La parte actora se agravia ante el rechazo del daño moral y del daño psicológico por mobbing laboral y funda su descenso en que si el empleador ha realizado conductas injuriantes autónomas, agraviantes o lesivas del honor de su dependiente, tal daño debe ser resarcido como lo sería si no hubiera existido el vínculo laboral ya que una interpretación diferente llevaría a que el Derecho del Trabajo privase a los sujetos amparados por la norma de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos. En tal sentido, insiste en que esa conducta disvaliosa aparece configurada a partir de la licencia por maternidad que es el momento en que la actora comenzó a ser hostigada.Que desde que se reintegró luego de su licencia en mayo de 2019 no se le reintegró la notebook ni se concedió el descanso diario por lactancia.
Sostiene que a partir de junio se inició un profuso intercambio telegráfico por la duración de la jornada y por los días de trabajo en modalidad virtual, que finalmente culminó con la audiencia ante el SECLO el 14/08/2019 (obrante como prueba documental acompañada por esta parte) donde la demandada se allanó al pedido de la actora de respetarle su horario de lunes a jueves de 10 a 17 horas, los viernes remoto y sus tareas de administrativa general.
Que esta pelea derivó en estrés vinculado al ambiente laboral y una nueva licencia médica a partir del 18/07/2019 donde la actora fue citada a control médico por parte de la empresa en 15 oportunidades, demostrando el acoso laboral del cual fue víctima.
Concatenado con ello, se agravia por el rechazo de la indemnización prevista en el art. 178 y 182 LCT, pues el vencimiento del plazo que establece la norma para la presunción no implica la inexistencia de una conducta discriminatoria contra la trabajadora derivada de su situación de maternidad.
Que desde el reingreso de la actora se produjo un repentino cambio en el trato dispensado por la empresa, materializado primigeniamente con la intempestiva modificación de su jornada de trabajo -con la consecutiva negación de tareas- y por la reticencia a reconocer el derecho de lactancia, continuado a través de perseverantes interferencias (muchas de ellas indebidas) en su tratamiento psiquiátrico y culminado con el intento de despido, el cual no obedeció a otra razón que no fuera la de su condición de madre y trabajadora, en violación con la norma del art. 17 LCT, art.16 de la Constitución Nacional y la ley 26.485 de protección integral de la mujer.
En resumen, manifiesta que la actora trabajó en la empresa aproximadamente doce años y cuando reingresó luego de una licencia por maternidad, se encontró con un vaciamiento progresivo del puesto de trabajo, no le asignaron tareas efectivas (y las que se le otorgaron poco tenían que ver con las que realizaba anteriormente y con la categoría que detentaba), modificaron intempestivamente su jornada de trabajo y una negativa a reconocer su derecho de lactancia; interferencia en su tratamiento médico ante un agudo cuadro de estrés. Todo ello, en conjunto indica la existencia de una conducta discriminatoria prohibida por el régimen legal.
Luego se agravia por el rechazo del incremento previsto en el art. 45 de la ley 25.345 y por el rechazo de la extensión de responsabilidad solidaria a los codemandados MIGUEL RICARDO LANUSSE, CARLOS IGNACIO SEEBER, SANTIAGO VIDAL MOLINA, RAUL ORLANDO HERBON, JUAN CARLOS PERKINS Y TOMAS FERNANDO BAHILLO.
Por último, cuestiona los intereses dispuestos en origen conforme actas CNAT 2601, 2630 y 2658 con más una única capitalización pues sostiene que ello diluye la función resarcitoria de la indemnización debida.
A su turno la demandada se agravia al considerar que existió una errónea valoración de la causa de despido invocada. Que la decisión del apelante de concluir el vínculo laboral que lo unía con la actora obedeció a una inconducta a sus deberes de diligencia y buena fe contractual.Que quedó debidamente demostrado con la prueba informativa y documental -entre las cuales debe valorarse la contestación efectuada por la escribanía Wilkinson y Giacopuzzi que corroboró la autenticidad y verosimilitud del acta de constatación y protocolar adjuntadas como documental respecto de las publicaciones realizadas por la actora en su perfil de Facebook-, que la actora mientras cursaba una licencia por estrés dictaba talleres de arte terapia.
Que tal como lo demuestra el cuadro psicológico de ansiedad que la actora padecía se debía a «situaciones personales familiares» y que «no configuraba un cuadro inhabilitante», por lo que la actora se encontraba en condiciones de trabajar (de hecho, lo estaba haciendo simultáneamente en otro lugar) y no se debía, al menos exclusivamente, a situaciones laborales, sino que encontraba razón en cuestiones personales familiares.
Que en grado se omitió mencionar el informe de Afip acerca de la registración de la actora como monotributista en «servicios de salud» como las de Nutrimed SA donde se realizaban los talleres referidos. Por ello solicita se revoque este tramo de la sentencia apelada y se rechace la acción así entablada.
Cuestiona la aplicación del DNU 34/19 y del art. 2 de la ley 25.323 ante la sanción de la ley 27.742.
Por último, también cuestiona la aplicación de intereses, costas y honorarios.
Para así decidir, la sentenciante de la anterior instancia concluyó que no se demostró en el caso el hecho imputado a la trabajadora como causal de despido, esto es que estando de licencia por estar expuesta a stress adaptativo vinculado al ámbito laboral, conforme surge de las redes sociales, laboraba como profesional independiente -dándose de alta en el sistema de monotributo en agosto de 2018 en servicios relacionados con la salud humana- para distintas instituciones, entre ellas Desde el Alma Cañuelas y Clínica Cormillot, como arteterapeuta.Por lo demás la demandada adujo que las evaluaciones y protocolo médico realizadas por CEMIBA, Medicina Laboral, en dos oportunidades, se diagnosticó que la acora se encontraba en condiciones de laborar durante todo el período mediante el cual gozó de licencia médica por stress. Por estos motivos decidieron el despido de la trabajadora.
Sin embargo, la Sra. Jueza a quo tuvo en cuenta que NUTRIMED S.A. manifestó que la actora brindó talleres de «arte terapia», sin días ni horarios fijos, siendo el ultimo taller en junio 2019, mientras que el CENTRO INTEGRAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE «DESDE EL ALMA» manifestó que «Lorena Gamarra no realiza ni realizó ninguna actividad para esta institución, ni se le efectuó pago alguno, ni se recibió ninguna factura por parte de ella». Es decir que la prueba informativa no logró acreditar «lo manifestado en la misiva resolutoria, puesto que en el centro «Desde el Alma» no surge actividad de la actora, mientras que NUTRIMED S.A, si bien refiere que la actora brindo talleres, estos son previos a la licencias que la misma solicitara, y no queda acreditado que dichos talleres hayan sido en horario laboral, por lo que teniendo en cuenta que el pluriempleo no se encuentra vedado, no considero probada la injuria reclamada por la demandada en dicho aspecto. Respecto a al protocolo médico del CEMIBA y su resultado, en primer lugar, ha quedado reconocido en autos los certificados médicos presentados por la actora en relación a su licencia».
Por lo demás, valoró los testimonios aportados y concluyó que la empresa incluso a modo de hipótesis, si tenía dudas acerca del diagnóstico médico o tenía una opinión médica que no avalaba la licencia de la actora, ello resultaba -en principioinsuficiente para justificar la resolución del vínculo. Por ello declaró el despido directo incausado e hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, con más el recargo del art. 2 de la ley 25323.
II.Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada, cabe destacar que no se encuentra discutido en el sub lite que la demandada extinguió el vínculo laboral invocando que en el lapso en el cual la actora tuvo licencia médica por estrés vinculado al ambiente laboral prestó servicios como trabajadora independiente en otras instituciones y que luego del informe elevado por la empresa de medicina laboral contratada por la empresa entendía que la actora se encontraba apta para realizar las tareas para las cuales fue contratada.
Tampoco se encuentra controvertido que la actora fue madre en febrero de 2019 y que se reintegró a su lugar de trabajo en mayo de ese mismo año. Que tuvo desavenencias con la empleadora por el horario de trabajo y duración de la jornada luego de su reingreso y que ambas partes solucionaron el conflicto en la instancia del Seclo en junio de 2019. A su vez, no es controvertido el hecho que la actora fue diagnosticada con estrés vinculado al ambiente laboral a partir de julio de 2019 y que tuvo controles periódicos por parte de la demandada en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 210 LCT.
Lo que se discute es la demandada pudo considerarse con derecho para interpretar en sentido contrario el diagnóstico emitido por el médico tratante de la trabajadora como para advertir que se encontraba apta para efectuar las tareas laborales durante todo el tiempo en que gozó de licencia médica o si el hecho de pres tar servicios en otra empresa o institución dentro del período de licencia implicaba una conducta disvaliosa para con ella que debía ser reprochada.
Incluso, de constatarse alguna de estas inconductas, debe analizarse si de tal manera constituyeron injurias de tal magnitud que impidieran la prosecución del vínculo (cfr. art.242 y 243 LCT).
En este contexto, y contrariamente a lo manifestado por la demandada, la a quo analizó la totalidad de la prueba producida en la causa que incluía contestaciones de oficios y testimonios brindados por los testigos propuestos, dando cuenta en particular, que una de las empresas signadas por la demandada como contratante de los servicios prestados por la trabajadora dijo no tener contacto alguno con la actora, mientras que la otra empresa, Nutrimed SA, informó que los talleres de arte terapia que fueron dictados por la Sra.
Fazzano culminaron en el mes de junio de 2019, justo un mes antes de iniciar el período de licencia por estrés laboral.
Es decir que toda la plataforma invocada por la recurrente fue desvirtuada por la prueba producida en autos.
Por lo demás, respecto a la discrepancia en los criterios médicos expuestos por ambas partes, cabe recordar que la demandada, al ponderar el diagnóstico emitido por los médicos del control laboral por sobre el referido por el médico tratante de la actora, sin solicitar una tercera evaluación que permitirá dilucidar la contradicción de dictámenes, evidencia una conducta violatoria de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (cfr. arts. 62 y 63 LCT).
Es cierto que el/la trabajador/a debe someterse al control que se efectué por el facultativo designado por su empleador, pero de ninguna forma se encuentra obligado/a a seguir sus prescripciones médicas, pues sólo debe seguir el tratamiento indicado por su médico tratante. Recuérdese que, en definitiva, lo que procura la ley es preservar la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria. Y desde ese punto se parte en el análisis.
De acuerdo a los derechos tutelados por la normativa prevista en los artículos 208 y siguientes de la LCT, pesa sobre la empleadora la obligación de resguardar la integridad psicofísica del trabajador/a (cfr. art.75 LCT) debiendo arbitrar los medios necesarios para determinar el verdadero estado de salud del dependiente, y no intimarla a cumplir su débito laboral si conoce la existencia de alguna circunstancia impeditiva de la prestación efectiva del servicio, teniendo en cuenta que, en definitiva, se encuentra en juego no solo esa integridad psicofísica, sino también la continuidad salarial mientras dure la licencia por enfermedad o hasta el alta médica.
En definitiva, la actitud de la empleadora dando prevalencia a lo diagnosticado por su servicio médico, sin intentar dilucidar el verdadero estado de salud de la trabajadora, en procura de la continuidad del contrato por vía de la espera, implicó el desplazamiento del principio de conservación del contrato de trabajo que como es sabido es uno de los principios rectores de la LCT. Por ello, entiendo que el caso encuadra dentro del régimen general de despido incausado, por lo que el distracto dispuesto por la empleadora, resultó contrario al principio de buena fe (cfr. art. 63 LCT) y de continuidad laboral (cfr. art. 10 LCT) que debe imperar entre las partes, por lo que debe cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo. En consecuencia, concuerdo con lo decidido en la anterior instancia por lo que sugiero confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
III.Ahora bien, respecto al daño moral reclamado por la parte actora por hostigamiento laboral a partir de su reingreso luego de cumplir con la licencia por maternidad, deben hacerse algunas aclaraciones.
En primer término, si bien no soslayo los argumentos expuestos por la apelante que se apoya en el informe emitido por la perito psicóloga en cuanto a las conclusiones allí expuestas, lo que no advierte la apelante es que el resarcimiento por daño moral que emerge en un supuesto incumplimiento de los deberes de conducta del empleador no necesariamente adquieren correlación directa con un supuesto de daño psicológico que pueda reclamarse de alguna forma.
De hecho, el resarcimiento por daño moral tiene causa autónoma si la imputación es un supuesto incumplimiento de los deberes de conducta, pues la causalidad requerida para configurar una reparación extratarifaria apunta a la vinculación que pudiera existir entre los hechos injuriosos e indecorosos imputados a la empleadora respecto de la incidencia que dichas acciones determinan sobre la trabajadora o que pudieran incidir en una posible enfermedad adquirida y que se viera incrementada por efectos de las conductas reprochadas.
En el caso, es claro que no se reclama por un supuesto daño psicológico sino por una afección a la esfera íntima de la trabajadora atribuida a una conducta de tinte discriminatorio por su condición de madre y trabajadora.
Sobre esta hipótesis es que deben analizarse las circunstancias de la causa y las pruebas aportadas a fin de dilucidar si existió un hostigamiento hacia la trabajadora e indicios que demuestren que ello ocurrió por su condición de madre.
Es claro que si estuviéramos frente hechos que se produjeron dentro del plazo previsto por la presunción legal que emana de art. 178 LCT la demandada es quien debería aportar pruebas suficientes que demostraran que la motivación del despido no tuvo como causa directa la maternidad o el estado de embarazo de la trabajadora.Sólo así podría desvirtuar o excluir los efectos de la presunción legal.
En el caso, los sucesos disruptivos ocurrieron con posterioridad al período dispuesto en el marco legal. Sin embargo, ello no implica per sé que no existan conductas discriminatorias hacia la trabajadora y que se manifiesten a lo largo de la relación, que por tal deban ser reprochadas por constituir un acto prohibido por el sistema legal argentino y tratados internaciones con jerarquía constitucional. Máxime cuando en el caso se invocó esa situación como determinante de una conducta discriminatoria imputada a la demandada.
Es de señalar que todo despido por causa de maternidad o embarazo debe ser sancionado con el incremento previsto por el artículo 182 LCT. La diferencia radica en el estándar probatorio aplicado que permita asumir que la causa del distracto obedeció a fines discriminatorios que, en el caso, se circunscriben a la maternidad de la trabajadora.
El plexo normativo protege los derechos fundamentales de todos los habitantes del suelo argentino y como tal, debe ser entendido como un entramado legal que conforma una red legal cuya premisa es la protección del principio de igualdad y no discriminación, pilares fundamentales y centrales de cualquier sistema democrático y de defensa de los derechos humanos.
De hecho, en el marco del estándar jurídico internacional, en el sistema interamericano convergen las definiciones dadas tanto en el art. 2 de la Declaración Americana como en los arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art.3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Belém Do Pará-, en la Convención Interamericana contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia, en la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, en la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, entre otras.
A su vez, ello se integra al estándar jurídico nacional previsto desde el art. 16 de la Carta Magna, arts. 17 y 178 LCT, ley 23.592, ley 26.485, hasta la CEDAW, Convención a la que adhirió nuestro país en el año 1985 y por último el Convenio 190 OIT ratificado por el poder legislativo en el año 2022, entre otros.
Cabe destacar que este compendio normativo al tener en cuenta el concepto de discriminación encubierta ante muchos casos en los cuales la demandada toma una decisión determinada sin fundamento ni razonabilidad, tiene como mira invertir las reglas probatorias depositando en quien alega la discriminación la presunción de veracidad sobre esa conducta discriminatoria y coloca en cabeza del denunciado la prueba que su motivación obedeció a una causa distinta a esa discriminación.
El ejemplo más claro -en casos similares al presente- ocurre cuando el despido se produce en el lapso establecido por el artículo 178 LCT por el cual la conducta discriminatoria por maternidad o embarazo debe presumirse. Cuando no ocurre dentro de ese período, pero es el hecho invocado por la actora, lo que debe demostrarse es la relación causal entre el despido y la posible discriminación encubierta.Si esa relación causal existe entonces la presunción legal prevista en el artículo 178 LCT pervive.
De igual forma ocurre con la ley 23.592 o con la ley 26.485, pues si bien resulta suficiente para la parte que afirma haber sido discriminada, acreditar hechos que prima facie evaluados sean idóneos para inducir su existencia (caso en que se invierte la carga probatoria y es el demandado quien debe demostrar que su accionar se vio motivado objetiva y razonablemente en un hecho ajeno a toda discriminación), lo imperioso es que la peticionante demuestre indicios -y en el caso exponga un factor de atribución adecuado- que permitan analizar los hechos ocurridos como desencadenantes de una acción discriminatoria.
Tal como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia mayoritaria con criterio que comparto, lo dificultoso del tema está dado por la carga probatoria (motivo por el cual se tiene como premisa la presunción de veracidad), pero si la peticionante no expone o no demuestra un indicio suficiente que torne verosímil la existencia de una conducta prohibida desplegada por la par te contraria o, incluso, la de un factor de atribución adecuado que habilite el análisis de hechos ocurridos como desencadenantes de una acción discriminatoria, no debe invertirse la carga probatoria pues la veracidad de lo expuesto no se presume.
La doctrina del Alto Tribunal antes citada no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio un acto, pues de ser esto controvertido, «pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido» (cfr. considerandos 11 y 12 del precedente citado y reiterado en la causa «Sisnero» (Fallos: 337:611) y «Varela» (CSJ 528/2011 del – 04/09/2018)).
En este contexto, para verificar si existe discriminación debe analizarse si las conductas atribuidas a la demandada obedecieron a una restricción, alteración o exclusión por algún aspecto vinculado a una condición subjetiva y cuya finalidad fue el menoscabo o supresión de los derechos fundamentales, aclarando que la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa.
Expuesto estas circunstancias, lo cierto es que en el presente caso, el análisis de las pruebas producidas -la testimonial principalmente- no posibilita concluir – ni aun aplicando el estándar probatorio descripto- que se hubiesen configurado los indicios requeridos por el art. 163 inc. 5 del CPCCN como para pensar en la existencia de un despido atentatorio del derecho fundamental que tiene toda persona a no sufrir discriminación por ser madre.
Digo ello porque la parte acora no produjo prueba testimonial que vislumbre una situación de hostigamiento durante el lapso posterior a su reingreso y la nueva licencia otorgada. No soslayo que dicha licencia fue por estrés adaptativo vinculada al ambiente laboral, pero ello no demuestra un supuesto acoso u hostigamiento hacia la trabajadora.Tampoco es determinante el informe psicológico acompañado en autos, pues allí nada se observa sobre los sucesos que pudieron desencadenar su licencia sino que simplemente se expresa la perito como «padecimientos vinculados a la situación traumática, con las consecuencias que esto impone en su vida laboral y de relación… características emocionales en cuanto a su estructura y padecimientos nuevos, que elevan la consecuencia de incapacidad al rango de factor estresor provocando el estado depresivo, en función de sus posibilidades laborales actuales y futuras, la edad y situación socio – económica». En momento alguno apunta a una situación de hostigamiento desencadenado a partir de su estado de gravidez.
Es cierto que la apelante insiste en que los problemas en la relación se generaron con el no reconocimiento por parte de la demandada de la jornada de lunes a jueves presencial de 10 a 17 hs. y los viernes virtual, pero lo cierto es que ello fue un tema solucionado en instancia del Seclo donde la demandada reconoció la pretensión de la actora. Este episodio por sí solo no arroja indicios de discriminación pues la plataforma utilizada por la actora fue ‘la intempestiva modificación de su jornada de trabajo -con la consecutiva negación de tareas- y por la reticencia a reconocer el derecho de lactancia’, mientras que la demandada adujo que ‘ante un reclamo ante el SECLO -iniciado por la actora- la demandada redujo su jornada laboral, permitiendo además que los días viernes trabajara desde su casa’, demostrando una controversia en el los hechos y que la actora no logró acreditar su versión sobre una supuesta intención de modificar su jornada. De hecho, el testigo Peralta habló de un cambio en el horario en base a un acuerdo de partes.
En este sentido es que no puede sostenerse, siquiera indiciariamente, la existencia de conductas u omisiones atribuidos a la demandada que revelen la comisión de actos ilícitos y prohibidos que hubieran lesionado la dignidad e integridad moral de la trabajadora (cfr. arts. 90 L.O.y 386 C.P.C.C.N.).
El despido de la trabajadora constituyó un acto injustificado y por ende punible, pero no un acto con un móvil discriminatorio. La arbitrariedad de la decisión adoptada por la demandada determinó la injuria que derivó en las indemnizaciones debidas.
Por lo expuesto, corresponde confirmar este tramo de la sentencia apelada.
IV. Respecto al rechazo del incremento previsto en el art. 45 de la ley 25.345, la sentenciante de grado explicó que no resultaba viable pues la trabajadora no cumplió con el requerimiento legal de intimar exigiendo la entrega de los certificados en cuestión, de conformidad a lo previsto en el art. 3º del decreto 146/01.
Esta decisión generó la queja de la parte actora en tanto sostuvo que intimó a la demandada para que efectivice la entrega de certificado de trabajo en la instancia conciliatoria de SECLO.
Sin embargo, entiendo que no resulta procedente pretender subsanar la intimación a su cargo con la instancia administrativa ante el Seclo, pues ello no resulta una intimación fehaciente a la contraria para constituir en mora a la obligada. No obstante ello, lo cierto es que la demandada sostuvo en su escrito de conteste que al momento concurrir al SECLO, según acta adjuntada, reconvino por entrega (consignación) de certificado de trabajo, negándose la actora a recibirlos, además de haber sido puestos a disposición en todas las cartas documento enviadas.
Por ello y teniendo en cuenta las certificaciones acompañadas – Formulario Anses PS.6.2 exclusivamente- se advierte que esta certificación tiene fecha de rúbrica 14 de septiembre de 2020, mientras que el distracto operó el 21 de julio del mismo año, lo que demuestra lo tardío de dicha rúbrica y la imposibilidad que estos certificados hubieran estado a disposición de la trabajadora con anterioridad a esa fecha.
Por lo demás, cabe destacar que -conforme la norma citada- falta la confección del certificado de trabajo y la constancia de aportes, por lo que al no haber cumplido con la obligación de hacer contenida en el art.80 de la LCT, mal puede intentar el obligado eximirse de su obligación con la entrega de una cosa distinta a la debida y vencido el plazo legal (arts. 868 y 869 CCyCN, antes 740 y 741 del Código Civil de Vélez).
Por los argumentos expuestos es que cabe revocar este tramo de la sentencia apelada y condena a la demandada al pago del incremento previsto por la norma por la suma de $289.146 ($96.382 * 3 conforme pautas utilizadas en grado).
V. Tampoco cabe atender el cuestionamiento de la demandada sobre los conceptos previstos por la norma del art. 2 de la ley 25.323 en tanto la actora cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma citada y la demandada con su accionar, lo obligó a litigar a fin de conseguir las acreencias debidas.
Si bien la determinación de la justa causa del despido es, en última instancia judicial, una decisión declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual, en casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la injuria invocada y, si se acredita esta situación, todas las obligaciones se torna exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir del pago de la multa en cuestión a la accionada. Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir a la recurrente de abonar la indemnización cuestionada.
Por lo demás, no paso por alto que la demandada alude en sus agravios que los rubros contenidos en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T. fueron derogados por la ley 27.742.Sin embargo, cabe destacar que las consecuencias resarcibles de un hecho injurioso se rigen por el marco normativo vigente al momento en que se produjo, es decir que la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace que es cuando se configura el presupuesto de operatividad del sistema de responsabilidad del sujeto obligado a indemnizar el daño. Ello en concordancia con la doctrina sentada en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurren (Fallos 314 315:885), pues sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habrían producido con anterioridad (cfr. art. 7 CCyCN).
Además, contrariamente a lo manifestado por la accionada, las sanciones que establecen dichos dispositivos legales no deben confundirse con multas de naturaleza penal a las que deben aplicársele las reglas de la norma más benigna, propias del derecho sancionatorio, puesto su objeto es reparar, subsanar o resarcir los daños y perjuicios sufridos por la persona trabajadora derivados de los incumplimientos legales de su empleador y no la reafirmación de la vigencia de la norma infringida a través de la determinación de una sanción pecuniaria o una limitación de la libertad de la persona más allá del daño hecho, como es propio de los imperativos penales. De este modo, no cabe aplicar la regla de la norma más benigna como pretende la demandada.
Por lo expuesto el monto total de condena se ve incrementado a la suma de $3.970.073.
VI. Por último, ambas partes cuestionan los accesorios decididos en grado conforme actas CNAT 2601, 2630 y 2658 con más una única capitalización conforme art. 770 inc. b CCyCN.La demandada porque argumenta en favor de la constitucionalidad de las leyes que prohíben la indexación, normativa que fue declarada constitucional por la CSJN conforme jurisprudencia que cita y la actora porque solicita se declare su inconstitucionalidad y se aplique el IPC con más un interés puro anual.
En efecto, cabe recordar que la ley de convertibilidad 23.928 prohibió expresamente toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, hubiera o no mora del deudor, y derogó toda indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas y que en el año 2002, la ley 25.561 derogó las disposiciones de la ley 23.928 que se referían a la convertibilidad del peso en relación con el dólar, pero mantuvo, con apenas modificaciones formales, los artículos de aquella que prohibían toda forma de actualización monetaria y derogaban toda norma que la previera, validada por la CSJN que declaró la validez constitucional de la prohibición de indexar en varios fallos («Chiara Diaz, Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ acción de ejecución», (Fallos.: 329:385); «Massolo Alberto Jorge c/ Transporte del Tejar S.A. y otro s/ daños y perjuicios», (Fallos: 333:447) del 20/4/2010 y «Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido» , (Fallos:339:1583) del año 2016).
Bajo tales premisas, teniendo en cuenta la doctrina emanada por nuestro más Alto Tribunal oportunamente se desestimaron los planteos articulados por las partes en orden a la inconstitucionalidad requerida por la actora y la ‘irrazonabilidad o confiscatoriedad de las tasas fijadas por la cámara’, desde la postura de la demandada.Se utilizaron las tasas bancarias activas -Acta n° 2357 del 7/5/2002-, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación -Actas n° 2601 del 21 de mayo de 2014 y n° 2630 del 27 de abril de 2016- y la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación -Acta n° 2658 del 8 de noviembre de 2017-, que zanjaron los efectos derivados de las disposiciones de las leyes 25.561 ante una compensación adecuada al mantener el valor adquisitivo de la obligación que resultaba acreedor el actor.
Como bien expresó el sentenciante de grado, esa metodología dejó de ser eficiente, lo que llevó a esta Cámara en acuerdo de mayoría a tratar la desvalorización del crédito debido. Tras evaluar distintas opciones, se resolvió mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más el sistema de capitalización con periodicidad anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda.
Sin embargo, este sistema fue descalificado por la CSJN en la causa «Oliva, Fabio Omar c/ COMA SA s/ despido» (del 29/2/24) en el entendimiento que «la capitalización periódica y sucesiva…no encuentra sustento en las disposiciones del CCC que el aquo dijo aplicar», pues el inciso «b» del art. 770 «alude a una única capitalización»; y, por otro lado, expresó que esa capitalización periódica y sucesiva «derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo».
A raíz de esta decisión de nuestro Máximo Tribunal en la causa antes referida, esta Cámara debatió en acuerdo de mayoría reemplazar el acta nro. 2764 del 07/09/2022 por el acta nro. 2783, por la cual se aplicaba la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, con más una única capitalización conforme el art.770 inc. b CCyCN que se aplicará en la fecha en que se produzca la notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual (cfr. resolución de Cámara nro. 3 y acta 2783).
Pero, como es sabido, en fecha reciente, la Corte descalificó también este método en la causa «Lacuadra, Jonatan Daniel c/DirecTV Argentina S.A. y otros s/despido» (del 13/08/2024), porque consideró que el CER en modo alguno es una tasa de interés «reglamentada por el BCRA». Puntualizó que «el artículo 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y ‘en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central». Agregó que «el método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central».
Puso de relieve que «esta Corte ha sostenido reiteradamente que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100 entre otros)». A criterio de la Corte, la situación que se configuraba en esa causa y concluyó que «la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf.artículo 771 del CCyCN)».
Ese fallo motivó una nueva reunión de esta Cámara, en la que se resolvió dejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24 conforme Acta n° 2788 del 21 de agosto de 2024, dejando librado al criterio de cada sala o juzgado la solución a adoptar en el futuro en cada causa.
Cabe señalar que la utilización de una tasa bancaria, aun la más alta de las fijadas según la reglamentación del Banco Central, solo podría acercarse a una solución justa si se la aplicaba del mismo modo que la aplican los bancos, es decir, con una capitalización periódica. Descartada esa posibilidad, en virtud de la doctrina sentada por la Corte en el citado caso «OIiva», y desechado también el empleo de tasas «multiplicadas», a mérito del criterio exteriorizado por el Alto Tribunal en el caso «García, Javier Omar y otro c/ Ugofe SA y otros s/ daños y perjuicios» (Fallos: 346:143) parecería que el único arbitrio autorizado por la jurisprudencia de la Corte sería el recurso a una tasa de interés activa con una única capitalización.
Pero lo concreto es que ese mecanismo conduce, al menos en muchos casos, a la licuación del crédito.En tanto que no es posible soslayar la persistencia del proceso inflacionario que afecta al poder adquisitivo de los salarios y de los créditos laborales, a niveles que, al menos en la actualidad, no es posible conjurar con la utilización de tasas de interés, ya que cualquiera de las disponibles, incluso cualquier modalidad de las activas, son ineficaces para compensar el creciente incremento de los precios internos.
Nótese que en este caso, tal como se señala en origen el capital de condena que alcanza a la suma de $3.970.073 ajustado a la fecha del presente pronunciamiento con las tasas activas 2601, 2630y 2658 desde la exigibilidad del crédito con más una capitalización arrojaría la suma de $30.639.174. Pero si se utiliza a los efectos de la comparación el índice de precios al consumidor, se mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda porque arroja la suma de $97.412.652 (CSJN, Fallos: 294:434; 310:750 y 345: 1184, entre otros). De este modo se exhibe palmaria la insuficiencia de las tasas de interés autorizadas conforme lo prescripto en el inc. c) del art. 768 del CCy CN.
Si bien como antes se señalara la CSJN sostuvo la constitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, la observancia de la prohibición legal en las actuales circunstancias y en el caso concreto produce una sensible reducción del crédito reclamado, de modo que al momento de la ejecución de la sentencia el trabajador verá disminuida su acreencia en proporciones que van más del umbral razonable que la propia CSJN consideró no lesivo desde el punto de vista constitucional y vulnera los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, (ver Sala V «Villalba, Claudio Alberto c/ Bridgtestone Argentina S.A. s/ acción de amparo», Expte. CNT 14880/2016 SD 89416, del 23/8/2024).
Por ello, cabe recurrir a la última ratio del orden jurídico y confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art.10 de la ley 23928 y del art. 4 de la ley 25.561 que vedan la actualización de los créditos.
Declarada la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación esta Sala considera que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés «pura» del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes «Oliva» y «Lacuadra» de la Corte Suprema.
En síntesis, corresponde confirmar lo decidido en origen, por lo que el crédito de autos se deberá actualizar desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, mediante el Índice de Precios al Consumidor Nacional -nivel general- publicado por el INDEC con más la tasa de interés dispuesta en origen (3% anual) aclarando que para los periodos en que no se cuente con las publicaciones oficiales de INDEC se aplicará como índice de actualización el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) por dicho período faltante exclusivamente.
Si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN.
VII.Por último, analizaré el rechazo de la responsabilidad solidaria endilgada a las personas humanas codemandadas a la luz del planteo recursivo de la parte actora.
En este contexto, la actora se basa en la existencia de actos contrarios al principio de igualdad ante la ley y de no discriminación ante su maternidad, pero lo cierto es q ue conforme lo expuesto en párrafos previos, el esfuerzo argumental no es suficiente para revertir lo decidido en grado en este aspecto, por lo que debe confirmarse este tramo de la sentencia y mantenerse la condena en costas ante la solución decidida en grado que permanece incólume (cfr. art. 116 LO).
VIII. El modo en que se modifica la sentencia amerita aplicar la norma del artículo 279 CPCCN con relación a costas y honorarios. Atento el resultado del litigio corresponde imponer las costas a la demandada vencida en ambas instancias a excepción de las originadas por la acción dirigida contra las personas humanas que se imponen por su orden (artículo 68 CPCCN).
Asimismo, y conforme parámetros de la ley 27.423 utilizada en grado, corresponde determinar los honorarios de origen que deben ser regulados en las siguientes sumas respecto del monto de condena con sus accesorios teniendo en cuenta la actuación en el doble carácter de abogado y procurador de los letrados de parte, la calidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y las escala arancelaria antes referidas: Para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de ($.) (equivalente a (.) UMA), para la representación y patrocinio letrado de los sujetos que componen la parte demandada en la suma de ($.) (equivalente a (.) UMA) para cada uno de ellos respectivamente y la perito contadora e informático en la suma de ($.) (equivalente a (.) UMA) respectivamente y para la perito psicóloga en la suma de ($.) (equivalente a (.) UMA). Valor UMA: $67.632,00.
Los honorarios de alzada se establecen en el 30% de lo que les fuera regulado a los Sres.letrados en origen (artículo 30 de la ley 27.423).
El doctor GABRIEL de VEDIA manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y TRES ($3.970.073) con más los accesorios que se disponen conforme considerandos del primer voto. 2. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y del art. 4 de la ley 25.561 que vedan la actualización de los créditos y aplicar al capital de condena una actualización mediante el IPC INDEC con más una tasa de interés pura del 3% anual desde la exigibilidad del crédito debido y hasta su efectivo pago en base a los considerandos de este acuerdo. 3. Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida en lo principal. 4. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancias conforme considerandos de este acuerdo. 5. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el doctor Alejandro Sudera no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.
FL
Beatriz E. Ferdman Gabriel de Vedia Jueza de Cámara Juez de Cámara

