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Partes: L. E. A. c/ Wal Mart Argentina S.R.L. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 14 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154955-AR|MJJ154955|MJJ154955
Improcedente el planteo de nulidad del acuerdo extintivo celebrado en los términos del art. 241 LCT si el actor no logró acreditar que se encontrara en uso de licencia médica y no produjo prueba tendiente a demostrar que la afección en su salud mental le impidiera discernir las dimensiones del acto jurídico extintivo.
Sumario:
1.-Es improcedente el planteo de nulidad del acuerdo extintivo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, por cuanto el actor no logró acreditar que al momento de su celebración se encontrara en uso de licencia médica y tampoco produjo prueba alguna tendiente a demostrar que la afección en su salud mental (trastorno de ansiedad generalizado) le impidiera discernir las dimensiones del acto jurídico extintivo, e igual orfandad probatoria se registra respecto de la supuesta coacción y engaño que alegó haber sufrido, planteos que de todas formas se introdujeron de manera extemporánea en esta instancia.
2.-La validez del acto extintivo del contrato de trabajo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT no alcanza a ser perturbada por el hecho de que, al momento de su celebración, el actor compareciera sin estar acompañado de una representación letrada, puesto que ésta no constituye un requisito previsto en la norma.
3.-Es improcedente considerar que el actor se hallara en uso de licencia médica al momento de extinguirse el vínculo laboral, pues con la prueba producida en autos únicamente logró acreditar que sufrió un trastorno de ansiedad generalizado, que requirió su oportuno tratamiento psiquiátrico, pero en modo alguno logró probar que hubiera comunicado a la demandada que la referida patología le ocasionaba un impedimento temporal para prestar sus tareas habituales, en los términos del art. 209 de la LCT, siendo notable que ni el certificado médico ni el informe adjunto dan cuenta de la prescripción de días de reposo o de licencia médica.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- La Sra. Jueza de primera instancia rechazó en su totalidad las pretensiones del actor, tendientes al cobro de créditos de naturaleza salarial y de las indemnizaciones previstas en los artículos 80 y 213 de LCT. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y demás antecedentes del caso, concluyó que no fue acreditó que el actor, al tiempo de extinguirse el vínculo laboral, se encontrara gozando en uso de licencia médica en los términos del Art. 208 de la LCT. Seguidamente, la Magistrada descartó que el acuerdo extintivo celebrado en los términos del Art. 241 ante escribano público, con fecha 28 de agosto de 2018, adolezca de vicio alguno de la voluntad, reputándolo válido por observar todos presupuestos legales. De esta manera, rechazó la demanda interpuesta por E. A. L. contra WAL MART ARGENTINA SRL, e impuso las costas en el orden causado y las comunes por mitades (ver sentencia del 13 de diciembre de 2024).
II.- Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial que recibió la oportuna réplica de su contraparte. A la par de ello, la perita contadora apela los honorarios regulados en la instancia anterior por considerarlos exiguos.
III.- A través del remedio interpuesto, el accionante se agravia en primer lugar del tramo de la sentencia en el cual la colega de grado consideró que no se acreditó en autos que, al momento de producirse la extinción del vínculo laboral, el demandante se encontrara en uso de una licencia médica en los términos del Art.208 de la LCT.
Sostiene el recurrente, en apoyo de su crítica, que conforme al certificado médico que adjuntó y la prueba instrumental producida, logró probar que se encontraba con licencia médica psicológica desde junio de 2018 a la actualidad por sufrir un trastorno de ansiedad generalizado.
La queja no prospera. Por un lado, el referido certificado médico que obra en autos a fs. 4, lacónicamente da cuenta que el actor fue asistido el 23 de agosto de 2018 en el Hospital Nacional Baldomero Sommer, por una profesional médica especialista en psiquiatría y psicología.
Seguidamente, el mencionado nosocomio informa, por medio de la respuesta agregada a fs. 132/133, que el actor «realizó tratamiento psicofarmacológico en consultorios externos (junio 2018 a agosto 2018). Diagnóstico trastorno de ansiedad generalizado. Tratamiento indicado clonazepam 2 mg/día».
Por otro lado, los testigos propuestos tampoco brindaron mayores precisiones, respecto de la licencia médica. Así, el testigo Martínez Maximiliano Emanuel declaró «Preguntado que fue por si sabe si la actora tenía alguna afección de salud responde que estaba con tratamientos psicológicos, que no sabe si tuvo otras enfermedades.
Que esto lo sabe porque en el trabajo se enteran de todo. Que no recuerda cuando empezó con los tratamientos psicológicos, pero cree que fueron cinco o seis meses.
Preguntado que fue si la actora tuvo licencias responde que el actor tuvo la licencia de la carpeta psiquiatra. Que esto lo sabe porque en el trabajo uno se entera de todo y porque charlaron un par de veces».
A su turno el testigo González Víctor Fernando Ezequiel testificó que «Preguntado que fue por si sabe si la actora tenia alguna afección de salud responde que estaba con tratamiento psicológico. Que esto lo sabe por el trabajo. Que cuando un compañero no va por mucho tiempo, se entera. Que desconoce cuándo fue que el actor estaba con tratamiento psicológico. Preguntado que fue si la actora tuvo licencias responde que tuvo licencia por tratamiento psicológico.Que esto lo sabe porque el actor no venía a trabajar porque estaba con licencia psicológica».
De esta forma, con la prueba producida en autos considero que el actor únicamente logró acreditar que sufrió un trastorno de ansiedad generalizado, que requirió su oportuno tratamiento psiquiátrico, pero en modo alguno logró probar que hubiera comunicado a la demandada que la referida patología le ocasionaba un impedimento temporal para prestar sus tareas habituales, en los términos del Art. 209 de la LCT. En esa inteligencia se hace notar que ni el certificado médico ni el informe adjunto dan cuenta de la prescripción de días de reposo o de licencia médica.
No se me escapa, que en los recibos de sueldos acompañados por la demandada a fs. 38/49, surge que en el mes de agosto de 2018 se le liquidaron siete (7) días de licencia médica y que en el recibo de liquidación final surgen liquidados otros tres (3) días licencia, los cuales atento la fecha de extinción (28/08/2018) se le imputan también al mes de agosto.
Ahora bien, si bien el actor tomó en total de diez (días) de licencia médica por enfermedad inculpable, en el mismo mes en el cual se celebró el acuerdo extintivo en los términos del Art. 241 de la ley de contrato de trabajo, en modo alguno puede tenerse por probado que el actor haya estado de licencia médica de forma ininterrumpida desde mediados de abril de 2018 hasta el 28 de agosto del mismo año cuando se extinguió el vínculo, tal como lo relató en su demanda.
Por todo ello, no cabe más que concluir que el tratamiento de salud mental que recibió el actor fue realizado de modo ambulatorio; y desde que se produjo su primera manifestación a mediados de abril 2018, sólo requirió de diez días de licencia médica en los términos del Art. 208 de la LCT.En función de ello, no se encuentra acreditado, que la extinción del vínculo fuera precedida de una prolongada licencia médica, que configure indicio suficiente que permita inferir que el acuerdo extintivo en los términos del Art. 241 se haya utilizado a los fines de encubrir un despido discriminatorio.
Bajo estas premisas, no encuentro razones para apartarme de la apreciación de la prueba que hiciera la Sra. Jueza que me precedió, con fundamento en la cual tuvo por no acreditado que el actor se hallara en uso de licencia médica al momento de extinguirse el vínculo.
IV.- Por otro lado, la crítica dirigida a cuestionar la validez del acuerdo extintivo que puso fin a la relación laboral, tampoco tendrá favorable recepción. Ello por cuanto, de acuerdo al tratamiento dado al primer agravio, el actor no logró acreditar que al momento de su celebración se encontrara en uso de licencia médica. Tampoco produjo prueba alguna tendiente a demostrar que la afección en su salud mental (trastorno de ansiedad generalizado) le impidiera discernir las dimensiones del acto jurídico extintivo.
Igual orfandad probatoria se registra respecto de la supuesta coacción y engaño que alegó haber sufrido, planteos que de todas formas se introdujeron de manera extemporánea en esta instancia. Debe añadirse que la validez del acto extintivo no alcanza a ser perturbada por el hecho de que, al momento de su celebración, el actor compareciera sin estar acompañado de una representación letrada, puesto que ésta no constituye un requisito previsto en la norma.
V.- En atención al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la L.O, como asimismo en las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN Fallos:319:1915 y 341:1063 ), considero que los honorarios objetados lucen razonables, y por ello sugiero su confirmación.
VI.- Por las labores realizadas ante esta Cámara, propongo fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir, a cada uno de ellos, como retribución por los trabajos de primera instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27.423).
VII.- En síntesis, voto por confirmar el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y fue motivo de recurso, con costas de Alzada en el orden causado, porque el actor pudo considerarse asistido de derecho para reclamar (art.68, segundo párrafo, CP) y regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir a cada una de ellas, como retribución por los trabajos de primera instancia.
El Dr. Enrique Catani dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y fue motivo de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta Cámara en el (%) de lo que le corresponda percibir a cada una de ellas, como retribución por los trabajos de primera instancia.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.


