#Fallos Mala praxis: Procede la demanda por el fallecimiento de una paciente a raíz de la caída en un centro de rehabilitación, mientras realizaba una sesión de kinesiología terapéutica

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Partes: M. O. M. S. y otro c/ A. A. C. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M

Fecha: 12 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154984-AR|MJJ154984|MJJ154984

Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA

Procedencia de una demanda de mala praxis por el fallecimiento de un paciente a raíz de una caída en un centro de rehabilitación.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra un centro de rehabilitación por el fallecimiento de una paciente que se cayó durante una sesión de kinesiología, dado que si el desenlace obedeció alguna otra causa -no explicitada en la historia clínica- ajena al cuidado de la institución, por el deber de colaboración que rige en el proceso, debió haber aportado los elementos que demuestren tanto frente al juez como a los actores, que el hematoma subdural agudo, que tiene entidad para causar el fallecimiento, no fue en concreto, la causa de la muerte.

Fallo:
En Buenos Aires, a los días 12 del mes de febrero del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos «M., O. M. S. y otro c/A. A. C. y otros s/ daños y perjuicios», expediente n° 34930/2017, la Dra. Benavente dijo:

I.- O.M.S.M., M. F. y F. A. M. promovieron demanda contra A., OSDE, V. G. y L.I. M. E. por los daños que dicen haber experimentado a raíz del fallecimiento de N.A. M. U., que tuvo lugar en el centro de rehabilitación A. ASOCIACION CIVIL, después de una cirugía de cadera derecha, realizada en la F.F.

Solicitó se cite en garantía a TPC Compañía de Seguros SA, Seguros Médicos SA y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.

Relataron que después de una cirugía de cadera efectuada en la F. F. el 7 de agosto de 2015, N. A. M. U. fue derivada por la obra social al centro de rehabilitación de A. El 30 de noviembre, la paciente se cayó de su propia altura, siniestro que le causó un traumatismo encéfalo craneano en la región occipital, con una herida cortante en el cuero cabelludo y una nueva fractura de cadera. Ese cuadro no fue diagnosticado ni comunicado a los parientes. Solo se asentó en la historia clínica firmada por G. y M. E. Incluso los actores se enteraron de lo sucedido por los dichos de la propia paciente.

No surge de la historia clínica que se hubiera realizado una evaluación por neurología, estudio que fue indicado por M. E. 22 días después del accidente.Debido al dolor de cadera referido por la paciente, fue trasladada al Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento, en donde fue internada desde el 23 hasta el 31 de diciembre en que falleció.

Los demandados y sus respectivas aseguradoras desconocieron la responsabilidad que se les fue atribuida.

Producida la prueba, el colega de grado rechazó la demanda contra los profesionales y sus aseguradoras, con costas por su orden. En cambio, la admitió contra los restantes demandado en los términos que indica e hizo extensiva la condena contra TPC Compañía de Seguros S.A. en los límites de la póliza. En consecuencia, dispuso que A.

Asociación civil y OSDE abonen el 50% de los daños que cuantifica. Fijó la tasa activa desde el fallecimiento e impuso las costas a los vencidos.

Viene apelada por A. y OSDE. La primera, sostiene que no se encuentra probada la relación causal del hecho atribuido con la muerte, toda vez que a su modo de ver no se ha probado que el hematoma subdural hubiera producido la muerte y que haya sucedido a raíz de la caída en A.

OSDE, por su parte, cuestiona genéricamente los montos por los que prosperó la acción y centra las quejas en la tasa de interés fijada. También fue recurrida por los Dres. V. G., y TPC Seguros SA, que se agravian por lo resuelto en materia de costas y solicitan que se impongan a los actores.

Los demandantes, por su parte, consideran exigua las sumas por las que fue admitido el reclamo y solicitan al propio tiempo que se ordene actualizar la suma asegurada.

II.- Comenzaré por las quejas de A.

Los actores, en calidad de cónyuge e hijos de la causante, promovieron demanda contra los profesionales responsables del tratamiento, de A., OSDE y sus respectivas aseguradoras, atribuyéndoles que la muerte de U.tuvo lugar por no haber detectado a tiempo la fractura de cráneo que produjo hematoma subdural frontotemporal izquierdo con sangrado y discreto efecto de masa, desplazando la línea media 4 mm, por lo que el 23 de diciembre de 2015 en el IADT se decidió su evacuación quirúrgica.

El colega de grado consideró que, además de los factores de salud que afectaban con anterioridad a la caída a la fallecida, existía una probabilidad suficiente -50%- de que el hematoma subdural, producto de la caída, hubieran ocasionado el fallecimiento.

No está de más señalar que, con independencia del vínculo que hubiera ligado en vida a la damnificada directa con los demandados, no existe relación jurídica obligacional preexistente entre los sindicados como responsables y quienes reclaman la indemnización, de modo que la responsabilidad que vincula a los pretensores con todos ellos es de fuente extracontractual. En el caso del médico, será de aplicación el art. 1724 CCC, en tanto que con relación a los restantes emplazados su responsabilidad debe evaluarse con fundamento en el art. 1753 CCC. De tal modo que será preciso probar los presupuestos que habilitan la responsabilidad refleja, comenzando por la prueba de la culpa de galénica, es decir, de la negligencia o impericia de aquellos de quienes causaron el daño y su relación de dependencia con la obra social y el establecimiento médico.

No obsta a la conclusión antedicha que se encuentre firme el rechazo de la demanda en contra de los profesionales y el reclamo solo subsista frente a la entidad y OSDE, toda vez que no es necesario que los galenos sean citados a juicio, siempre que se acrediten los presupuestos de la obligación de la entidad médica y de la obra social por la cual deba responder.En el caso de que el paciente reclame será de aplicación la ley 24.240 por tratarse de una relación de consumo, en tanto que si la acción es promovida por sus herederos a raíz de los daños causados por el fallecimiento la responsabilidad del ente asistencial será directa o refleja, según cual sea la causa del daño.

Se impone examinar, entonces, si se han probado los extremos de la responsabilidad profesional que configuran la infracción al deber de cuidado, de acuerdo con la lex artis ad hoc que, de acreditarse, pondrá de manifiesto el incumplimiento de la prestación a cargo del establecimiento médico y de la obra social aquí demandadas. Los presupuestos más problemáticos para la prueba son, sin duda, el factor de atribución y el nexo de causalidad.

En principio, la carga de probar el factor de atribución recae sobre el paciente (art. 377 CPCCN). No obstante, a lo largo de los años, la doctrina y la jurisprudencia atenuaron dicha exigencia debido a la inferioridad técnica en que suele encontrarse el profano para acreditar el mencionado recaudo.

Así, además de la presunciones judiciales, desde hace tiempo se destacó la necesidad de aplicar en estos casos las denominadas «cargas probatorias dinámicas» que son, en rigor, corolario del deber de «cooperación» que han de asumir los profesionales que son traídos a juicio. 2 En función de ellas, cuando no existen elementos completos o suficientes para resolver el caso, la carga de la prueba se coloca en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para producirla.También la regla «res ipsa loquitur» ha permitido fundar condenas cuando el daño no puede explicarse de acuerdo con el sentido común, sino por la existencia de culpabilidad, pues el resultado producido no es la consecuencia normal ni integra el riesgo médico corriente o habitual.

En el derecho comparado, por su parte, se han formulado las teorías de la prueba de «primera impresión», de la «anscheinbeweis», entre otras, de manera que evidenciados por el paciente ciertos datos empíricos, el juez ha de tener por probada la falta galénica o del centro asistencial cuando el daño, en su ocurrencia según la experiencia, no pudiera explicarse de otra manera que no fuese en virtud de la comisión de culpa, a menos que se rindiera una contraprueba eficaz: su no culpa o el casus.

Algo similar aconseja alguna doctrina a la hora de flexibilizar la prueba del nexo causal, que también suele ser difícil de acreditar para los pacientes. Al respecto, ha dicho la Sala que aun cuando la carga de probar este presupuesto de la responsabilidad recae sobre el pretensor, nada impide deducirlo y aún presumirlo a partir de otros elementos debidamente acreditados, que autoricen a tener por vinculada la conducta o el hecho con determinado resultado. 6 Con esos datos, podrá presumirse la adecuación de las consecuencias, si las reglas de la experiencia indican que un hecho debió ser causa del daño, según un criterio de regularidad. 7 En la especie, ha quedado acreditado que el 30 de noviembre de 2015 la actora sufrió una caída mientras realizaba una sesión de kinesiología terapéutica que estaba indicada para su rehabilitación. Estaba cursando un post operatorio de artroplastia de cadera y presentaba una serie de patologías concomitantes. A raíz de la caída sufrió una fractura isqueopubiana izquierda. Frente al deterioro del sensorio, comprobado el 21 de diciembre de 2015, se realizó una tomografía de cerebro se diagnosticó hematoma subdural subagudo y se solicitó derivación a un centro de mayor complejidad, con sangrado discreto.

En la historia clínica no se menciona la causa del fallecimiento.

También se dice que la caída desde la propia altura causó una fractura de pelvis, de modo que no debió haberse tratado de una caída menor, por más que la causante tuviera en ese entonces 71 años de edad y varios problemas de salud. El peritaje indica que los síntomas que causa un hematoma subdural crónico en un adulto normalmente pueden presentarse con el tiempo, dando lugar a sangrados. En tales condiciones, si con criterio de regularidad, de acuerdo a lo que suele suceder en el curso normal y ordinario de las cosas, cabe concluir en que el golpe no ha sido menor -causó una fractura de pelvis- y pudo razonablemente presentar sintomatología varios días después de ocurrido.

Coincido con el a quo en que U. exhibía varios problemas de salud -era portadora de vasculitis del Sistema Nervioso Central, tenía cáncer de mama, trastornos de ansiedad, estaba operada de artroplastia de cadera por necrosis vascular de cadera izquierda, ex tabaquista y enolista, entre otras- pero hasta que experimentó la caída no había manifestado problemas concretos del sensorio. Repárese que llevaba varios meses internada para su rehabilitación y no se dejó asentado ningún otro episodio con entidad para provocar un hematoma subdural.

Por otro lado, si el desenlace obedeció alguna otra causa -no explicitada en la historia clínica- ajena al cuidado de la institución, por el deber de colaboración que rige en el proceso, debió haber aportado los elementos que demuestren tanto frente al juez como a los actores, que el hematoma subdural agudo, que tiene entidad para causar el fallecimiento, no fue en concreto, la causa de la muerte.

Por tanto, propicio desestimar las quejas de A.en cuanto a la responsabilidad se refiere.

III.- En el punto I) de sus agravios, OSDE solicita se deje sin efecto la condena por no ajustarse a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso y, en subsidio, critica los montos fijados, lo cierto es que en las quejas solo se refiere ampliamente a la tasa de interés fijada y pide se aplique la tasa pura hasta la sentencia y desde allí la tasa fijada por el Banco Central para uso judicial.

Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada8. La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal).

En tales condiciones, no abrigo dudas que las quejas vinculadas con la responsabilidad de OSDE y la cuantía indemnizatoria deberían ser declaradas desiertas.

IV.- Distinta es la solución en punto a los réditos.

El magistrado dispuso la adición de intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde ese momento y hasta el del efectivo pago.

Se agravian los emplazados que solicitan no se fijen intereses sino desde la notificación de la demanda a la tasa del 6% anual.

Por las razones proporcionadas por la Sala en los autos «Fagundez Fernández, Fernanda E. c/ Medicar S.A. s/ daños y perjuicios», del 5-11-2024, hemos adecuado la decisión a las directivas de la Corte Suprema «in re» «Barrientos, Gabriela A.y otros c/ Orosco, Damián s/ daños y perjuicios», del 15-10-2024, a cuyos fundamentos me remito.

Por tanto, toda vez que la condena ha prosperado por sumas actualizadas al momento de la sentencia de primera instancia, corresponde fijar desde el momento del hecho -por tratarse de una responsabilidad extracontractual- y hasta el pronunciamiento apelado, a la tasa pura del 8% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago, corresponde fijar la tasa reglamentada por el BCRA para el uso de la justicia, como solicita la recurrente.

Por lo que propicio modificar en este punto la sentencia.

V.- Los médicos respecto de quienes se desestimó la acción solicitan que las costas se declaren a cargo de los actores.

Las costas no tienen el carácter de «pena» que le atribuían las leyes de partidas, sino que se trata de una indemnización debida a quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales. Es decir, los gastos que se han ocasionado al oponente al obligarlo a litigar, con prescindencia de la buena o mala fe y de la poca o mucha razón del perdidoso pues, para el criterio objetivo de la derrota, la conducta de las partes o el aspecto subjetivo es irrelevante.9 Y, aun cuando en nuestro ordenamiento legal el criterio mencionado no es absoluto (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal), pues puede ser dejado de lado tanto frente a la configuración de situaciones excepcionales como en caso de presentarse las circunstancias específicamente contempladas en la ley.10 En la especie existieron una serie de errores que llevaron a un diagnóstico tardío y, además, la relación causal no fue de fácil determinación, de modo que se justifica la imposición de las costas en el orden causado decidida en la sentencia, criterio que habré de proponer también para las de alzada.

VI.- Monto del seguro.

La colega de primera instancia hizo extensiva la condena contra las aseguradoras en la medida del seguro.

Del expediente se desprende que, por más que sea una práctica habitual que los profesionales contraten un seguro de responsabilidad civil, no se trata de un seguro obligatorio, como ocurre en otros casos, por ejemplo, en el caso del seguro automotor (art. 68 de la ley 24.449), o el previsto para los establecimientos escolares, entre otros supuestos.

Es claro que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 LS, cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios, su ejecución contra el asegurador no podrá exceder el límite de la cobertura, pues la norma solo reconoce el derecho de ejecutar la condena a su respecto en la medida del seguro, expresión ésta que debe entenderse (equivalente) a la suma asegurada11. No obstante, en épocas de elevada depreciación de la moneda, el tope histórico convenido puede quedar reducido a una parte ínfima del monto de condena. El envilecimiento paulatino del peso, ligado a la dilatada duración de los juicios, constituyen factores que conspiran contra el cumplimiento de la finalidad prevista por el legislador. Repárese que en esa hipótesis el seguro tiene la certeza de que su obligación siempre estará circunscripta a una suma determinada e inalterable, por más que el transcurso del tiempo y la influencia de la pérdida constante de su poder adquisitivo, la transforme en irrisoria.El asegurado o el damnificado -como sucede en este caso- ve cristalizado el tope de la cobertura y en el momento de la condena advierte que la garantía contratada es marcadamente insuficiente.

El siniestro que aquí se debate tuvo lugar en el mes de junio de 2017, en tanto que la presente acción fue promovida dos años más tarde -diciembre de 2013-. A su vez, la póliza entre TPC Compañía de Seguros cubría la responsabilidad civil patrimonial desde las 12 horas del día 18-12-15 hasta las 12 horas del día 18-12-16, y establece como límite de la indemnización por acontecimiento la suma de $250.000.

Al respecto, en varios pronunciamientos, esta Sala ha resuelto que cuando se trata de un seguro voluntario de responsabilidad civil, para evitar resultados como el que surgiría de aplicar literalmente la suma total asegurada, debe recurrirse a un método que contemple el interés asegurado en su versión actual.

Así, principio por a la aplicación analógica del art. 32 de la ley 27.440, 12 que rige para seguros voluntarios de retiro, 13 aplicamos el Coeficiente de Estabilización de Referencia, según lo establecido en el artículo 27 del decreto 905/2002, ratificado por el artículo 71 de la ley mencionada y por otros índices aprobados por la normativa vigente. En consecuencia, desde la fecha de entrada en vigencia de dicha norma y hasta el efectivo pago de la condena, se aplicará el índice previsto en el citado artículo sobre el tope de cobertura que surge de la póliza. 14 En precedentes más recientes 15 hemos advertido que la incidencia de un coeficiente puede causar distorsiones en el resultado final.De modo tal que un nuevo estudio del problema ha llevado a modificar la solución antedicha por otra más apropiada al caso y está en línea con lo dispuesto por otra Sala de esta Cámara 16 y es que se compute como límite de cobertura el monto máximo del seguro que tenga contratada la obra social con el médico demandado. Por tanto, vueltos los autos a primera instancia deberá presentarse -sin necesidad de intimación- la póliza vigente. Para el caso en que la vinculación contractual no subsista en la actualidad, en la etapa de la ejecución, deberá acreditarse cuál es el tope de un seguro de similares características al que se encontraba vigente al momento de ocurrir el daño.

El descubierto cargo del asegurado se liquidará también en los términos de la póliza vigente al momento del pago o la que -a ese mismo momento- surja de acreditar una contratación similar a la vigente al tiempo del siniestro.

No corresponde efectuar ninguna corrección en punto a la franquicia por cuanto se trata de un seguro voluntario, de modo que la franquicia está aprehendida por lo dispuesto en el art. 118 LS.

Voto, entonces, por modificar en este punto la decisión.

VII.- En síntesis. Postulo modificar el pronunciamiento y disponer que se modifique lo resuelto en materia de intereses y se mande liquidarlos desde el momento del hecho y hasta la sentencia de primera instancia, a la tasa del 8% anual y desde allí en adelante, a la tasa del Banco Central para asuntos judiciales.

Asimismo, propongo que se disponga que el límite de cobertura se establezca de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI.

En lo demás sugiero confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio.

En cuanto a las costas de alzada deberán ser aplicadas a las demandadas que resultaron sustancialmente vencidas en el recurso (art. 68 CPCCN).

El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.Se deja constancia que la vocalía n°37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces.

Fdo.: María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro.

Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario).

ADRIAN PABLO RICORDI

Buenos Aires, febrero 12 de 2025.-

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: a) modificar la tasa de interés dispuesta en la sentencia. En su mérito se establece que los réditos se fijen a la tasa del 8% anual desde el hecho y hasta el pronunciamiento de primera instancia y desde allí en adelante a la tasa que fija el Banco Central para asuntos judiciales; b) establecer que el límite de cobertura se dispon ga de conformidad con el considerando VI; c) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio; d) con costas de alzada a los demandados que resultan vencidos (art. 68 CPCCN); e) una vez regulados los honorarios de primera instancia se hará lo propio con los de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Se deja constancia que la vocalía n°37 se encuentra vacante.-

MARIA I. BENAVENTE

GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO

ADRIAN PABLO RICORDI

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