Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Blanco Adrián Alberto c/ IBM Argentina S.R.L. s/ despido
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 27 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155177-AR|MJJ155177|MJJ155177
Arbitrariedad de la sentencia que rechazó la homologación de un acuerdo conciliatorio tomando como base un capital más elevado que el de la condena.
Sumario:
1.-Es procedente dejar sin efecto la sentencia que rechazó el pedido de homologación del acuerdo conciliatorio por considerar que no se había alcanzado una justa composición de los derechos e intereses en juego, siendo que el fundamento central utilizado por el tribunal resulta inconsistente con las constancias de la causa en tanto el a quo ponderó la equidad del acuerdo en función del estado previo del litigio, para lo cual utilizó como baremo la sentencia de grado y, sin embargo, tomó como base de cálculo un capital más elevado que el de condena, ya que no contempló la deducción de las sumas percibidas por el actor y expresamente descontadas por la jueza de grado, por lo que arribó a una cifra errónea que vacía de contenido su argumento ya que, de haber calculado la tasa acumulada sobre el capital neto, la suma hubiese resultado inferior a la del acuerdo (dictamen del Procurador Fiscal compartido por la Corte Suprema).
Fallo:
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
-I-
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, desestimó el acuerdo conciliatorio presentado en esa instancia y elevó el monto de condena e intereses dispuestos en la sentencia de grado (fs. 968/974 del expediente digital, al que me referiré salvo aclaración en contrario).
Por un lado, indicó que el acuerdo no representaba una justa composición de los derechos e intereses del trabajador despedido sin causa, en los términos del artículo 15 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT). Afirmó que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, el monto de capital e intereses hubiese alcanzado a esa fecha una suma más elevada. En este sentido, consideró insuficiente la indemnización abonada por la empresa en ocasión del despido ya que excluyó de la base de cálculo rubros abonados en concepto de desarraigo y comisiones que forman parte del salario del trabajador -ISA, Incentivo corporativo, Inc. Corp. y AIP-SE, en la nomenclatura de la empresa-.
En función de ello, elevó el monto del capital y aplicó el incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, con sustento en que el actor había intimado al pago de las indemnizaciones antes de interponer la demanda.
Por otro lado, confirmó la condena al pago del plan de pensión por $22.263.559,14 y al plan de medicina prepaga vitalicia por $3.017.368,11 pero revocó el descuento efectuado en grado del importe rescatado por el actor, en forma anticipada, de la compañía de seguros de retiro ($5.707.296,96). Sobre el punto, destacó que el plan de retiro fue modificado por el empleador, en tanto dispuso que se integre con aportes de ambas partes cuando antes solo aportaba la demandada. Consideró que esa modificación unilateral privó al trabajador de derechos irrenunciables, incorporados a su patrimonio, motivos que también extendió a la cobertura médica.Por ello, concluyó que no correspondía deducir los importes depositados por el trabajador, conforme la carga mancomunada establecida en el nuevo plan.
Por último, confirmó el cálculo de intereses sobre el monto adeudado en concepto de pensión y medicina prepaga (con remisión al acta 2658/2017 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -CNAT-), pero lo modificó con respecto a la liquidación final y las indemnizaciones derivadas del despido. En ese sentido, dispuso que el crédito por despido debía capitalizarse anualmente desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda (23 de agosto de 2017) conforme lo dispuesto por el acta 2764/2022 de la CNAT, que opera a su vez como fecha de primera actualización del interés devengado desde el hecho generador del daño. Fundó esa decisión en los artículos 9, 11, 55, 56, 57, 103, 105 y 245 de la LCT, el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, y los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional.
-II-
Contra esa decisión, IBM Argentina SRL interpuso recurso extraordinario federal (fs. 853/863), que fue contestado (fs. 865/893) y denegado (fs. 895), dando lugar a la presente queja (fs. 1/67 de la queja digital).
La recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad, y considera que la decisión afecta de manera directa su derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, defensa en juicio y debido proceso.
Por un lado, sostiene que la cámara excedió su jurisdicción al suplir de manera arbitraria la voluntad de las partes. Considera falso el argumento utilizado para rechazar la homologación del convenio, toda vez que el monto consensuado excede el fijado por la jueza de grado.Sostiene que, en oportunidad de rechazar el recurso extraordinario, el tribunal varió el argumento e invocó la estimación practicada en su propia sentencia, por un monto superior.
Agrega que la medida apropiada para analizar la justa composición de intereses es el monto de la sentencia de grado, y no la utilizada por la cámara para resolver el litigio.
Por otro lado, aduce que el monto de condena es desproporcionado, fruto del indebido incremento de la base indemnizatoria, la aplicación de la multa y la modificación del cálculo de interés.
En primer término, señala que la sentencia, al entender que todo pago efectuado en el marco de la relación de trabajo debe ser considerado remuneración, ensayó una exégesis del artículo 245 de la ley 20.744 que pone en juego su validez constitucional. Precisa que es arbitraria la incorporación del «Incentivo Corporativo» a la base de cálculo ya que se trata de un beneficio de compra de acciones y no del pago de comisiones, como sostiene la sentencia.
Explica que el ISA tiene por fin compensar los mayores gastos afrontados en el exterior, por lo que no se trata de una contraprestación laboral.
A ello, agrega que los tres rubros carecen de la calidad de mensual, normal y habitual que exige la norma y que fueron expresamente excluidos del salario base en el texto de los planes de pensión y de salud, lo que no fue cuestionado por el demandante en los más de veinte años de relación laboral.
Arguye que la proyección del principio de irrenunciabilidad practicada en la sentencia, impide la introducción de cambios en los sistemas de beneficios e incentivos, y que la sentencia recogió los términos del peritaje pero no tuvo en cuenta las impugnaciones de la demandada.
Apunta que la demandante pretende obtener el pago de una indemnización por el total del antiguo plan de retiro (vigente hasta 1994) sin ceder los beneficios del nuevo plan ni optar por el mantenimiento de uno u otro.Agrega que dicha indemnización operó sobre la misma base de cálculo del salario, antes criticada.
Sostiene que, al momento del despido, el accionante no cumplía con los requisitos de edad para acceder al plan de pensión y que, según la constancia aportada por la compañía de seguros, el actor rescató las pólizas del segundo plan, por lo que correspondía su deducción. Señala que la sentencia carece de fundamentación respecto del plan de medicina prepaga.
En segundo término, tacha de dogmática la aplicación de la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 pues, en ocasión del despido, la empresa abonó la totalidad de los rubros indemnizatorios que por derecho correspondían.
Por último, critica la modificación del interés. En ese sentido, sostiene que la sentencia viola el principio que prohíbe el anatocismo, tergiversando el verdadero alcance de sus excepciones. Señala que, para que la acumulación opere desde la fecha de la notificación de la demanda, el deudor debe encontrarse en mora, previo a ser intimado al pago de la liquidación, lo que no ocurre en autos. Argumenta que el máximo tribunal sostiene que no corresponde devengar intereses sobre intereses, salvo en los supuestos excepcionales, previstos por el ordenamiento jurídico, y cuidando que la capitalización no se ejerza de manera abusiva o implique un acto contrario a la moral y a las buenas costumbres, que despoje al deudor de su patrimonio de manera arbitraria, todo lo cual no se cumple en autos. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Argumenta que la sentencia no hizo uso de las facultades acordadas por el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, que apuntan a morigerar las notas abusivas y confiscatorias. Sobre el punto, remarca que la condena excede en más de siete veces la suma del acuerdo rechazado, e importa un equivalente a once mil quinientos salarios mínimos. Introduce, en la queja, que la modificación del interés no fue solicitada por la contraparte.-III-
En un orden lógico corresponde abordar, en primer término, el agravio que cuestiona el rechazo de la homologación del acuerdo conciliatorio pues, si procede, sella la suerte de los demás planteos.
Al respecto, si bien los agravios remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, la Corte Suprema tiene dicho que ello no constituye un obstáculo para admitir el remedio federal cuando el fallo carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional (Fallos: 341:262, «Mennella» ; 343:1411, «Werlen» ; y 344:1030, «Romero» ; entre otros). Así lo estimo en este caso, pues los argumentos brindados por la cámara para rechazar la homologación del acuerdo resultan inconsistentes y no se corresponden con las constancias de la causa.
En el sub lite, la jueza de grado admitió parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó al pago de los planes de pensión y médico.
En ese razonamiento estableció el monto de la sentencia en $19.573.630,29, que resulta de la suma de la indemnización correspondiente a ambos planes ($22.263.559,14 y $3.017.368,11, respectivamente) y la deducción del importe del rescate anticipado de la póliza del plan de retiro percibido por el accionante de la compañía de seguros ($5.707.296,96). Basó el cálculo en la prueba practicada en autos por el perito actuario (fs. 551/585, 599/602, 619/646, 654/657 y 668), que juzgó correcta y ajustada. Dispuso también que dicho importe debía devengar intereses -tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina, acta 2658 de la CNAT, de 8 de noviembre de 2017- desde la fecha en que el perito determinó el monto actualizado (16 de octubre de 2018) y hasta su efectivo pago (fs.776).
Ambas partes apelaron la sentencia y, durante el trámite ante la alzada, formularon un acuerdo conciliatorio por la suma total, única y por todo concepto de $95.000.000, pagadera de manera íntegra a los diez días hábiles desde la notificación de la homologación del acuerdo. También se convino el pago de los honorarios de los letrados de la actora, por $19.000.000, más las costas del juicio a cargo de la demanda (fs. 846/847).
En ese estado, la cámara, por mayoría, decidió rechazar la homolog ación del acuerdo por no haber alcanzado una justa composición de los derechos e intereses en juego, en los términos del artículo 15 de la LCT. Sustentó esa decisión en que, de confirmarse la sentencia de grado, el monto de capital e intereses alcanzaría una suma notablemente más elevada (fs. 852).
La cámara detalló el cálculo sobre el cual fundó su decisión al momento de rechazar el presente recurso extraordinario (fs. 895). Allí, consignó que los intereses debían computarse conforme lo dispuesto en la anterior instancia, por no haber sido materia de apelación. Señaló entonces que, al día del pronunciamiento anterior (10 de noviembre de 2022), la tasa acumulada ascendía a 326,9258%, con un interés de $82.649.873,33, calculado sobre un capital de $25.280.927,25. De ese modo, estimó en $107.880.931,42 el monto actualizado de la sentencia de grado, que es superior al fijado en el acuerdo (el cálculo correcto arroja la suma de $107.930.800,58).
En ese marco, observo que el fundamento central utilizado por el tribunal para rechazar la homologación resulta inconsistente con las constancias de la causa. Como anticipé, el a quo ponderó la equidad del acuerdo en función del estado previo del litigio, para lo cual utilizó como baremo la sentencia de grado.Sin embargo, tomó como base de cálculo un capital más elevado que el de condena -$25.280.927,25-, ya que no contempló la deducción de los $5.707.296,96, percibidos por el actor y expresamente descontados por la jueza de grado. En consecuencia, la cámara arribó a una cifra errónea que vacía de contenido su argumento ya que, de haber calculado la tasa acumulada sobre el capital neto, la suma hubiese resultado inferior a la del acuerdo, es decir, $83.564.877,70.
En resumen, el a quo consideró que el acuerdo resultaba injusto porque el monto era inferior en $12.880.931,42 al monto de condena de primera instancia, cuando en realidad la cifra de lo acordado resultaba $11.435.122,30 superior, lo que evidencia el carácter esencial del error cometido.
Tal extremo, provocó que el razonamiento de la cámara sea solo aparente pues, con base en una afirmación errónea, se apartó de la voluntad de las partes, suplió la estimación de riesgo y rechazó la homologación del acuerdo.
Ello torna arbitrario el pronunciamiento y me exime de tratar los restantes agravios planteados en el remedio federal.
-IV-
Por lo expuesto, entiendo que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento en los términos expuestos.
Buenos Aires, 15 de abril de 2024.
Firmado Digitalmente por ABRAMOVIC H. COSARIN Victor Ernesto
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 27 de marzo de 2025
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Blanco, Adrián Alberto c/ IBM Argentina S.R.L. s/ despido», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Remítase la queja y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado.
Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


