#Fallos Robo en transporte de carga: El transportista es responsable del robo a mano armada de la mercadería al no haber tomado los recaudos necesarios para el resguardo y custodia

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Partes: Cooperplan c/ Comitral s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 27 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155167-AR|MJJ155167|MJJ155167

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – TRANSPORTE DE CARGA – RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA – ROBO CON ARMAS

El transportista es responsable del robo a mano armada de la mercadería al no haber tomado los recaudos necesarios para el resguardo y custodia.

Sumario:
1.-Es procedente considerar responsable al transportista por el robo de la mercadería pues en el caso no tomó los recaudos necesarios para el resguardo y custodia de aquella, como el control o seguimiento satelital y personal de custodia armada, que en su calidad de porteadora o transportista asumió frente a la firma importadora en la carta de porte, sumado a la falta de cobertura del seguro contratado por falta de pago de la póliza e incumplimiento de las condiciones del beneficio.

2.-Dado que la responsabilidad pesa sobre el transportista por la naturaleza del contrato, sin necesidad de cláusulas especiales o convencionales con el consignatario o dueño de la mercadería, la sustracción de las mercaderías es imputable al deudor a título de culpa -falta de adopción de las medidas tendientes a evitar el robo de la mercadería-, por lo que se torna operativo lo dispuesto por el art. 176 del Código de Comercio, norma en la que se funda la responsabilidad de quien obró con negligencia al no adoptar las medidas de seguridad para evitar ilícitos como el que le impidió cumplir el contrato.

3.-El robo a mano armada perpetrado por terceros, puede tener el alcance de fuerza mayor, cuando concurran los presupuestos de inevitabilidad, irresistibilidad y falta de culpa del deudor; estos requisitos obligan a la empresa transportista a demostrar las medidas adoptadas para prevenir y evitar la concreción de esa clase de siniestros en perjuicio del dueño de la carga que le confió la guarda de la misma durante el trayecto y hasta la entrega en destino.

4.-La obligación del transportista es de resultado, por lo que -para eximirse de responsabilidad- debe demostrar que la falta de entrega de la mercadería se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, no siendo suficiente la mera alegación de sustracción, sino que se debe justificar que ello ha sido irresistible e inevitable.

5.-Aunque el uso de armas puede convertir a la sustracción en irresistible, ello solo no basta, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar deben demostrar que el transportista se vio impedido de evitar el asalto a mano armada.

6.-El transportista está obligado a la entrega de la cosa transportada en el mismo estado en que las recibió conforme constancia de la carta de porte, siendo esa obligación de resultado por cuanto su cumplimiento específico se materializa únicamente entregando la cosa transportada en el lugar y tiempo convenido en forma expresa o tácita, y la falta de entrega de la mercadería en el lugar y tiempo convenido hace presumir la responsabilidad del deudor.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes a veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta G. Sotelo de Andreau, Ramón Luís González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Esther Ortiz García de Terrile, tomaron consideración de los autos: ¨Cooperplan c/Comitral s/ Daños y Perjuicios¨ Expte. Nº FCT 3942/2013/CA2 proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: Doctores Ramón Luís González, Selva Angélica Spessot y Mirta G. Sotelo de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN

AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS

GONZALEZ DIJO:

Considerando:

1- Que contra la resolución de fs. 421/431 en la que el juez aquo resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda promovida y en consecuencia declarar que la responsabilidad que deberán asumir actora -Cooperplan Cooperativa de Transportes de Carga Do Planalto Ltda- y demandada – Comitral Cooperativa Mista de Trnasportes de Carga Nacionais e Internacionais Aguia Dourada Limitada- frente a los daños vinculados la valor de la mercaderías no entregadas (U$S 212.410) en relación a la empresa importadora SKF Argentina S.A. es concurrente y solidaria con los alcances e interpretación que surgen de los considerandos; no hacer lugar a lo pretendido por la actora en relación a la eximición de responsabilidad por el cargo aduanero, daños materiales y morales reclamados e imponer las costas en un 60% y 40% para el actor y demandada respetivamente, Cooperplan y Comitral interponen recurso de apelación a fs.433, y 436/438, respectivamente.

Concedidos libremente y con efectos suspensivo, se ordena la elevación de los autos a la Alzada.

Recibidas las actuaciones, puestos los autos en la oficina para que los apelantes expresen agravios y corridos los traslados respectivos a las contrarias se llamó al Acuerdo -fs. 448 -.

2- Agravios de la parte actora – fs. 440/442-:

Se queja de la distribución de la responsabilidad por daños derivados de incumplimiento contractual en el que incurrió la demandada Comitral, que asumió la obligación de entregar la mercadería transportada en el destino acordado, y que en consecuencia debe responder en un ciento por ciento por las consecuencias dañosas.

En este sentido explica que conforme a la legislación vigente Cooperplan asumió el rol de cargador y Comitral el de acarreador siendo responsable de la entrega de las mercaderías que le fueron entregadas y cuya custodia aceptó al momento de ser cargado el camión de la accionada, en el destino acordado (art.163 C. Comercio).

Afirma que la sentencia es contradictoria, por cuanto sin bien el juez aquo describe cuales fueron las funciones de la actora y demandada en la relación contractual que las unió, no cabe dudas de que el compromiso asumido por la demandada a los fines de dar cumplimiento al contrato era la entrega en su destino de la carga encomendada para el transporte, y en consecuencia es la única y principal responsable por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo cargar por consiguiente con las costas de ambas instancias.

Hacer reserva del Caso Federal.

3- Recurso de la demandada (Comitral) -fs.443/445-:

Manifiesta su disconformidad con lo resuelto argumentando que el juez aquo otorga un beneficio indirecto al importador -SKF Argentina S.A-que no es parte en el proceso; que la cuantía del resarcimiento reclamado no es tal alegando que del certificado de cobertura del seguro que quedo sin efecto es sobre un valor supuesto de U$S 212.410,21 que se contrapone al valor real de la formulación de cargo -U$S167.983,77; que si bien aplica el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terreste – Resolución 263/90 de fecha 16-11-1990- no tuvo en cuenta que el Capitulo II y III dispone la suspensión de gravámenes a la importación o exportación mientras dure la operación del TAI; que no existen fundamentos fácticos y jurídicos para condenar a las dos empresas a abonar a la importadora SKF Argentina S.A por no haber sido quien reclama y no haber una sentencia firme que establezca la responsabilidad; que teniendo en cuenta que no se hace lugar a lo pretendido por la parte actora se torna irrazonable la distribución de costas impuestas a Comitral Ltda.

Seguidamente solicita se deje sin efecto la condena establecida respecto a un eventual reclamo del importador interviniente en el tránsito de las mercaderías, y hace reserva del Caso Federal por encontrarse en juego la interpretación y aplicación de normas constitucionales e internacionales vigentes.

4- Dispuesto el traslado respectivo, responde la parte actora – fs.447- sosteniendo que el sentenciante dicta un sentencia declarativa de la responsabilidad solidaria de la actora y demandada frente al tercero que no recibió la mercadería transportada por la demandada; que se condena al pago del valor de las mercaderías no entregadas por incumplimiento del contrato de transporte y el valor por tributos que gravan las mismas al haber ingresado a territorio argentino sin haber sido nacionalizadas.

5- Preliminarmente cabe señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada uno de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso enestudio (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; entre otros).

Asimismo, en sentido análogo tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino solo aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; etc).

Que, como el juez de origen decide en el marco del contrato de transporte condenar en forma concurrente y solidaria a la actora y demandada por el valor de las mercaderías no entregadas a la firma importadora SKF, es preciso ponderar las reglas que la rigen y su aplicación al caso.

Sabido es que el objeto del contrato de transporte es el desplazamiento, en forma segura a riesgo del transportista, de una cosa o persona de un lugar a otro (Rouillon Adolfo, Código de Comercio comentado y anotado, T 1).

Que, el transportista está obligado a la entrega de la cosa transportada en el mismo estado en que las recibió conforme constancia de la carta de porte, siendo esa obligación de resultado por cuanto su cumplimiento específico se materializa únicamente entregando la cosa transportada en el lugar y tiempo convenido en forma expresa o tácita, y la falta de entrega de la mercardería en el lugar y tiempo convenido hace presumir la responsabilidad del deudor (Rouillon Adolfo, Código de Comercio comentado y anotado, pag. 271).

Y según se desprende del texto del art. 163 del C. de Comercio cuando el acarreador no efectúe el tranporte por sí sino mediante otrao empresa conserva con el cargador su calidad de acarreador, de lo que se infiere que quien recibe el encargo de realizar el transporte, en el caso Cooperplan, responde por las obligaciones derivadas del convenio celebrado no existiendo causa alguna que justifique el incumplimiento de las mismas. Es más, lo normado en los arts.170 y 171 del mismo ordenamiento prescriben que la responsabilidad del acarreador comienza desde momento en que recibe las mercaderías por si o por la persona destinada al efecto y termina al verificarse la entrega, respondiendo por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte.

Ahora bien, luego de un detenido examen de las constancias de la causa especialmente la documental aportada por las partes y reservada en caja fuerte, surge claro que la empresa Cooperplan acordó con la importadora SKF Argentina S.A. el traslado de las mercaderías desde la ciudad de Uruguaiana (Brasil) hacia Buenos Aires (Argentina) librándose el manifiesto de carga BR 358900357 y la carta de Porte BR 358900388 -fs. 136 y 137 del Expte. N ° 29693/13 que tramita ante el Juzgado Federal en lo Penal y Económico N° 6 de Capital Federal- con una póliza de seguro por derechos aduanero otorgada a favor del representante de la firma Cooperplan en Argentina, que a su vez pactó con la empresa Comitral la carga de la mercadería y el servicio de transporte hacia la ciudad de Buenos Aires, siendo víctima del robo a mano armada al dirigirse al depósito fiscal, hechos respecto de los cuales no existe controversia entre las partes litigantes.

Que, en este contexto fáctico, debe tenerse en cuenta que la obligación del transportista es de resultado, por lo que -para eximirse de responsabilidad- debe demostrar que la falta de entrega de la mercadería se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor. No es suficiente la mera alegación de sustracción, sino que se debe justificar que ello ha sido irresistible e inevitable. Y aunque el uso de armas puede convertir a la sustracción en irresistible, ello solo no basta, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar deben demostrar que el transportista se vio impedido de evitar el asalto a mano armada.

El robo a mano armada perpetrado por terceros, puede tener el alcance de fuerza mayor, cuando concurran los presupuestos de inevitabilidad, irresistibilidad y falta de culpa del deudor (confr.Sala 1 causa 5838 del 15/12/1977; causa 8709 del 18/9/1979; Sala 2 causa 18.278 del 14/6/2001, entre otros). Estos requisitos obligan a la empresa transportista a demostrar las medidas adoptadas para prevenir y evitar la concreción de esa clase de siniestros en perjuicio del dueño de la carga que le confió la guarda de la misma durante el trayecto y hasta la entrega en destino. En este orden de ideas, es jurisprudencia firme que sostiene que las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación de un robo, no pueden liberar de responsabilidad a la empresa acarreadora bajo el amparo del carácter irresistible de la agresión, en tanto los comportamientos desplegados no respondan a los e stándares, de una organización comercial diligente y proporcionada a la responsabilidad asumida (conf. esta Sala, causa n| 9226/92 del 29/2/96; Sala II, causa n° 5391/98 del 20//11/01; Sala III, causa ¨Royal Sun Alliance S.A. c/ Transfármaco S.A del 11/5/2006, publicada en la Ley 2006-E-p. 162 y ss).

En el caso, la empresa Cooperplan – obligada principal- no tomó los recaudos necesarios para el resguardo y custodia de las mercaderías transportadas, como el control o seguimiento satelital y personal de custodia armada, que en su calidad de porteadora o transportista asumió frente a la firma importadora en la carta de porte, sumado a la falta de cobertura del seguro contratado por falta de pago de la póliza e incumplimiento de las condiciones del beneficio.

Y como la responsabilidad pesa sobre el transportista por la naturaleza del contrato, sin necesidad de cláusulas especiales o convencionales con el consignatario o dueño de la mercadería, la sustracción de las mercaderías es imputable al deudor a título de culpa -falta de adopción de las medidas tendientes a evitar el robo de la mercadería-, por lo que se torna operativo lo dispuesto por el art.176 del Código de Comercio, norma en la que se funda la responsabilidad de quien obró con negligencia al no adoptar las medidas de seguridad para evitar ilícitos como el que le impidió cumplir el contrato.

Siendo así, y frente al incumplimiento de lo acordado son responsables en forma concurrente y solidaria tanto la parte actora – Cooperplan- que asume la obligación principal y no cumple lo acordado como la demandada – Comitral- en su calidad de empresa subcontratada ya que tampoco tomó las medidas necesarias requeridas para el tipo de trasporte considerando el alto valor de las mercaderías transportadas, debiendo en consecuencia distribuirse la responsabilidad por la falta de entrega de las mismas en el lugar y tiempo convenido en un 50% a cargo de la parte actora y 50% a cargo de la empresa demandada del valor que oportunamente se determine ante el eventual reclamo de la firma importadora.

Que, en cuanto a los agravios formulados por la demandada en torno a la distribución de las costas, corresponde rechazar los mismos, toda vez que el Juez a quo distribuyó los gastos causídicos en forma proporcional a los vencimientos parciales y mutuos obtenidos por ambas partes, de conformidad a lo establecido por el art. 71 del CPCCN y en base a un criterio no aritmético sino jurídico, atendiendo a las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes, como así también los fundamentos de los planteos efectuados por las partes, resultando ajustada a derecho la distribución plasmada en la sentencia atacada.

En este sentido, se ha manifestado que ¨El art. 71 del Cód. procesal, en tanto dispone la compensación de las costas en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes, conlleva a valorar la trascendencia de lo admitido y desestimado en su conjunto para apreciar prudencialmente el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro¨ (CnCom., Sala B, 2004/03/09, ¨Moriconi, Pablo c/ Redes Eléctricas SACIF y Otros¨, DJ, 2004/09/08, p. 150, citado por Gozaíni, Osvaldo A., ¨Costas Procesales¨, EDIAR, v. 1, pág.287).

En definitiva, y por las razones expresadas en los párrafos que anteceden, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes litigantes, y en consecuencia confirmar lo resuelto por el juez aquo con fundamento en la distribución de la responsabilidad establecida -50% sobre la actora y 50% sobre la demandada- sobre el valor de las mercaderías que oportunamente se determine ante el eventual reclamo del importador; imponer las costas de esta instancia a las recurrente vencidas (art.68 del C.P.C y C.N.); diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por la tarea desarrollada en ambas instancias hasta el momento de contar con un monto que sirva de base al cálculo arancelario. Así Voto.

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LAS DRAS. SELVA

ANGELICA SPESSOT Y MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU dicen: que adhieren al voto del Vocal preopinante, por compartir sus fundamentos.

En mérito del Acuerdo que antecede, se dicta la siguiente SENTENCIA:

1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos, y en consecuencia confirmar lo resuelto por el juez a quo con fundamento en la distribución de la responsabilidad -50% sobre la actora y 50% sobre la demandada- sobre del valor de las mercaderías que oportunamente se determine ante el eventual reclamo del importador; imponer las costas de esta instancia a las recurrente vencidas (art.68 del C.P.C y C.N.); diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por la tarea desarrollada en ambas instancias hasta el momento de contar con un monto que sirva de base al cálculo arancelario.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 5/19 y concordantes de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100, y oportunamente devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Fecha de firma: 27/02/2025

Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA

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