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Partes: Kruk Juan Carlos c/ Nación Servicios S.A. s/ ley 18345
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 30 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154673-AR|MJJ154673|MJJ154673
La regla de la invariabilidad de la causa del despido no debe aplicarse rígidamente cuando queda en evidencia que el trabajador pudo interpretar razonablemente con certeza algún acto grave imputado bajo alguna denominación genérica.
Sumario:
1.-Si bien conforme los términos del art. 243 LCT, no puede admitirse la modificación de la causal de despido consignada y los motivos deben ser los expresados en forma suficientemente clara, esto en razón de la protección del derecho de defensa en juicio de la parte afectada por el despido, esta regla no debe interpretarse con una rigidez absoluta cuando, según las circunstancias del caso, puede quedar en evidencia que el trabajador ha podido interpretar razonablemente con certeza algún acto grave imputado bajo alguna denominación genérica.
Fallo:
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los treinta días del mes de diciembre de 2024, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN -artículo 109 RJN y Decreto N° 966/2024 sentencia en autos: «Expte. Nº FPO 1372/2016CA1.- KRUK, JUAN CARLOS c/ en presencia de la Sra. Secretaria , a fin de dictar NACION SERVICIOS S.A. s/LEY 18345» autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 342/342 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, rechazó la demanda incoada por Juan Carlos Kruk; impuso costas a la actora en los términos del art. 68 CPCCN; reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, eximió al actor del pago de tasa de justicia -cfr. art. 13, inc. e) de la Ley N° 23.898-; y dispuso la devolución de la documental acompañada oportunamente.
3) Que a fs. 343/354 interpuso la actora recurso de apelación y expresó agravios.
A su vez, la demanda contestó los agravios a fs. 356/363.
4) En este orden de cosas se queja la actora:
a) que el fallo dictado resulta arbitrario por haberse apartado el Juez en forma manifiesta de la prueba documental existente, específicamente no tuvo en consideración el intercambio epistolar entablado por las partes y que derivó en el despido directo por parte de la demandada, violando de esta manera derechos y garantías constitucionales, tales como la igualdad ante la ley, la defensa en juicio y el debido proceso (arts.16 y 18 de la CN).
b) Sostiene que el fallo cuestionado parte de una premisa falsa cuando afirma que su parte no controvirtió la existencia de los hechos que motivaron el despido. Reitera que no tenia conocimiento de las irregularidades denunciadas por el Banco de la Nación Argentina -en adelante BNA-, las que nunca fueron precisadas por la demandada a pesar de sus reiteradas intimaciones, contestando las Cartas Documento de manera genérica.
c) Considera que la demandada modificó la causal de despido incumpliendo lo establecido el art. 243 de la LCT. En este sentido, argumenta que en la CD de fecha 23/06/14 se le comunica su despido directo por haberse detectado significativos desvíos en la comercialización de determinados productos, sin mencionarse que las supuestas irregularidades recaían sobre el «Paquete Cuentas Nación Jubilados», lo que recién es detallado en la contestación de la demanda. Por esto, considera que la causa de despido fue modificada, lo que lo convierte en ilegal.
d) Se agravia en cuanto el fallo recurrido se basa para tener por acreditado el conocimiento por parte de la actora de los hechos que motivaron su despido en su declaración testimonial llevada a cabo en el marco de la investigación interna, que fue tomada bajo juramento de decir verdad del art. 275 CP, violando de esta manera principios constitucionales como el debido proceso y la prohibición de declarar contra sí mismo (art. 18 CN).
En este punto, afirma que la tramitación del sumario se caracterizó por una continua violación a su derecho de defensa.
e) No fueron probadas las supuestas irregularidades que se le indilgan a la actora.Indica que el fallo incurre en error al sostener que mediante la pericia contable se demostró que los empleados conocían los productos y las formas en que debían comercializarse.
Insiste en que la responsabilidad de la aceptación de los productos puestos a la venta por parte de los ejecutivos de Nación Servicios SA, corresponde a la tomadora de tales servicios, en el caso, a los gerentes de las sucursales del BNA, razón por la cual no formaba parte de la responsabilidad del actor la aceptación de los productos puestos a la venta por los ejecutivos a su cargo.
f) Falsedad manifiesta y apartamiento notable en los fundamentos del fallo cuando dice que el perjuicio detectado iba en detrimento de jubilados y beneficiarios de planes sociales cuando ello no fue invocado por la demandada al comunicar el despido por CD de fecha 23/06/14.
g) Se agravia por la imposición de costas a su cargo. Requiere que sean impuestas a la parte demandada conforme al principio general de la derrota (art. 68 CPCC). Argumenta que, el A quo rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, pero este resultado no se vio reflejado en la imposición de costas, por lo que -según el recurrente- se ve afectado el principio de congruencia (art. 36 inc. 4 del CPCC) razón por la cual se debe declarar la nulidad de la sentencia.
h) Finalmente, se agravia por la regulación de honorarios por considerarlo bajo atento la tarea profesional realizada y el tiempo que demandó el juicio.
5) Que, es preciso señalar – ante la multiplicidad y variedad de argumentos expuestos- que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (Fallos:276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros).
6) Llega firme a esta Alzada la decisión de grado en cuanto a que el distracto se formalizó el día 25/06/2014, en función de la notificación de la empleadora de la CD de fecha 23/06/2014. El reproche articulado por la empleadora fue: «. la Gerencia Zonal del BNA. llevó a cabo una denuncia ante las autoridades de Noción Servicios SA como consecuencia de haberse detectado en dicho ámbito significativos desvíos en la comercialización a nuestro cargo de determinados productos que fueran presentados en el ámbito de la Sucursal San Vicente y Leandro N. Alem. Ante esta circunstancia en esta Empresa se dispuso llevar a cabo una actuación administrativa interna para deslindar responsabilidades, producto de lo cual, le comunicamos que por injuria grave consistente en: NO HABER establecido el marco de acción adecuado y los controles necesarios en su área de incumbencia que de haberse llevado a cabo hubieran posibilitado evitar la presentación de producción que fuera invalidada por la Zonal del BNA, respecto de la gestión llevada a cabo por los Ejecutivos de Venta en el ámbito de San Vicente del BNA durante los meses de julio y agosto de 2013 y en el ámbito de Leandro N. Alem durante el ultimo trimestre de 2013. NO HABER establecido el debido control sobre las acciones de supervisión a cargo del Sr.Lucio Raúl Pereyra Da Silva, omisión esta que facilitó los desvíos detectados; HABER permitido con su accionar negligente que personal a su cargo percibiese comisiones directas e indirectas por productos invalidados por el BNA y; NO HABER informado a la superioridad las anomalías denunciadas por la Zonal del BNA, pese a encontrarse en conocimiento de las mismas, lo que impidió actuar en tiempo y forma por parte de esta compañía, a fin de aplicar los correctivos necesarios.
Es que en función de lo expuesto y por actuar contrariamente a las obligaciones y deberes a su cargo comprometiendo la imagen y patrimonio de Nación Servicios SA, hechos reprochables en relación a la posición que Ud. detenta, le comunicamos que la perdida de confianza que ellos significan impiden la prosecución de la relación laboral, por lo que queda despedido con justa causa.».
Ahora bien, el despido de la actora se funda en la pérdida de confianza, y para que ésta se configure, como lo resaltó el Juez de Grado debe partirse de la alegación de un hecho desleal (incumplimiento concreto) que en razón de su naturaleza y del tipo de función encomendada pueda llevar razonablemente al ánimo del empleador la convicción de que hechos de similar factura pueden repetirse en el futuro calificando así la conducta del dependiente. De ahí que, la «pérdida de confianza» como factor subjetivo para justificar la ruptura del contrato de trabajo, debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, se ve agravado por la pérdida de confianza que tal hecho trae aparejada (Este Tribunal en Expte. Nº FPO 31000440/2010CA1 de fecha 20/12/19).
Las irregularidades mencionadas por la demandada refieren a la comercialización de «Paquetes Cuentas Nación Jubilados», llevadas a cabo en las sucursales Leandro N.Alem y San Vicente del BNA, sin cumplir con los requisitos del producto, por cuanto no se incluía el alta de la Tarjeta de Crédito Nativa Mastercard -como debía realizarse-, sino que los vendedores otorgaban otra tarjeta de crédito, en algunos casos Visa y en otros Mastercard. Este accionar provocaba un beneficio al personal de Nación Servicios pues comisionaban 2 veces, uno por la colocación del paquete Cuentas Nación Jubilados y, por otro lado, por la tarjeta Visa o Mastercard vendida. Este mecanicismo provocaba beneficios a todos los eslabones comprendidos en el sistema de ventas -Ejecutivos de Ventas, Supervisores Zonales y Gerentes de Venta por Área- que percibían premios por la mayor venta de productos, incluido el demandante.
El apelante sostiene en su escrito recursivo que no tenía conocimiento de este accionar de sus subordinados y, por lo tanto, no podía dar aviso a sus superiores de algo que desconocía.
Por el contrario, el Juez de Primera Instancia tuvo por comprobado este conocimiento al considerar, entre otras pruebas agregadas a la causa, las propias declaraciones de Kruk, vertidas en el marco de la investigación interna donde expresamente reconoce haber recibido un correo electrónico remitido en fecha 06/02/2014 -prueba documental de fs. 67/69-, enviado por el gerente zonal del BNA, Sr. Ángel Garavaglia, para el Supervisor Zonal de Nación Seguros Sr. Lucio R.
Pereyra Da Silva y para el actor, donde se menciona este accionar.
El recurrente afirma que esta declaración debe ser invalidada por habérsela tomado bajo juramento del art. 275 CP violando, de esta manera, derechos elementales del debido proceso y principio de inocencia.
Con relación a este agravio, debo decir que Kruk fue el único que depuso bajo juramento de decir verdad, pero esto se debió, conforme surge del acta de fs. 71/74, a su exclusiva petición, el acta se encuentra suscripta por la parte actota y no fue desconocida por ella.
Además, el conocimiento del actor se ve reforzado por las declaraciones de otros empleados, así, a fs.96/102 obra copia de la declaración del Supervisor de Ventas, Lucio Raúl Pereyra Da Silva, que manifestó: «.hubo un mail de febrero de 2014 que le envió el Gerente Garavaglia de donde. me informaba que se estaban viendo una anomalía de más de 500 tarjetas comercializadas en San Vicente, en el cual estaba pidiendo un informe a las sucursales para informar a las altas autoridades de Nación Servicios y BNA. Que el mail estaba dirigido a ambos y su respuesta la dio con copia a Kruk. Que la respuesta que vertió con fecha 12 de febrero de 2014 fue en base a las instrucciones impartidas por el Sr. Kruk respecto a ceñirse al tema de apóstoles, los otros temas nos están informando de la investigación que están haciendo.».
El testimonio del Gerente de Ventas Carlos Adrián Ramírez -fs. 110/111-: «.Me enteré de los hechos de Alem y San Vicente en los últimos días del mes de marzo a través de un comentario del vicepresidente. coordiné con él una visita personal el 1/07/2014. oportunidad en la cual el Sr. Garavaglia nos manifestó de los serios inconvenientes que se habían ocasionado en las sucursales San Vicente y Leandro N. Alem y me entero que estas situaciones habían sido advertidas con anterioridad al supervisor y ejecutivos de ventas en el año 2013 y al propio gerente de ventas Sr. Kruk a principios de marzo del 2014. en ningún momento fui notificado por el Sr. Kruk de esta situación. en el mes de enero y luego de que me llamara la atención la cantidad de puntos liquidados en la sucursal Leandro N. Alem le envío un mail solicitándole me explique cómo se había generado esa cantidad de puntos liquidados, obteniendo una respuesta de su parte pero reitero jamás me comentó de los problemas que se estaban generando en la zonal.».
Que, se queja la actora porque en el sumario administrativo que determinó el despido con justa causa en virtud del art.242 de la LCT no se han respetado las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, ya que no se le dio la posibilidad de controlar las pruebas, de producir descargo, impugnar o aportar pruebas, o de apelar el decisorio, por lo que considera debe declararse su nulidad.
En este orden de cosas, la Corte Suprema de Justicia ya se ha expedido en este sentido, pues afirma que no se vulnera el derecho de Defensa amparado por el art. 18 de la CN en sede administrativa, cuando el interesado no indica las defensas de que se habría visto privado a consecuencia del trámite que objeta, ni tampoco señala cómo tales defensas habrían incidido en la solución del pleito, por otra parte, cualesquiera que sean las omisiones observables, en el caso las mismas no obstaron para que la parte afectada alegara y probara lo pertinente en instancia judicial (Fallos 267:393; 273:134; 300:1047 in re Zamorano c/ Pcia de Misiones).
Que en cuanto a lo expuesto, no se permite inferir que no se han respetado las garantías del debido proceso y la defensa en juicio en la investigación interna de la demandada, por lo que debe rechazarse el agravio correspondiente.
En cuanto al agravio consistente en la modificación de la causal de despido, no desconozco que, conforme los términos del art. 243 LCT, no puede admitirse la modificación de la causal de despido consignada y que los motivos deben ser los expresados en forma suficientemente clara, esto en razón de la protección del derecho de defensa en juicio de la parte afectada por el despido.
Sin embargo, esta regla no debe interpretarse con una rigidez absoluta cuando, según las circunstancias del caso, puede quedar en evidencia que el trabajador ha podido interpretar razonablemente con certeza algún acto grave imputado bajo alguna denominación genérica (CNAT, Sala VII, 7/6/95, S.D.25.017, «Brito, Marcelo c/ Droguería del Sud SA»; Sala VII, 26/2/00, «Bentacur Mendez, Mariel c/ Cellway SRL s/ despido»; Sala VII, 12/4/05, S.D. 38.407, «Alarcón, Ramón c/ Cons. de Prop. Honorio Pueyrredón 1396 s/ despido»).
En este esquema, considero que la comunicación efectuada no fue ambigua y que las circunstancias que rodearon al hecho allí descripto, eran conocidas por el accionante. Por lo tanto, más allá de no computarse que las irregularidades versaban sobre los , lo cierto es que de las «Paquetes Cuentas Nación Jubilados» pruebas reunidas y las constancias de la investigación interna llevaba a cabo por Nación Servicios SA, no podía ser desconocido por el actor la causal del despido.
En otro aspecto, se agravia la actora de las conclusiones de la pericia contable. Cabe aclarar que la peritación, según el art 386 del CPCyC, debe valorarse conforme a los principios científicos de la sana crítica y de las demás probanzas de la causa, donde el material probatorio debe ser valorado en su conjunto respetando el principio de unidad de la prueba.
Que por ello, las observaciones realizadas por la actora con respecto a la prueba pericial no permiten desvirtuar lo decidido por el a quo pues el mismo no ha valorado la prueba pericial en forma aislada para llegar a la decisión recurrida, sino que ha apreciado todo el elemento probatorio de la causa que ha llevado al rechazo de la demanda. En consecuencia, soy de opinión que debe rechazarse el agravio correspondiente.
Que, en relación al agravio que le causa al representante legal de la parte actora la regulación de los honorarios efectuada por el a quo por considerarlos bajos, me aúno al criterio ya varias veces sostenido en los precedentes del Tribunal que conformo, que resalta que el acto de fijar honorarios profesionales constituye una de las tareas más delicadas de la función judicial.La misma debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional. No se trata de rendir un mero culto al éxito, sino de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta conseguir el reconocimiento de la pretensión de su cliente (Falcón, Enrique M, Tratado de la Prueba, Ed. Astras, Bs. As. 2003, p. 879 y siguientes; y jurisprudencia de este Tribunal del 07/09/2006 en Expte. N° 8616/06 Acuña, Jorge D. c/ ENCOTESA (Correo Argentino) s/ Laboral).
En ese sentido, la regulación efectuada en 4 UMA se circunscribe a lo dispuesto legalmente de acuerdo a los arts. 15 y 16 inc. b. y e., Ley 27.423. En efecto, el Magistrado de Grado los ha regulado teniendo en cuenta la calidad jurídica de la labor desarrollada, el resultado obtenido, la complejidad del caso y las tareas cumplidas; más aún se observa que el apelante no brinda fundamentación alguna al respecto, por lo que soy de la opinión de que dicha regulación debe ser en un todo confirmada.
Por último corresponde tratar el agravio vinculado a la imposición de costas.
Considero que a tenor de lo establecido en el art. 68 del CPCC, el principio general en materia de costas es que se las impone al vencido. A estos fines, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, ya sea que se trate del demandado contra quien se estima la demanda o bien contra quien se la declara infundada. (conf. T.S. Córdoba, Sala Civil y Comercial, 19-11-97, LLC 1998 – 369; Barbieri en: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Elena I. HIGHTON y Beatriz A. AREAN, Ed. Hammurabi, T. 2, ps.58/59).
Con relación a las costas de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se observa que fue resuelta por el Juez A quo como defensa de fondo, lo que permite suponer que no resultaba manifiesta, sino que sólo luego de realizadas las probanzas correspondientes durante el proceso el sentenciante estuvo en condiciones de dirimir dicha cuestión.
Consecuentemente, cuando se logra tal confusión o emparejamiento, no genera costas por sí misma, sino que la imposición de éstas debe hacerse a tenor del resultado de la demanda, como se observa en el punto 1 de la parte resolutiva de la Sentencia cuestionada. En otras palabras, resuelta la excepción al momento del dictado de la Sentencia no corresponde condena en costas como si fuere un incidente autónomo (Conf. precedentes de este Tribunal Exptes. Nº FPO 9783/2016CA1 del 11/06/24, y FPO 21000010/2012/CA1 del 27/08/24). Por lo tanto, no corresponde hacer lugar a la apelación planteada.
7) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden voto por confirmar la sentencia de primera instancia. Con costas de Alzada a la actora vencida (art 68 CPCyC). ASÍ VOTO.
La Dra. Mirta Delia Tyden adhiere al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
//sadas, diciembre 30 de 2024.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, c onfírmase la sentencia de Primera Instancia. Con costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 68 CPCyC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN y procédase conforme Acordada 31/2020, ANEXO II, Punto I) de la CSJN. Devuélvase.


