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Partes: C. E. D. c/ CELSO S.R.L. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 31 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154271-AR|MJJ154271|MJJ154271
Procede la indemnización del daño moral para el trabajador que fuera despedido imputándole abandono de trabajo, en conocimiento de que tenía un hijo en estado de suma gravedad.
Sumario:
1.-El despido por abandono de trabajo fue ilegítimo, ya que los motivos alegados por el trabajador para justificar sus ausencias las que no fueran negadas por el mismo, han sido más que acreditados con las constancias médicas acompañadas como prueba documental al iniciar la demanda.
2.-La situación de abandono de trabajo requiere una clara intención del dependiente de no continuar la relación que lo liga a su empleador, puesto que sólo se da tal supuesto cuando se demuestra cabalmente que el ánimo de aquél ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación.
3.-La indemnización del daño moral es procedente, pues, la conducta sostenida por la accionada, que decidió despedir al actor, imputando culpa al mismo, en conocimiento de que tenía un hijo en estado de suma gravedad -que luego terminó con su deceso- y, aun así, advertido por el demandante de tal circunstancia, igual ratificó la medida decisiva e invocó abandono de trabajo para resolver la ruptura de la relación laboral arbitrariamente, sin aportar prueba alguna que acreditara dicha circunstancia.
4.-Los impedimentos de las leyes 23.928 y 25.561 , en cuanto prohíben todo tipo de ajuste por depreciación monetaria, no pueden superar la valla que impone la propia Constitución Nacional.
5.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas que prohíben todo tipo de actualización o repotenciación de deudas, para que se garanticen los derechos humanos.
6.-Las tasas oficiales, activas y pasivas sin el empleo de herramientas de reajuste por desvalorización monetaria, conducen a la pulverización y licuación del crédito de autos, alcanzando una injusta desproporción en perjuicio del sujeto que debe gozar de especial protección constitucional, frente a créditos sobre los cuales debe encontrarse regidos por la irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro en el sistema, para dictar sentencia en los autos: «C. E. D. C/ CELSO S.R.L. S/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2021 -fs. 371 del expediente digital- recurre la parte demandada CELSO S.R.L. a tenor del memorial presentado en fecha 03 de diciembre de 2021 -fs. 372/376 del expediente digital-. Corrido el pertinente traslado, obra la réplica de la parte actora con fecha 23 de diciembre de 2021.
II. Analizaré el disenso vertido por la parte demandada dirigido a cuestionar: el progreso de la acción -en tanto se consideró que no se ha demostrado la causal invocada por la accionada para acreditar el despido del actor en los términos del art. 244 de la LCT.-, el progreso del daño moral, la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT. y, por último, la aplicación de la actualización monetaria -en tanto se decretó la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 y se estableció el índice de actualización RIPTE-.
III-. La accionada cuestiona, en primer lugar, la valoración de la prueba rendida en autos y decisión de la Sra.jueza «a quo» en cuanto a las intimaciones efectuadas al trabajador para no considerar que en el caso se configuró el abandono de trabajo imputado.
Los agravios de la accionada en el punto sobre las conclusiones arribadas en grado no rebaten los sólidos argumentos y pruebas allí indicadas para concluir como lo hizo, deviniendo en meras discrepancias que no superan el límite del art 106 de la LO, por lo que no cabe más que confirmar lo resuelto al respecto por la Señora Juez de grado.
A ello debo agregar que lejos de haberlas analizado incorrectamente las probanzas de autos, la magistrada analizó y valoró debidamente las mismas, sin que sus conclusiones puedan ser conmovidas por los agravios que se introdujeron.
Al respecto, el recurrente no rebate lo expuesto en cuanto a que: «.Ahora bien, recordemos que de los términos de la traba de la presente litis surge que, mientras que la demandada invoca una ruptura del vínculo laboral por abandono de trabajo del actor -ver CD N° 33013910 3 del 10/06/2013 obrante a fs. 81, la que dice: «.Atento a haberse vencido en demasía el plazo intimado en nuestra CD anterior n° 35715578 0 y no habiendo usted retomado tareas, produciéndose el abandono de trabajo, se rescinde el contrato laboral que lo uniera por su exclusiva culpa.»-; el accionante cuestiona la causal invocada por falsa y maliciosa, ello por considerar haber justificado debidamente sus inasistencias y encontrarse en curso el pedido de cambio de turno y sector, a fin de garantizar el tratamiento médico de su pequeño hijo con parálisis cerebral -lo que sostuviera mediante la CD de fecha 17/06/13, que remitiera en contestación a la misiva rescisoria, la que obra en el sobre glosado a fs. 4- (el subrayado me pertenece). Atento a ello y analizadas las pruebas producidas en autos, observo que la demandada no ha logrado demostrar la causal invocada por su parte para acreditar el despido del Sr. E. D.C.»; «.Digo esto dado que, si bien aquella comenzara el intercambio telegráfico -que le diera origen a la presente causa-, aplicando suspensiones en virtud de la existencia de supuestas ausencias injustificadas por parte del accionante el día 12/04/13 -ver CD 36904622 6 de fecha 24/04/13-, y los días 7/05/13 y 8/05/13 -ver CD 35638807 1 de fecha 10/05/13-; lo cierto es que, de la propia documentación acompañada por la accionada en su responde, se desprende la existencia de planillas donde constan las «fichadas procesadas» desde el día 15/06/12 hasta el 10/06/13 (ver fs. 37/47) de las que surge que en los días supra indicados el registro del actor figura como «Ausente con aviso», tornando operativa la teoría de los actos propios en cuanto se encuentra reconocido el aviso de dichas incomparecencias por parte del Sr. C. A ello se suma que, la demandada -con posterioridad- considera operativo el abandono de trabajo por parte del actor, alegando que éste no se presentara a trabajar desde el día 27/05/13 en adelante -sin justificación alguna-; cuando de las mismas planillas supra mencionadas, surge que desde el 27/05/13 hasta el 3/06/13 -inclusive-, el actor figura como «Ausente con aviso», contradiciendo así los términos de la intimación efectuada por su parte el día 31/05/13.».
Sin perjuicio de que la queja en este aspecto incurre en deserción, ya que no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos traídos por la señora jueza de grado en los términos que exige el art.116 L.O., lo relevante es que la situación de abandono de trabajo requiere una clara intención del dependiente de no continuar la relación que lo liga a su empleador, puesto que sólo se da tal supuesto cuando se demuestra cabalmente que el ánimo de aquél ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación.
En la especie, no se discute la intención de la parte demandada de extinguir el vínculo con el trabajador invocando abandono de trabajo. Pero como bien señala la magistrada de grado, en términos que comparto: «.vale destacar que, los motivos alegados por el actor para justificar sus ausencias las que no fueran negadas por el mismo-, han sido más que acreditados con las constancias médicas acompañadas como prueba documental al iniciar la demanda (ver documentación obrante en el sobre de fs. 4), todo lo cual fuera reforzado con las contestaciones de oficio de los distintos Hospitales y Centros Médicos -relevados en el Considerando II- que emitieran dichos certificados, los que dieran cuenta del difícil cuadro médico que tuvo que transitar el cuarto hijo del actor, nacido el día 3/06/12 y cuyo deceso -acreditado con la contestación de oficio del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS de fs. 240/243-, acaeciera el día 29/01/14.En el mismo orden de ideas, resulta importante remarcar que ha quedado demostrado en autos el accionar del actor tendiente a mantener vigente el vínculo laboral, lo que quedara evidenciado con el fluido intercambio telegráfico habido entre las partes, el que refleja que, lejos de desoír las intimaciones y suspensiones efectuadas por la demandada, éste contestó cada una de las misivas dando las explicaciones pertinentes, alegando la existencia de diversos turnos médicos con motivo del padecimiento de su hijo y el pedido de cambio de sector y horario, requerido a la empresa.».
Ello, en mi opinión, no puede ser leído sino como la exteriorización inequívoca del trabajador de continuar el contrato de trabajo. Por consiguiente, estimo, sin perjuicio de la veracidad o no de los domicilios a los que fueron dirigidas las cartas documento enviadas por la empleadora, que no es posible imputarle al trabajador el incumplimiento contractual que pretende la accionada.
Por ello, corresponde desestimar el agravio en cuestión y confirmar lo decidido en la anterior instancia.
IV-. La parte demandada cuestiona la decisión de la Sra. Jueza «a quo» por la procedencia de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T., a lo que adelanto que obtendrá favorable recepción. Me explico.
Para así resolverlo, la magistrada «a quo» consideró: «. Si bien no soslayo que en el presente caso el actor no cumplió con lo previsto en el decreto 146/01, sin embargo considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 3º del referido decreto, ello con fundamento en la jurisprudencia que comparto, la que sostiene que esta norma que, reglamentando el art. 45 de la ley 25345 expresa:
«que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o el certificado previstos en los ap. 2 y 3 del art. 80 LCT dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo» constituye un claro exceso reglamentario, desde que el art.45 de la ley reglamentada nada indica al respecto.».
En tal sentido, del intercambio telegráfico, se desprende que el emplazamiento efectuado por la parte actora a fin de que la demandada le haga entrega de los certificados contemplados en el referido artículo, resultó concomitante con el telegrama mediante el cual el trabajador se colocó en situación de despido, con lo cual se encuentra incumplido el requisito de admisibilidad -intimación temporal- exigido por el art. 3º del decreto 146/01, a efectos de la viabilidad de la multa pretendida.
Lo expuesto me lleva a expedirme respecto de la inconstitucionalidad de oficio del citado art. 3º del decreto 146/01, el cual -adelanto- será receptado, toda vez que -a mi entender- no se verifica ninguna circunstancia objetiva que justifique en el caso la tacha de inconstitucionalidad pretendida.
En primer lugar, estimo oportuno señalar que para decidir la inconstitucionalidad de una norma se requiere al menos, la verificación cabal de una irrazonabilidad ostensible derivada de la aplicación del dispositivo legal al caso concreto, circunstancia que no encuentro reunida en el caso bajo análisis.
Repárese en que se limita a cuestionar la validez constitucional de la norma en cuestión, pero sin indicar de manera precisa y concreta cuál sería el perjuicio irrogado a la parte actora por la exigencia de cumplir los recaudos a los que refiere el texto reglamentario aludido, sin perjuicio de que tampoco se advierte cuál habría sido el impedimento de su parte de constituir en mora al empleador con posterioridad al momento de producirse el distracto, lo que deja sin sustento la pretensión bajo análisis.
Es así que el cuestionamiento carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca del cuid ado y gravedad que implica dicha descalificación.
Al respecto, dable es recordar que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración deinconstitucionalidad de una norma es una acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última «ratio» del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen. Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que le causa la aplicación del dispositivo, y no una mera mención de agravios conjeturales, tal como surge del planteo deducido por la accionante, con lo cual corresponde desestimar la citada tacha de inconstitucionalidad, dado que la pretensión no se encuentra debida ni razonadamente fundamentada.
Por lo demás, el art. 3º del Dto. 146/01, reglamentario del art. 45 de la ley 25.345, impone un plazo de treinta días contados desde la extinción del vínculo, para que el trabajador se encuentre habilitado a efectuar la intimación al empleador, requiriéndole la entrega de los certificados de trabajo. Según el detalle del intercambio telegráfico, la intimación que cursó la actora con fecha 28/04/2011 (ver fs. 5) ha resultado prematura, toda vez que fue efectuada durante el transcurso de aquel plazo de treinta días, y por ello se debe entender que ha sido cursada extemporáneamente (en igual sentido, esta Sala «in re» «González, Juan Carlos c/Italia Bella S.A.s/Despido», SD Nº 11.777, del 31/08/04, entre otros).
En tal entendimiento, considero que corresponde revocar lo decidido en origen, pues, en definitiva, la accionante no intimó a la entrega de dichos instrumentos dentro del período que la habilitaba a ello, por lo que carece de derecho a percibir la indemnización en cuestión.
Por lo expuesto, estimo que, en el presente caso, corresponde receptar favorablemente la queja bajo estudio y descontar del monto total de condena la suma de $16.681,11 en tal concepto.
V-. La queja articulada por la recurrente sobre el progreso del daño moral, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable andamiento, por los motivos que agregaré a los ya formulados en la instancia anterior.
El genérico agravio esbozados por la quejosa en torno a que: «.Conforme lo expuesto en la contestación de demanda, la empleadora CELSO SRL en ningún momento ha actuado con malicia alguna, todo lo contrario, siempre fueron atendidos los pedidos del Sr. C., pero su situación familiar no lo eximía de cumplir sus obligaciones y ausentarse de su puesto laboral sin previo aviso ni justificación alguna.» no alcanza a rebatir el sólido fundamento dado por la magistrada de grado.
Digo ello, por cuanto comparto plenamente lo resuelto en la sede de origen, quien, para resolver como lo hizo, consideró: «.En consecuencia y dado que la demandada, como ella misma lo reconociera en su responde -y fuera acreditado en estos autos- conocía la situación personal por la que atravesaba el Sr. C.- situación que culminara con el fallecimiento de su hijo-, lo que agrava a mi juicio la decisión rupturista que adoptara, ya que no podía desconocer que la misma infringiría un padecimiento mayor al referido trabajador, dada la instancia crucial por la que atravesaba tanto él como su grupo familiar, lo que demuestra un total desprecio por su situación, no puedo más que admitir la indemnización por daño moral reclamada en el inicio, ello dado que los padecimientos invocados por el actor para fundamentar su reclamo, entiendo constituyeron un ilícito extracontractual que lesionó sus derechos, infringiéndole un daño o una consecuencia perjudicial o menoscabo en su honra, dada la desconsideración demostrada hacia su persona, lo que amerita una reparación adicional a la tarifada prevista por el art. 245 de la LCT.».
Tengo en cuenta que, a mi juicio, la de autos, es una situación de lesión en los sentimientos del Sr. C. que amerita una reparación por daño moral, entendiéndose por tal a: «.una minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, individual o colectivo. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, individual o colectivo, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. La configuraciòn del daño comprende los siguientes aspectos:a) Atiende a las consecuencias perjudiciales que produce la acción antijurídica, esto es al daño considerado en sí mismo; b) No pierde de vista, sin embargo, que el detrimento en la subjetividad de la persona debe necesariamente provenir de una lesión a intereses no patrimoniales, individuales o colectivos, Sin lesión a un interés no patrimonial la consecuencia disvaliosa que pueda generarse no importa daño moral resarcible, inversamente, sin consecuencia espiritual, la minoración de un interés no patrimonial tampoco genera daño moral; c) Se pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, asignándole un contenido propio y específico, y no por mera contraposición con el daño material; d) El detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que, al decir de Mosset Iturraspe «destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu», lo que es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección; e) La modificación disvaliosa del espíritu proyecta sus efectos con amplitud hacia ámbitos específicos de la subjetividad del damnificado, como su capacidad de entender, querer o sentir; f) La mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluye la posibilidad de existencia de daño extrapatrimonial o moral, ni «el carácter axiológicamente negativo de esa minoración».
Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. El sufrimiento no es, de tal modo, un requisito indispensable para que haya daño extrapatrimonial o moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes; g) Insistimos que el dolor, la angustia, la tristeza, la pérdida del deseo de vivir, etc., no son sino posibles manifestaciones del daño moral o la forma en que, generalmente, este suele exteriorizarse. Y que cabe la posibilidad de que, aún «sin lágrimas» o sin percepción sensitiva del menoscabo padecido, exista daño moral.Aunque la víctima ya no tenga aptitud para sentirlo; aunque se encuentre en estado de vida vegetativa, sin posibilidad (quizás) de sentir, de sufrir, de entristecerse por su destino. Lo expresado lleva a una conclusión: las personas jurídicas, por carecer de subjetividad, no pueden ser sujetos pasivos de daño moral; h) El daño moral puede albergar sin dificultades la noción de daño moral colectivo, ya que nada impone que deba tratarse de un interés puramente individual, pudiendo también quedar atrapados en su seno los intereses difusos, de carácter indivisibles, que son de todos y al mismo tiempo no son de nadie en particular; por último, i) Para la existencia del daño moral basta con que el hecho generador haya lesionado intereses extrapatrimoniales del damnificado y tenido cierta repercusión disvaliosa en su espiritualidad.» (Pizarro, Ramón D., «El concepto normativo de daño en el Código Civil y Comercial», en RCyS, 2020, cita online:AR/DOC/2378/2020.
No escapa a este análisis, la conducta sostenida por la accionada, que decidió despedir al actor, imputando culpa al mismo, en conocimiento de que tenía un hijo en estado de suma gravedad -que luego terminó con su deceso- y, aun así, advertido por el demandante de tal circunstancia, igual ratificó la medida decisiva e invocó abandono de trabajo para resolver la ruptura de la relación laboral arbitrariamente, sin aportar como ya se señaló, prueba alguna que acreditara dicha circunstancia.
En consecuencia, propongo rechazar el agravio en cuestión y confirmar lo resuelto en la sede de grado al respecto.
VI-. Con relación a los agravios referidos a la adecuación del crédito reconocido en autos a partir de los pronunciamientos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes «Oliva» y «Lacuadra» , me remito a la solución adoptada en mi voto particular y en el de la mayoría de esta Sala, dictado en autos Causa N.º 32540/2019 autos «CARABAJAL FRANCO GABRIEL C/ TERMINAL 4 S.A S/ DESPIDO» a los que me remito y que forman parte en un todo de los presentes considerandos, por entender que coinciden sus fundamentos con los del caso particular de las presentes actuaciones, en lo que hace a las cuestiones de hecho como de derecho y que doy aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad.
En efecto, tal como aconteciera en el precedente indicado y en los cálculos y operaciones aritméticas realizadas, que son asimilables a las del caso de autos, la adecuación del crédito por la mera aplicación de las tasas legales sin su corrección por la desvalorización monetaria, conduce a resultados que llevan a la pulverización del valor del crédito, alcanzando niveles que deben ser considerados confiscatorios a la luz del Fallo «Vizzoti» del 14/9/1994 del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, afectando derechos de contenido alimentario (CSJN, Fallos 308:1336) de personas que gozan de preferente tutela constitucional (art.14 bis CN), como a modo de ejemplo lo son los derechos constitucionales de propiedad (art. 17), de igualdad en tanto el deudor se beneficia a costa del acreedor (art. 16), afectando el principio de no dañar (art. 19), generando una nueva modalidad de discriminación (arts. 16, 37 y 75 incs. 2, 19, 22 y 23), a la par que se afecta -en definitiva- el de la protección al trabajo en sus diversas formas (art. 14 bis).
De esta manera, la ausencia de la debida corrección, afecta la noción de reparación integral (art. 1740 CCyC), como el de la reparación constitucional del daño (art. 19 CN y caso «Aquino» del 21/9/2004 de la CSJN), correspondiendo a los jueces remediar las vulneraciones de derechos, máxime cuando como ocurre en el caso de autos se trata de derechos amparados a la luz de la Constitución Nacional, para asegurar las reglas de la tutela efectiva en un Estado Social de Derecho (CorteIDH, «Caso Reveròn Trujillo vs Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas», sentencia del 30/6/2009. Serie C No. 197).
De manera que los impedimentos de las leyes 23928 y 25561, en cuanto prohíben todo tipo de ajuste por depreciación monetaria, no pueden superar la valla que impone la propia Constitución Nacional.Si bien no se desconoce que la Corte Suprema descalificó los sistemas de actualización monetaria, lo cierto es que la misma Corte ha declarado en numerosos precedentes la inconstitucionalidad de ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pero que pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas (por ejemplo, en «Vega», Fallos 316:3104, en «Valdez», Fallos 301:319, ídem Fallos 303:524, 342:54, 347:51, 301:318 y 346:383, entre tantos otros), habiéndose resuelto que «el control de constitucionalidad no puede desatenderse de las transformaciones históricas y sociales ya que la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera.» (CSJN, «Sejean», Fallos:308:2268).
Como se explicara en el precedente «Carabajal» de esta Sala, los niveles de inflación tan elevados han sido reconocidos por el propio PEN en los considerandos del DNU 70/2023 en cuanto se refiere a que la «inflación mensual anualizada implicaría una inflación del 300% anual . que podría pasar a tener una tasa anual del orden del 3600% en nuestro país», la que sería peor en consecuencia a la que había en los momentos previos a la hiperinflación de 1989, lo que impone, frente a la entidad de esos valores, la necesidad jurídica de repotenciar la deuda a los efectos de poder mantener intangible el crédito, habiéndose resuelto que «el aumento nominal por los índices oficiales de precios al consumidor no hace más onerosa a la deuda, sino que solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda» (CSJN, Fallos 294:434), como lo resolviera la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa «Barrios» (Causa C124.096 del 18/4/2024), oportunidad en que puso de manifiesto a través de un conjunto de operaciones aritméticas realizadas, la insuficiencia de las tasas oficiales, pasivas y activas, frente a los valores resultantes de la inflación, ocasión en que también se remitió a los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, Naciones Unidas.
Oficina del Alto Comisionado, del 27/9/2012).
De esta manera, toda vez que se ha resuelto que no puede dejarse de aplicar una norma sin su previa declaración de inconstitucionalidad para no caer en arbitrariedad (CSJN, Fallos 341:427, 341:762, entre otros), es que remitiéndome a los mayores fundamentos del Caso «Carabajal» ya señalado, entiendo que no cabe más remedio que declarar la inconstitucionalidad de las normas que prohíben todo tipo de actualización o repotenciación de deudas, aun de oficio (CSJN, Caso «Rodríguez Pereyra» del 27/11/2012; ídem CorteIDH, Caso «Almonacid Arellano» del 26/9/2006),
constituyendo el examende constitucionalidad un deber de los magistrados (CSJN, Fallos 33:162), para que se garanticen los derechos humanos (CSJN, Caso «Giroldi» , Fallos 318:514), como un imperativo que emana del postulado del art. 14 bis de la CN, del principio de progresividad y la justicia social (art. 75.19 CN), de los Tratados Internacionales incorporados al art. 75.22 de la misma CN, frente a la insuficiencia de las tasas oficiales, activas y pasivas, las que sin el empleo de herramientas de reajuste por desvalorización monetaria, conducen a la pulverización y licuación del crédito de autos, alcanzando una injusta desproporción en perjuicio del sujeto que debe gozar de especial protección constitucional, frente a créditos sobre los cuales debe encontrarse regidos «por la irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos» (CSJN, Caso «Iribarne», Fallos 335:729), máxime cuando ha sido el propio Estado el que apartándose del boqueo que emanan de las leyes 23982 y 25561, supo adoptar mecanismos de actualización monetaria como a título de ejemplo, lo fueron la aplicación del RIPTE para los créditos derivados de los riesgos del trabajo, o para el Personal de Casas Particulares a través de la ley 26844, o para los alquileres al amparo de las leyes 27551 y 27737 y los propios DNU 669/2019 sobre riesgos del trabajo o el reciente DNU 70/23 cuando previó la aplicación del IPC para los créditos laborales.
Precisamente, la ausencia de la misma solución alcanzada para otras situaciones similares, como la inacción por omisión de tratamiento legislativo, en créditos como los de autos en los que están en juego derechos de personas hiposuficientes que pertenecen a sectores más vulnerables de la población, puede constituir causa de discriminación que no puede ser tolerada a la luz de la CN (arts. 16 y 75 incs. 22
y 23), de la ley 23592 y de los Tratados, Pactos y Convenciones internacionales (art. 75 inc.22 de la CN), cuando no solo impiden y reprimen toda forma de discriminación, sino que imponen como deber de los Estados adoptar en sus legislaciones mecanismos que aseguren su protección.
Por ello y los demás fundamentos expresados en el precedente «Carabajal» ya citado, sin perjuicio de mi opinión personal, teniendo en cuenta los acuerdos alcanzados por el voto de la mayoría de esta Sala y teniendo en cuenta la diferente naturaleza con la mora y el transcurso del tiempo en el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el Caso «Barrios» ya citado de la SCBA y del propio DNU 70/2023 aun suspendido por la justicia, decretada la inconstitucionalidad de las leyes 23982 y 25561 en cuanto en su parte pertinente prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, la que así declaro para el caso particular de autos, dispongo para el reajuste del crédito reconocido en las presentes actuaciones la aplicación desde que cada suma fue debida del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O. y sin perjuicio de su eventual ajuste, si al momento de practicarse la misma, no se encontraren publicados los índices hasta esa fecha y, todo ello, siempre que la presente solución no signifique una solución in pejus del recurrente.
VII.- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.).
No obstante, considero ajustado a derecho se mantenga la imposición de costas del proceso a cargo de la demandada vencida (cfr. art.68, primera parte del C.P.C.C.N).
En cuanto a la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en primera instancia, teniendo en cuenta el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (cfr. art. 1.255, CCCN, Poder Judicial de la Nación art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria 27.423; cfr. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa» , sentencia del 4/9/2018, Fallos: 341:1063),
sugiero regular los emolumentos de la representación letrada de la parte actora en el 16%, de la representación letrada de la parte demandada en el 11% y del perito contador en el 6%, calculados sobre el monto total de condena y que comprende la totalidad de sus trabajos. Dichos porcentajes deberán ser traducido a valores UMA al momento de efectuar el cálculo del monto condenatorio en la etapa del art. 132 LO.
VIII.- Propongo imponer las costas de alzada por su orden dada la ausencia de réplica (artículo 68, segunda parte, del CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (art. 30 ley 27.423).
IX-. Por lo expuesto, PROPONGO: 1) Modificar el decisorio de grado en lo que respecta a la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT.y detraer del monto total de condena la suma de $16.681,11 en tal concepto; 2) Modificar la sentencia de primera instancia y decretar la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561, cuando en su parte pertinente prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, las que así declaro para el caso de las presentes actuaciones; 3) Disponer para el reajuste del crédito de autos la aplicación desde que cada suma fue debida del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el a rtículo 132 de la L.O., y sin perjuicio de su eventual ajuste si al momento de practicarse la misma no se encontraren publicados los índices hasta esa fecha; 4) Dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior sobre honorarios y establecerlos de manera originaria ante esta Sede; 5) Por los trabajos profesionales desarrollados en la instancia anterior regular a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y al perito contador, en el 16%, 11% y 6%, respectivamente, sobre el capital e intereses de condena, que comprende la totalidad de sus trabajos efectuados en origen, en la forma dispuesta en este voto; 6) Confirmar el decisorio de grado en lo principal que decide y ha sido materia de apelación; 7) Imponer las costas originadas ante esta Sede a por su orden; 8) Regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes atora y demandada en el 30% para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la sede de origen; 9) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro.11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
El Dr. Mario S. Fera:
Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Roberto C. Pompa, por compartir sus fundamentos.
En lo que respecta a los intereses a aplicar sobre el capital nominal de condena, expresé mi criterio en el precedente de esta Sala Expte. Nº 15723/2021 «CANTERO, ANTONIO RAFAEL C/ MENTE CASERA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO», y en mi voto disidente en la Causa N.º 32540/2019 autos «CARABAJAL FRANCO GABRIEL C/ TERMINAL 4 S.A S/ DESPIDO». En ellos, después de desarrollar diversos argumentos, propuse aplicar al capital nominal de condena la tasa de interés fijada mediante el Acta CNAT 2658, con un incremento complementario del 18% anual, desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda (cf. art. 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación; y doctrina del fallo «Oliva» antes citado), estableciendo que ambas variables (tasa derivada del Acta 2658 y tasa complementaria del 18% anual) se computarán hasta el 31/12/2023, y que desde el 1°/1/2024 y hasta el efectivo pago cesará el incremento complementario en la tasa y corresponderá aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658, sin perjuicio del examen que pueda merecer la evolución de las variables económicas y financieras y, en especial, el ejercicio de las facultades judiciales previstas en el art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, mi criterio resultó minoritario por lo que-por razones de orden institucional y de economía procesal-, adhiero al voto del Dr. Roberto C. Pompa también en lo que respecta a intereses, dado que constituyó el criterio mayoritario en los precedentes referidos.
En mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar el decisorio de grado en lo que respecta a la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT.y detraer del monto total de condena la suma de $16.681,11 en tal concepto; 2) Modificar la sentencia de primera instancia y decretar la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561, cuando en su parte pertinente prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, las que así declaro para el caso de las presentes actuaciones; 3) Disponer para el reajuste del crédito de autos la aplicación desde que cada suma fue debida del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O., y sin perjuicio de su eventual ajuste si al momento de practicarse la misma no se encontraren publicados los índices hasta esa fecha; 4) Dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior sobre honorarios y establecerlos de manera originaria ante esta Sede; 5) Por los trabajos profesionales desarrollados en la instancia anterior regular a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y al perito contador, en el 16%, 11% y 6%, respectivamente, sobre el capital e intereses de condena, que comprende la totalidad de sus trabajos efectuados en origen, en la forma dispuesta en este voto; 6) Confirmar el decisorio de grado en lo principal que decide y ha sido materia de apelación; 7) Imponer las costas originadas ante esta Sede a por su orden; 8) Regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes atora y demandada en el 30% para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la sede de origen; 9) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.


