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Partes: Descalzo Pablo Hernán c/ SOS S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 19 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153678-AR|MJJ153678|MJJ153678
Las indemnizaciones y agravamientos de la Ley de Empleo proceden respecto del despido ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.742.
Sumario:
1.-En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27.742 (B.O. 8/7/2024) es necesario señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25.345 , 25.323 y 24.013 , ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida declarativa y no constitutiva de derechos, resulta aplicable la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento (art. 7 CCivCom.).
2.-Corresponde concluir que existió un contrato de trabajo si la demandada brindó al actor los materiales para que prestara sus tareas, le suministraba el vehículo para que prestara auxilios y era que quien le designaba los vehículos a los cuales debía asistir y quien cobraba por ello a los usuarios, no resultando relevante la circunstancia de que se haya exigido al actor que emitiera facturas comerciales para percibir su remuneración o que constituyera una sociedad de hecho, porque la modalidad implementada por la instrumentación del vínculo o para el pago del salario no incide en la determinación de la naturaleza del vínculo que constituye la causa fuente de la relación.
3.-En función de los términos de la litis contestatio, y reconocida por la demandada la prestación de servicios del actor realizando tareas de chofer mediante una camioneta de auxilio y en el marco de su actividad empresaria (arg. art. 5 , LCT), no puede escaparse que entra en juego la presunción iuris tantum del art. 23 de la LCT en favor de la existencia de la relación de trabajo denunciada en el inicio, por lo que correspondía a la accionada aportar los elementos de juicio que permitan desplazar sus efectos con la corroboración de que el lazo que mantuvo con el accionante, no obedeció a un contrato de índole laboral, sino a una ‘locación de servicios’ ajena a la normativa del derecho del trabajo, según señalara en su responde.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
I- La sentencia de primera instancia viabilizó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora y SOS SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.
II- La parte actora cuestiona la fecha de extinción del vínculo que consideró la sentenciante. Objeta el rechazo del Decreto 34/19. Apela la tasa de interés.
SOS SA se agravia porque la Sra. Jueza consideró que entre las partes medió un contrato de naturaleza laboral y cuestiona la valoración de las pruebas obrantes en autos. Objeta la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323, de los arts. 8 y 15 de la ley 24013, la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley. Apela la tasa de interés.
III- En primer lugar, cabe señalar que en el escrito de inicio, el Sr. Descalzo sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada SOS SA el día 01/10/14 como Chofer de Primera Categoría CCT 40/89, que su mejor remuneración ascendió a la suma de $67.071,38. Explicó que sus tareas consistían en conducir una camioneta de auxilio, propiedad de la empresa, la que estaba destinada al remolque de vehículos de terceros.Explicó que recibía ordenes e instrucciones de SOS SA. Invocó que la ex empleadora le otorgó un camión marca IVECO, que luego le otorgó también otros camiones, propiedad de SOS SA, y que debía responder económicamente por los daños que sufrieran los camiones. Invocó que el 01/10/14 a solicitud de la demandada debió constituir una sociedad de hecho, que integró junto a un amigo y se denominó Descalzo González Lilio Raúl y Morales González Lilio Raúl SH. Invocó que ante la falta de registro intimó a la demandada al correcto registro y ante su negativa se consideró despedido el 21/05/21.
Por su parte, SOS SA en el responde señaló que a efectos de brindar un servicio de asistencia de auxilio y traslado de vehículo, contrató comercialmente a la sociedad de hecho Descalzo Pablo Hernán y Morales González Lilio Raúl; señaló que todos los gastos del móvil eran a cargo de la concesionaria. Explicó que se rescindió el contrato el 25/01/19.
Ahora bien, en función de los términos de la litis contestatio, y reconocida por la demandada SOS SA la prestación de servicios de Descalzo en el marco de su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT), no puede escaparse que, en la especie, entra en juego la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT en favor de la existencia de la relación de trabajo que el actor denunció en el inicio en sustento de sus pretensiones, por lo que correspondía a la accionada SOS SA aportar los elementos de juicio que permitan desplazar sus efectos con la corroboración de que el lazo que mantuvo con el accionante, no obedeció a un contrato de índole laboral, sino a una «locación de servicios» ajena a la normativa del derecho del trabajo, según señalara en su responde.
Ibáñez, señaló que conocía a SOS porque fue empleado de ellos y que el actor ingresó a trabajar para la demandada en el año 2014.Explicó que el actor hacia remolques, cambio de auxilio, traslado, fuente batería; que el dicente sabía de ello porque hacían lo mismo, que los horarios eran rotativos, a veces se encontraban cuando terminaba y el testigo arrancaba o viceversa. Invocó que trabajaban todos los días, salvo algún que otro domingo; que el actor utilizaba una Iveco Dayly, que decía SOS el camión y que los gastos de los camiones se hacían cargo los choferes, que luego les descontaban los gastos de los camiones. Agregó que al actor le comunicaban los auxilios por teléfono, les habían dado un teléfono, cada uno tenía el suyo, que recibían las órdenes de SOS. En cuanto a las herramientas de trabajo del actor explicó que era la ropa de trabajar que decía SOS, guantes, lindas del camión, ganchos, baterías, llaves para cambiar ruedas.
Rodríguez, explicó que conocía al actor porque trabajaron juntos en SOS, que ambos eran chofer de remolque, auxiliaban autos; que sabia de ello porque trabajaban juntos se veían en diferentes horarios prácticamente casi todos los días.
Explicó que para trabajar el actor tenia una Iveco Dayly, de la gente de SOS, que era de ellos porque en la cedula figuraba SOS y la camioneta estaba ploteada de SOS. Explicó que de los gastos del taller se ocupaba el actor, que se encontraban en el taller, se lo descontaban del sueldo. Agregó que el pago era mensual, que había que facturarle a ellos, que las ordenes las recibía de la gente de SOS, la gente de logística se encargaba de asignarte los servicios para realizar y que sabía de ello porque se manejaban de la misma manera. También sostuvo que en cuanto a las herramientas de trabajo del actor que se las proporcionaba SOS y eran el vehículo, que venia con cables de batería, los ganchos para enganchar el auto, los ratcher para poder agarrar el auto, un gancho de seguridad, los conos.Explicó que los servicios SOS se los comunicaba al actor cuando ingresó con un nextel, luego se pasó a un gps.
Sánchez, señaló que el actor tenía una grúa y un contrato en el cual se le pasaban servicios y luego se lo facturaba a la empresa, que la grúa pertenecía a SOS. Explicó que el actor tenia una sociedad que trabajaba para SOS, que conocía a SOS porque es empleado de la firma, que el dicente era radio operador y supervisor de servicios y le pasaban por radio servicio a la sociedad del actor. En cuanto a la radio y los servicios que le asignaban al actor, señaló que «las radios eran de SOS donde estaban los operadores en ese momento, los servicios eran de la compañía de servicios que ellos le pasaban a los grueros, a las sociedades».
Estos testimonios resultan convictivos porque son coincidentes y concordantes al describir la modalidad de trabajo implementada por la demandada y porque tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que declararon en cuanto a que Descalzo ingresó a prestar servicios para SOS SA en una relación que no se encontraba registrada.Además, los testigos dan suficiente razón de sus dichos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tomaron conocimiento de los hechos sobre los cuales deponen.
La concordancia y uniformidad de los testimonios analizados revelan que el actor prestó servicios en favor de la accionada que fue quién la contrató y dirigió y quien poseía una estructura organizativa propia, dentro de cuyo marco de actividad se insertó la prestación personal de Descalzo.
Por otra parte, de la prueba pericial contable se desprende la existencia de un contrato de concesión de servicios de auxilio y traslado de vehículos (ver hoja 6, de la prueba pericial contable). Sin embargo, lo cierto es que las registraciones contables de SOS SA aun llevadas en legal forma, son en principio inoponibles al trabajador atento su carácter unilateral, máxime cuando como en el caso, no se encuentran corroboradas por otros elementos de juicio.
La propia demandada, en realidad, no niega la prestación de servicios del accionante sino que, le atribuye una naturaleza de otra índole, cuya configuración no ha llegado a demostrar. En consecuencia, no cabe duda que el actor presta servicios dentro del marco de la actividad desplegada por SOS.
Por otra parte, observo que la accionada no ha acreditado que Descalzo contara con una auto-organización económica que permita calificarlo como un empresario de los servicios que prestó en su favor mientras realizaba las tareas de chofer mediante una camioneta de auxilio, por lo que, a mi entender, no cabe sino concluir que tal prestación, tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. arts. 21, 23, 25 y 26 LCT).
En el caso, está claro que era la demandada quién le brindó los materiales para que prestara sus tareas, incluso le suministraba el vehículo para que prestara auxilios y era que quien le designaba los vehículos a los cuales debía asistir y quien cobraba por ello a los usuarios.Tampoco resulta relevante la circunstancia de que se haya exigido al actor que emitiera facturas comerciales para percibir su remuneración o como en el caso de autos que constituyera una sociedad de hecho, porque la modalidad implementada por la instrumentación del vínculo o para el pago del salario no incide en la determinación de la naturaleza del vínculo que constituye la causa fuente de la relación.
Me parece oportuno recordar que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, rige con vigor el principio de primacía de la realidad, al que Plá Rodríguez definió diciendo que «. significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos» (Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 3ra. edición, Bs. As., 1998 p. 313) y ello es así pues, el contrato de trabajo, encuadra en lo que De La Cueva identificó como un «contrato realidad» (Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa SA, México, 1973, Tomo I, p.
383). Este principio del derecho material no puede ser soslayado por la acreditación de algunas formalidades menores (extensión de facturas e inscripción impositiva del trabajador), ya que no advierto que, más allá de aquéllas, la accionada haya acreditado la verdadera existencia de un contrato de «locación de servicios» regido por el derecho consuetudinario.
En esta ilación, aún cuando se hayan instrumentado las condiciones de la alegada contratación no-laboral del actor, ello habría sido insuficiente, por sí sólo, para obviar el carácter dependiente del vínculo, porque la calificación en esta materia es de orden público absoluto y es extraña a la mera voluntad de las partes contratantes. Tanto es así que en el art.102 de la LCT se prevé el supuesto de interposición fraudulenta cuando el trabajo personal del dependiente se canaliza a través de una sociedad, asociación o grupo de personas, disponiéndose que en tal caso se considerará al eventual integrante de la sociedad como dependiente del tercero a quien se hubieren prestado efectivamente los servicios.
Claro resulta a esta altura del desarrollo del derecho laboral, que sus fines tutelares no podrían cumplirse si bastase que, eventualmente, el tomador del servicio impusiese la extensión de facturas, la inscripción tributaria del trabajador o la suscripción de un mero contrato de «locación de servicios» para desbaratar, con tan simples artilugios, todo el andamiaje protectorio que el legislador ha generado en cumplimiento del mandato constitucional, precisamente, en conocimiento de que ello puede y suele acontecer en este especial ámbito de las relaciones personales (ver, entre muchos otros, CNAT, Sala II, S.D. N° 101.760 del 21/05/2013 in re «Romano, Néstor Emilio c/ Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal»).
Por otra parte, tampoco cabe adjudicarles trascendencia alguna a las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar el vínculo ni al hecho de que el accionante no realizase ningún reclamo al respecto mientras perduró su prestación de servicios, pues ello vulneraría abiertamente el principio de irrenunciabilidad consagrado en los arts. 12 y 58 de la LCT (más aún ante lo sostenido por la C.S.J.N. en Fallos 310:558), y máxime cuando, como es sabido y en virtud de lo antes explicado, el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos.Así es que repetidamente se consideró que ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes por sí de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso, se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor y beneficio de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal.
Además, como se vio, las particulares circunstancias analizadas conducen indefectiblemente a concluir que, lejos de encontrarse desplazada la operatividad de la presunción legislada en el art. 23 de la LCT, se encuentra categóricamente probado que, entre los litigantes, medió un típico contrato de naturaleza laboral (conf. arts. 21 y 22 LCT).
En definitiva, dado que no se encuentra acreditado que Descalzo haya prestado sus servicios a su propia sociedad o en forma autónoma para la demandada bajo la figura de un contrato de servicios, corresponde desestimar el agravio deducido al respecto.
En consecuencia, propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto viabilizó el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232 y 245 de la ley 20.744, así como también el progreso del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323 por haber dado cumplimiento con la correspondiente intimación (ver misiva en hoja 8 e informativa al Correo).
IV- A esta altura del análisis, corresponde dar tratamiento al agravio de la parte actora en cuanto a la fecha de extinción del vínculo.
Refiere el recurrente que la sentenciante consideró que el vínculo se extinguió el día 25/01/19 con la firma de la Rescisión del Contrato, pero que luego señaló que se extinguió a raíz de los graves incumplimientos que llevó a cabo la parte empleadora en fecha 21/05/21.
Al respecto, corresponde señalar que no corresponde otorgarle validez al contrato de Rescisión toda vez que como se vio, el vínculo que mantuvieron las partes se encontraba sin registrar.Por otra parte, considero que de las declaraciones de los testigos Rodríguez e Ibáñez, se encuentra acreditado que Descalzo prestó tareas con posterioridad al supuesto contrato involucrado. Por ello, considero que corresponde viabilizar el agravio de la parte actora y considerar que la extinción del vínculo laboral se produjo el día 21/05/21, lo cual se encuentra corroborado mediante la informativa al Correo.
V- SOS SA apela la procedencia de la indemnización prevista en el art. 8 de la LNE. Surge del informe del Correo, que el actor intimó en forma fehaciente a la registración de la relación a su empleadora con fecha 10/03/20 (ver misiva en hoja 6).
Sin embargo, envió a la comunicación a la AFIP recién el día 21/03/20 (ver reconocimiento efectuado en la demanda en hojas 7/8, misiva obrante en hoja 9 e informativa al Correo), por lo que corresponde considerar que no se ha demostrado el cumplimiento del requisito establecido por el art. 11 de la ley 24.013 (conf. art. 47 de la ley 25.345) para la procedencia de la multa pretendida, por lo que propongo viabilizar el agravio de la parte demandada y rechazar la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24013.
Sin perjuicio de lo expuesto, señalaré que no obsta a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24013, dado que su procedencia no requiere las condiciones que prevé art. 11 de la ley 24013. Por ello, propicio desestimar el agravio de SOS SA en este aspecto.
A esta altura del análisis de la controversia y en vista de la entrada en vigencia (parcial) de la ley 27742 (B.O.8/7/2024) creo necesario señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las leyes 25345, 25323 y 24013, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida declarativa y no constitutiva de derechos, se ha aplicado al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento (art. 7 CCCN) -ver, con similar criterio, Confalonieri, Juan Ángel en «La Proyección de los efectos derogatorios de las sanciones de acciones disvaliosas en el derecho privado» y Lalanne, Julio E. en «La derogación de las «multas» de la Ley Bases: ¿tienen efecto retroactivo?», ambos publicados en diario La Ley, 27/08/2024).
VI- Respecto a la condena a la entrega de los certificados, sostiene SOS SA que el actor no fue su empleado, por lo que no se encuentra en situación fáctica de confeccionar documentos, resultando de imposible cumplimiento la entrega dispuesta. Sin embargo, a mi entender, el argumento de la recurrente carece de virtualidad para modificar la condena a la entrega, dado que, como se vio, SOS SA fue empleadora del actor y aun cuando no haya documentado la relación está obligada a emitir ese documento en base a las circunstancias que se tuvieron por acreditadas en esta causa.
En tal orden de ideas, y dado que medió concreto reclamo (ver demanda, en hoja 31) estimo que corresponde confirmar la condena a la demandada SOS S.A. a la entrega del certificado establecido en el art. 80 de la L.C.T. ajustado a las circunstancias que se han tenido por acreditadas en esta causa.
VII- También la parte actora cuestionó el rechazo de la aplicación del Decreto 34/19. Cabe señalar que el despido del Sr. Descalzo se produjo el 21/05/21 mientras se encontraba vigente el Decreto 34/19, que declara la emergencia pública en materia ocupacional y establece en el art.2 que «En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente». Aún cuando se tratara de un despido indirecto, como en el caso de autos, considero que de todas formas también resulta procedente ya que es imputable a la responsabilidad patronal. Este ha sido el criterio con que fuera analizada una normativa de emergencia análoga (ley 25.561) y que personalmente comparto (ver doctrina sentada en el Fallo Plenario N°310 en fecha 01/03/2006, en la causa «Ruiz, Victor c/ UADE s/ Despido»). En consecuencia, corresponde viabilizar la indemnización prevista en el Decreto 34/2019.
VIII- Conforme lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta la fecha de ingreso (01/10/14) y egreso (21/05/21) y la mejor remuneración normal y habitual establecida en la suma de $67.071,38, el actor será acreedor a los siguientes conceptos: a) $469.499,66 en concepto de indemnización por antigüedad ($67.071,38 x 7 periodos); b) $145.321,32 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso computada la incidencia del SAC ($67.071,38 x 2 periodos más la doceava parte $11.178,56); c) $23.438,89 en concepto de integración del mes de despido computada la incidencia del SAC;
d) $500.000 en concepto de duplicación prevista en Decreto 34/19 (conf. Dec 528/2020 y Dto. 39/21). e) $319.129,93 en concepto de indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323; f) $638.259,87 en concepto de indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24013; g) $45.435,39 en concepto de días trabajados mes de despido; h) $25.909,76 en concepto de SAC proporcional 1er. semestre/21; i) $23.571,11 en concepto de vacaciones proporcionales/2021 computada la incidencia del SAC;
j) $201.214,14 en concepto de indemnización prevista en el art.80 de la LCT ($35.189,76 x 3); k) $55.332,96 en concepto de horas extras; Todo ello hace un total de $2.447.113,03, que deberá ser abonada por SOS SA dentro del quinto día de notificada la liquidación prevista en el art.
132 LO, conforme los intereses que expondré a continuación.
IX- Corresponde a esta altura dar tratamiento a la queja que vierte la parte actora respecto de los intereses fijados en grado.
Para el tratamiento de la cuestión, por razones de brevedad, me remito a los fundamentos expuestos in re «Villareal, Carlos Javier c/ Syngenta Agro SA s/ despido», expte. 17.755/2021, SD del 27/8/2024 del registro de esta Sala que doy aquí por íntegramente reproducidos.
Propicio entonces declarar la inconstitucionalidad de las normas que vedan la repotenciación de las deudas dinerarias y aplicar como método de reajuste el Índice de Precios al Consumidor -IPC- elaborado por el INDEC- desde la exigibilidad de los créditos reconocidos hasta su efectivo pago y sobre su resultado aplicar un interés puro del 3% anual por igual período (ver, en igual sentido, entre muchas otras, CNAT, Sala VII, «Knapheis, Sergio c/Asociación Mutual Israelita Argentina y otros s/juicio sumarísimo», expte. 5870/2022, sentencia del 23/8/2024).
Asimismo, creo conveniente aclarar que los intereses devengados deberán capitalizarse una única vez a la fecha de notificación del traslado de la demanda, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 770 inciso b) del CCCN (CSJN «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» causa nro. 23.403/2016/1/RH1 del 29/2/2024).
Lo expuesto torna abstracto los agravios de SOS SA relacionados con este aspecto de la sentencia.
X- En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art.279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación.
En orden a ello, en función de dicho resultado propicio imponer las costas de ambas instancias a cargo de SOS SA, por resultar vencida en los aspectos principales de la controversia (cfr. art. 68 del CPCCN).
XI- Sentado lo expuesto, en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada SOS SA y perito contador durante la vigencia de la ley 27423, de conformidad con lo establecido por los arts. 16, 21 y cctes. de dicho cuerpo normativo, y a la proporción de las tareas cumplidas en el marco de esta ley con relación a la totalidad de las labores realizadas, corresponde regular los honorarios de dichas representaciones y patrocinios letrados en las respectivas cantidades de 133 UMAs, 130 UMAs y 40 UMAs, respectivamente.
XII- Por otra parte, con arreglo a lo establecido en el art.
30 de la ley 27.423), habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y por la representación y patrocinio de la demandada SOS SA, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el(%), de lo que les corresponda, por lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Adhiero en lo principal a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:1°) Modificar la sentencia de grado anterior y elevar el monto diferido a condena, a la suma total de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE CON TRES CENTAVOS ($2.447.113,03), con más los intereses dispuestos en el considerando IX); 2°) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de SOS SA; 3°) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por los trabajos realizados en la instancia anterior, y fijar los emolumentos de acuerdo a lo establecido en el considerando XI); 4°) Por lo actuado en esta Alzada, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y SOS SA, en el (%) de lo que le corresponda percibir, por la totalidad de lo actuado en origen; 5°) Oportunamente, dese cumplimiento a lo dispuesto por el art. 132, segundo, tercero y cuarto párrafo, de la L.O. (conf. art 46 ley 25345, Resolución de Cámara n.º 27 del 14/12/2000).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara
Andrea E. García Vior
Jueza de Cámara


