#Fallos Registración de la relación laboral: Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador frente a la negativa de los empleadores de registrar su relación laboral

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Partes: Montaño María Graciela c/ José Roberto Alejandro y José Ana Cecilia s/ despido

Tribunal: Tribunal de Trabajo de San Salvador de Jujuy

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 22 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154157-AR|MJJ154157|MJJ154157

Voces: DESPIDO – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – FALTA DE REGISTRACIÓN – DESPIDO INDIRECTO – INJURIA LABORAL – PRIMACÍA DE LA REALIDAD – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN

Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador frente a la negativa de los empleadores de registrar su relación laboral.

Sumario:
1.-La falta de respuesta o de cumplimiento del empleador a las intimaciones cursadas por el trabajador y, máxime cuando éstas tienen por objeto que se proceda a registrar correctamente la relación laboral, es una causal que reviste la suficiente entidad y gravedad, conforme lo prescripto por los arts. 242 y 246 LCT, como para que éste se considere gravemente injuriado y se coloque en situación de auto despido, dado que resulta inaceptable pretender que el obrero se mantenga en un vínculo de trabajo cuando el empresario no da cumplimiento a obligaciones elementales del contrato laboral.

2.-Corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que los testigos dieron acabada cuenta del rol e injerencia que tenían los sujetos demandados en las labores diarias realizadas por la trabajadora; en efecto, puede observarse que los hechos descriptos por la actora encuadran en lo dispuesto por el art. 26 LCT en tanto, las labores desarrolladas -y denunciadas en el líbelo inicial- para ambos sujetos coinciden con la hipótesis del empleador múltiple, esto es, cuando las personas físicas utilizan en forma conjunta e indistinta los servicios del trabajador asumiendo el rol de empleador plural que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal.

Fallo:
San Salvador de Jujuy, 22 de agosto de 2024.

AUTOS Y VISTO:

El Expte. N° C-099684/2017, caratulado: «DESPIDO: MONTAÑO, MARIA GRACIELA c/ JOSE, ROBERTO ALEJANDRO y JOSE, ANA CECILIA», y;

CONSIDERANDO:

Que se presenta el Dr. David Fernández, en nombre y representación de la Sra. MARIA GRACIELA MONTAÑO, conforme carta poder que rola a fs. 2 de autos, promoviendo demanda laboral por despido en contra del Sr. Roberto Alejandro José y de la Sra. Ana Cecilia José, a quienes les reclama pago de indemnización por despido; omisión de preaviso; integración mes de despido; SAC prop. por rubros anteriores; SAC prop. 2017; vacaciones; SAC sobre vacaciones; indemnizaciones art. 2 Ley 25.323, art. 80 LCT, arts. 8 y 15 Ley Nº 24.013; pago de diferencias salariales período enero-agosto 2017; entrega de certificación de remuneraciones, aporte y cese.

Al relatarnos los hechos sobre los cuales basa su pretensión refiere que la Sra. María Graciela Montaño ingresó a trabajar bajo las órdenes, dependencia y dirección de los Sres. Roberto Alejandro José y Ana Cecilia José el 14/1/2017 en un local comercial de venta de ropa; que si bien el referido local se encontraría habilitado a nombre de Ana Cecilia, las órdenes eran impartidas por ambos. Alega que su mandante cumplía tareas administrativas y de atención al público, con jornada laboral de 8 hs. diarias de lunes a viernes y sábados de 9:30 a 13:30 hs., percibiendo la suma de $ 500 en forma semanal; que la relación laboral se mantuvo en forma clandestina, sin que la patronal cumpliera la obligación de registrar el vínculo laboral, lo que privó a la Sra. Montaño del acceso a un sistema de cobertura para la salud, aportes previsionales, cobertura de una ART y seguro de vida obligatorio.Que ante dicha situación la actora remitió a los empleadores telegramas CD800779455 y CD800779469 de fecha 17/7/2017 intimando para que en el término de dos días aclaren la situación laboral, registren la misma, abonen salarios adeudados conforme CCT aplicable y le otorguen tareas efectivas, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido; que en cumplimiento de la normativa vigente se remitió telegrama CD800779441 del 17/7/2017 a la AFIP; que el 26/7/2017 el Sr. Roberto Alejandro José remitió CD842725753 rechazando los términos de la intimación, negando la existencia de relación laboral; que su mandante en fecha 8/8/2017 remitió telegrama CD800779591 rechazando los términos de la anterior misiva, recordando que si bien el local comercial se encuentra registrado a nombre de la Sra. Ana Cecilia José, las órdenes eran impartidas por ambos, por lo que se considera injuriada y despedida, intimando al pago de indemnizaciones, multas y entrega de certificación de servicios; que ante el silencio de la codemandada respecto de las intimaciones efectuadas, remitió telegrama CD800779605 del 8/8/2017 haciendo efectivo el apercibimiento, considerándose injuriada y despedida, intimándola al cumplimiento de idénticas obligaciones requeridas al Sr. Roberto Alejandro José; que finalmente el 25/9/2017 remitió telegramas CD846349752 y CD846349749 intimando abonen la indemnización especial del art. 80 LCT. Ofrece prueba; presenta planilla de liquidación; hace reserva del Caso Federal; refiere a los intereses de tasa activa; peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.

Corrido el traslado de demanda comparecen la Sra. ANA CECILIA JOSE y el Sr. ROBERTO ALEJANDRO JOSE con el patrocinio letrado de la Dra.María Jimena Herrera; como primera medida refiere a la preclusión procesal para el ofrecimiento de prueba; efectúa una negativa genérica de los hechos invocados por la actora en su escrito de demanda y en forma particular niega que resulte procedente la demanda incoada; que resulte procedente la denuncia de fraude laboral en violación al CCT Nº 130/75; niega que exista una deficiente registración; niega que resulte procedente la indemnización reclamada; niega que resulte procedente la demanda deducida en contra del Sr. Roberto Alejandro José; niega que resulte aplicable la normativa y jurisprudencia citada en el escrito de demanda. Al dar su versión de los hechos señala que la Sra. María Graciela Montaño ingresó a trabajar en la fecha consignada en el escrito de demanda hasta el 31/5/2017 en razón de haberse acordado que cumpliría tareas solamente por el término que dure la licencia de las Sras. Nadia Daniela Mamaní y Laura Vanesa Mamaní; que la Sra. Montaño al momento de acordar la contratación por dicho término solicitó que no se la registrara por ser beneficiaria de una pensión; que a los fines del pago se confeccionaba una planilla en la que consignaba fecha y hora de ingreso y egreso; que la finalización del contrato fue comunicado oportunamente por la Sra. Ana Cecilia José, extinguiéndose en el tiempo estipulado, no quedando obligación alguna pendiente de cumplimiento; que la explotación del local comercial sito en calle Independencia Nº 859 que gira bajo el nombre de fantasía de «Rosas y Jazmines» dedicado a la venta de lencería, es realizada en forma exclusiva por la Sra. Ana Cecilia José, impartiendo directivas y pautas de trabajo; que el Sr. Roberto Alejandro José no tuvo vinculación contractual alguna con la Sra. Montaño, por lo que la demanda deducida en su contra debe ser rechazada por falta de legitimación pasiva. Seguidamente ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal, peticiona el rechazo de la demanda, con costas.

A fs.38/40 rola contestación del traslado previsto en el art. 55 del CPT. En fecha 6/4/2018 tiene lugar la audiencia de conciliación sin que las partes lograran avenimiento. Por Decreto del 5/6/2018 se dispone la apertura a prueba de la causa, produciéndose la ordenada. Por ED932412 el Dr. Franco Matías Pereyra asume el patrocinio letrado del Dr. David Fernández. En fecha 6/12/2023 se arriba a la audiencia de vista de la causa, oportunidad en que al tomarse conocimiento que la Dra. María Jimena Herrera ingresó a prestar funciones en el Poder Judicial, se dispuso suspender la audiencia e intimar a los accionados a presentarse con nuevo apoderado bajo apercibimiento de continuar la causa en rebeldía. Por providencia de trámite de fecha 5/6/2024 se dispone designar al defensor oficial para que represente a los demandados, a quien se le hace saber que el 12/6/2024 se realizará la audiencia de vista de la causa; en dicha fecha se reanuda la audiencia, dejándose constancia de la ausencia de los accionados y del defensor oficial designado; la parte actora solicita se haga efectivo el apercibimiento respecto de la prueba confesional ofrecida, desistiendo a su vez de las tachas formuladas; seguidamente prestan declaración los testigos presentes. Ante la ausencia de los demás testigos e insistencia de la actora en la declaración de los mismos, se dispuso suspender nuevamente la audiencia, imponiendo al letrado la carga de hacerlos comparecer, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. En fecha 20/8/2024 se reanuda la audiencia, se reciben las declaraciones propuestas, se clausura el período probatorio y alega el letrado de la actora y el Sr. Defensor Oficial.

Conforme se encuentra trabada la litis, las cuestiones a dilucidar son: 1) Excepción de falta de legitimación pasiva; 2) Si el despido se encuentra ajustado a derecho; 3) Según la conclusión a la que arribe, en caso de corresponder, deberé pronunciarme sobre los rubros reclamados; 4) Costas y honorarios.

Primera cuestión:

Dice el codemandado Sr.Roberto Alejandro José que nunca tuvo vinculación contractual alguna con la Sra. Montaño; que la explotación del local comercial sito en calle Independencia Nº 859 que gira bajo el nombre de fantasía de «Rosas y Jazmines» dedicado a la venta de lencería, es realizada en forma exclusiva por la Sra. Ana Cecilia José.

Por su parte la actora manifiesta haber ingresado a trabajar bajo las órdenes, dependencia y dirección de los Sres. Roberto Alejandro José y Ana Cecilia José el 14/1/2017 en un local comercial de venta de ropa; que si bien el referido local se encontraría habilitado a nombre de Ana Cecilia, las órdenes eran impartidas por ambos.

Debemos entender por falta de legitimación pasiva, la declaración de no ser titular pasivo de la acción en que se funda la pretensión del accionante, o sea que la legitimatio ad causam exige una identidad entre el demandante y el titular del derecho cuyo reconocimiento se pretende; en este sentido la jurisprudencia nos ha dicho en reiteradas oportunidades que «la legitimación procesal («ad causam») es aquel requisito en cuya virtud debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre el cual el proceso versa» (CNCiv., Sala B, 29.8.86, en Jurisprudencia Argentina, año 1987, Tomo II, pág. 465, fallo citado por Jorge W. Peirano en la obra Excepciones Procesales, Tomo 1. ED. Panamericana SRL).

Dicho ello, procederé a evaluar si el Sr. Roberto Alejandro José resulta ser titular pasivo de la acción en que se funda la pretensión de la actora; en síntesis, si entre las partes ha existido o no un contrato de trabajo, análisis que efectuaré con especial observancia al principio de primacía de la realidad rector en la materia.

El principio de «primacía de la realidad» ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera:»Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un «contrato – realidad». Prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió. Por lo tanto, a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que o curre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó) se debe dar preferencia a los hechos. Prima la verdad de los hechos – la esencia de la relación que vinculó a las partes – sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato.» (Conf., «Derecho del trabajo y de la seguridad social», Julio A. Grisolía T. I., pág. 173, Ed. Lexis Nexis).

En Derecho del Trabajo la identificación del sujeto al que corresponde atribuir la condición de empleador o empresario, resulta sumamente trascendental. Esta permite, antes que nada, establecer a quién han de imputarse los derechos y las obligaciones que, como acreedor de la prestación subordinada de servicios y deudor de la retribución, derivan del contrato de trabajo. Asimismo, sirve para determinar cuál es el sujeto al que corresponde, por efecto de lo anterior, la responsabilidad por el cumplimiento de dichas obligaciones. El art. 26 de la LCT identifica al empleador como la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.

En ocasión de celebrarse la audiencia de vista de la causa, al no haberse presentado los demandados a absolver posiciones, el letrado de la actora solicitó se haga efectivo el apercibimiento con el que fueron emplazados. Prestaron declaración testimonial ante el Tribunal las siguientes personas: Laura Vanesa Mamaní, quien dijo:»Yo trabajaba para Ana Cecilia José y para Roberto José, eran socios, trabajaba en calle Independencia en la lencería «Rosas y Jazmines». Ingresé en agosto de 2012 hasta diciembre de 2018, era vendedora, encargada, cajera. Tenían dos empleados, yo y Daniela Mamaní, cuando ella quedó embarazada la convocaron a Graciela Montaño, en el año 2017 aproximadamente. Graciela hacía los trámites del negocio por la mañana y por la tarde atendía a los clientes. El horario era de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 hs. y de 17 a 21 hs., los sábados de 9:30 a 13:30 hs. Cuando volvió Daniela Mamaní, Graciela Montaño continuó trabajando. La Sra. Montaño comenzó a faltar porque se incumplían los pagos, hasta que dejó de ir porque no le pagaban. No recuerdo cuándo dejó de trabajar. Los pagos eran semanales pero no llegaba a cubrir lo que nos debía. Ambos daban las órdenes y ambos nos pagaban». Rosa María Tolaba, quien dijo: «Tengo juicio con la Sra. Ana Cecilia, yo era cliente del negocio, conozco a Graciela desde el 2016, ella me atendía en el negocio de calle Independencia entre Lavalle y Balcarce, se llamaba «Rosas y Jazmines». La Sra. Montaño atendía al público, cuando no estaba me decían que se había ido al banco. No sé el horario que cumplía. Había veces que la veía por la mañana y otras por la tarde. Por comentarios se que dejó de trabajar por falta de pagos». Nadia Daniela Mamaní, quien dijo: «Cecilia José era mi empleadora, el Sr. José Roberto era el hermano de mi empleadora, la Sra. Montaño era mi compañera de trabajo. Yo ingresé en el 2011, atendía al público en la lencería de calle Independencia 859. La Sra. Montaño ingresó en enero de 2017, estaba encargada de hacer los trámites bancarios del comercio y otros personales de la empleadora, algunas veces atendía al público. Trabajábamos de 9 a 13 hs.y de 17 a 21 hs. de lunes a sábado. La Sra. Montaño cumplía el mismo horario. Ella me reemplazó cuando estaba de licencia por maternidad. Cuando regresé a mi trabajo la Sra. Montaño siguió trabajando unos meses hasta que la desvincularon. En algunas oportunidades nos daba instrucciones el Sr. Roberto José a quien le guardábamos el respeto que se le debe a un empleador, en algunas oportunidades él nos abonó la remuneración. Quien me contrató fue la Sra. Cecilia, para mí la empleadora era ella».

Luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos obrantes en autos, anticipo en señalar que no le asiste razón al codemandado Sr. Roberto Alejandro José. En efecto, de la prueba testimonial producida por la demandante, se desprende que la misma se desempeñó para los demandados, realizando las tareas descriptas en el escrito inicial de demanda como administrativa y vendedora, sometiéndose a las directivas de trabajo que le eran impartidas por la Sra. Ana Cecilia José y el Sr. Roberto Alejandro José.

Los testigos dieron acabada cuenta del rol e injerencia que tenían los sujetos demandados en las labores diarias realizadas por la trabajadora. En efecto, observo que los hechos descriptos por la actora encuadran en lo dispuesto por el artículo 26 LCT en tanto, las labores desarrolladas -y denunciadas en el líbelo inicial- para ambos sujetos coinciden con la hipótesis del empleador múltiple, esto es, cuando las personas físicas utilizan en forma conjunta e indistinta los servicios del trabajador asumiendo el rol de empleador plural que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal.

Así las cosas, y contrariamente a lo argumentado en el escrito de responde, a mi modo de ver ha quedado debidamente acreditado en la causa, mediante prueba testimonial ofrecida por la actora, el rol de empleador asumido por el Sr. Roberto Alejandro José en la actividad laboral diaria desplegada por la Sra. Montaño.

En definitiva, como adelanté, por aplicación del principio de primacía de la realidad, entiendo que los Sres.Roberto Alejandro José y Ana Cecilia José utilizaron los servicios de la actora beneficiándose con su prestación y, en dicha calidad, se desarrollaron en forma indistinta como empleadoras. En suma, asumieron dicho rol que regula el artículo 26 LCT siendo solidariamente responsables por las obligaciones contraídas con la dependiente que trabajó para ambos. Por ello, la defensa de falta de legitimación pasiva corresponde sea rechazada.

Segunda cuestión:

Corresponde ahora analizar si el despido indirecto se encuentra ajustado a derecho. Aclaro que sólo analizaré las epistolares y temas que sean conducentes para la solución del caso traído a examen, y no el resto de cuestiones debatidas que son ajenas a la discusión. De las constancias objetivas de la causa tengo por acreditado, mediante las misivas incorporadas, lo siguiente: a) Por telegrama CD800779469 del 17/7/2017 la trabajadora intima a la Sra. Ana Cecilia José para que en el término de dos días aclare su situación laboral, otorgue tareas y abone diferencias salariales, y para que en el de cinco días manifieste si registrará la relación laboral; bajo apercibimiento en caso de negativa o silencio de considerarse injuriada y despedida (fs. 4). Idéntica intimación fue remitida al Sr. Roberto Alejandro José (telegrama CD800779455 del 17/7/2017, fs. 5). b) En la misma fecha se remitió telegrama CD800779441 a la AFIP (fs. 6). c) Por CD842725753 del 26/7/2017 el Sr. Roberto Alejandro José contesta la misiva de la actora rechazando la misma, negando relación laboral (fs. 11). d) Por telegrama CD800779591 del 8/8/2017 la actora contesta la carta documento del Sr. Roberto Alejandro José, rechazando la misma, aclarando que si bien el local comercial donde prestaba tareas se encuentra a nombre de su hermana Ana Cecilia José, ambos le otorgaban tareas y abonaban su remuneración; por lo que ante la negativa de la relación laboral que los vinculó, se da por despedida; intimando al pago de diferentes rubros e indemnizaciones y entrega de certificación de trabajo (fs.7). e) Que ante el silencio de la Sra.Ana Cecilia José, la actora por telegrama CD800779605 del 8/8/2017 se da por despedida e intima al pago de diferentes rubros e indemnizaciones y entrega de certificación de trabajo (fs. 8). f) En fecha 25/9/2017 la actora remite CD846349752 a la Sra. Ana Cecilia José y CD846349749 al Sr. Roberto Alejandro José, intimando el pago de la indemnización del art. 80 LCT.

Tal situación e incumplimientos no dejó a la actora otra opción que operar la disolución del contrato de trabajo, apartándose, de este modo, del principio general sobre la continuidad, subsistencia o preservación del vínculo laboral consagrado por el art. 10 LCT en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 242 y 246 de dicho cuerpo legislativo.

A su vez, es claro que el art. 242 de la L.C.T. faculta a los jueces para evaluar las causas del despido (directo o indirecto) y establece las pautas que «prudencialmente» deberán tener en consideración, esto es, «el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo» y «las modalidades y circunstancias personales en cada caso».

A los aspectos generales de la relación laboral tenidos en cuenta para la valoración de la injuria, debe agregársele el principio de buena fe, consagrado en los arts. 62 y 63 de la L.C.T., de manera que dicha valoración no queda, por razón de su generalidad, librada a la actividad discrecional del juzgador. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que: «. un imperativo de nuestro sistema exige que tales extremos necesariamente sean apreciados con toda objetividad, es decir, conforme a las circunstancias que el caso concreto exhibe.» (Fallos: 289:495, considerando 6, también, «López, Alberto c. Telecom Argentina», 11-07-96, entre muchos otros).

El concepto de injuria laboral se configura por la concurrencia de tres elementos:1) existencia de un hecho o acto injurioso imputable a una de las partes, en perjuicio de la otra (y consistente en la inobservancia de obligaciones resultantes del contrato que, por su gravedad, impidan continuar la relación); 2) reacción de la parte afectada por la injuria (es decir, denuncia del contrato); y 3) valoración judicial de ambos factores, prudencialmente y a partir de las modalidades y circunstancias del caso.

Así las cosas, se ha decidido pacífica y unánimemente, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el trabajador puede extinguir el contrato laboral cuando sufre un incumplimiento por parte del empleador que torna imposible proseguir la relación, y en tal cas o, conforme los arts. 242 y 246 L.C.T. será acreedor a las indemnizaciones que la L.C.T. impone para los casos de despidos indirectos con causa justificada (arts. 245, 232, 233 L.C.T.).

El despido indirecto en que se colocó la actora obedeció al desconocimiento del vínculo laboral por parte del Sr. Roberto Alejandro José y a la negativa a registrar correctamente la relación laboral por parte de la Sra. Ana Cecilia José. Es criterio doctrinario y jurisprudencial que la falta de respuesta o de cumplimiento del empleador a las intimaciones cursadas por el trabajador y, máxime cuando éstas tienen por objeto que se proceda a registrar correctamente la relación laboral, es una causal que reviste la suficiente entidad y gravedad, conforme lo prescripto por los arts. 242 y 246 L.C.T., como para que éste se considere gravemente injuriado y se coloque en situación de auto despido, dado que resulta inaceptable pretender que el obrero se mantenga en un vínculo de trabajo cuando el empresario no da cumplimiento a obligaciones elementales del contrato laboral. Por lo expuesto considero que el despido indirecto se encuentra ajustado a derecho.

Tercera cuestión:

De acuerdo a lo expresado y resuelto al tratar las anteriores cuestiones, la acción deberá prosperar por los siguientes rubros:diferencias salariales período 14/1/2017 (fecha de inicio de la relación laboral) al 8/8/2017 (fecha del distracto) conforme categoría «vendedor B» CCT 130/75 y la remuneración semanal de $ 500 que reconoció percibir la actora; indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; integración mes de despido; SAC sobre preaviso omitido; SAC sobre integración mes de despido; SAC prop. 2017; vacaciones prop. 2017; SAC prop. sobre vacaciones; indemnizaciones arts. 8 y 15 Ley Nº 24.013; indemnización art. 2 Ley 25.323; indemnización art. 80 LCT. Resulta procedente de igual modo el rubro no dinerario de entrega de constancia y certificado del Art. 80 LCT, obligación que deberán cumplir los demandados dentro de los sesenta días hábiles de quedar firme este decisorio, fijándose una multa diaria de Pesos Dos Mil ($ 2.000) en caso de incumplimiento (art. 23 ley 4055), sin perjuicio de ulterior agravación (art. 23 LOPJ).

Conforme lo expuesto, se debe condenar a La Sra. Ana Cecilia José y al Sr. Roberto Alejandro José a abonar a la Sra. María Graciela Montaño la suma de Pesos Un Millón Novecientos Treinta Mil Novecientos Ochenta y Uno con 45/100 ($ 1.930.981,45) conforme planilla elaborada por la Contadora de esta Sala, CPN Luciana Alberto, la que forma parte del presente fallo y se agrega al expediente digital como archivo adjunto a la sentencia; la suma de $ 1.907.842,87 (capital+intereses desde el 18/10/2017 al 20/8/2024) continuará generando el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el 21/8/2024 hasta el día de su definitivo y cancelatorio pago (Art. 770 CCyCN).

Cuarta cuestión:

En relación a las costas, no existiendo motivos por los que deba apartarme del principio general (Art.128 del CPCyC), las mismas deben ser impuestas a los demandados vencidos.

En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados actuantes, teniendo en cuenta las etapas cumplidas por cada uno de ellos, las calidades en las que han actuado, el mérito de su defensa, y advirtiendo que de tomarse como base el monto por el que prospera la demanda, los estipendios resultarían inferiores a los mínimos establecidos por el art. 26 de la Ley Nº 6368; siendo que a la fecha el valor de la UMA asciende a la suma de $ 30.519 conforme Resolución Nº 207/2024 del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Jujuy, corresponden los honorarios profesionales de los Dres. David Fernández, Franco Matías Pereyra y María Jimena Herrera, en las sumas de Pesos Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Dos ($ 345.882), Pesos Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho ($ 264.498) y Pesos Cuatrocientos Seis Mil Novecientos Veinte ($ 406.920), respectivamente (Arts. 17, 23, 24, 26, 29, 31 y ccs. de la Ley Nº 6.368). Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha regulación excede el 25% del monto de sentencia, se procede a prorratear los montos conforme lo prescripto por el art. 730 del C.C.yC., correspondiendo los siguientes emolumentos: Dr. David Fernández Pesos Doscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Veinticuatro ($ 273.524); Dr. Franco Matías Pereyra Pesos Doscientos Nueve Mil Ciento Setenta y Cuatro ($ 209.174) y Dra. María Jimena Herrera Pesos Trescientos Veintiún Mil Setecientos Noventa y Ocho ($ 321.798); en todos los casos con más IVA de corresponder y los que se incrementarán con el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del presente fallo hasta el día de su definitivo y cancelatorio pago. Respecto del Expte. Nº C-099720/2017, caratulado: «Cautelar de Aseguramiento de Bienes .», habiendo devenido en inoficiosa la labor del Dr. Omar David Fernández, no se regulan honorarios profesionales (art.23 Ley Nº 6368).

Aclaro que conforme lo dispuesto por el art. 20 del CPT sólo se han considerado las cuestiones conducentes y que estrictamente contribuyeron a resolver el fondo del asunto.

Por ello, la Sala I, Voc. N° 3, del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. María Graciela Montaño en contra de la Sra. Ana Cecilia José y del Sr. Roberto Alejandro José a quienes se condena a abonar la suma de Pesos Un Millón Novecientos Treinta Mil Novecientos Ochenta y Uno con 45/100 ($ 1.930.981,45), en concepto de diferencias salariales; indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; integración mes de despido; SAC sobre preaviso omitido; SAC sobre integración mes de despido; SAC prop. 2017; vacaciones prop. 2017; SAC prop. sobre vacaciones; indemnizaciones arts. 8 y 15 Ley Nº 24.013; indemnización art. 2 ley 25.323; indemnización art. 80 LCT. Como rubro no dinerario se condena a extender la constancia y certificado del Art. 80 LCT, obligación que deberán cumplir dentro de los sesenta días hábiles de quedar firme este decisorio, fijándose una multa diaria de Pesos Dos Mil ($ 2.000) en caso de incumplimiento (art. 23 ley 4055), sin perjuicio de ulterior agravación (art. 23 LOPJ).

II.- Costas a la demandada vencida (art. 128 del CPCyC).

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. David Fernández, Franco Matías Pereyra y María Jimena Herrera, en las sumas de Pesos Doscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Veinticuatro ($ 273.524), Pesos Doscientos Nueve Mil Ciento Setenta y Cuatro ($ 209.174) y Pesos Trescientos Veintiún Mil Setecientos Noventa y Ocho ($ 321.798), respectivamente; en todos los casos con más IVA de corresponder y los que se incrementarán conforme lo dispuesto en el considerando.

IV.- Liquidar por Secretaría tasa de justicia y contribución de CAPSAP.

V.- Registrar, protocolizar, hacer saber.

Firmado por Camu, Daniel Horacio – Juez del Tribunal del Trabajo

Firmado por Cicero, Hugo Humberto – Prosecretario de Cámara

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