#Fallos Discriminación laboral: Es discriminatorio el despido de una trabajadora de manera contemporánea a su alta de licencia por enfermedad mental

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: N. C. T. c/ Asociación Civil Mutualista Centro Naval s/ Despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 19 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154159-AR|MJJ154159|MJJ154159

Es discriminatorio el despido de una trabajadora de manera contemporánea a su alta de licencia por enfermedad mental.

Sumario:
1.-El temperamento rupturista adoptado por la patronal exhibió claros visos discriminatorios, circunstancia que permiten acceder a una compensación por daño moral, en tanto los motivos de organización no fueron acreditados, a lo que se suma la contemporaneidad entre el reingreso de la empleada al trabajo luego de haber utilizado una licencia por afecciones en su salud mental y la fecha del despido, aspectos temporales que son llamativamente indicativos -y por tanto indiciarios- de la estigmatización de una mujer trabajadora que recientemente estaba superando una situación de vulnerabilidad por una enfermedad psíquica.

2.-La desvinculación de la trabajadora, sin ningún tipo de invocación de causa, encubrió un trato discriminatorio y peyorativo contra su persona, enraizado en el menguado estatus de salud psíquica que presentó durante el postrero tramo de la relación.

3.-La dispensa de un trato discriminatorio proscripto por el ordenamiento positivo representa un acto ilícito hábil para horadar la dignidad de la persona trabajadora, que exorbita los umbrales de la relación enlazada; por ende, su resarcimiento aparece excluido del régimen forfatario previsto por el ordenamiento laboral, dirigido a disciplinar tan sólo inobservancias de estricto tenor contractual, conclusión que goza de especial vigencia en lo concerniente a la indemnización por antigüedad, dispositivo que no tiene en miras las antijuridicidades discriminatorias que pueden producirse conjuntamente con el despido.

4.-De no incorporarse eficaces mecanismos orientados a la tutela del valor del crédito, el derecho de propiedad auténticamente afectado sería aquel que atañe al acreedor, quien percibiría una suma desvalorizada, de un poder adquisitivo muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda, resultado ajeno a las más esenciales pautas de equidad.

5.-Proscriptas las diversas alternativas a las cuales procuró acudir la judicatura especializada en tren de satisfacer esos propósitos, y objetivamente insuficientes aquellos mecanismos legales que han merecido reprobación por parte de la Corte Federal, sólo cabe entender que la persistencia de las prescripciones legales que vedan la actualización de los créditos dinerarios prevista en el art. 7º de la Ley 23.928 ha devenido inconstitucional en las circunstancias fáctico-jurídicas examinadas y en el estricto caso bajo análisis.

6.-Es prudente y razonable disponer que tales acreencias serán actualizadas según el índice RIPTE, ya que el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, no está disponible con anterioridad a 2016.

Fallo:
En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- La Sra. jueza de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda iniciada por la Sra. N. C. T. y condenó a ASOCIACION CIVIL MUTUALISTA CENTRO NAVAL a pagarle la suma de $345.480,70, más intereses, en concepto de diferencias indemnizatorias por despido y multas de los arts. 1º y 2° de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Para así decidir, dijo que la reclamante logró acreditar que su categoría laboral era superior a la consignada en los libros contables de la empleadora y que, por lo tanto, le correspondía una remuneración superior. En consecuencia, concluyó que el salario devengado por la trabajadora al momento en que fue despedida sin causa por la demandada, era superior a la base indemnizatoria que fuera utilizada por la empleadora para calcular la liquidación final. Por el contrario, rechazó el reclamo fundado en la extensión de la jornada y la indemnización adicional por motivos discriminatorios fundados en razones de salud (v. sentencia).

El pronunciamiento es apelado por la parte actora a tenor del memorial digital a estudio, el que recibió la oportuna réplica de la contraria conforme respuesta del 29.09.2023. Por otro lado, el perito contador impugna los honorarios que se le regularon por estimarlos reducidos.

II.- No se discute ante esta instancia que la Sra. N. C. T. ingresó a trabajar para la demandada el 27.08.2006, desarrollando tareas en el restaurante del hotel emplazado en la Av. Córdoba 622 de esta ciudad, de lunes a viernes de 08:00 a 16:00 horas y los sábados de 07:00 a 11:00 hs.y que durante el último año de trabajo devengó como mejor salario mensual normal y habitual la suma de $21.886, 26 -conforme la categoría que logró acreditar-. Asimismo, se encuentra fuera de debate que se ausentó a su puesto de trabajo desde el 02.03.2015 hasta el 24.02.2016 por prescripción médica -licencia por angustia y depresión psíquica-, por lo cual remitió a la patronal la CD 422990682 de fecha 05.03.2015, en los siguientes términos: «Notifico a Ud. Por medio de la presente que haré uso de la licencia por enfermedad, según lo estipulado por el art. 208 L.C.T. Certificado médico a su disposición.». Agregó que, una vez finalizada dicha licencia, el empleador, la compelió a que hiciera uso del período por vacaciones adeudadas, del año 2014 y 2015, gozando de las mismas, desde el 25.02.2016 al 19.04.2016 y que al reincorporarse, al día siguiente, no se otorgaron tareas, hasta que, el día 25.04.2016 procedió a despedirla sin causa (v. telegramas) III.- La trabajadora se queja porque la colega que me precedió en el juzgamiento rechazó la indemnización reclamada por despido discriminatorio. Sostiene que la demandada no tenía intención de reincorporarla, lo que en su tesis queda acreditado por la ausencia de prueba de la demandada respecto de las «necesidades de reorganización del sector» que habría motivado el despido de la actora.Invoca que lo decidido en origen resulta desacertado, ya que no se reclama en autos un daño moral por los malos tratos y faltas de respeto constantes que dieron origen a la licencia, sino por haberla desvinculado en forma inmediata al alta.

Es pertinente señalar que el examen del planteo de tal naturaleza interpela la adopción de un enfoque analítico particular, que internalice los cánones instituidos en el ordenamiento positivo -de origen vernáculo e internacional- con el objeto de proscribir la dispensa de tratos segregatorios cuando éstos luzcan motorizados por determinadas condiciones personales del/de la destinatario/a del acto.

Cabe referirse, por más consabido que resulte, al mandato emergente de un nutrido abanico de instrumentos (más intensamente enriquecido merced a la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994), conformado por los arts. 14 bis, 16 y 75 (incisos 19 y 23) de la Constitución Nacional, dispositivos que cristalizan las directrices de igualdad y no discriminación preexistentes en la conciencia jurídica colectiva, junto a diversos tratados internacionales del bloque de constitucionalidad federal, que proyectan análogo imperativo igualitario para los Estados ratificantes (art. II de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; arts. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-; arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio nº87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, recogido en los arts. 8 inc. 3 del PIDCP y 22 inc. 3 del PIDESC; cfr. art. 75, inc.22 de la Carta Fundamental). Avanzando en el relevamiento de la normativa local, merece especial alusión la ley 23.592, cuya sanción importó un genuino giro copernicano sobre la materia, al instituir metodologías de protección diáfanamente definidas para garantizar la vigencia efectiva de la directriz de igualdad, que facultan al/a la damnificado/a a exigir la desactivación de los efectos del acto discriminatorio y a la reparación de los perjuicios ocasionados (art. 1°).

El plexo de preceptos e instrumentos citados consagra, según adelanté, tanto una categórica proscripción normativa sobre toda modalidad de discriminación basada en motivos prohibidos, como asimismo la articulación de instrumentos orientados a remover la existencia y efectos perniciosos de actos signados de vocación o expulsiva.

Dichas pautas de conducta gozan de absoluta vigencia y tenor obligacional, sea que el comportamiento escrutado emane de órganos estatales, sea que se verifique en el marco de relaciones entre privados (cfr. doctrina alemana de la Drittwirkung Der Grundrechte), también permeables al respeto de la dignidad personal, en una lógica jurídica que exhibe un progreso irreversible hacia la plena eficacia de los derechos humanos (vid., a modo de verbigracia: CSJN, «Samuel, Kot S.R.L.», Fallos: 241:291, pronunciamiento del 5/09/58; «Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo», Fallos: 333:2306 , sentencia del 07/12/2010; «Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva S.R.L. y otros s/ Amparo», Fallos: 337:611 , del 20/05/2014).

Sobre tal basamento teórico-jurídico cuadra asentar también ciertas consideraciones adicionales que, desde mi perspectiva, ineludiblemente deben tenerse en mira para elucidar debates como el puesto en cuestión.La discapacidad o pérdida de aptitudes psíquicas o corporales, al igual que otros atributos personales, configura una categoría sospechosa, noción que demarca a un grupo en situación de vulnerabilidad o históricamente desaventajado, en tanto tropieza contra valladares cuasi insuperables para ejercitar con plenitud el catálogo de derechos y garantías solidificados en el plexo positivo, como corolario de determinadas condiciones sociales, económicas, étnicas o culturales, o bien en razón de su edad, género o estado psicofísico, entre otros caracteres posibles (para más, ver: Clérico, Laura, Ronconi, Liliana y Aldao, Martín, «Hacia la reconstrucción de las tendencias jurisprudenciales en América Latina y el Caribe en materia de igualdad: sobre la no-discriminación, la nodominación y la redistribución y el reconocimiento», Revista Direito GV, nº17, enerojunio 2013, San Pablo, págs. 115/170). Dicho concepto, ponderado mediante una lectura que no tribute al principio de igualdad como no discriminación sino al servicio de la directriz igualitaria como no sometimiento, versión amplificada e idónea para desmantelar situaciones de exclusión sistémica como la padecida por las personas trabajadoras con discapacidad, conduce a inspeccionar los actos impugnados bajo un escrutinio estricto de constitucionalidad, posibilitando así el despliegue de una tutela más eficaz de los colectivos rezagados. Ello importa, en la praxis, la exigencia de un vigor adicional por parte de los operadores jurídicos que deben corroborar la operatividad de los derechos supuestamente afectados (en el caso, órgano jurisdiccional interviniente), así como también -y en lo que aquí interesa destacar- una doble agravación en las exigencias argumentativas que se encuentran a cargo del sujeto que desplegó la conducta reprochada, a quien no le bastará con deslizar fundamentos que trasunten un nexo de mera razonabilidad entre los fines perseguidos y el comportamiento adoptado, sino que deberá ofrecer sólidas motivaciones que justifiquen el acto llevado a cabo y las razones objetivas que lo motorizaron.

Ese singular prisma de examen al que aludí comprende la necesidad de reparar en las dificultades probatorias que presentan esta tipología de controversias.La desigualdad reinante en las relaciones individuales del trabajo y la hiposuficiencia que presenta la persona trabajadora frente a la patronal no restringen sus efectos únicamente hacia el interior de los confines de dicho vínculo, sino que se proyectan hasta abrazar toda secuela derivada de él. De allí que, en el marco de un pleito cuya génesis resida en tal contrato, la asimetría de poderes se traduzca en desventajas procesales concretas en detrimento del subordinado o la subordinada. Y tanto más prolifera la disparidad cuando el objeto de la contienda reposa en inquirir actos con alegado reproche de discriminación, donde el estímulo que motoriza la conducta recriminada descansa únicamente en la subjetividad de su autor, órbita impenetrable en términos probatorios, fuera del radio de la autoridad del órgano jurisdiccional. En palabras de la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones (CEA CR) de la Organización Internacional del Trabajo, habitualmente la discriminación es una acción o actividad «más presunta que patente», pues -agrego por mi parte- quien la perpetra no suele permitir su exteriorización sino, por el contrario, procura teñirla bajo una pátina artificiosa de fundamentos válidos en su apariencia, aunque vacuos de substancia real (Oficina Internacional del Trabajo, «Igualdad en el empleo y la ocupación. Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 111 y a la Recomendación núm. 111 sobre la discriminación [ empleo y ocupación ]», Conferencia Internacional del Trabajo – 75ª sesión, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, III 4-B, 1988, Ginebra, párr. 240, pág. 247).

Así, analizado el caso bajo juzgamiento según el prisma delineado, no puedo sino considerar que el temperamento rupturista adoptado por la patronal exhibió claros visos discriminatorios, circunstancia que permiten acceder a una compensación por daño moral.En efecto, según fuera reconocido por ambos litigantes, la ASOCIACION CIVIL MUTUALISTA CENTRO NAVAL afincó su decisión de disolver el vínculo sin expresar ninguna causa, sin perjuicio de señalar que en el responde sostuvo que la misma obedeció a «razones de organización empresarial». Estos motivos de organización no fueron acreditados, a lo que se suma la contemporaneidad entre el reingreso de la empleada al trabajo luego de haber utilizado una licencia por afecciones en su salud mental y la fecha del despido, aspectos temporales que son llamativamente indicativos -y por tanto indiciarios- de la estigmatización de una mujer trabajadora que recientemente estaba superando una situación de vulnerabilidad por una enfermedad psíquica.

Estimo que el despido decidido en tales circunstancias, debe considerarse como indicio suficiente de discriminación, plataforma fáctica que la accionada debía desvirtuar con prueba en contrario, lo que no hizo (cfr. CSJN en autos «Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo» del 15.11.11; Fallos: 334:1387 ).

Así las cosas, no puedo sino considerar que la desvinculación de la trabajadora, sin ningún tipo de invocación de causa, encubrió un trato discriminatorio y peyorativo contra su persona, enraizado en el menguado estatus de salud psíquica que presentó durante el postrero tramo de la relación.Si bien no puede afirmarse que todo despido sin causa traduce un proceder discriminatorio respecto de quien recibe el trabajo, en el caso particular de autos emerge diáfano que ASOCIACION CIVIL MUTUALISTA CENTRO NAVAL incurrió en esa tipología de comportamiento, prohibido por el nutrido plexo normativo antes citado.

La dispensa de un trato discriminatorio proscripto por el ordenamiento positivo representa un acto ilícito hábil para horadar la dignidad de la persona trabajadora, que exorbita los umbrales de la relación enlazada; por ende, su resarcimiento aparece excluido del régimen forfatario previsto por el ordenamiento laboral, dirigido a disciplinar tan sólo inobservancias de estricto tenor contractual, conclusión que goza de especial vigencia en lo concerniente a la indemnización por antigüedad, dispositivo que no tiene en miras las antijuridicidades discriminatorias que pueden producirse conjuntamente con el despido. Consecuentemente, aquí la responsabilidad de la demandada habrá de comprender también una reparación por los daños extrapatrimoniales padecidos (cfr. arts. 51, 52 y 1738 del Cód. Civil y Comercial), para cuya justipreciación consideraré el parámetro instaurado por la ley positiva frente al despido motivado por razones de embarazo o maternidad (huelga decir, una forma más que explícita de discriminación laboral; arts. 182 de la LCT y 56 de la L.O.), consistente en trece (13) salarios de factura actual correspondiente a una trabajadora encuadrada en el CCT 496/07 con categoría Jerárquica 3 y antigüedad de 9,8 años (actualmente CCT 807/23).

Para cuantificar esta partida, tomaré el salario aproximado que habría podido devengar la Sra. T. de estar trabajando en la actualidad, teniendo en cuenta el salario básico de convenio para el mes de noviembre de 2024 ($1.178.097, cfr. Acta Acuerdo del 29.08.2024), más el adicional por antigüedad (1,5% por cada año trabajado) y el adicional por presentismo (10% del salario básico) (arts.9 CCT 807/23 y 56 de la ley de contrato de trabajo). En función de ello, debería reformarse este perfil de la sentencia apelada, admitir la queja bajo análisis e incorporarse a la condena la suma actual de $18.914.347,27 ($1.454.949,79 x 13). Al capital establecido en $ 18.914.347,27 a valores actuales, deben añadirse intereses al 6% anual desde el 25.04.2016 (fecha del despido) hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de aquí el capital fijado a valores actuales se actualizará hasta la fecha del efectivo pago según el índice RIPTE y el capital actualizado continuará devengando intereses al 6% anual hasta la fecha del pago efectivo.

IV.- Por otro lado, la accionante se agravia porque en origen no se aplicaron las previsiones contenidas en el Acta 2764 en materia de intereses. Asimismo, peticiona que se dé curso a su reclamo por actualización monetaria.

La temática sometida a revisión de esta Alzada torna indispensable efectuar una reseña, por más breve que sea, acerca de las diversas metodologías y mecanismos a los cuales ha sabido acudir tanto la legislación, como -en su hora- los órganos de justicia, en aras de salvaguardar la integridad genuina de acreencias no abonadas oportunamente por el/la obligado/a.Tal derrotero ineludiblemente conduce a recordar que, hacia mediados del año 1974 fue sancionada la ley 20.695 (B.O.

9/08/1974), cuerpo normativo insigne no sólo en el tópico aquí examinado sino también en materia laboral, cuyas prescripciones dispusieron que «los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria, que se operara desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago», añadiendo -en forma continuada- que «[a] tal fin, los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida». Esas pautas fueron recogidas y replicadas, a la postre, por el texto originario de la Ley de Contrato de Trabajo (B.O. 20/09/1974), y revalidadas en sede jurisdiccional mediante múltiples decisorios de la CSJN como ser los icónicos precedentes «Camusso Vda. De Marino, Amalia c/ Perkins S.A.» (Fallos: 294:434) y «Valdez, José R. c/ Nación Argentina» (Fallos: 295:937).

Al pronunciarse en el último de los casos apuntados, el Máximo Tribunal destacó, con singular énfasis, que la actualización de los créditos salariales -cuya percepción motorizó tal contienda- obedece a un nítido imperativo de justicia, configurado por el afán de evitar las consecuencias perjudiciales de la demora en percibirlos ocasionan a la persona trabajadora, atento al carácter alimentario del crédito y la situación de emergencia que frecuentemente rodea a quien espera por su cobro.

Tal teleología, a su vez, luce derechamente anclada en el designio de «afianzar la justicia» que enuncia el Preámbulo de la Constitución Federal y, con parejo vigor, en la garantía a una retribución justa prevista por el artículo 14 bis de esa ley cimera, sólo plausible de satisfacción mediante la existencia de simetrías entre lo entregado y lo adeudado.En similar dirección, y al evacuar los planteos formulados por la demandada, también se hizo hincapié en que -contrariamente a lo allí postulado- el reajuste del crédito involucrado a la contienda no añade ninguna cuota de gravamen a la obligación comprometida o, lo que es igual, no hace más onerosa a la deuda; muy por el contrario, únicamente salvaguarda la auténtica capacidad adquisitiva de lo adeudado, por vía de la cristalización del valor real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. De allí que los mecanismos de reajuste, implementados en forma adecuada, permitan neutralizar la posibilidad de que el moroso extraiga un beneficio de su propio incumplimiento y a costas de la contraparte acreedora, al tiempo de conjurar -en vez de enmendar- que aquel experimente daños en su derecho de propiedad privada, también protegido constitucionalmente (art. 14 de la Constitución Nacional).

Esas pautas señeras guiarán el análisis a implementar con el objeto de elucidar la temática bajo estudio, en el estricto marco de las presentes actuaciones.

Con posterioridad a los hitos antes referenciados sobrevino la sanción de la ley 21.297 (B.O. 29/04/1976), novedad que trastocó el dies a quo (punto de inicio) del mecanismo de actualización, desplazándolo desde la exigibilidad del crédito hasta la iniciación de la demanda, y -en complemento a ello- también introdujo una innovación con respecto al índice aplicable, ahora establecido en el Índice de Salarios del Peón Industrial. Sin embargo, al ser objetada la constitucionalidad del referido artículo 276 de la ley de contrato de trabajo en esa formulación, tal reforma fue objeto de descalificación por el Máximo Tribunal en ocasión de pronunciarse en el caso «Valdez, Julio Héctor c/ Cintioni, Alberto Daniel» (Fallos:301:319), a mérito de múltiples consideraciones de diversas -pero vecinas- índoles.

Ante todo, y según aquí amerita señalamiento, la Corte Suprema destacó que si la acreencia impaga por exclusiva culpa del deudor moroso no es sujeta a una revalorización comprensiva de períodos abarcativos desde su propia exigibilidad, el fragmento de depreciación de la moneda excluido de dicho mecanismo beneficia indebidamente a quien, merced a su (in)conducta, ocasiona el litigio y compele a ocurrir a instancias judiciales para su esclarecimiento, a la par de ocasionar un desmedro patrimonial para el acreedor, en términos que lesionan el derecho de propiedad y los derechos sociales consagrados en los artículo s 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Si bien esos altos imperativos referenciados aparecen destinados primordialmente al órgano legislativo, su cumplimiento atañe, de igual modo, también a los restantes poderes públicos, los cuales deben hacer prevalecer el espíritu protectorio que anima a tales normas en el ejercicio de las facultades inherentes a las órbitas de sus respectivas competencias, y siempre hacia el interior de las periferias que interpelan las diversas formas de la justicia (v. Cons. 5º y su cita a «Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, año 1957», Tomo II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, págs. 1220 y 1221.

A la par de ello, bajo idéntica tónica a la expuesta precedentemente y examinado el tópico bajo idéntica doctrina, la observancia del principio de razonabilidad demanda que, al escrutar la compatibilidad entre una determinada norma y las reglas constitucionales, la judicatura examine si la coherencia entre ambos elementos continúa manteniéndose impertérrita durante el lapso que dure la vigencia de dicha norma en el tiempo, de suerte que su aplicación específica, en cierto momento dado, no devenga contradictoria con los preceptos constitucionales.En esa inteligencia, el órgano jurisdiccional supremo destacó que, si bien el legislador posee la facultad de establecer el criterio que estime adecuado a la realidad hacia el propósito de proceder a la actualización de los créditos laborales, las cambiantes circunstancias fácticojurídicas pueden desencadenar que la solución legal prevista -vale decir, acaso no ostensiblemente incorrecta de comienzo- pueda tornarse irrazonable ulteriormente, y así arrastrar consigo que la norma que la consagre pierda su congruencia con el cuerpo constitucional. Desde la óptica de la Corte Suprema, esa patología normativa de inconstitucionalidad sobreviniente hubo de verificarse respecto del índice salarial oficial del peón industrial contemplado por el artículo 276 del RCT, al haberse situado su punto de partida en el momento de entablamiento de la demanda en sede jurisdiccional, por cuanto la conjugación de sendos factores decantó en que ese indicador -reitérase, así empleado- diste de reflejar razonablemente el hecho notorio de emergencia inflacionaria durante el lapso excluido de actualización (v. Cons. 6º). Y finalmente, con el evidente propósito de propiciar la implementación de una solución recta y equitativa para el caso concreto, se destacó que las acreencias que motorizaron el debate judicial debían ser actualizadas conforme los parámetros que el tribunal ordinario del pleito reputase prudentes, con particular atendimiento de «criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad y evitando que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad», desenlace que conducía asimismo a adecuar el decisorio objetado en lo concerniente a la tasa de interés y demás cuestiones accesorias al tópico medular del examen, en aras de conjugar esas soluciones con el monto definitivo de la condena, en tren de prevenir «el efecto contrario de enriquecimiento sin causa» del acreedor (v. Cons. 8º y sus citas a «Scordo, Humberto Francisco c/ S.A. Lago Electric. Agros S.A. c/ Instituto Nacional de Prevención Sísmica. Godoy de Montenegro, Felisa c/ Empresa Expreso Ciudad de Posadas. SAFAC, S.A. Cía. Fabril, Comercial y Financiera c/ Celulosa Argentina S.A. Mantione, Roque J. c/ S.A.Casa Brusco y otro», Fallos: 299:125; y «Canteros, Petrona c/ Empresa ‘San Jorge’ de Transporte Colectivo y/o Félix González y/o quien resulte responsable s/ ordinario», sentencia del 14/02/1978).

Con posterioridad a esa descalificación, y a modo de evidente corolario de aquella, el Congreso Nacional dictó la ley 22.311 (B.O. 7/11/1980) por cuyo intermedio restituyó el texto primigenio del precitado artículo 276 del RCT, reponiendo entonces la fórmula originariamente concebida en lo atinente al índice de actualización a implementar para mantener incólumes los créditos laborales y, a la par, el instante de arranque de ese procedimiento.

La precedente reseña arroja, como incontestable resultado, que el recurso al reajuste de acreencias de estirpe laboral constituyó la solución a la cual acudió pacíficamente la legislación ordinaria durante múltiples décadas con el objeto de asegurar la equivalencia de las prestaciones involucradas en esta tipología de negocios jurídicos, práctica que recogió explícitos respaldos por parte del Más Alto órgano jurisdiccional de la Nación. Tales pronunciamientos ahondaron -mediante criterios resolutos, sin vacilaciones, y con enfático ahínco- en la impostergable necesidad de resguardar el valor económico real de la prestación adeudada, y también convalidaron el empleo de accesorios «puros», de estricta índole moratoria, graduables en tasas de interés que ascendían hasta a un 15% anual (vg., entre muchos otros: CSJN, Fallos:300:67, «Barneche, María Cristina Zuloaga de c/ Verde Onix SCA»).

Sin embargo, ese inalterado derrotero halló un punto de inflexión hacia el año 1991, a mérito de la sanción de la Ley nº23.928 de la Convertibilidad del Austral (B.O.

27/03/1991), cuyo artículo 7º estableció que el deudor de una obligación de entregar una suma de dinero satisfacía el compromiso asumido entregando, el día del vencimiento de aquella, la cantidad nominalmente expresada, proscribiendo paralelamente toda «actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991». Años después, y mediante el dictado de la ley 25.561, fueron derogados los preceptos de la norma antedicha que aludían al establecimiento de un sistema de convertibilidad entre el peso argentino y el dólar estadounidense, sin perjuicio de conservar incólume -en esencia- el articulado dirigido a prohibir el implemento de actualizaciones monetarias, en cualesquiera de las múltiples formas que esos mecanismos pudieren adoptar.

Desde esa línea, y como esta Sala tuvo oportunidad de destacar en diversas oportunidades, el régimen normativo local adoptó un sistema nominalista para disciplinar obligaciones de la tipología que exhiben aquellas reconocidas mediante el presente pleito (v. S.D. del 30/11/21, «Pérez, Gabriel y otros c/ Falabella S.A. s/ Despido»; y también S.D. del 19/04/22, «Arancibia, María Isabel c/ Cascos Anita y otros s/ Despido», ambos del registro de esta Sala). Esa opción normativa, apriorísticamente eficaz a los fines propuestos cuando nos hallamos frente a escenarios de aceptable equilibrio económico y estabilidad en la definición del valor de la moneda local, en cambio se encuentra expuesta a una incontestable fragilidad en plataformas signadas por un significativo proceso inflacionario, hábil para desarticular las más gravitantes variables económico-financieras.Y, por ende, también para originar que la desvalorización del signo monetario ya no pueda ser paliada mediante el recurso a tasas de interés que, a la par de incluir un porcentual de aditamento puro, sincrónicamente absorba los desmedros derivados de la horadación del valor del peso.

Ante esas hipótesis de inflación virulenta, sostenida y -en ocasiones- incluso creciente, tanto la jurisprudencia como la legislación supieron ensayar soluciones destinadas a satisfacer el designio de conservar la equivalencia entre la prestación debida y la prestación finalmente entregada. En este sentido, y conforme aquí interesa especialmente destacar, la Corte Federal ha ratificado en numerosos decisorios la congruencia de ese sistema rígidamente nominalista y los imperativos dimanantes de la Carta Fundamental ha sido ratificada por la Corte Federal en numerosos decisorios, a través de los cuales reiteró que la prohibición genérica de la «indexación» constituye una medida de política económica derivada del principio capital de «soberanía monetaria» y cuyo designio luce enderezado a sortear -para no enmendar- que «el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. y a crear desconfianza en la moneda nacional» (Fallos: 329:385 , «Chiara Díaz [2] Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución», y Fallos: 333:447, en autos «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.»). Esa doctrina, a su vez, mereció lozana refrenda por el Máximo Tribunal (Fallos 344:2752, in re «Repetto, Adolfo María c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/empleo público», sentencia del 7/10/2021), e incluso aún más recientemente (CSJN, Fallos: 347:51 «G.,S.M. y otro c/ K.,M.E.A.s/ alimentos», sentencia del 20/02/2024).

Desde esa visión, el órgano de justicia apuntado destacó que los achaques contra las prohibiciones antedichas encuentran un valladar insuperable en las decisiones de política monetaria y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en las leyes 23.928 y 25.561 y cuya vigencia deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica a adoptar por los órganos jurisdiccionales, en tanto no corresponde al Poder Judicial sortear -en forma oblicua- lo resuelto por ese cuerpo deliberativo mediante la indebida ponderación del acierto, conveniencia o mérito de las soluciones adoptadas. Hizo hincapié, asimismo, en que tales tópicos integran órbitas ajenas al ámbito competencial de esta rama del Estado, sólo apreciables dentro de los estrechos confines de lo irrazonable, inicuo, arbitrario o abusivo (CSJN, Fallos: 318:1012 ; 340:1480 , entre innumerables precedentes), añadiendo además que la declaración judicial de inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio (último recurso) del orden jurídico; ergo, no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo -entre otros recaudos- la demostración de un agravio determinado y específico (CSJN, Fallos: 340:669 ; íd., voto conjunto de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Rosatti en Fallos: 341:1768 ).

Inhabilitada así la posibilidad de echar mano a mecanismos de actualización de los créditos, merced a las leyes 23.928 y 25.561, y asimismo la hipotética pugna entre esa proscripción y las previsiones constitucionales, a mérito de la reseñada jurisprudencia del Máximo Tribunal, para la judicatura especializadas sólo remanaba el ejercicio de la facultad concebida originalmente por el artículo 622 del Cód. Civil decimonónico, hoy replicada -con ciertas modificaciones- mediante el artículo 768 del Código unificado, como solitario método de salvaguarda de la integridad de las acreencias de origen laboral.A fin de determinar la tasa de interés a aplicar sobre las acreencias viabilizadas mediante el sub lite, no puede prescindirse de tener en cuenta tanto la naturaleza alimentaria que aquellas ostentan, como asimismo las pronunciadas variaciones económicas transitadas por nuestro país durante el lapso temporal comprendido entre la exigibilidad de tales créditos y el dictado del pronunciamiento que las reconoce. Tales estándares, de vital apreciación hacia el designio de arribar al establecimiento de parámetros aptos para conservar el valor intrínseco del crédito y refugiarlo de los diversos avatares -ajenos al pleito- que lo impactan al horadar su grado de utilidad, han integrado siempre el nutrido repertorio de factores y reflexiones a los cuales he acudido al abordar otras contiendas sometidas al juzgamiento de la Sala que integro. Y también han sido consideradas por esta Cámara, en oportunidad del dictado de las Actas nº2601/2014, nº2630/2016 y nº2658/2017, resoluciones por cuyo intermedio se recomendó la adopción de diversas tasas de interés con el objeto de permitir que dichos aditamentos satisfagan su propósito de compensar la ilegítima privación de la utilización del capital y, asimismo, de compensar la progresiva pérdida del poder adquisitivo que experimentó -y experimenta- nuestra moneda.

Sin embargo, esos parámetros progresivamente fueron perdiendo su capacidad para dar respuesta a tales fenómenos, novedad que condujo a esta Cámara a efectuar una nueva convocatoria con el propósito de revisar los cánones allí instaurados y, en su caso, reverlos por pautas más lozanas, más eficaces, mejor capacitadas para conjurar cierto proceso -a la sazón, incipiente- de pulverización de las acreencias de naturaleza laboral, con la consecuente afectación de la garantía de propiedad privada que los acreedores que, a su vez, ostentan la condición de sujetos de preferente tutela constitucional (arts.14 bis y 17 de la Ley Fundamental). Tal iniciativa decantó, a la postre, en la adopción del Acta nº2764/2022 del 07.09.2022, por cuyo intermedio se aconsejó el mantenimiento de las tasas de interés previstas mediante sus instrumentos antecedentes, mas implementando un sistema de capitalización periódica -anual- de dichos aditamentos, con alegado sustento en las previsiones del artículo 770, inc. «b» del Cód. Civil y Comercial de la Nación.

Ahora bien, el máximo Tribunal ha descalificado un pronunciamiento de esta Cámara que había hecho mérito del Acta nº 2764/2022 (CSJN, «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido», Fallos: 347:100 , sentencia del 29/02/2024), por entender – conforme interesa señalar- que el precepto antedicho no contempla capitalizaciones periódicas.

Esa decisión de la Corte Federal suscitó una nueva convocatoria por parte de esta Cámara, con el designio de reevaluar la posibilidad de adoptar un nuevo estándar uniforme en materia de accesorios, destinado a reemplazar al instrumento descalificado por la Corte Suprema. En tal marco, y tras el debate allí desenvuelto, se dictó el Acta nº 2783 de la CNAT (13/03/2024) y la Resolución nº 3 (14/03/2024), por cuyo intermedio se determinó «[r]eemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago», y asimismo establecer que «la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual» (v. puntos 1º y 2º del último instrumento mencionado; cfr.complemento introducido mediante el Acta nº2784 del 20/03/024).

No obstante, dicho ensayo de solución mereció idéntica respuesta refractaria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de intervenir en la -prontamente conocida- causa «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DirecTV Argentina S.A. y otros s/ Despido» (sentencia del 13/08/2024), por cuyo intermedio entendió que el CER no constituye una tasa de interés reglamentada por el BCRA, sino «un coeficiente para la actualización del capital», naturaleza que lo excluye del ámbito del artículo 768, precepto cuyo contenido contempla únicamente «tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y ‘en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’». En complemento a ello, el órgano interviniente vertió singular hincapié a memorar que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento», ergo, «[s]i ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados», escenario que – a criterio de los magistrados intervinientes- lucía configurado ese caso, por cuanto «la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf.artículo 771 del CCyCN)».

Frente a esa nueva descalificación, esta Cámara emitió el 21.08.2024 el Acta nº 2788, destinada exclusivamente a «[d]ejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24» (Acta n°2788 del 21/08/2024), restituyendo así a cada judicante el más libre y pleno arbitrio para seleccionar los medios, recursos o mecanismos que -en su buen tino- pudiesen reputar acertados hacia el propósito de pronunciarse sobre la temática aquí examinada. Cabe, pues, abocarse a ese esclarecimiento en el caso concreto verificado en las presentes actuaciones, a los fines de delinear de qué modo deben computarse los aditamentos devengados de las acreencias diferidas a condena.

En esa orientación, emerge ineludible reparar en la conjugación simultánea e inconmovible de ciertos factores que, desde mi óptica, forzosamente han de regir la dilucidación del presente debate: la constancia y mantenida intensidad del proceso de envilecimiento de la moneda que viene verificándose desde hace más de una década, la incontestable verificación empírica de que las tasas otrora empleadas comenzaron a exhibirse impotentes para satisfacer el propósito de mantener indemne la capacidad adquisitiva del crédito adeudado, la inflexible imposibilidad de recurrir a sistemas de duplicación de tasas de interés (v. CSJN, Fallos: 346:143 , «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios»), la inadecuación de recurrir a la figura del anatocismo de forma periódica (CSJN, «Oliva») y la veda de aplicar sistemas como aquel recomendado por esta Cámara mediante la precitada Res.nº3 (CSJN, «Lacuadra»). Así las cosas, ha devenido igual de ineludible que impostergable reexaminar la compatibilidad actual, imperante, efectiva y vigente de las normas que vedan la actualización de los créditos y los mandatos constitucionales antes apuntados, por no pervivir otras opciones que permitan, a la judicatura, satisfacer el propósito de garantir la salvaguarda del valor real de esas acreencias.

Ello así pues, de no incorporarse eficaces mecanismos orientados a la tutela del valor del crédito, el derecho de propiedad auténticamente afectado sería aquel que atañe al acreedor, quien percibiría una suma desvalorizada, de un poder adquisitivo muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda, resultado ajeno a las más esenciales pautas de equidad. El principio constitucional de «afianzar la justicia», aunado a la directiva constitucional que impone garantir al dependiente una heterogénea gama de derechos (vg. condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, tutela contra el despido arbitrario, etc.; vale decir, algunos de ellos directa e inmediatamente afectados en el caso examinado), interpelan que la equivalencia de las prestaciones respondan a la realidad de sus valores y a la finalidad tenida en miras por cada una de ellas, a cuyos fines encuentro pertinente tener en consideración-entre otros elementos- la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Subsecretaría de Seguridad Social.

Así las cosas, proscriptas las diversas alternativas a las cuales procuró acudir la judicatura especializada en tren de satisfacer esos propósitos, y objetivamente insuficientes aquellos mecanismos legales que han merecido reprobación por parte de la Corte Federal, sólo cabe entender que l a persistencia de las prescripciones legales que vedan la actualización de los créditos dinerarios ha devenido inconstitucional en las circunstancias fáctico-jurídicas examinadas y en el estricto caso bajo análisis.Esa norma, si bien resulta susceptible de ser considerada legítima en su origen, aquí se ha tornado indefendible al confrontarla con los imperativos de la Ley Fundamental, merced a la amalgama del inexorable paso del tiempo transcurrido desde la exigibilidad de los créditos motivo del pleito y los avatares económicos puestos de relieve precedentemente, entre otros componentes de capital trascendencia, aconteceres que entrañaron una radical modificación de las circunstancias objetivas relacionadas con los preceptos legales puestos en crisis. Valga exponerlo en otras palabras, para lograr una absoluta claridad expositiva: los hechos posteriores a la sanción de las leyes 23.928 y 25.561, que -por su intrínseca naturaleza y visión de futuro- aquellas estuvieron destinadas a disciplinar, han corrompido la compatibilidad que esas normas pudieron albergar con el texto constitucional, de suerte que su aplicación actual y concreta en el presente litigio resulta divorciada con tales preceptos supremos (CSJN, Fallos: 316:3104, «Humberto Atilio Vega c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro»; Fallos: 301:319, «Valdez», ya citado; y Fallos: 303:524, «Rotonda, Osvaldo c/ Osvaldo Andreu y otro», entre muchos otros).

Se impone entonces, irremisiblemente, acudir a la ultima ratio del orden jurídico y, en consecuencia, declarar inconstitucional al artículo 7º de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) en el caso específico bajo estudio, por generar una intolerable erosión de las acreencias de la persona trabajadora aquí demandante, en abierto desmedro de su derecho de propiedad privada, la garantía de hallarse envuelto en condiciones dignas y equitativas de labor, y el inalienable derecho a obtener una tutela judicial efectiva por parte del órgano de justicia competente (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). Aclaro, tan sólo a mayor abundamiento, que la eventual inexistencia de un planteo de inconstitucionalidad concreto no constituiría óbice alguno para la descalificación aquí propiciada, pues el principio fundacional del orden normativo local, consistente en reconocer la supremacía del bloque de constitucionalidad (art.31 de la Ley Fundamental), habilita y compele -con pareja intensidad- a la judicatura a efectuar tal contralor oficiosamente, criterio una vez minoritario pero luego delineado con precisión y -a la postre- refrendado en forma constante por la Corte Federal (v. CSJN, Fallos: 324:3219 , «Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contencioso administrativa»; Fallos: 327:3117 , «Banco Comercial de Finanzas S.A. [en liquidación Banco Central de la República Argentina] s/ quiebra»; Fallos: 335:2333 , «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios»; Fallos: 337:1403 , «Codina, Héctor c/ Roca Argentina S.A. s/ Ley 23.551», entre muchos otros). Y, en el presente pleito, la irrazonabilidad de la norma es del todo evidente.

Zanjado el precedente debate y restituida la posibilidad de disponer el reajuste de las partidas diferidas a condena, considero equitativo, prudente y razonable disponer que tales acreencias serán actualizadas según el índice RIPTE ya que el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, no está disponible con anterioridad a 2016. Asimismo, establecer que aquellas llevarán intereses puros a calcular sobre el capital actualizado, conforme una tasa de interés del 6% anual.Tales cánones, a mi ver, proveen al presente pleito una solución apta no sólo para proveer genuina y eficaz respuesta a los derechos cuyo reconocimiento se procuró mediante el recurso a la jurisdicción, sino también hacia el designio de lograr una ponderación de la realidad económica subyacente en el pleito, merced a la contemplación de parámetros objetivos, y obturando así el desencadenamiento de resultados que pudiesen reprocharse por desproporcionados.

Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en origen en materia de intereses; admitir el agravio de la parte actora y disponer que el nuevo capital diferido a condena se actualice por RIPTE desde la fecha de exigibilidad del crédito (25.04.2016, fecha de la extinción del vínculo que llega firme a esta alzada) hasta la del efectivo pago y que sobre el capital indexado se aplique un interés puro del 6% anual por idéntico lapso.

V.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en relación a las costas y los honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los cuestionamientos vertidos en su relación. En virtud de ello, propongo que las primeras, por ambas etapas, se impongan a cargo de la demandada, en su carácter de vencida en el pleito en lo sustancial (artículo 68 CPCCN).

En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; arts. 15, 16, 19, 21, 24, 51 y concordantes de la ley 27.423 y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (Fallos:319:1915 y Fallos 341:1063 ), sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito médico en el (%), (%) y (%), respectivamente, del monto definitivo de condena, incluidos capital e intereses.

Por las labores efectuadas en esta instancia, propicio fijar los aranceles de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).

En definitiva, de compartirse mi voto correspondería: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, disponer que el capital reconocido en la sentencia de origen ($345.480,70) sea actualizado por RIPTE desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago y se le adicione un interés puro del 6% anual por idéntico período. 2) Asimismo, condenar a ASOCIACION CIVIL MUTUALISTA CENTRO NAVAL a pagar a la Sra. N. C. T. la suma actual de $18.814.347,27 en concepto de reparación extra patrimonial, suma a la que deberá adicionarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia y, a partir de aquí hasta la fecha del efectivo pago, el capital se actualizará según el índice RIPTE más intereses al 6% anual hasta la fecha del pago efectivo. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito médico, por las tareas realizadas en origen, en el (%), (%) y (%), respectivamente, del monto definitivo de condena, incluidos capital e intereses.5) Fijar los aranceles de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior.

El Doctor Enrique Catani dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE :

1) Modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, disponer que el capital reconocido en la sentencia de origen ($345.480,70) sea actualizado por RIPTE desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago y se le adicione un interés puro del 6% anual por idéntico período. 2) Asimismo, condenar a la demandada a pagar a la Sra. N. C. T. la suma actual de $18.814.347,27 en concepto de reparación extra patrimonial, suma a la que deberá adicionarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia y, a partir de aquí hasta la fecha del efectivo pago, el capital se actualizará según el índice RIPTE más intereses al 6% anual hasta la fecha del pago efectivo. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito médico, por las tareas realizadas en origen, en el (%), (%) y (%), respectivamente, del monto definitivo de condena, incluidos capital e intereses. 5) Fijar los aranceles de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior. 6) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º de la Acordada CSJN Nº15/13) y devuélvase.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo