#Fallos Reserva de puesto: No le asiste derecho a percibir los salarios caídos reclamados por la trabajadora en función de la nueva afección si estaba en el período de reserva del puesto pues no estaba prestando servicios ni tampoco devengando remuneración

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Partes: R. S. c/ Coppel S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 13 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154107-AR|MJJ154107|MJJ154107

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – ENFERMEDADES INCULPABLES – LICENCIAS LABORALES

A la actora no le asiste derecho a percibir los salarios caídos reclamados en función de la nueva afección pues si estaba en el período de reserva del puesto, no estaba prestando servicios ni tampoco devengando remuneración.

Sumario:

1.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 LCT, el derecho a percibir la remuneración, por cada accidente o enfermedad inculpable, se obtiene siempre y cuando la contingencia ‘impida la prestación del servicio’, vale decir que, al momento de exteriorizarse la afección, el trabajador o la trabajadora deben estar prestando servicios y no podría entenderse de otro modo, pues la misma norma determina, más adelante, que ‘La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios’. (del voto del Dr. Víctor Arturo Pesino al que adhiere el Dr. Roberto Carlos Pompa – mayoría)

2.-Si la actora estaba en el período de reserva del puesto, no estaba prestando servicios y, por ende, tampoco devengando remuneración, razón por la cual no le asiste derecho a percibir los salarios caídos reclamados en función de la nueva afección; máxime cuando obtuvo el alta con anterioridad al vencimiento del plazo del art. 211 LCT. (del voto del Dr. Víctor Arturo Pesino al que adhiere el Dr. Roberto Carlos Pompa – mayoría)

3.-Corresponde admitir el pago de salarios caídos en los términos del art. 208 de la LCT porque la norma le otorga a la persona trabajadora el derecho a la licencia paga por enfermedad por ‘cada accidente o enfermedad inculpable’ y, en el caso, la trabajadora era portadora de dos afecciones distintas (una psicológica y otra física) y, aun cuando las mismas pudieran haberse superpuesto en un mismo período de tiempo, tenía derecho a gozar de una nueva licencia paga cuando una de las dolencias le impedía concurrir a su trabajo de la misma manera que lo venía haciendo antes de su licencia. (del voto en minoría de la Dra. María Dora González)

4.-Si la empleadora tenía dudas respecto del alta médica dada por el profesional psiquiatra que trataba la patología de la actora, a pesar de que ésta última se puso a disposición (cfr. art. 209 LCT), bien pudo haber ejercido el control médico mediante un facultativo que hubiera designado a tales fines (art. 210 LCT). (del voto en minoría de la Dra. María Dora González)

5.-Si la empleadora reconoce que la contraria le entregó todos los certificados médicos pertinentes, si todavía tenía dudas en cuanto a si la reclamante estaba o no en condiciones de reintegrarse vencido el plazo del art. 211 LCT por presentar una enfermedad que derivara de una incapacidad absoluta, bien pudo solicitar una Junta Médica o atenerse a lo dispuesto por el art. 212 4 párrafo de la LCT y abonarle la indemnización expresada en el art. 245 LCT. (del voto en minoría de la Dra. María Dora González)

6.-La postura rupturista que adoptó la demandada en relación a la actora riñe con el principio de continuidad del vínculo sobre su disolución y de buena fe que debe regir en las relaciones laborales y torna injustificada la extinción del vínculo laboral que dispuso, lo que habilita la pretensión actoral como se resolvió en grado. (del voto en minoría de la Dra. María Dora González)

7.-Es procedente la sanción prevista n los términos del art. 2º de la Ley 25.323 al estar acreditado que la demandada despidió arbitrariamente a la trabajadora y no le abonó los rubros indemnizatorios con fundamento en los arts. 245 , 232 y 233 (estos dos últimos con más la incidencia del SAC) de la LCT, mientras que aquella cumplió con los requisitos formales para la procedencia de la partida.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación ambas partes a tenor de los memoriales presentados en formato digital y que mereciera oportuna réplica de la actora únicamente, tal como surge del sistema informático.

Los honorarios regulados en grado vienen recurridos por los profesionales intervinientes por ambas partes.

II.- Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la Sra. R. ingresó a prestar servicios para la empresa el 2/11/2015 como «compradora de ropa», con una remuneración mensual de $34.631,83 (tal como surge del informe contable y no fue objetada por las partes) y que el vínculo laboral se extinguió por decisión unilateral de la empresa (18/11/18).

III.- Razones de buen método, imponen tratar en primer término el recurso incoado por la parte demandada, cuyos agravios serán analizados en orden diverso al que fueron expuestos en el memorial a estudio, para su mejor comprensión: a) Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo que consideró que el despido dispuesto por su parte resultó abrupto e injustificado y la condena al pago de las indemnizaciones legales.

No le asiste razón a la recurrente respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

En el sub lite, arriba firme a este Tribunal que la actora prestó servicios para la empresa desde el 2/11/2015 como «compradora de ropa», que a partir de febrero/2017 hizo uso de una licencia psiquiátrica por plazo de 6 meses (cfr. art.208 LCT) y luego ingresó en período de reserva de puesto de trabajo en los términos del art. 211 del mismo cuerpo legal (8/08/2017). En tanto, el 18/11/2018 la empresa extinguió el vínculo laboral por encontrarse vencido el plazo de un año para conservar el empleo, con sustento en que la Sra. R. no había obtenido el alta médica para reintegrarse.

Sin embargo, la quejosa no produjo prueba alguna que acredite las circunstancias fácticas por las cuales le negó a la actora la dación de tareas que le reclamaba -tal como se señala en grado-, toda vez que no aportó prueba alguna que fundamente su decisión.

Repárese que se decretó la caducidad de instancia de la prueba de informes al Centro Médico Fitz Roy (8/08/21) y, como bien señala la Judicante, si tenía dudas respecto del alta médica dada por el profesional psiquiatra que trataba la patología de la actora, lo cierto es que ésta última se puso a disposición (cfr. art. 209 LCT) y la empresa bien pudo haber ejercido el control médico mediante un facultativo que hubiera designado a tales fines (art. 210 del citado cuerpo legal).

Máxime cuando la propia apelante reconoce en el memorial a estudio que la contraria le entregó todos los certificados médicos pertinentes y si, todavía tenía dudas en cuanto a si la reclamante estaba o no en condiciones de reintegrarse vencido el plazo del art. 211 LCT por presentar una enfermedad que derivara de una incapacidad absoluta, bien pudo solicitar una Junta Médica o atenerse a lo dispuesto por el art. 212 4 párrafo de la LCT y abonarle la indemnización expresada en el art. 245.

En virtud del análisis efectuado, considero que la postura rupturista que adoptó en relación a la actora riñe con el principio de continuidad del vínculo sobre su disolución y de buena fe que debe regir en las relaciones laborales (art.10, 62 y 63 LCT) y torna injustificada la extinción del vínculo laboral que dispuso, lo que habilita la pretensión actoral como se resolvió en grado.

Las argumentaciones hasta aquí vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones que resultan irrelevantes para la resolución del litigio, pues no harían variar la conclusión arribada y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio. El tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el conflicto concreto.

Por los fundamentos que anteceden y los argumentos brindados por la A quo, sugiero confirmar el temperamento adoptado en la instancia anterior en este segmento y así propicio se resuelva.

b) Igual suerte adversa correrá la queja en torno a la procedencia del incremento indemnizatorio en los términos del art. 2º de la ley 25.323.

Sobre este tópico, este Tribunal viene sosteniendo que el objeto de la sanción es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios, y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno.

En esta ilación, recuérdese que quedó acreditado que la demandada despidió arbitrariamente a la trabajadora y no le abonó los rubros indemnizatorios con fundamento en los arts. 245, 232 y 233 (estos dos últimos con más la incidencia del SAC) de la LCT. En tanto, la actora cumplió con los requisitos formales para la procedencia de la partida, tal analizó la Judicante.

Por lo tanto, auspicio mantener la resolución apelada en este segmento.

c) La queja en torno a la condena a pago de la indemnización dispuesta en el art.80 LCT y entrega del certificado de aportes y contribuciones, cuando – según sostiene- la contraria habría omitido satisfacer los requisitos formales para su viabilidad.

Sin embargo, del intercambio telegráfico3 habido entre las partes surge que mediante TCL de fecha 18/03/2019-recibido por la empresa el 19/03/2019- da cuenta que la reclamante cursó el emplazamiento legal en la oportunidad prevista en el Dec. Nro. 146/01, esto es, cuando ya había ocurrido 30 días de ocurrido el distracto. Esto demuestra que la interesada cumplió con el requisito formal impuesto por la normativa en cuestión, mientras que, la apelante únicamente acompaña con el responde la certificación de servicios y remuneraciones (PS 6.2) y el certificado de trabajo (cfr. ley 24.576) y omite la de entrega de las constancias de aportes y contribuciones (v fs. 132/137), encontrándose su obligación legal parcialmente cumplida.

En consecuencia, sugiero desestimar los agravios traídos a consideración y confirmar el temperamento adoptado en la instancia anterior. Así lo voto.

IV.- A continuación, corresponde examinar el recurso incoado por la parte actora:

a) Critica el rechazo de los salarios caídos reclamados y adeudados por el período el 09/08/2017 hasta el 04/06/2018, cuando -a su entender- se trató de una nueva enfermedad por la debieron haberle suspendido el período de conservación del empleo (art. 211 LCT) y otorgarle una nueva licencia por enfermedad inculpable.

No se encuentra controvertido que, la Sra. R. a partir del 8/08/2017 ingresó en período de reserva de puesto de trabajo con motivo de agotarse la licencia por enfermedad inculpable de carácter psiquiátrico de 6 meses (cfr. art.208 LCT), luego ingresó en período de reserva de puesto de trabajo (8/08/2017).

Ahora bien, de los elementos probatorios colectados en la causa – analizados a la luz de la regla de la sana crítica- surge que en ese período, padeció una nueva enfermedad inculpable de índole física y de distinta naturaleza (síndrome anémico y dolor hipogástrico), por la que debió haber gozado de una nueva licencia por enfermedad inculpable paga.

En este orden, observo que la reclamante puso en conocimiento de su empleadora que estaba cursando «una nueva enfermedad inculpable causada por un mioma de 6×7 cm de fondo uterino intramural parcialmente submucoso con signo de necrosis que ocasiona metrorragias permanente que requieren una histerectomía» y que le otorgaron licencia médica desde un mes antes y hasta un mes después de la cirugía, prevista para fines de febrero o principios de marzo/2018″ y reclamó el pago de los salarios en los términos del art. 208 LCT y se puso a disposición en los términos del art. 210 LCT (TCL de fecha 1/03/2018).

Sin embargo, la respuesta de la empresa que «no advertimos el motivo por el cual, debe interrumpirse el período de reserva de empleo en el que se encuentra, dando inicio a un nuevo plazo por licencia inculpable», previo reconocer en la misma misiva que tenía conocimiento de la nueva afección por los «. reiterados correos electrónicos y llamados telefónicos realizados por su padre. rechazamos una vez más su solicitud.», lo cual corrobora que tenía pleno conocimiento de la nueva afección que presentaba la actora |(CD del 06/03/2018)

Cabe señalar que el certificado médico aportado por la reclamante emitido por el Dr. Cuesta -especialista en Ginecología y Obstetricia- de fecha 17/01/2018 da cuenta que la afección denunciada por aquélla a su empleadora en el telegrama citado supra y con prescripción de reposo (suscripta por el galeno, v fs.161/180) y quien procedió a intervenirla quirúrgicamente por «histerectomía» en el Sanatorio de la Trinidad San Isidro el 27/06/2018 (v HC, fs. cit).

Ahora bien, el art. 208 LCT le otorga a la persona trabajadora el derecho a la licencia paga por enfermedad por «cada accidente o enfermedad inculpable» y, en el caso, la trabajadora era portadora de dos afecciones distintas (una psicológica y otra física) y, aun cuando las mismas pudieran haberse superpuesto en un mismo período de tiempo, tenía derecho a gozar de una nueva licencia paga cuando una de las dolencias le impedía concurrir a su trabajo de la misma manera que lo venía haciendo antes de su licencia, tal como sucedió en la c ausa.

En efecto, independientemente del cuadro obligacional por parte de la empleadora es diferente en ambos casos, por cuanto, se le diagnosticó a la trabajadora un padecimiento ginecológico por el que se le prescribió reposo y debió ser intervenida quirúrgicamente con posterioridad, no correspondía que la empresa le notificara que seguía en reserva de puesto de trabajo, sino que le abonara los salarios por enfermedad inculpable respecto de la segunda afección.

En consecuencia, sin perjuicio de la fecha en que se finalmente fue operada la actora por la afección física, lo cierto es que ya mediante el TCL del 1/02/2018 le comunicó a la empresa su nueva afección y aquélla se negó a otorgarle la licencia por una enfermedad nueva (v CD del 1/03/2018, cfr. art. 208 cit).

Conforme lo expuesto, sugiero admitir los salarios caídos en los términos del art. 208 LCT a partir del mes de enero/2018 (fecha del certificado médico) hasta el mes de junio/2018 inclusive -pues no se encuentra controvertido que la reclamante tiene cargas de familia- y cuyo monto asciende a la suma de $207.790,98.- ($34.631,83 x 6 períodos). Así lo dejo propuesto.b) Se agravia en relación al rechazo por «daño moral» y respecto de la aplicación de temeridad y malicia en los términos del art. 275 LCT solicitados, y, anticipo que, por mi intermedio, su cuestionamiento no será admitido.

La reclamante denuncia en su relato inicial que la causal invocada por la empresa para despedirla fue falsa, arbitraria y discriminatoria y cita jurisprudencia en su apoyo.

Sin embargo, no acreditó que fuera víctima de una conducta maliciosa y persecutoria susceptible de ser ocasionarle un «daño moral» indemnizable en los términos del art. 1741 CCCN, toda vez que no produjo prueba idónea que acredite que fue víctima del trato que le imputa a su empleadora, lo que sella la suerte del agravio en este punto en sentido adverso.

Lo mismo sucede con la pretendida «temeridad y malicia» pretendida. Al respecto, recuérdese que la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón. Por su parte, la malicia es considerada como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión.

En el caso, no observo cumplidos los presupuestos de operatividad de los artículos 45 del C.P.C.C.N. y 275 de la L.C.T., pues no es suficiente el sólo hecho de litigar, sino que es necesaria la configuración de la conducta.La circunstancia de que las defensas articuladas resulten desestimadas no es suficiente para encuadrar la conducta procesal en el ámbito de las normas recién indicadas, dado que es necesario que se agregue el elemento subjetivo -dolo o culpa- que califique ese comportamiento como malicioso o, en su caso, temerario.

Los restantes fundamentos tardíamente expuestos en el memorial no fueron introducidos en esos términos en el escrito inicial, con lo cual, su consideración actual afectaría el principio de congruencia, las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de la contraria, por lo que esta Cámara se encuentra inhibida de tratarlo (artículo 277 C.P.C.C.N.).

En consecuencia, corresponde desestimar los agravios vertidos en este segmento y mantener el temperamento adoptado en grado. c) Se agravia respecto de las partidas que reclama en concepto de «vacaciones no gozadas años 2017 y 2018, SAC s/ vacaciones no gozadas; SAC proporcional 1º semestre/2018 y SAC s/ vacaciones proporcionales», las que no fueron valoradas en el decisorio apelado o se hizo en forma errónea.

No tendrá favorable acogida la pretensión en torno a las vacaciones de los años 2017 y 2018 más SAC, las cuales, si bien no fueron expresamente tratadas en grado, lo cierto es que del recibo de haberes acompañado por la propia actora surge que fueron abonadas por la contraria (v códigos 320, 321, 322 y 323 incluidas en el monto total de $61.767,44.- octubre/2018 a fs. 4) y toma en cuenta dicha suma como pago a cuenta en los términos del art. 260 LCT (fs. 24). Lo expuesto da cuenta de su efectiva cancelación por parte de la empresa (cfr. arts.124, 125 y 138 LCT) y la improcedencia de la queja.

En cambio, atento la conclusión arribada en el considerando IV.a) del presente voto, a cuyos fundamentos me remito en mérito a la brevedad, corresponde recalcular el «SAC proporcional 1º semestre/2018» sobre la totalidad de los salarios correspondientes a dicho período y que arroja un monto de $17.315,90.-

También le asiste razón en cuanto debió calcularse la incidencia del SAC sobre las vacaciones proporcionales/2018, toda vez que la incidencia del S.A.C. en un rubro no está vinculada a su carácter indemnizatorio sino, en este caso, al salario que sirve de base de su cálculo.En efecto, el art. 156 LCT establece la equivalencia de la compensación por vacaciones no gozadas con la suma que el trabajador hubiera percibido en caso de goce efectivo de la licencia, caso en el cuál, la suma correspondiente hubiera sido incluida en la base de cálculo del sueldo anual complementario, en las oportunidades en que debe ser pagado. Ello determina la procedencia de la inclusión de la porción de ese salario diferido, en el monto de dicha compensación. Esta partida arroja un resultado de $571,20.- Lo dicho me conduce a mantener el temperamento adoptado en la instancia únicamente en relación a las «vacaciones no gozadas años 2017 y 2018, SAC s/ vacaciones no gozadas» y modificar lo decidido respecto de los rubros «SAC proporcional 1º semestre/2018 y SAC s/ vacaciones proporcionales/2018» que progresan por los montos indicados en el presente, lo que así propicio se resuelva.

V.- En concreto, de progresar mi postura, el demandado deberá abonar a la actora la suma total de total de $ 674.893,08.- (rubros diferidos en grado $449.2154.- + $207.790,985.- + $17.315,906.- + $571,207.-), en el plazo establecidos en grado.

En lo atinente a los intereses, esta Sala, sostuvo, en el caso «INCIDENTE. GUZMAN MARCELO DAVID c/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCION CIVIL» (SI del 29/06/2016, Exp.N° 46.484/2010/1/CA2), «La modificación de la tasa de interés, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.

En consecuencia, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO» (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito, propongo que al crédito del actor se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

VI.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto.

VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar el capital de condena en la suma de $674.893,08.-, la cual deberá ser abonada por el demandado en el plazo y con más los intereses establecidos en grado; 2) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora en ($.).- (equivalente a (.) UMAs) y de la parte demandada ($.).- (equivalente a (.) UMAs) y de la perito contadora en ($.).- (equivalente a (.) UMAs), todo ello en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación (arts. 68 y 279 CPCCN, arts. 16, 21, 22, 24, 30, 51 y conc. Ley 27.343 y art. 1255 del C.C.C.N. y art.38 L.O.). Estas regulaciones incluyen la totalidad de los trabajos efectuados por los letrados intervinientes, incluso la labor desarrollada en la instancia administrativa previa ante el SECLO. El valor de la UMA ($ 60.779), creada por el art. 19 de la ley de aranceles profesionales, surge de la SGA CSJN 2375/2024. Dicha regulación no incluye la alícuota correspondiente al IVA; 5) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- Discrepo del voto de mi distinguida colega de Sala, en lo que atañe a la procedencia de los haberes por nueva enfermedad y el S.A.C. sobre los mismos.

Durante el período de reserva de su puesto (art. 211, L.C.T.), la trabajadora sufrió una nueva enfermedad.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208, de la L.C.T., el derecho a percibir la remuneración, por cada accidente o enfermedad inculpable, se obtiene siempre y cuando la contingencia «impida la prestación del servicio».

Vale decir que, al momento de exteriorizarse la afección, el trabajador o la trabajadora deben estar prestando servicios. No podría entenderse de otro modo, pues la misma norma determina, más adelante, que «La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios».

Es claro que, si la actora estaba en el período de reserva del puesto, no estaba prestando servicios y, por ende, tampoco devengando remuneración, razón por la cual no le asiste derecho a percibir los haberes reclamados, máxime cuando obtuvo el alta con anterioridad al vencimiento del plazo del art.211 de la L.C.T.

Por ello, sugiero confirmar lo resuelto en grado.

II.- En lo demás, adhiero al voto que antecede por análogos fundamentos.

III.- De prosperar mi voto auspicio se confirme la sentencia apelada, en tanto pronuncia condena y se fije su importe en la suma de $ 449.786,20.-, con más los intereses establecidos en el primer voto; se mantenga la imposición de costas efectuada en grado (art. 68, CPCC); se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y perito contador, en (.), (.) y (.) UMAs, equivalentes a ($.).-, ($.)- y ($.).-, respectivamente (art. 279, CPCC; arts. 21, ley 27423 y 38, L.O. Res. SGA 2910/24); se impongan las costas de Alzada en el orden causado, en atención al resultado de los recursos y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les corresponda por su intervención en la etapa previa (art. 30, ley 27.423).

EL DR. ROBERTO CARLOS POMPA DIJO:

En lo que es objeto de disidencia y para el caso particular de autos, adhiero al voto del Dr. Víctor Arturo Pesino.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada, en tanto pronuncia condena y fijar su importe en la suma de $ 449.786,20.-, con más los intereses establecidos en el primer voto; 2) Mantener la imposición de costas efectuada en grado; 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y perito contador, en (.), (.) y (.) UMAs, equivalentes a ($.).-, ($.).- y ($.).-, respectivamente; 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les corresponda por su intervención en la etapa previa.

Xfb 07.01 MARÍA DORA GONZÁLEZ VICTOR ARTURO PESINO ROBERTO CARLOS POMPA

JUEZA DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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