#Doctrina Cuestiones teóricas y prácticas del fallo «Barrios» de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: su aplicación en el fuero laboral

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Autor: Romualdi, Emilio E.

Fecha: 19-04-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17696-AR||MJD17696

Voces: CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – ANATOCISMO – INTERESES – LABORAL – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Sumario:
I. Introducción. II. Análisis de doctrina sobre intereses. III. Conclusiones.

Doctrina:
Por Emilio E. Romualdi (*)

I. INTRODUCCIÓN

Los precedentes «García c/ UGOFE » (1) y «Oliva c/ COMA » (2) han generado sucesivas repercusiones en algunas competencias territoriales y en otras parecería que lo establecido en dichos precedentes en relación a los artículos 768 y 770 del CCyC no han tenido mayor repercusión.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires la Cámara del trabajo ha dictado primero el ACTA 2764/23 la que tuvo que ser modificada mediante Resolución N° 3 y las ACTAS CNAT N° 2783 y 2784 .

En la ciudad de Rosario se ha dictado primero el Acta N° 2 de fecha 27 de marzo de 2023 que luego del dictado del último fallo de la CSJN fue modificada por el Nº 2 de fecha 25 días de marzo de 2024.

Lo concreto es que la norma del Código Civil y Comercial en el tema intereses – como en otros – nació vieja sostenida sobre el paradigma de no capitalización de intereses del siglo XIX.La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores derivados de una incontrolable emisión monetaria que entre otras causales ( para no ser terminante solo en una) llevaron a una situación de la licuación de activos que pone a los jueces frente a un dilema que resulta, finalmente, una aporía más allá de la titánica, si se quiere, búsqueda de estos de encontrar un sistema de equidad, conforme surge de los supuestos analizados, que en general carecen de base normativa.

En otros casos la simple inercia de lo que ocurría en vigencia de la ley 340 (Código Civil) mantiene prácticas no acordes al nuevo esquema normativo de la ley 26.994 (Código Civil y Comercial).

Ya hemos analizado lo establecido en el acta de la denominada Cámara Nacional del Trabajo (3) que ha continuado una extensa tarea de análisis sobre el problema del interés y la licuación de activos en los procesos judiciales (4).

Con motivo del ACTA N° 2 de Rosario me pareció interesante el análisis de esta y de la jurisprudencia de los tribunales superiores de Buenos Aires y Córdoba para ver de manera «testimonial» el estado de la jurisprudencia en relación con este tema.

Veamos primero lo que está vigente en las provincias de Córdoba y Buenos Aires y luego analicemos el Acta n° 2 de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Rosario

II.ANÁLISIS DE DOCTRINA SOBRE INTERESES

La doctrina legal de carácter obligatorio en la Provincia de Buenos Aires establecida a partir del precedente Ginossi (5) complementada por una serie de fallos, entre los que se pueden destacar los precedentes «Zoccaro» (6) y «Trofe» (7), es que debe aplicarse la tasa pasiva más alta que en la actualidad es la denominada «pasiva digital».

La Corte no se expedido con claridad sobre la capitalización prevista por el artículo 770 inc b) , mas allá de alguna convalidación tácita al rechazar la apertura de un recurso en función de lo dispuesto en la excepción del art. 55 de la ley 11653, al sostener que no se violaba la doctrina legal de la misma si se aplicaba dicha norma

Ello más allá que con el precedente «Oliva» el tema queda en principio zanjado para los tribunales inferiores.

Ahora bien, es de destacar que con la utilización de un interés simple la tasa pasiva, aun siendo la más alta, resulta profundamente inequitativa ya que produce una verdadera licuación del activo favoreciendo al deudor y propiciando, como externalidad, la extensión de los juicios.

Sin embargo, con fecha 17 de abril de 2024 la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 en el precedente «Barrios» (8) dejando de lado la doctrina legal vinculada con la tasa legal reconociendo precisamente esa licuación del activo del crédito aún con una tasa de interés activa aplicando lo dispuesto por el art. 770 del CCyC.

En ese contexto es de analizar el interés puro que fija conforme ha sostenido la Corte en su doctrina legal en los precedentes «Vera» (9) (C. 120.536, 18-IV-2028) y «Nidera» (10) (C. 121.134, 3-V-2018 ) que ratifica en Barrios afirmando que debe aplicarse la tasa de interés puro hasta el 6% (seis por ciento) anual al crédito indemnizatorio (arts. 772 y 1.748 , Cód. Civ.y Com.).

En precedentes anteriores afirmaba que ello era hasta el momento del dictado de la sentencia – que era la fecha de cuantificación del daño – y d allí en más, resultaba aplicable la tasa de interés pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia, conforme lo establecido en las causas C. 101.774, «Ponce»; L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016) (11).

Ahora bien, si aplica el criterio de la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 el ajuste del capital se hace sobre el crédito hasta la liquidación lo que hace aplicable el interés puro hasta ese momento.

Ahora bien, este criterio – de un interés ideal clásico que viene como práctica del Código Civil ley 340 – no se adecúa al precedente «García c/ Ugofe» ya que no es un interés regulado por el BCRA – podría coincidir temporalmente – ni aplicado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

En tal sentido esta entidad bancaria, que la Corte toma como referencia, fija para los créditos UVA ajustados por CER para Clientes con Paquete Provincia Impulso, Crecimiento, Evolución o Logros una Tasa nominal anual fija 7,90% y para Clientes sin Paquete Provincia Impulso, Crecimiento, Evolución o Logros una Tasa nominal anual fija 8,90% (*2), ambas, como dijimos, sobre capital ajustado (12).

Es claro que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 768 in c) de conformidad con el precedente de la CSJN ya referenciado estas son las tasas a las que debería remitir la Corte provincial en casos de deudas de valor.

El Tribunal Superior de Córdoba en el precedente «Seren» (13) estableció la permanencia de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que refleja las fluctuaciones del costo monetario (cfr. «Hernández c/ Matricería Austral») con más el 2%mensual nominal hasta el 31/12/2022.Luego, desde el 1/1/2023 incrementó dicho componente fijo a un 3% nominal mensual con fundamento en que debido a que -a partir de dicha fecha- las mencionadas fluctuaciones registraron tal magnitud en su variación acumulada que ponen en evidencia una aceleración notable en relación con los guarismos informados en el año precedente.

Sostuvo la Corte cordobesa que si los intereses moratorios procuran resarcir al acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación, en épocas de inestabilidad económica esa demora adquiere particular impacto, tanto por sus consecuencias sobre el crédito laboral como por la incidencia que, con alguna probabilidad, pudiera haber tenido en la mora del deudor.

Luego también afirmó que a efectos de determinar la tasa de interés, no debe soslayarse que se trata del reconocimiento de créditos laborales, cuyo carácter asistencial impone que el incumplimiento de pago deba ser observado con mayor rigor en protección de la parte más débil y vulnerable.

Luego, se dijo también que la determinación de las tasas bancarias que, con tan altos objetivos económicos la autoridad monetaria elabora, debe necesariamente ser confrontada por el juez para comprobar su adecuación con los fines que en el proceso son llamadas a satisfacer.

Me permito dos observaciones en relación con la tasa de referencia base en esta solución.

El banco central de la República Argentina, atento lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 941/91, difunde una serie estadística de tasas de interés pasiva que consideró en su momento podía ser utilizada por los Jueces a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil el que daba mayor en fijar las tasas de interés porque no tenían la limitación del inciso c) del art. 768 del CCyC.Luego, la serie refleja diariamente la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en la caja de ahorros común y a plazo correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente lleva a cabo el Banco Central, de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación «A» 1845 (14).

Entonces en primer lugar no es una tasa sino una serie estadística que no tenía objeciones con el art. 622 del CC ley 340 pero si tiene el límite normativo ya expresado en el art. 768 inc c)

Por otro lado, esa serie estadística se realiza con capitalización lo que encuentra un obstáculo en el art. 770 del CCyC ( también lo tenía en el 623 del CC) y que ha sido objeto de impugnación en el precedente «Oliva c/ COMA».

Finalmente, la tasa adicional del 2% o del 3% carece de base normativa como interés moratorio conforme ambos precedentes de la CSJN. No tendrían objeción si fueran punitorios, pero es un adicional que ni siquiera puede calificarse de interés puro lo cual excede – a partir del 1 de agosto de 2015 – cualquier previsión normativa.

En Rosario con fecha s 25 días del mes de marzo de 2024 conforme lo establecido por la CSJN decidieron modificar el acta 2/23 de fecha 27 de marzo de 2023 dado que si bien se utilizaban tasas del BCRA estas no son las que cobra el sistema crediticio y por tanto se apartaban de lo dispuesto por el art. 768 inc. c) del CCyC. Luego establecieron se fijarían las tasas que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe para sus operaciones de Adelanto de Cuenta Corriente con una única capitalización al momento de la notificación de la demanda (Art. 770 inc.b del CCCN).

En relación con la tasa de interés aplicable y modo de cálculo los adelantos de cuenta corriente o descubierto bancario (15) son aquellos créditos sin plazo ni límites determinados con anticipación, o bien fijados en forma «interna», que solo se utilizan ocasionalmente y cuya cancelación se efectúa en perío dos breves, nunca superiores a 30 días corridos.

Es decir son créditos de alto riesgo y corto plazo de cancelación ( no más de 30 días) que si bien se ajusta sin dudas a los precedentes de la CSJN «García» y «Oliva» parece con poca relación con un crédito dinerario de la naturaleza de los laborales.

Hasta aquí se cumple con la doctrina de ambos precedentes de la Corte.

Sin embargo, luego, establecen un mínimo de resultado con fundamento en el precedente BANCO POPULAR ARGENTINO S.A. v. ECUESTRE S.R. (16) al que remite el precedente de la CJSta. Fe «Vignolo» (17) que consiste en se le aplique el coeficiente RIPTE (según la publicación de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) (18) con más una tasa de interés anual del 6%. En caso de que el resultado obtenido de acuerdo con la tasa de interés prevista sea inferior al parámetro objetivo antes mencionado, será aplicable éste último a los fines de que el crédito adeudado no resulte irrazonable, injusto y prescindente de la realidad económica.

Una primera consideración sobre el fallo de la CSJN al que remite la acordada de la cámara y el precedente de la Corte provincial santafecina.En el precedente en cuestión se discutían eventos ocurridos entre 1983 y 1992 y un problema de la aplicación sistemática de índice de corrección de precios minoristas (el hoy IPC) que producía una distorsión exorbitante entre la acreencia en dólares y la liquidación en pesos (19).

Es decir, por un lado, algo totalmente diferente a lo que se refieren los créditos laborales y por el otro refiere a períodos donde no existía la ley 23.928 y se aplicaban sistemáticamente los índices sin medir si los mismos generaban distorsiones económicas.

Igual consideración cabe para el precedente «Cerro» (20) dictado en 1996 sobre bases normativas muy distintas a las actuales.

De igual modo el reciente fallo de la CSJN en un caso de alimentos (21) no tiene nada que ver con el desarrollo que hablamos dado que refiere a una deuda que nace mensualmente y a establecer un mecanismo de ajuste para evitar innumerables incidentes de ajuste de la cuota alimentario. Se sostuvo concordantemente con el dictamen de la Procuración, que los jueces deben establecer un mecanismo alternativo para la actualización de las cuotas alimentarias y no obligar a la alimentada la tramitación periódica de nuevos procesos para obtener el aumento frente a la inflación.

Son situaciones distintas que no pueden confundirse.

Hago esta consideración porque el acta fija un piso ajustable por RIPTE (que es un índice en definitiva en este caso referido al crecimiento de los salarios).

Es decir, el piso funciona como un mecanismo de ajuste en subsidio vedado por las disposiciones normativas vigentes más allá de la validez en términos de equidad que ello puede implicar en el caso concreto.

La Ley N° 25.561 prohíbe la indexación por precios o cualquier forma de repotenciación de deudas.

En ese contexto hay que recordar que la CSJN ha sostenido en el precedente «Massolo» (Fallos:333:447), a la prohibición de indexar instituida por el artículo 7° de la ley 23.928, con las modificaciones establecidas por la ley 25.561 (artículo 4° ) doctrina que ha estado inalterada a la fecha y que resulta aplicable a cualquier forma de ajuste de capital por un índice de corrección.

Lo expresado previamente sin dejar de reiterar que todas las normas que impiden la indexación están referidas a una moneda – el peso convertible – que ya no existe más dado que tenemos una moneda fiduciaria – peso fiduciario – que más allá de mantener su denominación son distintas conforme lo explica la teoría económica lo cual torna obsoleta su fundamentación más allá de su vigencia.

Por otro lado, además le adiciona un interés puro al que se le pueden hacer las observaciones que ya hice referido a la SCBA.

III. CONCLUSIONES

En la breve recorrida que hemos realizado parece claro que por razones de costumbre o de equidad en vista de los resultados matemáticos de aplicar un interés simple en los créditos dinerarios derivados de una relación laboral, la jurisprudencia territorial se aparta de lo establecido normativamente en los artículos 768 y 770 del CCyC tanto en términos literales como con la interpretación que le ha dado a los mismos la Corte Federal.

Es claro que estamos frente a un proceso y aún no hemos visto el final de este.

Veremos cual es el resultado final.

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(1) Corte Suprema de Justicia de la Nación García Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) S 7 de marzo de 2023 MJ-JU-M-141489-AR|MJJ141489

(2) Corte Suprema de Justicia de la Nación Oliva Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido S 29 de febrero de 2024 MJ-JU-M-149152-AR|MJJ149152|MJJ149152

(3) Romualdi, Emilio E.CONSIDERACIONES SOBRE LA RESOLUCIÓN N° 3 Y EL ACTA CNAT N° 2783

20-03-2024 MJ-DOC-17650-AR|MJD17650

(4) Brevísimas precisiones sobre la nota presentada ante la CSJN por empleadores y aseguradoras con motivo del Acta 2764. Autor: Romualdi, Emilio E. Fecha: 17-jul-2023. Cita: MJ-DOC-17292-AR | MJD17292

INTERESES EN EL PROCESO LABORAL 26 de diciembre de 2017 Romualdi, Emilio E. |MJ DOC-12342-AR |MJD12342

EL ACTA NRO. 2764 DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO. UNA DECISIÓN EQUITATIVA Y REALISTA SIN BASE NORMATIVA 12 de septiembre de 2022 – Romualdi, Emilio E.|MJ-DOC-16792-AR |MJD16792

EL DECRETO 669/19 EN EL LABERINTO DE LAS INCONSISTENCIAS NORMATIVAS 7 de octubre de 2019 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-15081-AR |MJD15081 LA CAPITALIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 770 DEL CCCN. Y EL PROCESO LABORAL 30 de octubre de 2020. Romualdi, Emilio E.|MJ-DOC-15616-AR |MJD15616

AJUSTE DE CAPITAL POR INFLACIÓN O DEPRECIACIÓN MONETARIA – PRECISIONES TERMINOLÓGICAS 27 de marzo de 2023 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-17006-AR|MJD17006

UNA VEZ MÁS SOBRE DEUDAS DE VALOR Y DE DINERO. LA IN-(CONSTITUCIONALIDAD) DE LAS LEYES 23.928 Y 25.561 8 de agosto de 2022 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-16715-AR |MJD16715 LA APORÍA JURÍDICA POR LA AUSENCIA DE MONEDA 2 de agosto de 2021 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-16086-AR |MJD16086

(5) SCBA, L 94446 S 21-10-2009 Ginossi, Juan Carlos c/ Asociación Mutual U.T.A. s/ Despido»

(6) SCBA, L-118615 , S 11 de marzo de 2015 ZOCARO, TOMAS ALBERTO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(7) SCBA LP L 118587 S 15/06/2016 Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional

(8) SCBA causa C. 124.096, «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra.Daños y perjuicios» ,S 17/4/2024

(9) SCBA LP C 120536 S 18/04/2018 Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios

(10) SCBA LP C 121134 S 03/05/2018 Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios

(11) SCBA LP Rc 124094 I 10/03/2022 Stabile, Rafael Humberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. Daños y perjuicios; SCBA LP Rc 125164 I 18/02/2022 Pereira, Silvio Hernán c/ Guerra, Mario Bautista y otros s/ Daños y perjuicios. Automot. con lesiones o muerte; SCBA LP Rc 124571 I 04/05/2021

Schmit, Adrian Isaac y otro c/ Perillo, LUis Ernesto y otro-a s/ Daños y perjuicios; SCBA LP C 122687 S 17/11/2020 Rodríguez, Daniel Osmar c/ Ibarbia, Matías Martín y otro s/ Daños y perjuicios (con Lesiones o muerte. Excep. Estado) y su acumulada Barresi, Jorge Osmar c/ Ibarbia, Matías Martín y otro s/ Daños y perjuicios (con lesiones o muerte. Excep. Estado)

(12) chrome-wxtension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.bancoprovincia.com.ar/CDN/Get/hipotecarios_uv
_360#:~:text=Clientes%20con%20Paquete%20Provincia%20Impulso,)%2C%20ambas%20sobre%20capital%20ajustado. ( recuerado fecha 27/3/2024)

(13) Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba Seren Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L s/ ordinario s/ despido 1 de septiembre de 2023 MJ-JU-M-145857-AR|MJJ145857|MJJ145857

(14) A efectos de determinar la tasa de interés devengada en un determinado periodo se recomienda utilizar la siguiente expresión:

I=((100+Tm/100+To)-1) *100

Donde:

I= Tasa de interés expresada en tanto por ciento.

Tm: Valor de la serie de tasas de interés promedio ponderada de depósitos en caja de ahorros común y a plazo fijo correspondiente al día hasta el cual deben devengarse intereses.

To:Valor de la serie de tasa de interés promedio ponderada de depósitos en caja de ahorros común y a plazo fijo correspondiente al día anterior a partir del cual se devengan los intereses.

(15) BCRA REGLAMENTACIÓN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA -Última comunicación incorporada: «A» 7969

(16) CSJN BANCO POPULAR ARGENTINO S.A. v. ECUESTRE S.R. Fallos 327:508

(17) CSFe Vignolo, Dario Héctor Miguel c/ Provincia de Santa Fe -Incidentes- s/ Recurso de Inconstitucionalidad» – Fecha: 20/02/2024 – T. 2024 – 25

(18) Se prevé que dado el plazo de demora con el cual se publican los coeficientes, se hace la salvedad de que si no se hubiere difundido el correspondiente a la fecha de liquidación, deberá retrotraerse el originario cuantos períodos faltaren publicitar algo parecido a la R 332 de la SSN en relación a la tasa de interés de la LRT conforme DNU 669/17.

(19) Relata que en 1992 inició el reclamo de autos por la suma de u$s 1.937,76, importe que precisó en agosto de dicho año en un total de u$s 3.953,07. El tribunal-prosigue- hizo lugar a la demanda, pero,

con sustento en el informe pericial contable practicado en autos, condenó a pagar la suma de $ 2,407433 actualizada desde el 24 de febrero de 1983 hasta el 31 de marzo de 1991, importe que, desde el 24 de febrero de 1988, debía devengar el 6% anual por intereses compensatorios, y el 3,5% anual por punitorios. A partir de estas pautas, la perito calígrafo designada en el proceso, practicó la liquidación que finalmente fue aprobada, y que arrojó un importe de $ 23.583.733,98,

sobre el cual prete nde se regulen sus honorarios (pág 510)

(20) Corte Suprema de Justicia de la Nación FRANCISCO EDUARDO CERRO V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Fallos 319:2300

(21) Corte Suprema de Justicia de la Nación G. S. M. y otro c/ K. M. E. A. s/ alimentos S 20 de febrero de 2024

(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Ex Juez del Trabajo, Provincia de Buenos Aires. Profesor Titular, Escuela de Graduados de UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

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