#Fallos El monto del embargo de bienes del imputado debe cubrir los honorarios de los abogados, peritos y una eventual indemnización a la víctima

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Partes: G. M. F. s/procesamiento y embargo s/ abuso sexual y otro

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 7 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153994-AR|MJJ153994|MJJ153994

Voces: MEDIDAS CAUTELARES – PROCESAL PENAL – EMBARGO – HONORARIOS DEL ABOGADO – HONORARIOS DEL PERITO – PROCESAMIENTO – ROBO

El monto del embargo de bienes del imputado debe cubrir los honorarios de los abogados, peritos y una eventual indemnización a la víctima.

Sumario:
1.-El monto del embargo de bienes del imputado se sujeta a los rubros cuya eventual satisfacción debe asegurarse, por lo que debe garantizar los honorarios del letrado particular que ejerce su defensa, la representación de la parte querellante, al igual que los de los peritos de parte -que habrán de atender los montos mínimos de la Ley N° 27.423 y el valor actual de las UMA- como también una suma razonable para cubrir una eventual indemnización, que contemple las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima (art. 1738, Código Civil y Comercial) y la naturaleza económica del delito, respecto del cual en el caso no puede soslayarse el monto que se le atribuye haber sustraído.

2.-Corresponde confirmar el procesamiento por el delito de robo pues en relación a los agravios de la defensa vinculados a que los montos no habían sido oportunamente incluidos en las declaraciones de bienes personales de la víctima -que no obran en autos-, debe aclararse que ello eventualmente podría esgrimirse en las instancias que correspondan, sin que obste en esta instancia a la acreditación del suceso sindicado a través de las probanzas señaladas, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa del proceso.

Fallo:
Buenos Aires, 7 de octubre de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Convoca nuevamente la atención de la sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. F. G. contra la resolución del 20 de agosto pasado que lo procesó por robo en concurso real con abuso sexual agravado por haber configurado un sometimiento gravemente ultrajante y por haber sido cometido contra menor de 18 años agravado por la relación de convivencia y por tratarse de un ascendiente, reiterado -dos hechos-. A su vez, se ordenó la prohibición de acercamiento a una distancia no menor a 500 metros respecto de V.V.V., de sus hijas A. B., M. P. y M.V.G. y de su nieta M.P., prohibición de salida del país y entrega de pasaporte (punto 1) y se mandó trabar embargo sobre sus bienes por (.) (punto 2).

Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto por los acuerdos generales de esta cámara, dictados el 16 de marzo de 2020, 27 de agosto de 2021 y 28 de abril de 2022, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I.- El 6 de octubre de 2021 esta Sala -con integración parcialmente distinta- revocó el procesamiento de M.F. G. y dispuso estar a la falta de mérito ordenada el 2 de marzo de 2020. En rigor, se entendió que no se habían completado las medidas sugeridas por el tribunal en la primera intervención y, por ende, aún persistían dudas en torno a los hechos imputados. En consecuencia, se reiteró la pertinencia de aquellas que habían sido indicadas y de otras cuya materialización devenía pertinente en función de los dichos de A. B.

G. en el marco de la audiencia oral celebrada en esta Sala en los términos del art.454 del CPPN.

Debe recordarse que se investiga, por un lado, el hecho acaecido el día 21 de octubre de 2014, después de las 19.15 horas, en el interior de la vivienda de Blanco Encalada (. piso, depto. ¨.¨), cuando G. le habría exigido a su expareja V. V. que le entregara el dinero que habían ahorrado y se llevó (.) dólares y (.) euros (hecho A).

Asimismo, se endilga a G. haber abusado sexualmente de su hija A, B. G. en diversas oportunidades, entre los años 2009 y 2011 o 2012, mientras era menor de edad y se domiciliaba con él. Ello, cuando lo acompañaba en su auto a una peluquería o a ¨Easy¨, ocasiones en que detenía la marcha, le decía que era como su novia, la besaba en la boca y le tocaba su vagina por adentro de la ropa interior, llegando a introducirle sus dedos (hecho B, 1 y 2).

II.- En primer lugar, se destacan algunas medidas que ya obraban en el expediente en la anterior intervención, que, a la luz de aquellas novedosas, adquieren más relevancia y permiten completar el cuadro probatorio.

Se cuenta con la presentación realizada en la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN donde relató los episodios abarcados como ¨B¨ y la valoración de la situación como de alto riesgo. En la fiscalía, la ratificó y situó temporalmente los episodios, entre 2009 y 2011 o 2012, en el vehículo del encausado cuando lo acompañaba a distintos sitios y le decía que era su novia, la besaba en la boca y le tocaba la vagina por adentro de la ropa interior. Posteriormente, amplió sus dichos y agregó que tenía pesadillas recurrentes en las que su padre la abusaba.

Su madre y hermanas coincidieron en el momento en que A. reveló los hechos. La primera, V.V., explicó que cuando se hizo pública una denuncia de abuso sexual realizada por una actriz, A.les mencionó ¨me pasó lo mismo y me pasó con mi papá¨. M.G., su hermana mayor, relató las pesadillas que la aquejaron, cómo se despertaba y corroboró el contexto en que se produjo el develamiento. Agregó que A. fue desbloqueando recuerdos y logró contar que los abusos ocurrieron cuando tenía alrededor de diez años en el auto del padre. Estimó que su hermana no mentiría con algo así y que además al contárselos estaba muy angustiada, tras lo cual la notó aliviada. Por último, M.P.G. se expidió en forma conteste respecto al modo y momento en que la denunciante les manifestó lo que había sucedido (cfr. declaraciones testimoniales y ampliaciones pertinentes en el Lex 100).

A raíz de ello se realizó un primer peritaje psicológico en el Cuerpo Médico Forense por parte del Licenciado Carlos Carini en el que, en base al material de estudio, estimó que la denunciante registra un trastorno límite de la personalidad, que no se deducen indicadores precisos y fehacientes de victimización sexual y que permanecen en su psiquismo conflictos sin resolver de larga data asociados a una marcada disfunción familiar. A su vez, que su relato podría presentar algunos visos de verosimilitud asociados a marcada disfunción familiar, entendiéndose la misma como la posibilidad de una ocurrencia.

Del peritaje psiquiátrico realizado por Edgardo Domingo Mamone, del Cuerpo Médico forense, surge que sus facultades mentales son normales y registra signos de un cuadro distímico reactivo con verosímil vinculación con experiencias traumáticas de prolongada exposición.

Se incorporó el testimonio de L. M. B., psiquiatra particular de A.G. desde el 2016. Explicó que registra trastorno alimentario, de personalidad y del estado del ánimo, depresión, intentos de suicidio y pesadillas. Que, en el marco del tratamiento, al comienzo no habló de la violencia sexual a la que la habría sometido su padre, pues tenía un ¨recuerdo reprimido¨ o ¨bloqueo¨. Recién fueron apareciendo los recuerdos a fines de 2018, coincidentes con los sucesos denunciados.A su vez, presentó un informe en el que había hecho mención a las fallas mnésicas parciales y al registro de los siguientes trastornos: de conducta alimentaria no especificado, del estado de ánimo, límite de la personalidad, parasomnias, estrés postraumático crónico y signos de abuso sexual infantil.

Tras la primera decisión de la Sala, que revocó el sobreseimiento de G., se incorporó la evaluación psicodiagnóstica que la querella solicitó a la licenciada G.M.A. Según indicó, ¨.El relato de los hechos resulta verosímil, coherente y coincidente con los signos de ¨traumatización¨ que A. manifiesta tanto en el discurso como en los indicadores de las técnicas de evaluación psicológica instrumentada (.) traumatización sexual, inadecuado control de los impulsos, contenido sexual recurrente, sobreadaptación, vulnerabilidad, miedo, angustia, desprotección, hiperalerta, enuresis, estigmatización (.) todos ellos indicadores específicos asociados con la posibilidad de haber padecido abuso sexual infantil¨.

Cabe recordar que en ocasión de la audiencia oral celebrada en los términos del art. 454 del CPPN, A. G. expresó: ¨la persona a la que estoy denunciando es mi papá. él me decía que estaba loca, entonces cuando yo me entero que me van a hacer un peritaje, lo primero que hago es entrar a internet y en una noche me convertí en psicóloga. Sabía del test de Rorschach, cualquier test estaba en mi cabeza. Cuando yo voy al Cuerpo Médico Forense nunca respondí lo que yo veía en las láminas, respondía lo que decía internet, lo que decía una persona sana, veo dos perritos, veo dos personas tocando el tambor, cuando a veces veía aparatos reproductores, gente teniendo relaciones, un señor que me gritaba. Cuando salí de ahí y leo los psicodiagnósticos me di cuenta que me equivoqué, no solo evité que crean que estoy loca sino que evité que se den cuenta lo que viví¨.

Al respecto, se convocó en testimonial al psicólogo Carini, quien había llevado adelante la entrevista en el Cuerpo Médico Forense.Explicó que en la peritación no encontró indicadores de victimización sexual pero sí de disfunción familiar. Y, si bien estimó que se podrían preparar las respuestas del test de Rorschach, no advertía en ese peritaje en concreto signos de simulación por parte de la denunciante, sino respuestas coherentes con el diagnóstico al que arribó.

El psiquiatra Mamone, del CMF, en su testimonio negó que los fármacos que le fueron prescriptos oportunamente a A. G. influyeran en su percepción y recuerdo de los hechos. A su vez, aclaró que no detectó fabulación o mendacidad grotesca en su relato.

Tras la segunda intervención de la Sala se convocó a declarar a la psicóloga A., cuyo informe ya se mencionó. Explicó que fue consultada por la madre de A. y que realizó la devolución en base a las producciones gráficas y técnicas que dieron cuenta de un trauma, es decir, la superación de la capacidad de tolerancia del psiquismo. Agregó que advirtió múltiples indicadores que lo asociaban un traumatismo de tipo sexual, tales como ¨estigmatización, vulnerabilidad, falta de sostén, muchísima angustia. muy desbordada¨. Precisó que la evaluación constó de entrevistas, técnicas gráficas, ¨HTP, persona bajo la lluvia y el test de Rorschach¨.

También se ordenó un nuevo peritaje respecto de A.G. por parte del Cuerpo Médico Forense, en el que participaron la licenciada Mónica Herrán, y las psicólogas G. A. y A. M. B., por parte de la querella y de la defensa, respectivamente, cuyo informe fue labrado el 12 de diciembre de 2022.De allí surge que, en la nueva evaluación ¨no se detectaron desajustes de índole psicótica, prevaleciendo sí la tendencia al manejo disociado de la realidad y por momentos con marcada emergencia de ansiedad y angustia¨. También se advirtieron ¨vivencias de vulnerabilidad e incremento de los montos de ansiedad de tipo depresivo así como vivencias de daño sentido a nivel corporal asociado a culpabilidad, desvalimiento, marcada exposición y cosificación de su cuerpo asociado a la emergencia de angustia. Inmadurez afectiva y psicosexual.¨. Se concluyó que registra trastorno de personalidad sin alteraciones sensoperceptivas o componentes psicóticos en su estructuración y que ¨ha cursado situaciones que han resultado disruptivas para su psiquismo. como síntomas inespecíficos derivados de esta situación se desprende: intentos autolesivos, trastornos alimentarios, dificultad para establecer relaciones interpersonales, inmadurez e indiscriminación en la esfera psicosexua l, cuadro depresivo de carácter crónico. El daño generado por las situaciones cursadas genera que no pueda poner en palabras todo lo vivenciado.¨.

Se agregó que ¨ha cursado situaciones de violencia, con predominio en el área sexual, durante el inicio y el despliegue de su pubertad y adolescencia que han dejado una impronta traumática traducida a nivel de configuraciones de corte patológico.las situaciones cursadas han tenido en la etapa que acontecieron, la suficiente entidad como para desviar los planos identificatorios y promover alteraciones en el curso del normal desarrollo¨. Se detectaron, entonces, indicadores de trauma complejo, como se observa en menores expuestos a condiciones estresantes graves, tales como negligencia, abuso físico, emocional y sexual.

Finalmente, se subrayó que no se detectó exacerbación patológica de pensamiento ni inducción de terceros y que ¨la evolución del proceso terapéutico que cursa probablemente haya permitido que emerjan los indicadores precisos, los cual (sic) no estuvieron presentes en la evaluación anterior así como también es posible afirmar que su verbalización en cuanto al aprendizaje de las respuestas haya sido la justificación que encontró para resguardarse el intenso malestar psíquico que rememorar los hechos le produce¨.

Se agregó el dictamen en disidencia de la experta de la defensa quien indicó que el peritaje fue atípico, ya que se hicieron hacer gráficos a la examinada pero no se indagó sobre ellos para valorarlos adecuadamente, por lo cual se extrajeron conclusiones infundadas. Además, que se afirmaron cuestiones de forma categórica que no se condicen con la evaluación además que deberían en tal caso ser potenciales.

Tras múltiples presentaciones de las partes, requerimientos al Cuerpo Médico Forense para que se practicara una junta de especialistas y respuestas de ese organismo acerca de los posibles alcances e impedimentos técnicos de materialización en los términos solicitados, se logró realizar un nuevo examen cuyos resultados se incorporaron el 10 de julio pasado en el Lex100.

Allí, se consignó que, ante la imposibilidad de reevaluar a la denunciante para evitar su revictimización, tampoco correspondía realizar un reexamen basado en consideraciones de otros colegas ya que carecería de validez y confiabilidad científica, motivo por el cual las integrantes del Cuerpo Médico Ariana García y Silvina Alberino decidieron no participar de la junta.

Se continuó con la intervención del psicólogo Carini. -pues la Lic.Herrera se había jubilado- y de los peritos de parte G.A., A. M. B. y M. I. M. Se concluyó en que los dictámenes anteriores son completos y consistentes, las técnicas de exploración reconocidas y válidas y que las respuestas brindadas por la peritada ¨pudieran no haber sido estudiadas previamente¨. Se indicó que del dictamen de Carini. no se advertían signos que remitieran a la simulación de bienestar -conforme lo había expresado A. G. en la audiencia de esta Sala- sino más bien la presencia específica de un trastorno límite de la personalidad sobre una base de conflictos previos. Además, se resaltó que el test de Rorschach reviste una complejidad que lo hace difícilmente manipulable en su conjunto y que no se valoran las respuestas en forma aislada sino en función del interrogatorio exhaustivo que conlleva cada respuesta siendo fácilmente detectable cuando no es genuina.

A su vez, se indicó que de las historias clínicas incorporadas no surgen referencias de que hubiese afirmado haber padecido vivencias de victimización sexual.Sí surgen menciones ligadas a una marcada disfunción familiar y relación paterna filial conflictiva.

Finalmente, se estimó que ¨la situación expuesta por la joven en relación al estudio de las respuestas y resultados de las técnicas de evaluación psicológica condicionan y posiblemente invalidan los peritajes posteriores a partir de 2020¨, que ¨la conflictiva dinámica familiar pudo ser uno de los factores involucrados en el desencadenamiento del cuadro psicológico- psiquiátrico que padece¨ aunque de todos modos ¨todo cuadro psicopatológico es de origen multicausal y que su conformación depende de la interacción recíproca de múltiples factores complejos¨ por lo cual no se puede aseverar que guarde relación directa con un episodio traumático en particular pues no se puede deslindar a partir de una evaluación psicológica qué corresponde a un hecho vital a diferencia de otro, es decir, distinguir entre disfuncionalidad familiar y trauma sexual, ya que, según indicaron, no existen test específicos para detectar victimización sexual en concreto.

Por último, se resaltó que posee un diagnóstico de trastorno límite de la personalidad y un cuadro clínico compatible con trastorno por estrés postraumático complejo.

Luego de ello, se incorporaron los informes de los peritos de parte defensa (cfr. escritos incorporados el 9 de agosto de M. y B. ).

III.- Realizado el extenso repaso sobre las constancias de la causa, la Sala estima que la pluralidad de los elementos de ponderación incorporados a lo largo de la pesquisa amerita que se confirme el temperamento impugnado en relación al episodio individualizado como número 2, y se avance a las etapas ulteriores, donde podrá profundizarse la discusión del caso en creciente y plena vigencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En definitiva, han sido múltiples los informes y evaluaciones realizados en torno a los hechos denunciados por A. G.Y no se soslaya que algunos, en parte, exhiben algunas conclusiones disímiles, e incluso la aseveración de la víctima acerca de la preparación personal que habría realizado para responder a las evaluaciones, lo que en cierta medida condiciona la relevancia de sus resultados en el orden de la convicción.

Sin embargo, entre los diversos elementos de prueba destacamos varios que, analizados en conjunto, permiten sostener la decisión antes adelantada.

En primer lugar, la víctima brindó, en relación al relato de las agresiones sexuales que dice haber sufrido, un discurso conteste y mantenido en cada una de las ocasiones en las que ejerció su derecho a ser oída. En lo sustancial, nos referimos a la descripción de los actos abusivos de su padre a bordo del vehículo en el que se movilizaban en varias contingencias o viajes que detalló. También respecto de las circunstancias y pormenores del momento en el que decidió revelar tales acontecimientos, y su concordancia con el testimonio de su madre y hermanas, quienes relataron el contexto en que ello ocurrió, la angustia que demostró y el alivio evidenciado con posterioridad.

Ello también se condice con lo expuesto por su psiquiatra L.M.B., quien la trataba desde antes de la denuncia por los diversos trastornos que padecía y afirmó que A. tenía un ¨recuerdo reprimido¨ que recién fue destrabándose a fines de 2018. También destacó que registraba estrés postraumático crónico y signos de abuso sexual infantil.

No se soslaya que en el primer peritaje psicológico labrado por el Lic. Carlos Carini en el Cuerpo Médico Forense no se advirtieron indicadores precisos y fehacientes de victimización sexual. Tampoco perdemos de vista que en su testimonial aclaró que no advirtió simulación, sino respuestas coherentes con el diagnóstico al que arribó. Sin embargo, debe ponderarse que en la evaluación psiquiátrica de E. D. M. se registraron signos de un cuadro distímico reactivo con verosímil vinculación con experiencias traumáticas de prolongada exposición.El mismo experto luego aclaró que la medicación que la joven recibía no influyó en la percepción y recuerdo de los hechos y que no denotaba fabulación o mendacidad grotesca.

Asimismo, se tiene en cuenta que si bien el juez de grado en uso de las facultades conferidas por el art. 260 del CPPN ordenó una junta de especialistas, debido a las numerosas trabas evidenciadas por el Cuerpo Médico Forense a sus directivas ésta derivó en un nuevo análisis de la cuestión llevado a cabo por el psicólogo Carini junto a los perito de parte.

Allí se consignó que en la evaluación cuestionada -es decir, la primigenia realizada por Carini.- no se advertían signos que remitieran a la simulación de bienestar y se insistió en que el test de Rorschach, por su complejidad y características, es difícilmente manipulable aunque la víctima se hubiera preparado.

Pese a esta última afirmación, estimaron que la situación expuesta por A. G. en la audiencia del art.454 del ordenamiento procesal, relativa al estudio de las respuestas de la evaluación, condicionaban y posiblemente invalidaban los peritajes realizados con posterioridad al 2020.

Ello iría en detrimento de la validez del peritaje psicológico que se realizó tras la segunda intervención de la Sala, donde la licenciada Mónica Herrán -integrante del Cuerpo Médico que luego se jubiló- entrevistó a la denunciante junto a los especialistas de las partes y labró el referido informe del 12 de diciembre de 2022 -con la disidencia la perito de la defensa-.

En esa evaluación es precisamente donde se consignó que la damnificada cursó situaciones de violencia, con predominio en el área sexual, durante el inicio y el despliegue de su pubertad y adolescencia que dejaron una impronta traumática con suficiente entidad como para ¨desviar los planos identificatorios y promover alteraciones en el curso del normal desarrollo¨. En definitiva, se detectaron indicadores de trauma complejo, comunes en menores expuestos a condiciones estresantes graves, tales como negligencia, abuso físico, emocional y sexual.

Según el último informe, entonces, estas conclusiones estarían condicionadas y resultarían posiblemente inválidas por resultar producto de una evaluación posterior a la fecha en que la víctima expresó que había estudiado las respuestas al test de Rorschach. Sin embargo, tal conjetura merece serios reparos en tanto no fundamenta la razón por la que la supuesta artificialidad de las respuestas de la damnificada en aquel mome nto se proyecta a experticias posteriores, así como también porque fue él quien oportunamente examinó a la víctima con ese método y aseveró que la herramienta en cuestión suponía una complejidad técnica tal que lo tornaba difícilmente manipulable.

Asimismo, al declarar en la fiscalía y ser consultado en forma concreta al respecto, negó haber advertido cualquier señal de simulación por parte de A.G.e incluso agregó y aventuró: ¨si hay alguien que hace una denuncia del tenor de la que está hecha o algún abuso sexual, se buscarían respuestas de Rorschach que avalaran la denuncia no?¨ (cfr, declaración en fiscalía del 21 de septiembre de 2020, página 538/547 en causa digitalizada por la fiscalía – actualizada, incorporada al Lex100 el 26 de noviembre de 2020).

Lo antedicho debe sumarse a la consideración específica realizada por la Lic. Herrera en su informe -labor en la que no se advierten ni han sido señalados motivos razonables que permitan dudar de su imparcialidad-, en cuanto indicó que ¨la evolución del proceso terapéutico que cursa probablemente haya permitido que emerjan los indicadores precisos, los cual (sic) no estuvieron presentes en la evaluación anterior así como también es posible afirmar que su verbalización en cuanto al aprendizaje de las respuestas haya sido la justificación que encontró para resguardarse el intenso malestar psíquico que rememorar los hechos le produce¨.

En definitiva, como se adelantó, las circunstancias expuestas convencen al Tribunal acerca de la conveniencia del avance del proceso. Se han precisado detalladamente las variadas opiniones y medidas que se produjeron en torno a los dichos develados a su entorno familiar de confianza en el particular contexto señalado. Los peritajes practicados resultaron coincidentes acerca de la existencia de un trastorno por estrés postraumático complejo. En algunos de ellos -el primero practicado por el Lic. Carini- no se advirtieron signos de trauma sexual, aunque en la junta de expertos que encabezó precisó que, por cuestiones técnicas, no podría distinguirse entre un origen por disfuncionalidad familiar o por trauma sexual.

Zanjada la cuestión, entonces, acerca a la prevalencia de un trauma en la denunciante, resta señalar que su origen, según la psiquiatra que la atendía y la Licenciada Herrán del Cuerpo Médico Forense, obedecería a la afectación generada por la situación denunciada.Ello no fue descartado concluyentemente por el resto de las evaluaciones, pues en el caso de los aportes de los expertos propuestos por la defensa, aun cuando se abstienen de afirmar una etiología del trauma compatible con los hechos de la causa, en definitiva, estimaron que no podía determinarse su origen. De todos modos, la falta de registros estigmatizantes de victimización sexual no permite descartar, sin más, la existencia de abusos de tal naturaleza (mutatis mutandis, causas N° 57.397/19, ¨R. C.¨, rta, el 25/5/24, N° 72322/19, ¨B.¨, rta. el 7/7/22 y N° 94.480/19, ¨S.¨, rta. el 30/8/21, entre otras).

Por otro lado, si bien la calificación legal no ha sido cuestionada y más allá de las limitaciones procesales para su eventual modificación, no puede dejar de realizarse una observación relacionada a la variación de criterios que se advierte en los sucesivos peritajes realizados en autos por el Cuerpo Médico Forense. En efecto, en el labrado por la Lic. Herrera el 12 de diciembre de 2022 se resaltó que las situaciones atravesadas por la examinada -de violencia con predominio en el área sexual, situadas en su pubertad y adolescencia- tenían la suficiente entidad como para desviar los planos identificatorios y promover alteraciones en el curso del normal desarrollo.

Luego, el juez consultó específicamente respecto de esa cuestión en la evaluación que se practicó el 3 de julio de este año -si los hechos denunciados pudieron corromper y desviar el normal desarrollo psicosexual-, a lo cual el Lic. Carini y los peritos de parte indicaron que ¨[e]s necesario poner de resalto que los nuevos paradigmas en salud mental ya no invocan un ,,normal desarrollo de la sexualidad’¨ (cfr, pág. 18 del peritaje).

Merece destacarse que no se han aportado en relación a tales cosas como nuevos paradigmas, ningún elemento científico relevante, ni se ha dado cuenta de los que darían sostén a semejante conclusión.Debe tenerse presente que, en su literalidad, supondría la pretensión de tener por derogado el delito de corrupción de los niños y, en lo relativo a esta causa en concreto, ha dejado sin respuesta a la específica pregunta realizada por el juez que es a quien le corresponde dirigir el peritaje (art. 260 del CPPN), perdiéndose así de vista que no tienen los peritos atribuciones vinculadas a la política criminal. Menos aún de modificación de la legislación vigente, aunque no estén de acuerdo con las previsiones sancionadas para la protección de los niños contra los hechos que menoscaben su integridad sexual, los violentan, constituyen un abuso y los afectan en su normal desarrollo.

Manifestaciones en este sentido, rayanas con la omisión a la respuesta debida de un perito al requerimiento judicial que se le ha cursado, introducen en los procesos judiciales cuestiones ideológicas que no pueden jamás esgrimirse para contradecir la ley, a excepción de lo que es propio del debate en el ámbito del Congreso de la Nación.

Con más razón cuando, como aquí ha ocurrido, conllevan la pretendida discusión de los fundamentos mismos de la convicción acerca de la existencia -y consecuente previsión legislativa- de actos que afectan a los niños en su desarrollo. Si, como lo afirman los citados profesionales, ninguna cuestión vinculada a su esfera sexual merece un juicio de valor, ni siquiera el más general acerca de una maduración normal y adecuada, no tendría sentido ninguno de los resguardos dirigidos a protegerlos de experiencias y materias traumáticas, torpes y precoces, como la pornografía, las exhibiciones obscenas, los contenidos violentos de cualquier tipo, y los abusos mismos en los que el legislador argentino, con justicia y razonabilidad, deriva ya la vulnerabilidad y el aprovechamiento del abusador del dato objetivo de la edad de la víctima.

No sorprenden, por tanto, planteos análogos que en estos tiempos hemos rechazado (ver mutatis mutandis, causa n° 21.407/14, ¨R. G.¨, rta.el 21/3/23, 29143/20, ¨M.¨, rta. el 22/4/21, entre otras), como la pretensión de introducir en la discusión de los abusos sexuales de los niños argumentos vinculados al consentimiento, como si fuera posible y aceptable, para la humanidad y nuestra República Argentina, la validación de la pedofilia.

Merecen estas incipientes aberraciones una particular atención que, en razón de las consideraciones señaladas y la entidad de las cuestiones que las suscitaron, ameritan que tome noticia el Máximo Tribunal, de quien depende el organismo, y que se dé respuesta al cuestionamiento oportunamente formulado por el juez de grado en tal sentido.

IV.- En otro orden de cosas, en cuanto al hecho 1, se recuerda que V.V. -ex pareja de G.- expresó que el 21 de octubre de 2014 el imputado ingresó a la vivienda donde estaba con sus hijas, la amenazó para que abriera la caja de seguridad y se llevó los ahorros conyugales.

En presentaciones posteriores, aportó documentación y extractos bancarios relacionados con el dinero que percibieron por el seguro de un vehículo, alrededor de 2012, con el que habrían adquirido 14.805 dólares. También aportó constancias bancarias por compra de moneda extranjera destinada a ahorros familiares.

M.V. G. explicó que ese día escuchó que el encausado le pedía a su madre que abriera la caja fuerte y entregara los ahorros, diciéndole que si no lo hacía la iba a matar. Agregó que si bien intervino para mediar y explicarle que debía llevarse la mitad que le correspondiera, su padre estaba muy violento y le respondió que no se metiera.Así, su madre debió contar el dinero, que cree que rondaba los 21.000 dólares mientras el imputado le decía ¨dame la plata, te voy a pegar un tiro, dame todo¨. Luego que se lo llevara y debido al estado de conmoción en que quedó su madre, debió pedir ayuda a familiares.

Las pruebas reseñadas también conducen a confirmar la decisión adoptada respecto a este episodio, sin que lo alegado por el imputado respecto a que los fondos le pertenecían en forma exclusiva modifique lo expuesto, ya que el acuerdo de mediación del divorcio acollarado data de 2019, es decir, varios años después del hecho, por lo cual -de momento- no puede descartarse que el dinero formara parte de la sociedad conyugal.

Con relación a los agravios de la defensa vinculados a que los montos no habían sido oportunamente incluidos en las declaraciones de bienes personales de V. -que no obran en autos- debe aclararse que ello eventualmente podría esgrimirse en las instancias que correspondan, sin que obste en esta instancia a la acreditación del suceso sindicado a través de las probanzas señaladas, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa del proceso (ver, mutatis mutandis, causa N° 49.525/17, ¨C.¨, rta. el 12/9/24, entre otras).

V.- En cuanto al embargo decretado, en primer lugar, se destaca que, contrariamente a lo que sostiene la parte, en la decisión impugnada lucen los fundamentos de la estimación del monto fijado.

Además, se advierte que la suma establecida en modo alguno luce excesiva ya que se trata de una medida precautoria cuya extensión se sujeta a los rubros cuya eventual satisfacción debe asegurarse.Así, debe garantizar los honorarios del letrado particular que ejerce su defensa, la representación de la parte querellante, al igual que los de los peritos de parte -los cuales habrán de atender los montos mínimos de la Ley N° 27.423 y el valor actual de las UMA- como también una suma razonable para cubrir una eventual indemnización, que contemple ¨las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima¨ (art. 1738, Código Civil y Comercial) -respec to del hecho 2- y la naturaleza económica del delito -del hecho 1-. En cuanto al último, no se soslaya que el monto que se le atribuye haber sustraído supera los 20.000 dólares.

VI.- Finalmente, si bien en el recurso de apelación se mencionó que también se dirigía contra la prohibición de acercamiento a una distancia no menor a 500 metros respecto de V.V.V., de sus hijas A. B., M. P. y M. V. G. y de su nieta M.P. , la prohibición de salida del país y entrega de su pasaporte, debe ser declarado mal concedido en relación a esas medidas en tanto el escrito presentado por la defensa no contiene la debida indicación de los motivos en que se basa (artículo 438 del CPPN).

En efecto, su mera inclusión enunciativa carece de las notas de particularidad que el requisito de motivación específica impone (in re, causa 65954/19, ¨P.¨, rta. 27/04/22, entre muchas) y las referencias posteriores que realiza sobre el asunto no subsanan la falencia motivacional que debe ejercerse en el momento procesal oportuno.

Por lo expuesto, SE RESUELVE:

I.- CONFIRMAR la resolución del 20 de agosto pasado que procesó a M.F. G.por robo en concurso real con abuso sexual agravado por haber configurado un sometimiento gravemente ultrajante y por haber sido cometido contra menor de 18 años agravado por la relación de convivencia y por tratarse de un ascendiente, reiterado -dos hechos-.

II.- CONFIRMAR el punto 2 de la decisión en cuanto mandó trabar embargo sobre sus bienes por cuarenta millones de pesos -$ 40.000.000-.

III. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso interpuesto respecto de la prohibición de acercamiento dispuesta contra el imputado a una distancia no menor a 500 metros respecto de V.V. V., de sus hijas A. B., M. P. y M. V.G. y de su nieta M.P., la prohibición de salida del país y entrega de pasaporte.

IV.- Se dé cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del apartado III de la resolución.

Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el Sistema de Gestión Lex 100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.

Se deja constancia de que los jueces Hernán Martín López y Julio Marcelo Lucini integran esta sala conforme a las designaciones efectuadas en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.439 y el último no interviene en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

IGNACIO RODRIGUEZ VARELA HERNÁN MARTÍN LÓPEZ

Ante mí:

CECILIA A. DE GIACOMI

Prosecretaria de Cámara

 

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