#Fallos Comisiones médicas: Es constitucional el art. 3 de la ley 6429 de Corrientes que dispone un plazo de caducidad de 45 días hábiles para acceder a la revisión judicial de la Resolución de la Comisión Medica Jurisdiccional

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Partes: Olivera Gustavo Gabriel c/ Prevención ART S.A. s/ Indemnización laboral

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 17 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153811-AR|MJJ153811|MJJ153811

Es constitucional el art. 3 de la ley 6429 de Corrientes que dispone un plazo de caducidad de 45 días hábiles para acceder a la revisión judicial de la Resolución de la Comisión Medica Jurisdiccional.

Sumario:
1.-Logró la demandada impugnante rebatir los fundamentos por los cuales se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 6429 de Corrientes, norma que dispone un plazo de caducidad de 45 días hábiles para acceder a la revisión judicial de la Resolución de la Comisión Medica Jurisdiccional contados a partir de su notificación, ya que la regulación que enmarca en el pleno uso por la Provincia del poder no delegado por la Constitución al gobierno federal y que aquella conserva conforme a los arts. 121 de la Carta Magna y 118 inc. 19 de la Constitución provincial.

2.-La legislación provincial facilitó el acceso a la justicia e impuso un plazo de 45 días hábiles administrativos para rever judicialmente aquella Disposición garantizando de esa manera el acceso a la justicia y el derecho de defensa en sede judicial, término que constituye un paso más para salvaguardar esas garantías y la tutela judicial efectiva, oportunidad de revisión de la decisión administrativa que viene a completar el reclamo ya iniciado.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº VXP – 12386/23, caratulado: «EXPTE. ELECTRONICO: OLIVERA GUSTAVO GABRIEL C/ PREVENCION ART SA S/ INDEMNIZACION LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la Resolución N°63/2023 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé que declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley provincial N°6429, en su mérito, revocó la decisión de origen que había hecho lugar al planteo de caducidad de la acción interpuesto por la parte demandada y culminó por declararla inadmisible; la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interpuso (en formato digital) el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración.

II.- Satisfechos los recaudos formales previstos para el mismo y oído el Sr. Fiscal General, corresponde tratar los agravios que lo sostienen, no sin antes repasar brevemente los fundamentos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma provincial.

III.- El art.3 de la ley 6429 (de adhesión de la Provincia de Corrientes a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N°27348, complementaria de la ley 24557 sobre Riesgos del Trabajo) dispone:

«Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 -texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad».

IV.- En el caso, la contingencia ocurrió en fecha 30/04/2021 mientras el Sr. Olivera prestaba servicios para su empleador afiliado a la firma Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

La Comisión Médica Jurisdiccional N°030 concluyó el día 23/08/22 que el trabajador poseía un 3,25% de incapacidad laboral parcial y permanente por menisectomía parcial interna sin hipotrofia muscular ni hidrartrosis de la rodilla izquierda como consecuencia del siniestro denunciado. El damnificado no prestó conformidad a dicho porcentaje (27/09/22 según Acta de Audiencia del Servicio de Homologación).

El Servicio de Homologación de la SRT en fecha 05/10/22 emitió la Disposición de Clausura dándose por concluido el trámite administrativo y dispuso, en lo que aquí concierne, hacer saber que tal decisión podía ser recurrida en el plazo de quince (15) días ante la Comisión Médica Central, teniendo el trabajador o sus derechohabientes la opción de promover la acción laboral ordinaria, con arreglo a la ley 3540, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de notificada conforme lo dispuesto en el art. 2 de la ley 24.557 sustituido por el art. 12 de la ley 27.348 y el art.3 de la ley 6429.

Recurrida aquella Disposición recién en fecha 22/03/2023 y habiendo el actor dejado transcurrir con creces los 45 días, plazo que por aplicación del art. 3 de la ley 6429 lo era bajo apercibimiento de caducidad, el primer juez hizo efectivo el mismo y -por los fundamentos que sostuvo- declaró inadmisible la presente acción.

Concretamente, consideró que no existió (ni tampoco el actor alegó) justificación alguna que avalara el retardo en la promoción de la acción judicial, siendo razonables los 45 días establecidos en ley provincial teniendo especialmente en cuenta que el trabajador transitó el procedimiento ante las Comisiones Médicas con debido asesoramiento letrado y tuvo opción de contar con un profesional médico de su parte por lo cual el acceso a la justicia no se le ha limitado sino, más bien, garantizado.

La Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santo Tomé decidió lo contrario y se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley provincial N°6429.

Para resolver como lo hizo, en lo conducente, refirió a lo que debe entenderse por plazo de caducidad; a lo adoctrinado mayoritariamente a nivel nacional; explicó, al igual que lo sucedido en otras provincias, que en la nuestra -siguiendo el modelo cordobés- se creó una regulación especial admitiendo la revisión de aquella disposición de la Comisión Médica Jurisdiccional por vía de una demanda ordinaria para lo cual estableció un plazo acotado para introducirla (45 días hábiles) bajo pena de caducidad. Con ello, concluyó, se restringió temporalmente el ejercicio de derechos sustanciales. Citó jurisprudencia en abono de su postura (dictamen del Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de La Plata en los autos S.N.E. c/ Provincia ART. S.A. s/Accidente de Trabajo- Acción Especial, L. 129756) y extrajo de este precedente como argumentación para fundamentar su posición, en primer lugar, que el art.259 de la LCT contempla que no hay otros modos de caducidad que los que resultan de esa ley; de ahí que no puede una norma procedimental local, jerárquicamente inferior, afectar prerrogativas reconocidas por el ordenamiento público laboral acotando los tiempos para su ejercicio (art, 31 CN) y menos aún en perjuicio de la tutela judicial efectiva del trabajador. En segundo término, aquél plazo de caducidad confronta por vía indirecta el de prescripción de los dos (2) años para el ejercicio de las acciones nacidas de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo (arts. 258 LCT y 44 de la ley 24.557). Además, se afecta el principio de progresividad de los derechos sociales, sin soslayar que la interpretación y aplicación del instituto de la caducidad es de interpretación restrictiva, cuanto más en esta materia en la cual el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (art. 14 bis CN). Añadió finalmente que si la ley nacional no determinó un plazo, al hacerlo la reglamentación local importó inmiscuirse en facultades que responden al derecho sustancial, legislando incluso contra el bloque de constitucionalidad (arts. 8.1 CADH; 14 y 75 inc. 22 de la CN y 100 de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad).

V.- Oído el Fiscal General en su dictamen incorporado digitalmente opinó a favor del rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento, desde que el plazo de caducidad de 45 días regulado en el art. 3 de la ley 6429 resulta exiguo (apartado sexto) y contrario a las leyes 24557 y 27348 complementaria que no disponen término alguno, violando -a su vez- lo consagrado en los arts. 258 de la LCT; 44 de la ley 24557; 2562 b) y 2568 del CCCN y 31 de la CN.

VI.- La recurrente criticó lo resuelto en origen so pretexto de que la postura adoptada se corresponde con la jurisprudencia minoritaria a lo largo y ancho del país.En particular, expresó que tanto el dictamen del Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («Robledo Margarita del Carmen c. Asociart ART»); como los del Superior Tribunal de Córdoba y Suprema Corte de Mendoza defendieron la legitimidad del plazo de 45 días para interponer demandas tras agotar la instancia administrativa, ello así desde que asegura un procedimiento rápido y eficaz que facilita al trabajador una pronta reinserción en el mercado laboral y disminuye la judicialización de los conflictos, de ahí que resulta compatible con los Tratados Internacionales -Convención Americana de Derechos Humanos-.

Continuó argumentando al respecto sobre la base de esa jurisprudencia (la existencia de un plazo de caducidad no importa violación al derecho de acceso a la justicia; se cuenta con la presencia de asistencia letrada que garantiza el derecho del trabajador a ser oído y defender adecuadamente sus intereses). Abundó en otras consideraciones que sostuvieron aquellas jurisprudencias.

Especialmente, dijo que olvidó el a quo el hecho que el paso por la vía judicial después de haber agotado la vía administrativa es solo uno más que el trabajador posee para reclamar prestaciones debidas en el marco de la ley de Riesgos del Trabajo, por lo cual las provincias -en ejercicio de sus atribuciones conforme art. 121 de la Constitución Nacional- han estipulado un plazo procesal racional para que el trabajador pueda recurrir las decisiones administrativas en la vía judicial y así completar su reclamo.Término que no altera, culminó, el de prescripción en materia laboral, puesto que si bien el trabajador dispone de dos años para iniciar su reclamo, una vez iniciado éste, queda sujeto a los plazos procesales establecidos en la legislación ritual donde, agotada la vía administrativa, en caso de disconformidad con el dictamen de la Comisión Médica, dispondrá de 45 días hábiles para impugnarlo, debiendo observarlo de la misma manera que cualquier plazo establecido para ofrecer prueba, producirla etc.

Siguió mencionando jurisprudencia en abono de su posición a la que envío por razones de brevedad, manteniendo su postura acerca de que el plazo del / art. 3 de la ley 6429 no limita ningún derecho sustantivo sino que, por el contrario, garantiza un control judicial suficiente a través de una herramienta procesal de mayor amplitud y ante un tribunal especializado.

En cuanto al argumento que la ley nacional no estableció ningún término y la provincia se excedió al dis ponerlo, mencionó el art. 121 de la CN, siendo atribución provincial legislar en materia de normas de forma o procedimiento.

Por eso es que la ley 27.348 no lo reguló desde que se trata de la vía judicial después de agotarse los procedimientos administrativos siendo atribución de las provincias que adhirieron a ella regularlo. De ahí la falta de fundamentación del fallo recurrido.

VII.- Encuentro procedente el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento. Logró la demandada impugnante rebatir los fundamentos por los cuales se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley provincial N°6429, norma que dispone un plazo de caducidad de 45 días hábiles para acceder a la revisión judicial de la Resolución de la Comisión Medica Jurisdiccional contados a partir de su notificación. Regulación que enmarca en el pleno uso por la Provincia del poder no delegado por la Constitución al gobierno federal y que aquella conserva conforme a los arts. 121 de la Carta Magna y 118 inc.19 de la Constitución provincial.

Esta cuestión se ubica en el campo del derecho adjetivo local, no se vincula con la letra del art. 259 de la LCT desde que la referencia que este precepto hace se relaciona únicamente con ese ordenamiento (LCT), no siendo razonable extenderlo al sistema regulado por la Ley de Riesgos 24.557 y normas complementarias el cual busca, además, que el trabajador obtenga con premura la reparación del daño sufrido.

VIII.- Recuerdo que el art. 4 de la ley 27348 invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a su Título I, lo cual sucedió en la nuestra con el dictado de la ley provincial N°6429; normativa que, según Sentencias Laborales 133/2021; 134/2021; 135/2021; 196/2021 entre otras de este Superior Tribunal (al igual que «Pogonza» de la CSJN de fecha 02/09/2021) y con las excepciones establecidas en las ciudades cabeceras de la Tercera y Cuarta Circunscripciones Judiciales (STJ, Ctes. Sentencia laboral 75/2022) fuera considerada constitucionalmente válida al establecer un procedimiento administrativo previo y obligatorio ante las Comisiones Médicas instaurado por la ley 27.348. Adhesión que resultó -en definitiva- una técnica válida de incorporación de su Título I al derecho provincial.

IX.- En esta oportunidad se discute la constitucionalidad de su artículo 3.

A propósito, como primera premisa, corresponde dejar sentado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional (CSJN: Fallos:308:1631; 325:11 entre otros).

Razonabilidad que considero fue respetada en esta legislación provincial.

En el caso, no se discute -como ha quedado establecido en el fallo del primer juez- que el actor estuvo debidamente asistido por su abogado en la instancia administrativa previa, fue notificado -al igual que su apoderado- del plazo para recurrir la Disposición legal de clausura dictada por la SRT (05/10/22) y dejó transcurrir ampliamente el plazo de 45 días hábiles para recurrirla y promover la acción ante la justicia laboral provincial, lo cual se hizo recién el 22/03/2023 y sin justificar ese retardo. Comportamiento que vale destacar en esta debate.

Cada Provincia que adhirió al Título I de la Ley 27.348 dispuso prevenciones acerca del plazo, formas, contenido y documentación a acompañar y otorgó a la apelación del dictamen de la CM -la Pcia. de Corrientes en el caso- el carácter de acción laboral ordinaria, de ahí que no se restringió el acceso a la justicia especializada.

La legislación provincial lo facilitó e impuso un plazo de 45 días hábiles administrativos para rever judicialmente aquella Disposición garantizando de esa manera el acceso a la justicia y el derecho de defensa en sede judicial, término que constituye un paso más para salvaguardar esas garantías y la tutela judicial efectiva, oportunidad de revisión de la decisión administrativa que viene a completar el reclamo ya iniciado.

Por ello la razonabilidad del citado precepto.

X.- El proceso ya se inició con la denuncia ante el área administrativa. El mismo concluye por Resolución de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales si las partes la consintieron, haciendo cosa juzgada administrativa (art. 2, ley 6429) o por la eventual sentencia judicial dictada por la justicia ordinaria laboral respecto de la acción iniciada dentro del plazo de caducidad establecido en el art.3 (45 días) el cual, valga reconocer, tiene esa condición procesal ya definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente fallo (ver CSJN: «Armani, Rafael Ariel c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ accidente de trabajo- acción especial»; 11/07/2024) por lo que -en cuanto a la competencia- el estado de la provincia estuvo habilitado a su regulación (art.5 y 121 de la CN y 118 inc. 19 de la Constitución de la Provincia) conservando todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal.

De ahí que tampoco resulta válido contraponer ese plazo de caducidad al de la prescripción del art. 44 inc. 1 de la ley 24.557 ya que en modo alguno se privó al trabajador de transitar dicho período.

De hecho, ya iniciado el reclamo como ocurrió en el presente, mal pudo alterarse el plazo de dos años de prescripción (art. 44 inc. 1 de la ley 24557). El derecho ya nació y quedó sometido a un término de duración prefijado.

Justamente, ejercida la acción quedó sujeta a los plazos procesales establecidos en la legislación de rito donde, agotada la vía administrativa, en caso de disconformidad con el dictamen de la Comisión Médica, el trabajador dispone de 45 días hábiles para impugnarlo por vía de la acción ante los tribunales ordinarios en materia laboral.

XI.- La provincia dictó la normativa procesal necesaria y al disponer un plazo de caducidad como el establecido no importó apartarse del de prescripción de la ley 24.557. Justamente -como indicó la recurrente- porque no se privó al trabajador de transitar dicho período.

XII.- Por los fundamentos que instruyen este voto, oído el Fiscal General y de compartirlo mis pares propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito revocar la decisión de Cámara y confirmar la de primera instancia con devolución del depósito de ley.Costas por el orden causado en todas las instancias teniendo en cuenta los diferentes criterios jurisprudenciales en la materia. Regular los honorarios profesionales de las Dras. LILIANA GERALDINE CHATELET como responsable inscripta y los pertenecientes a CARMELA LIZ SPINNATO, como monotributista, a cada una en el (%) de lo que en definitiva se regule en primera instancia (art. 14, ley N° 5822) adicionando a los de la primera abogada lo que deba tributar frente al IVA.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 114

1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito revocar la decisión de Cámara y confirmar la de primera instancia con devolución del depósito de ley. 2°) Con costas por el orden causado en todas las instancias teniendo en cuenta los diferentes criterios jurisprudenciales en la materia. 3°) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Liliana Geraldine Chatelet como responsable inscripta y los pertenecientes a Carmela Liz Spinnato, como monotributista, a cada una en el (%) de lo que en definitiva se regule en primera instancia (art. 14, ley N° 5822) adicionando a los de la primera abogada lo que deba tributar frente al IVA. 4°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de Justicia

Secretaria Jurisdiccional N° 2 Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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