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Partes: S. A. A. c/ Consorcio Raíces II y otro s/ despido indirecto
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1
Fecha: 4 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153555-AR|MJJ153555|MJJ153555
Si el consorcio -o la administradora- desconocía existencia de situaciones de violencia y hostigamiento laboral por parte de uno de los propietarios, no puede el encargado colocarse en situación de despido indirecto.
Sumario:
1.-El despido indirecto es ilegítimo, ya que no se comprobó de modo alguno los aludidos ‘incumplimientos patronales’, por cuanto no se acreditó que de los expedientes administrativos agregados a la causa surja que el consorcio demandado tuviera conocimiento efectivo, a través de su administradora, que la actora se sintiera hostigada, gremial y personalmente, por la actuación de un propietario.
2.-No existe en la causa elemento valorativo alguno que me indique que la codemandada hubiera sido intimada en su carácter de administradora del consorcio demandado a hacer cesar actos de hostigamiento por parte de un propietario; y, por tanto, no cabía a la actora ponerse en situación de despido sin antes requerir a su empleadora para que por sí, o a través de su representante, hiciera hacer cesar aquella intervención indebida.
Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro (4) días del mes de setiembre de 2024, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: «S. A. A. c/CONSORCIO RAICES II Y OTRO s/ DESPIDO INDIRECTO», Nº 23319 (r.C.A.) originaria del Juzgado Laboral Nº (Expte. Nº 161659) de la Primera Circunscripción Judicial, de acuerdo al siguiente orden de votación: 1º) juez Laura B. TORRES; y, 2º) jueza Anahí BRARDA (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:
I.- Sentencia recurrida Viene apelada por las demandadas, Consorcio de Propietarios «Edificio RAICES II» y M. V. A., la sentencia de fecha 24/7/2023 (act. Sige 2228013) mediante la cual el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por A. A. S. y las condenó a pagar en forma solidaria (dentro del plazo de diez días de quedar firme) la liquidación que ordenó practicar a «la parte actora -o en defecto de ellas, la parte demandada-» en concepto de indemnización por antigüedad (10 sueldos), preaviso (2 sueldos) e integración mes de despido (cfe. arts. 245, 323 y 233 LCT), las que resultan duplicadas en virtud de la prohibición de despido vigente a esa época (cfe. Dcto.PEN 34/2019, y sus prórrogas nº 528/2020 y 961/2020), con más el 50 % por ser obligada a instar la acción judicial (art. 2 ley 25323).
Estableció, además, que por gozar la actora de estabilidad gremial (revisora de cuentas suplente del S.U.T.E.R.Y.H. con mandato prorrogado hasta el 15/12/2021) resulta acreedora a las indemnizaciones previstas por la ley 23551 (cfe. arts.48 y 52); con más daño moral ($ 50.000 a la fecha del distracto) e intereses a tasa activa del BLP (para operaciones comerciales a 30 días), desde la fecha que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Impuso las costas a las demandadas vencidas en forma solidaria (cfe. art. 62, pfo. 1º CPCC, aplicable por remisión del art. 84, LPL), y reguló honorarios a tenor del monto por el que prospera la demanda, la extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales actuantes.
II.- Recurso de las demandadas: Agravios – Antecedentes II.-a) Plantea el Consorcio de Propietarios «Edificio RAICES II» y M. V. A., en un único memorial de fecha 4/8/2023 (act. Sige Nº 2318954), los agravios que les causa la sentencia dictada en tanto el juez consideró, para así resolver:
– que fue «ajustado a derecho el despido indirecto decidido por la trabajadora, por entender que existieron incumplimientos patronales y falta de acción positiva de parte de la administradora del Consorcio a fin de evitar hechos que la actora alego vivenciar»; esto es, «la existencia de situaciones de violencia y hostigamiento laboral . por parte de uno de los propietarios» (De Durana); – que se hubiera establecido «responsabilidad solidaria de la administradora por no haber tomado acción alguna para hacer cesar las infracciones cometidas»; – que se hubiera estimado procedente la aplicación de tasa activa.
Peticionan, en consecuencia, se revoque la sentencia por cuanto la prueba aportada y producida no fue debidamente valorada o se lo hizo de modo incorrecto, lo que condujo al juez a resolver de modo arbitrario e incurrir en contradicciones de acuerdo al derecho aplicable, doctrina y jurisprudencia vigente.
II.-b) Debo, ante ese escenario, reseñar el marco en el cual se inscribe la cuestión litigiosa y que viene reeditada por la parte demandada que propone su revisión y consecuente revocación.
Advierto así que, tal como señala el juez en su sentencia («cuestión a resolver»), no fue discutido que entre la parte demandada, Consorcio de Propietarios del Edificio .Raíces II» y la actora, A. A.S., «. existió un contrato de trabajo por el cual ésta última se desempeñaba en la categoría laboral de .Encargada (Jornada de 18 hs. semanales)» del CCT 589/10, realizando tareas de limpieza de espacios comunes del edificio (cochera, vereda, palieres, terraza y lavadero), los días lunes, miércoles y viernes de 08.00 a 12.00 hs.» Tengo presente, asimismo, que no fue controvertida la fecha de inicio de la relación laboral (4/3/2011) ni de finalización (10/12/2020) en virtud del despido indirecto en que se colocó la trabajadora, como tampoco que M. V. A. se desempeñó como «administradora» del Consorcio desde el año 2015.
Observo también que el juez estableció que lo controvertido y objeto de comprobación judicial residía en determinar: «1) si la acción intentada por la actora se encuentra prescripta; 2) si los hechos invocados por la actora para considerarse despedida ocurrieron; 3) En su caso, la responsabilidad de los demandados en la producción de los hechos invocados; 4) De haber ocurrido los hechos invocados, si los mismos tienen entidad y gravedad suficiente para motivar el despido indirecto denunciado por la trabajadora; 5) En su caso, los rubros y montos reclamados».
II.-b) 1.Así, tras desestimar la defensa de prescripción (no se reunían los presupuestos de procedencia) ingresó al tratamiento de los «Hechos invocados base del despido».
Señaló a ese respecto que, «.en función de los términos en que ha quedado trabada la Litis y la relación jurídica procesal asumida por cada parte, la controversia se encuentra basada en la comunicación del despido con justa causa invocada por la ex empleada del Consorcio demandado, pues su reclamo se centra principalmente en las indemnizaciones emergentes de un despido que ella considera responsabilidad de la patronal y en el daño moral que entiende le corresponde por las circunstancias en que se produjo la desvinculación; mientras las codemandadas sostienen la ilegitimidad de la decisión rupturista adoptada por la trabajadora, la cual entienden no ha sido suficientemente justificada en los hechos, cuya gravedad además desconocen».
Examinó, por consiguiente, «. si la trabajadora ha logrado probar la causa del despido en los términos, condiciones y exigencias del art. 242 LCT» de conformidad a los argumentos invocados en la comunicación de despido la cuales fueron negadas en sendas misivas remitidas por M. V. A., por derecho propio y como representante legal del consorcio codemandado.
Refirió que la actora imputó a las codemandadas «haber sido víctima de agresiones personales y persecuciones de carácter gremial por ser parte integrante de la Comisión Directiva de S.U.T.E.R.Y.H», como también por parte de «un habitante del edificio donde prestaba tareas» (De Durana), situación que, dijo, era «tolerado o avalado por la administradora del Consorcio».
Ante ese escenario se preguntó el juez:»1) Si existió por parte de la empleadora o de su administradora hechos o acciones que puedan calificarse como acoso o persecución laboral; 2) o si existió de parte de aquellas agresiones físicas; 2) o si alguna de ellas permitió hechos o acciones de terceros hacia la trabajadora que puedan calificarse como acoso o persecución en el trabajo, o agresiones físicas hacía ella; omitiendo llevar a cabo las acciones necesarias para hacer cesar las que hubieran existido; 3) en el caso de haberse verificado alguno de esos hechos, si esa circunstancia reviste gravedad suficiente necesaria para configurar la injuria invocada por la trabajadora, en la que apoya su decisión rupturista del vínculo laboral».
Analizó, a continuación, cada uno de los ítems, objeto de interrogante, y es la respuesta que desarrolla a cada uno de ellos lo que se erige en motivo de agravio de los codemandados; a saber:
II.-b) 2. Valoró el juez, en lo referente al acoso o persecución laboral, que si bien la actora adujo que «la relación laboral transcurrió normalmente hasta que el S.U.T.E.R.Y.H., requirió a la Delegación de Relaciones Laborales, inspecciones en consorcios de edificios administrados por M. V. A.; que debido a información tergiversada brindada a los propietarios de dichos edificios, éstos comenzaron a dar órdenes a los trabajadores que ocupaban cargos gremiales en S.U.T.E.R.Y.H., entre los que se encontraba A. A. S. que ocupaba el cargo de Revisora de Cuentas Suplente».
Consideró, sin embargo, que dicho aspecto no fue probado.
Dijo, en efecto, que de la prueba producida (actuaciones administrativas) solo surge el pedido de intervención del sindicato (noviembre/2018), pero que entre los edificios a inspeccionar no se encontrara el edificio .Raíces II» ni el Consorcio de Propietarios de ese edificio; como tampoco se probó que, » -a excepción de Fernando DE DURANA- los propietarios de los departamentos de los edificios que administra M. V. A.hubieran .comenzado» a dar órdenes a los empleados de los consorcios».
Señaló, no obstante, que contrariamente a la postura defensiva opuesta, las codemandadas tenían «conocimiento de la conducta desplegada por Fernando DE DURANA respecto de la actora», aun antes de haber recibido el TCL comunicativo del distracto.
Refirió que tal conocimiento deviene de las actuaciones administrativas (Exptes.1095/18 y 011/20) de las que resulta que el Consorcio de Propietarios, representado por su administradora, también demandada, «celebró audiencias conciliatorias donde se trató la cuestión de la actora y efectuó descargo al respecto».
Sostuvo, por otro lado, que sin perjuicio que la actora no logró acreditar que el hecho que se le otorgara las vacaciones correspondientes al año 2019 en un período distinto al por ella solicitado (enero) no configura por sí una situación de hostigamiento, puesto que «el descanso vacacional fue otorgado dentro del periodo legal dispuesto por el art. 154, LCT», sí era llamativo que se lo concedieran en abril.
Tuvo en cuenta, además, que tampoco probó que en los años anteriores le hubieran concedido las vacaciones en enero; pero que aun si así hubiera sido, «ello no lo convierte en un derecho adquirido inmodificable, siendo que la ley establece un período determinado para el descanso vacacional y ambos -tanto el pretendido p or la actora como el conferido por la demandada- se encuentran dentro de aquél».
II.-b) 3. Afirmó, por otro lado, que lo que sí existió fue el acto de violencia física que denuncia la actora como ocurrida en el ámbito de trabajo (2/12/2020); pues ello se encuentra reconocido por Fernando de DURANA y así surge acreditado con las exposiciones o denuncias obrantes en el legajo fiscal aun cuando, aclaró, «no fueron investigados en el ámbito penal ni ha habido resolución» a ese respecto, y «. sin perjuicio de que cada parte le otorgue a los hechos que derivaron en aquél acto de violencia física, una interpretación distinta».
Entendió, por tanto, que atento que de ello tomó conocimiento la administradora, M. V.A., «. la empleadora ha incumplido con su deber genérico de seguridad hacia la trabajadora en su lugar de trabajo» en los términos previstos por el art. 75 LCT («derivado operativo del principio general del «buen empleador» establecido por el art. 63 LCT), 14 C.N. y demás normas supranacionales aplicables.
Explicó que ante ese escenario se configuró «un incumplimiento del contrato laboral habido entre las partes» toda vez que, de acuerdo al art. 75 citado («principio de indemnidad»), » quien se beneficia de una actividad ajena (el empleador) responde por los riesgos y daños que genera sobre los bienes del otro (el dependiente). Uno de los bienes primordiales del trabajador es su salud, y si el trabajador, ante el incumplimiento del empleador de esta norma, sufre un perjuicio o la alteración de su salud, tiene derecho a denunciar el contrato de trabajo y a requerir la reparación del daño».
Esgrimió, desde esa perspectiva, que el .principio de indemnidad» obliga a la prevención eficaz de los riesgos del trabajo; cuando ella no es eficaz, o bien cuando el empleador, como en el caso, no solo no ha prevenido, sino por la manera de organizar y dirigir el trabajo, ha contribuido a causar el daño, la trabajadora agraviada puede resolver el contrato de trabajo y la empleadora que ha contribuido a causar el daño, vulnerando primordialmente el deber genérico de no dañar (art. 19 de la Constitución Nacional), debe responder por ello».
II.-b) 4. Precisó, en lo relativo a la «causa de desvinculación», que en el caso no existó «abandono de trabajo», tal como alegó en su defensa la demandada por no presentarse la trabajadora a prestar tareas luego del 9 de diciembre de 2020, ya que no solo no hubo constitución en mora en los términos previstos por el art.244 LC, sino que no existíó intención inequívoca de aquella de abandonar la relación de trabajo, sino más bien de extinguirla.
Recordó, en cuanto al «descanso vacacional» en un período de tiempo distinto del pretendido por la trabajadora, que si bien no era ilegal que se hubiera concedido dentro del plazo previsto por la normativa aplicable, resultaba al menos, extraño que fuera «en el mes de abril cuando la mayoría de las personas ya se encuentran reinstaladas en sus labores -por lo menos es lo que indica la experiencia-, y se encontrarían la mayoría de los habitantes de los departamentos del edificio circulando por los espacios comunes del mismo requiriendo la actividad de limpieza normal y habitual. Actividad de limpieza que no se efectuaría por 24 días entre el 30 de marzo y el 23 de abril de 2020, que era el período de vacaciones de la actora dispuesto por la demandada».
Relató en ese sentido que «el Sindicato que nuclea a la actora efectuó presentaciones ante la Delegación de Relaciones Laborales pretendiendo dar tratamiento a las cuestiones suscitadas con la actora», pero que ello no fue posible por dos razones: una, la falta de interés o «reticencia de la administradora a concurrir a audiencia de conciliación blandiendo distintas excusas cuando, en el peor de los casos, podría haber concurrido y manifestar lo que crea conveniente o directamente indicar que no tenía instrucciones para negociar o efectuar propuestas»; y otra, la imposibilidad de tratar los problemas generados debido a la situación de salud de la actora.
Interpretó así que, de acuerdo al «informe de la Lic. Natalia N. CUADERNO (obrantes en págs. 15 a 36 de la documental acompañada por la actora), los certificados médicos del Psiquiatra Aldo H. ILARREGUI (obrantes en págs. 37/40 de aquella) y la pericia psicológica efectuada por la Lic. M. E.GONZALEZ INSUA (presentación 2102725)», su situación de salud no se dió solo por «no habérsele otorgado las vacaciones en el periodo solicitado por ella», sino que «. se ha visto afectada por las vivencias desfavorables experimentadas por la actora en el ámbito de su trabajo».
Especificó referirse «al destrato sufrido por parte de Fernando DE DURANA y a la situación violenta ocurrida el 2 de diciembre de 2020)» que no fueron consideradas como incumplimientos patronales por parte de la administradora, al menos «no se tomó o dispuso medida alguna para hacer cesar aquellas y sus consecuencias», sino mas bien toleradas, tal como se desprende del legajo fiscal preparatorio (se había acordado con la trabajadora, por consejo de su médica tratante, la reinserción al trabajo en horario reducido) y, especialmente del CD de audio allí acompañado en que se escucha al aludido consorcista.
Atendió, en ese contexto, que de acuerdo al art. 22 del CCT 589/10 «esas situaciones fueron incumplimientos patronales», en tanto «la trabajadora debía recibir las órdenes .directa y únicamente del administrador, con exclusión de cualquier otra autoridad y/o miembro del Consorcio.»; de lo que resulta que Fernando DE DURANA no podía de modo alguno hacerlo.
Manifestó, finalmente, que si bien tales cuestiones analizadas de modo individual no constituyen por sí solas una » injuria laboral en los términos del art.242, LCT, analizadas todas ellas en conjunto configuran indicios serios de la situación de violencia laboral denunciada por la actora; las que se ven agravadas por los incumplimientos patronales indicados».
Concluyó asi que, «en base a las pruebas analizadas y a los hechos invocados para demandar y a los alegados al responder, en función del principio protectorio de la interpretación más favorable al trabajador dispuesto en el art.9 de la LCT, por la que prevalecerá la apreciación de la misma más favorable al trabajador . que el despido indirecto decidido por la trabajadora se ajusta a derecho, sobre todo por los incumplimientos patronales corroborados y la falta de acción positiva de parte de la administradora del Consorcio a los fines de evitar los hechos mencionados vivenciados por la actora».
Consideró, asimismo que, de acuerdo al principio de buena fe (art. 63 LCT) y de continuidad de la relación (art. 10), «la administradora del Consorcio, como representante de la empleadora, a fin de evitar la disolución del vínculo, debió encausar la situación que se había generado en el Consorcio con el habitante Fernando DE DURANA, acorde con la irregularidad que se presentaba (conf. art. 2069, C.CyCom.)», pero nada hizo, pese tener conocimiento de ello.
Determinó, por consiguiente, que «.el Consorcio de copropietarios representado por su administradora ha incurrido en incumplimientos del contrato de trabajo e inobservancia de deberes y principios que rigen la relación laboral que habilitan la denuncia del contrato de trabajo pues en su conjunto configuran injuria que , por su gravedad, no consienten la prosecución de aquella, .» Estableció, en definitiva, que «la trabajadora tuvo justa causa para considerarse despedida», sin que obste dicha conclusión que no hubiera intimado previamente a las codemandadas ni darle la posibilidad de rectificar dicha situación; razón por la cual desestima dicha línea argumental opuesta al contestar demanda.
Argumentó, en ese sentido, que » la administradora del consorcio -quien es su representante legal- se encontraba en conocimiento de los hechos, situaciones y denuncias que venía efectuando la actora:tenía conocimiento de las peticiones hechas ante la Delegación de Relaciones Laborales, pero se negó a asistir a audiencias conciliatorias; tenía conocimiento de los certificados médicos que presentaba la actora y acordó con ella -en virtud de lo informado por la Lic. CUADERNO- la modalidad de restablecimiento de la labor, pero no hizo nada para que DE DURANA cesará en su actitud hacia la actora. Es decir, nada hizo para rectificar aquello que ahora dice, no le dieron oportunidad de rectificar».
II.-b) 4. Extendió la responsabilidad, por último, de acuerdo a tales consideraciones y lo dispuesto por los arts. 2067 inc. g («el administrador como representante del consorcio, tiene responsabilidad objetiva -desde lo patrimonial- por el incumplimiento de esas obligaciones que son propias de su función») y 2058 del CCyC como también 22 del CCT 589/10, en forma solidaria a M. V. A., en tanto «el administrador es un órgano necesario de la persona jurídica que es el consorcio demandado, siendo ésta su representante legal».
III.- Tratamiento y decisión Aprecio de lo reseñado que, tal como antes señalé, es motivo de agravios que el juez hubiera decidido que, 1. fue ajustado a derecho el despido indirecto en que se coloco la trabajadora porque existieron incumplimientos patronales y falta de acción positiva de parte de la administradora del Consorcio a fin de evitar los hechos que la actora alegó vivenciar; 2. las partes demandadas tenían conocimiento de la existencia de situaciones de violencia y hostigamiento laboral por parte de uno de los propietarios; 3. la administradora es responsable en forma solidaria por no haber tomado acción alguna para hacer cesar las infracciones cometidas respecto de la empleada del consorcio Cierto es, sin embargo y conforme el relato antecedente, que todos se aúnan en un solo cuestionamiento, en base a lo cual atribuye arbitrariedad a lo decidido por cuanto, según señala, los hechos alegados por la actora «como configurativos de violencia y hostigamiento laboral, no han sido probados».
Analizaré por t anto este aspecto del cuestionamiento, en tanto lo que denomina 4º agravio:»Procedencia tasa activa que cobra el Banco de La Pampa para las operaciones comerciales», se encuentra supeditado a lo que resuelva de la principal crítica efectuada y que se circunscribe a la admisión de la demanda.
III.-a) 1. Expone la apelante que el juez no respetó el principio de invariabilidad de la causal de despido por cuanto » los hechos expuestos por la actora, y respecto de los cuales. debió examinar la existencia a los fines de determinar si se habían configurado injurias suficientes son:» «1.- La existencia de destrato por parte del propietario Fernando DE DURANA, durante el desarrollo de la relación laboral».
«2.- La comunicación por parte de la administradora del otorgamiento de vacaciones en un periodo distinto al solicitado por la actora».
«3.- El hecho acontecido el día 02/12/2020, entre el Sr. Fernando DE DURANA y la Sra. S., por el cual procede a considerarse en situación de despido indirecto». Afirma que estas cuestiones, sin embargo,» de ninguna manera quedaron acreditadas en autos».
Cuestiona, específicamente, que el juez diera por probada la agresión física de DE DURANA a S. en fecha 2/12/2020 en base a tres elementos que no pueden ser consideradas por cuanto, respecto al legajo penal (i) «.los hechos denunciados por ambas partes no fueron investigados en el ámbito penal, ni ha habido resolución al respecto»; del CD (ii) «no existe prueba corroboratoria alguna», mientras que de lo testimoniado por PEREZ surge que «quien fue víctima del hecho en realidad fue el propietario».
Aduce que el propio declarante reconoció «expresamente que fue el quien agredió con golpes de puño al propietario.- Es así que, al ser preguntado acerca de si, ese mismo día él o el esposo de su sobrina la Sra. S. propicio un golpe de puño contra el sr. DE DURANA, manifestó textualmente que: «al Sr.DE DURANA le pegue yo, y me hago cargo de lo que digo».-Quien con posterioridad, debió ser atendido en un centro de salud».
Se agravia, por tanto, porque más allá que «no surge acreditado con las pruebas alegadas por el a quo, ni con las producidas en autos que el hecho acontecido en fecha 02/12/2020, sea responsabilidad del Sr. DE DURANA», pero, «Aún si lo hubiera sido, no es correcto atribuirle responsabilidad al Consorcio y a la administradora por incumplimiento del deber genérico de seguridad del trabajador previsto en el ART. 75 de la LCT».
Ello por cuanto la administradora, según expresa, tomó conocimiento de ese suceso con posterioridad y a instancias de DE DURANA que se contactó con ella.
Se pregunta entonces: «¿Cómo puede el empleador prevenir eficazmente los riesgos del trabajo cuando no tiene conocimiento de la existencia de los mismos? pues, incluso en el supuesto «que se considerase como un hecho violento por parte del propietario del edificio, la misma no dio la posibilidad a la parte empleadora de tomar, en adelante, las medidas tendientes a proteger su indemnidad».
Alega, desde esa perspectiva y como segundo agravio, que «la actora sin intimación alguna procedió a considerarse despedida, en violación al principio de continuidad de la relación laboral previsto en el art. 10 de la LCT», es decir, no se dio al consorcio la posibilidad de tomar «efectivo conocimiento de las supuestas situaciones de violencia vividas por la Sra. S., hasta el momento en el que la misma procedió a considerarse en situación de despido».
Esgrime, en lo relativo a la ausencia de prueba, que «El audio del CD que se encuentra acompañado en el Legajo Penal Nº 108321, no puede de ninguna manera tenerse como prueba de lo expresado en el párrafo que se transcribe, ello atento que, como bien expresa el sentenciante, fue la actora quien imputa la voz masculina al Sr. DE DURANA y la voz femenina a la Sra.A.».
Invoca, por consiguiente, arbitrariedad en la «valoración de la prueba» realizada por el juez quien se limitó a tomar como válidas las manifestaciones de la actora efectuada en el legajo penal respecto de dicha grabación, pero sin atender la ausencia de prueba supletoria, ya sea en aquel » ni en este proceso que permita corroborar que las voces que se escuchan sean efectivamente de quienes alega».
Recuerda a ese fin que de las declaraciones de S. surge que «dichas grabaciones ni siquiera fueron realizadas con su propio celular», sino «por su marido, quien no se encontraba en el edificio RAICES II en ese momento, a través de un llamado telefónico que CASUALMENTE al momento en el que comienza a ser agredida por el Sr. DE DURANA estaba teniendo con su esposa»; mas ello, dice, «tampoco pudo ser probada por los testigos citados por la actora en este proceso, quienes manifestaron tener conocimiento de la situación porque se lo habían contado».
III.-a) 2. En su réplica (act. SIGE 2337197 de fecha 11/8/2023) la parte actora insiste en reeditar cuestiones que fueron desestimadas o no analizadas por el juez: «III.-EL TRASFONDO DEL CASO – LOS INTERESES DE LA ADMINISTRADORA A. – DISCRIMINACION GREMIAL Y HOSTIGAMIENTO LABORAL», para luego dar respuesta a los agravios, y finalmente solicitar a esta Cámara «se expida respecto del derecho humano a la libertad sindical y la discriminación de la actora por motivos antisindicales, planteada con fundamento en los arts. 14 bis, 16, 19, 75 inc.22 y 23 de la CN, Tratados Internacionales de DDHH con jerarquía constitucional, Convenios OIT Nº 87, 98, 111, 135 y 190, Leyes 23.551 y 23.592.» III.-b) Debo, luego de transcribir la línea argumental que sustenta el fallo de primera instancia como los agravios opuestos y su respuesta, cotejar las pruebas consideradas relevantes por el juez (legajo penal, CD y expedientes administrativos) toda vez que su valoración es la que viene criticada por la demandada en los términos antes reseñados.
Corresponde, bajo tales premisas, verificar si en la causa se configuró efectivamente una causal de gravedad tal que impidiera la prosecusión del vínculo (cfe. arts. 242, 10 y 63 de la LCT); y, en tal tarea, determinar si el consorcio demandado estaba en conocimiento efectivo de la situación presentada con la trabajadora a través de la actuación desplegada por la administradora A., a fin de evaluar si era necesario que se los intimara a adoptar medidas atinentes.
Entiendo, por consiguiente y dado que en esos términos se trabó la litis, que NO CORRESPONDE analizar «el derecho humano a la libertad sindical y la discriminación de la actora por motivos antisindicales» que expresa en su réplica (pto. III.-a) 2), por cuanto no advierto que se trate de un replanteo de cuestiones en los términos que al efecto prevé el art. 245, 2º pfo. del CPCC; menos aún que fuera así propuesto al demandar.
Recuerdo a tal efecto que el juez se propuso indagar:»1) Si existió por parte de la empleadora o de su administradora hechos o acciones que puedan calificarse como acoso o persecución laboral; 2) o si existió de parte de aquellas agresiones físicas; 2) o si alguna de ellas permitió hechos o acciones de terceros hacia la trabajadora que puedan calificarse como acoso o persecución en el trabajo, o agresiones físicas hacía ella; omitiendo llevar a cabo las acciones necesarias para hacer cesar las que hubieran existido; 3) en el caso de haberse verificado alguno de esos hechos, si esa circunstancia reviste gravedad suficiente necesaria para configurar la injuria invocada por la trabajadora, en la que apoya su decisión rupturista del vínculo laboral».
Advierto también que, planteado en tales términos la cuestión a examinar por el juez y sin perjuicio de las conclusiones dispares a que arribó respecto a cada uno de ellos, lo cierto es que tras admitir que de modo individual no constituyen por sí solas una » injuria laboral en los términos del art. 242, LCT», concluyó, que «analizadas todas ellas en conjunto configuran indicios serios de la situación de violencia laboral denunciada por la actora; las que se ven agravadas por los incumplimientos patronales indicados».
Me pregunto entonces cuáles son los aludidos «incumplimientos patronales»? esto es, del «consorcio de propietarios» que debe responder, a criterio del juez, porque » la administradora del consorcio -quien es su representante legal- se encontraba en conocimiento de los hechos, situaciones y denuncias que venía efectuando la actora: tenía conocimiento de las peticiones hechas ante la Delegación de Relaciones Laborales, pero se negó a asistir a audiencias conciliatorias; tenía conocimiento de los certificados médicos que presentaba la actora y acordó con ella -en virtud de lo informado por la Lic. CUADERNO- la modalidad de restablecimiento de la labor, pero no hizo nada para que DE DURANA cesará en su actitud hacia la actora. Es decir, nada hizo para rectificar aquello que ahora dice, no le dieron oportunidad de rectificar».
No comparto dicha conclusión y explicaré el porqué III.-b) 1.No encuentro, en efecto, luego de cotejar el legajo fiscal (en papel), el CD (que no pude escuchar porque se halla «vacío») y los expedientes administrativos Nº1095/18 y 011/20, tramitados por ante la DRLSR (acompañados por la actora con su demanda en legajo PDF), elemento valorativo que me indique que A., codemandada en esta causa, hubiera sido intimada, en su carácter de administradora del Consorcio de Propietarios RAICES II, a hacer cesar actos de hostigamiento por parte del propietario DE DURANA respecto de la trabajadora S.; a saber:
III.-b) 1.1 Expediente Nº 1095/18 (21/12/2018) . Iniciado por el SUTERYH , bajo carátula: «s/ Solicitud de audiencia c/A. M. Veronica», a instancia de Héctor Oscar PEREZ, en carácter de «secretario general», quien solicitó a la Direccción de Relaciones Laborales de esta ciudad (DRLSR) una audiencia de conciliacion obligatoria urgente con la administradora M. Veronica A.
Expresó en dicha solicitud que el motivo de la misma devenía .de varios reclamos efectuados por los afiliados a nuestra institución que adem ás ocupan cargos en nuestra comisión directiva y siendo ellos acosados permanentemente no solo laboral sino tambien perseguidos gremialmente por una administración que ejerce continuamente presiones de cambios de horarios y de categorias manifestando que lo hace en representación del consorcio, como asi también ultimamente no cumple con los pagos en tiempo y forma como lo requiere la ley del Contrato de Trabajo laboral».
Recordó, asimismo, que «con fecha de 22 de junio del corriente año se había peticionado a la Secretaria de Relaciones Laborales inspecciones a un total de 31 consorcios administrados por la misma, deduciendo que sus malas actitudes para con nuestros afiliados es a raíz de las inspecciones solicitadas».
M. V. A., por su parte y por «propio derecho», al presentarse mediante escrito (febrero de 2019) dijo:.Que este organismo me ha notificado sobre una presentación del SUTERYH sobre una audiencia a celebrarse el día 22 del corriente mes, con posibilidad de formular un descargo en relación a la presentación inicial de estas actuaciones»; pero que dado que solo se efectúan » referencias genéricas de acoso, persecución, presiones varias que serian llevadas a cabo por la suscrita .resulta imposible formular un descargo cuando no surge de la presentación sindical datos y hechos concretos en relación a los cuales se acusa a esta administradora».
Así, tras efectuar negativas genéricas, informó que .no asistirá a ninguna audiencia de conciliación, ni formulara descargo en tanto y en cuenta no se especifiquen hechos concretos en relación al cual refiere la presentación inicial, debiendo indicarse circunstancias de tiempo, lugar y personas».
Héctor Oscar Perez, al tomar vista de ello (en la audiencia de conciliación fracasada) expuso: .que lo que busca esta administración es una precarización laboral y salarial via una tercerización en su empresa de limpieza, encubierta bajo el nombre de su hermano, favoreciendo asi el fraude laboral en los consorcios, existiendo una brecha significativa entre los salarios reales promedios, que tienen el Suteryh en su CCT vigente N° 589/10, y lo que paga su empresa contratada por los consorcios. Esto conlleva a incentivar conflictos entre la organización sindical y los consorcios por el encuadramiento propio dicho, dado que la misma informa y asesora en forma errónea a los propietarios, para asi beneficiarse en forma personal. No obstante esto, la situación se agrava muchísimo mas dado que la Sra administratora en los edificios en donde existe un trabajador regularizado, y el mismo es afiliado a nuestra institución y más aún si es parte de la comisión directiva, es perseguido laboralmente y gremialmente.Quien habla tiene las razones justificadas con pruebas que la comprometen con la denuncia que estoy ejerciendo como representante de la institución en el cargo que ocupo como secretario general».
Ante un nuevo pedido de audiencia por parte de PEREZ la DRLSR la fijó; y, citada que fuera A. no se presentó personalmente, pero reiteró mediante un nuevo escrito (marzo 2019) que «.nuevamente el requirente realiza imputaciones respecto de terceras personas e incluso de supuestos actos persecutorios llevados adelante por la administración a mi cargo, sin indicar precisiones en cuanto a personas y lugares involucrados (empresas, consorcio’s, empleado’s, etc.).- Así, no se indican consorcios ni edificios ni empleados afiliados al sindicato requirente que fueran perseguidos por el hecho de pertenecer a la organización sindical y en los términos que indica la entidad requirente- Esta administración respeta las relaciones contractuales y las relaciones laborales y cumple a su vez, todo lo vinculado con la protección de los empleados con cargos gremiales (conf. ley 23.551).».
Expresó, asimismo, no tener problemas «en concurrir a las audiencias que se fijen en este espacio, pero debe quedar claro que no en las condiciones que se plantean. por lo que solicito la especificación de las imputaciones que realiza la requirente, con indicación de personas y lugares involucrados y a su vez, la presentación de las pruebas que dice el sindicato tener en su poder.- Entre otras finalidades de la audiencia fijada, se encuentra la de formular descargo, lo que en las condiciones de la presentación de la entidad requirente resulta imposible realizar, dado lo genérico de sus afirmaciones y la falta de presentación de pruebas de cargo que dice tener en su poder. .».
Finalmente en fecha 20/3/2019 se celebra audiencia de conciliación (cfe. arts. 12 y 14 del Decreto 2175/85), entre «Héctor Oscar Perez en carácter de Secretario General, por la parte gremial y el Dr. Jose Mario Aguerrido en carácter de Patrocinante de M.Veronica A.» quien «manifiesta que se compromete la administración a impartir las ordenes al personal en el consorcio, y que las mismas sean atravez de la administradora o persona debidamente autorizada por la misma. Que en relación a la intervención de propietarios de unidades en la propiedad horizontal, la administracion de esos edificios se compromete a exhortar a los mismos a que canalizen reclamos atravez de la adminsitracion. En relación a las situaciones de persecucion del personal, esta parte entiende que las mismas no se reproducen» La parte gremial, por su lado «. manifiesta y ratifica la existencia de persecucion gremial por parte de la administradora M. Veronica A., y que las ordenes impartidas la deben realizar directamente la administradora y no el consorcio o el propietario y deja aclarado que tal cual como lo dijo en las audiencias anteriores en presencia de la administradora aclaré quienes eran las personas perseguidas y nombre y apellido de cada una. Asimismo se solicita que cese la persecución laborai y gremial hacia las personas antes mencionadas. .».
Este expediente se archivó.
II.-b) 1.2 Expediente Nº 011/20. Iniciado por el SUTERYH en diciembre de 2019, bajo carátula: «S/ Solicitud de audiencia c/A. M. Veronica»; reconoce como » Antecedentes: 1095/18 (ARCHIVO).- Agregados 124/21″.
Solicitó PÉREZ, en su carácter de secretario general del Sindicato, una audiencia de conciliación obligatoria y de urgencia con la administradora A., «.en virtud de continuar con las persecuciones laborales y gremiales por los cargos que ocupan los compañeros en nuestra Comisión Directiva y en particular con la compañera S. A.». Refirió como prueba el Expte.Nº 1095/18 «del mes de marzo del corriente año donde las partes acordamos el cese de las persecuciones y no obstante a esto sigue continuando.».
La audiencia fue fijada para el día 3/3/2020 y a ella comparecieron la actora S., junto a PEREZ en su carácter de secretario general del Sindicato y su asesor legal, como también el abogado Bernabé SANCHEZ por el Consorcio, según allí se señala, y en ella se decide pasar a un «cuarto intermedio» hasta el 20/3/2020; fecha en que se vuelven a reunir; pero, ante la vigencia de certificados médicos extendidos en favor de la actora acuerdan un nuevo «cuarto intermedio» hasta obtener el «alta médica».
Las demás actuaciones obrantes en la causa datan de fecha posterior al distracto.
III.-b) 1.3 Evidencio de lo reseñado, transcripto en lo esencial y después de cotejar los expedientes en PDF, que en modo alguno puedo considerar acreditado el conocimiento efectivo del supuesto hostigamiento o persecusión gremial por parte de la empleadora, «Consorcio de Propietarios RAICES II».
Digo ello por cuanto, en el expediente que data del año 2018 (Nº 1095) no solo no hay dato alguno que permita involucrar a la empleadora, sino que de los términos por los cuales se inicia surge que solo refiere a la persona de la «administradora A.», pero su lectura me autoriza colegir que fue por una cuestión ajena al tema que aquí interesa.
En efecto, relató el secretario general PEREZ que lo que busca la administradora A. (de allí el pedido de audiencia urgente) «. es una precarización laboral y salarial via una tercerización en su empresa de limpieza, encubierta bajo el nombre de su hermano, favoreciendo asi el fraude laboral en los consorcios, existiendo una brecha significativa entre los salarios reales promedios, que tienen el Suteryh en su CCT vigente N° 589/10, y lo que paga su empresa contratada por los consorcios..».
Destaco ello por cuanto es claro que las «audiencias» conciliatorias solicitadas NO fueron para tratar el tema de la actora (hostigamiento personal), lo que evidencia que la valoración probatoria efectuada por el juez NO luce adecuada para dar respuesta a los interrogantes que se planteó al iniciar el análisis de la causa.
Constaté, por otro lado, que la administradora dejó constancia, a través de sendas presentaciones escritas, de porqué no concurría a las audiencias fijadas y de su imposibilidad de realizar descargos dado que las imputaciones efectuadas por el Sindicato eran genéricas, no identificaba consorcios, edificios, ni personas presuntamente hostigadas o perseguidas.
Observo así que, incluso el compromiso asumido a través de su patrocinante letrado (exortar a los propietarios de unidades en propiedad horizontal a que canalicen sus reclamos respecto al personal de edificios a través de la administracion), no hace referencia al Consorcio demandado ni se menciona a S. ni a DE DURANA.
Derivo de ello entonces que si el juez en su sentencia dejó especificamente aclarado que el aquí demandado, «Consorcio de Propietarios RAICES II», no figuraba entre los edificios inspeccionados; no encuentro explicación lógica a que luego lo involucre; pues, repito, las constancias del expediente administrativo no lo permite.
Es más, de las constancias relevadas NO surge que se refiriera específicamente a los hechos motivo de demanda, sino que, como dije, a una situación personal del Sindicato con la administradora A. y a una supuesta empresa que tendría con su hermano; es decir, cuestiones ajenas que no prueban el hostigamiento gremial ni personal respecto de S.
Desesti mo, por tanto, todo valor probatorio de dichas actuaciones respecto a los hechos aquí controvertidos; es más, tampoco consigo deducir la hilación que efectúa el juez respecto a la toma de conocimiento del Consorcio a través de su administradora, tal lo sentenciado.
Aprecio sí que si bien del expediente Nº 011/20 surge identificada concretamente la parte actora, de hecho S.concurrió en forma personal a las dos audiencias celebradas en el mes de marzo de 2020; no menos cierto es, sin embargo, que el motivo de reunión urgente con «la administadora» expresada por el Sindicato en su solicitud en diciembre de 2019 (continuidad de las «persecuciones laborales y gremiales por los cargos que ocupan los compañeros en nuestra comisión directiva y en particular con la compañera S., A.») no surge tratada; al menos no lo visualizo así de dichas actuaciones.
Me explico.
La solicitud de SUTERYH, conforme legajo PDF, ingresó a la DRL el 26/12/2020 y con ella se inició el Expte. 011/20 en fecha 3/1/2020; la audiencia de conciliación fue fijada mediante disposición Nº 061/20 de fecha 18/2/2020 para el día 3/3/2020 de la cual se notificó a la administradora A., quien no concurrió, sino que lo hizo el abogado Bernabé SÁNCHEZ en representación, según allí se lee, del Consorcio de Propietarios.
Sucede, sin embargo, que allí no se dejó constancia de temas abordados, sino tan solo que se decidió pasar a un «cuarto intermedio» hasta el 20/3/2020; fecha en que se vuelven a reunir, pero como la actora contaba con certificados médicos vigentes acordaron un nuevo «cuarto intermedio» hasta obtener el «alta médica».
Alta médica que, recuerdo, se acordó a partir del 2/12/2020 con jornadas reducidas, pero la relación laboral no continuó por el despido indirecto en que se colocó la trabajadora el día 10/12/2020 Las demás actuaciones obrantes en ese expediente son posteriores a esa fecha.
III.-b) 2. Legajo fiscal Nº 108321.Iniciado el 2/12/2020, en formato papel que tengo a la vista, y de los cuales extraigo elementos valorativos objetivos de singular importancia para el tema bajo examen.
Me refiero especificamente a las declaraciones efectuadas por la actora y que dan cuenta que el origen del conflicto deviene de su disconformidad con la fecha en que se le concedió las vacaciones, como también permite deducir que fue ese el motivo del pedido de audiencia por ante la DRL en diciembre de 2019 con «la administradora».
* Grafica suficientemento ello el informe del Equipo Técnico (h.19/28) del cual se desprende que la actora relató que la administradora le concedió las vacaciones todas juntas en abril (21 días) y que ante su desacuerdo se negó a firmar la comunicación respectiva («planilla», según la actora), lo que produce el altercado con el propietario DE DURANA.
Leo allí que cuando la administradora se retira la trabajadora se va a «. la terraza. Yo siempre ando con el celular, y los auriculares, escuchando radio. Y ya estaba mal, me había puesto mal. y lo llamó a mi marido. que siempre hablamos.» «.Bueno, fue cuando llegó la Administradora con ese propietario. Mi marido me dice, no me cortes, y grabó toda esa conversación». «Donde el propietario éste, me empieza a decir que yo no quiero las vacaciones en Abril, que él va a dejar constatado ahí que yo no las quiero. Yo ahí le empiezo a decir que porqué me las daba en abril, qué problema había. Me dice: porque nosotros queremos dártela en abril, y vos te las tomas en abril.» «No me daba un porqué». «Si. Una imposición». «Y me dice: -como si vos, nos salieras tan barata, bien que te la rascas, bien rascada-«. «Si está todo el audio». «Y bueno yo siempre diciéndole que no era así, que yo siempre limpiaba. La cosa que mientras él discutía conmigo, la administradora me leía que tenía las vacaciones fechada. Ella no accedía a nada. Ni siquiera decir, no mira.Ella nada, me leía todo lo de las vacaciones, que tenía de tal fecha a tal fecha. Que me tenía que presentar tal día, y nada más». «Queda constatado decía. y bueno. y se fueron». «Esa conversación fue el 12 de diciembre de 2019». «Esa conversación la presentamos en la Seccional Primera».
Considero pertinente reiterar que si la conversación citada es la que debería estar en el «CD» obrante en el legajo fiscal, la misma no pudo ser escuchada por encontrarse «vacío»; no obstante resultan pertinentes las objeciones planteadas por la demandada de que no cabe estimar lo que supuestamente de allí surge toda vez que las voces que se atribuyen a DE DURANA y A. no fueron luego corroboradas por prueba alguna.
Afirmo ello por cuanto, de haberse sentido afectada la actora por la supuesta intervención del propietario DE DURANA es claro hubiera sido consignado en el planteo efectuado de modo contemporáneo a ese hecho, y no lo hizo.
Destaco, además, que en el informe antes citado el Equipo Técnico .le preguntó si luego del episodio aludido, si ella firmo las vacaciones, que describa como prosiguió su situación. Al respecto mencionó: .No, no firmé nada. Y ahí me fui al Sindicato. Yo ya pertenecía al Sindicato. Ahí éste presidente. Y bueno le mandamos por carta documento de nuevo, volviendo a pedir las vacaciones, que yo quería las vacaciones para enero o febrero, y ella me vuelve a responder la carta, diciéndome que me dan para abril. No acceden a nada. No, no fundan las razones.» Hago notar asimismo, que en la continuidad de su relato la demandante dijo: «Fuimos a relaciones laborales, allá en la Quintana. Nos atendieron, y les conté toda ésta situación. Ella la chica que le estaba contando todo, me hizo una nota a ella ahí, firmó, yo la llevé al correo, y se la volvimos a mandar ahí a la administración.Pero no, siguió en firme.» .La chica de relaciones laborales, ponía que se me tuviera en cuenta que tenía familia, hijos en época escolar, que las vacaciones se suelen dar en enero y febrero. Pero no, ellos siquieron con que en abril, y me vuelven a notificar».
Entiendo determinante esta declaración por cuanto a la par que ninguna referencia realiza sobre el supuesto hostigamiento de DE DURANA, cuando a esa altura (diciembre/19) ya contaba con asesoramiento del gremio a cuya comisión directiva pertenecía como también por parte de la DRL que es a donde se dirige, por el otro lado admite que el motivo detonante de su situación de salud fue la negativa de la empleadora, a su criterio injustificada, a concederle las vacaciones en enero.
No otra conclusión puedo extraer cuando le refiere al Equipo Técnico: «.Y bueno a raíz de todo esto, yo empiezo a andar mal. Vivo llorando, y mal, ih a trabajar mal. Mi marido me dejaba a la mañana, y ya pensando, si estaba abierta la ventana o no, del propietario de ahí abajo, vive ahí, y yo tenía que pasar por el departamento. Por la entrada. Ya pensando, si estaba, o no estaba, Si no estaba, era como que estaba un poco más tranquila, como que empecé a llegar a tener miedo. Entonces en diciembre, todos me decían: A., porque no vas a un psicólogo, porque no empezás a hablarlo con alguien, porque no podes seguir así.» «Yo empecé a no dormir a la noche, por ejemplo sábado o domingo estaba como un poquito más tranqui, llegaba el domingo a la noche, y ya pensando, que el lunes tenía que empezar a trabajar. Si me alteró todo». «Asi que decidí ir a una psicóloga, la Lic. Natalia Cuaderno.» «Si ella me atiende desde entonces, Y le cuento toda la situación. El 14 de enero empecé». «La primera vez que iba a una psicóloga, nunca había ido». «Empecé a contar, lloraba, lloraba, no paraba de llorar.No podía hablar con nadie, era una cosa que lloraba, lloraba y lloraba.» .Entonces me dice, bueno te voy a dar unos días, mandé el certificado a la administración. .» Aprecio así que el 14/1/2019 inicia el período de «licencia por enfermedad» la que se mantiene justificada con sucesivos certificados de su sicóloga (señala que la situación de pandemia agravó su situación, como también que estaba doliente por la marcha de su hija a estudiar) y médico psiquiatra hasta el 1/12/2020 en que obtiene el «alta» y se reincorpora el día 2/12/2020, con horario reducido, que es lo que acordó con la administradora.
* Ahora bien, el juez tuvo por acreditado con el legajo fiscal de referencia que existió «violencia física» por parte del propietario DE DURANA para con la actora el día 2/12/2020 en que se reincorporó S. a su trabajo; mas su lectura atenta no me permite corroborar dicha afirmación, sino, como sostiene la recurrente, que el agredido físicamente fue el propietario y ello se encuentra probado con el certificado médico y la propia admisión de PEREZ.
Sí se encuentra acreditado de modo suficiente que ese día existió un altercado verbal que derivó en las denuncias y exposiciones obrantes en el legajo fiscal, como también que cuando la administradora fue convocada al edificio ya habían ocurrido los hechos.
III.-b) 3 Colijo, en definitiva, luego de analizar toda la prueba producida, que asiste razón a la apelante en su crítica de que no se comprobó de modo alguno los aludidos «incumplimientos patronales», por cuanto no se acreditó, repito, que de los expedientes administrativos agregados a la causa en PDF surja que el «Consorcio de propietarios» tuviera conocimiento efectivo, a través de su administradora, que la actora se sintiera hostigada, gremial y personalmente, por la actuación del propietario DE DURANA.
Interpreto que la conclusión a la que llega el juez de que «la administradora del consorcio -quien es su representante legal- se encontraba en conocimiento de los hechos,situaciones y denuncias que venía efectuando la actora» tenía conocimiento de las peticiones hechas ante la Delegación de Relaciones Laborales, pero se negó a asistir a audiencias conciliatorias .;» no resulta una derivación razonada de los hechos comprobados de la causa, tal como argumentativamente lo expuse en el acápite II.-b)1. a cuyas consideraciones me remito.
Insisto, la conclusión anterior devino tras cotejar y relevar las ac tuaciones administrativas que me condujo a desestimar todo valor convictivo sobre la cuestión controvertida y en el convencimiento de que el juez no realizó una análisis adecuado en concreto y en contexto.
Entiendo, asimismo, que el hecho que A. tuviera «conocimiento de los certificados médicos que presentaba la actora y acordó con ella -en virtud de lo informado por la Lic. CUADERNO- la modalidad de restablecimiento de la labor,» tan solo prueba que su licencia por enfermedad se encontraba debidamente justificada; como también que lo acordado estaba relacionado al horario reducido; mas ninguna prueba obra en la causa de que debía adoptar medidas concretas para que «DE DURANA cesara en su actitud hacia la actora».
Pongo de relieve en ese aspecto que los referidos certificados de la sicóloga y psiquiatra no consignan la situación de destrato por parte de DE DURANA ni alertan en ese sentido.
Recuerdo sobre el particular que, tal como señalé al analizar el expediente 1095/18, no existen referencias concretas al Consorcio Raices II ni a DE DURANA, ergo no puede atribuirsele a la administradora que nada hizo para rectificar una conducta supuestamente hostil para con la actora; menos aún trasladar responsabilidad al Consorcio que no estaba en conocimiento de esa situación.
Memoro asimismo que en la audiencia de conciliación de fecha 20/3/2019 (expte. Nº 1095/18) celebrada por ante la DRL entre «Héctor Oscar Perez en carácter de Secretario General, por la parte gremial y el Dr. Jose Mario Aguerrido en carácter de Patrocinante de M.Veronica A.» este manifestó: «. se compromete la administración a impartir las ordenes al personal en el consorcio, y que las mismas sean atravez de la administradora o persona debidamente autorizada por la misma. Que en relación a la intervención de propietarios de unidades en la propiedad horizontal, la administracion de esos edificios se compromete a exhortar a los mismos a que canalizen reclamos atravez de la adminsitracion. En relación a las situaciones de persecucion del personal, esta parte entiende que las mismas no se reproducen».
Reitero entonces la afirmación efectuada al inicio de mi análisis de que no existe en la causa elemento valorativo alguno que me indique que la codemandada A. hubiera sido intimada «en su carácter de administradora del Consorcio de Propietarios RAICES II» a hacer cesar actos de hostigamiento por parte del propietario DE DURANA; y, por tanto, no cabía a la actora ponerse en situación de despido sin antes requerir a su empleadora para que por sí, o a través de su representante, hiciera hacer cesar aquella intervención indebida.
Ello no significa, aclaro, desconocer que las situaciones que fueran descriptas ante el Equipo Técnico o la perito sicóloga no fueran vivenciadas por la actora como «hostigamiento y violencia laboral » con las consiguientes consecuencias emocionales derivadas y que dan cuenta los certificados de su sicóloga personal y pericia realizada al efecto; pero,k una cosa es lo vivenciado subjetivamente y otro que fuera acreditado en la causa; o, al menos, que de ello estuviera anoticiada la administradora y no actuara en consecuencia.
Pongo de relieve en ese aspecto que la misma parte actora en su alegato (act. SIGE Nº 2192363 de fecha 24/5/2023) señaló: «Luego de una larga licencia psicológica y psiquiátrica, la Lic. CUADERNO elabora un informe detallado respecto del trabajo en conjunto realizado con el médico psiquiatra, determinando que a esa fecha, 25 de Noviembre de 2020, la Sra. S. continuaba con ambos tratamientos, un poco más espaciados en el tiempo. Sin embargo, y atento que la sintomatología de A.había disminuido, se sugirió que comenzara a trabajar a partir del 2 de Diciembre de 2020 en horarios reducidos durante el primer mes a fin de adaptarse nuevamente al trabajo; con seguimiento profesional de su estado emocional, acordándose ello con la administradora A.» (énfasis propio).
Entiendo, por tanto y en definitiva, que los indicios valorados por el juez no alcanzan por su número, precisión, gravedad y concordancia (art. 155, inc. 5º CPCC) para formar convicción suficiente de que se trató de una injuria de gravedad tal que impedía la prosecución del vínculo (arts. 242 y 10 de la LCT) en los términos sentenciados.
Digo por ello entonces, tras efectuar una valoración contextual e integral de los hechos controvertidos a la luz de la prueba pertinente y útil producida conforme a criterio de sana crítica (cfe. arts. 360 y 368 CPCC), que la apelante se apresuró a darse por despedida, en tanto las circunstancias del caso ameritaban adoptar otras alternativas, tal la retención de tareas (exceptio non adimpleti contractus) o, al menos, efectuar una intimación fehaciente a la empleadora y/o administradora a hacer cesar la intervención de DE DURANA, bajo apercibimiento de despido.
No lo hizo.
Destaco que dicha postura encuentra respaldo en doctrina : «RETENCIÓN DE TAREAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO. SU PROCEDENCIA EN CASO DE «MOBBING» (en Revista de Derecho Laboral; 2012-1 «Derechos y deberes de las partes – I», ACKERMAN-RUBIO: directores, p. 257/303), a la que traigo a colación por resultar atinente a la cuestión bajo tratamiento.
Asi señala Beatriz CALVIMONTE «.d) Articulación del «mobbing» con los presupuestos de la retención de servicios. Su procedencia. Otros medios normativos» que «Resulta indudable que dichas obligaciones de conducta y de prestación, generadas por el vínculo laboral, son de ejecución simultánea o concurrente a la de trabajar y que el mobbing en cualquiera de sus modalidades sólo puede establecerse por medio de su violación e inobservancia sistemática..».
Sostiene la autora, tras citar a los artículos 14 bis de la CN y 4 de la LCT, que » Sobre esa base consecuentemente se dan los presupuestos para que funcione la exceptio non Adimpleti Contractus: en los contratos bilaterales, frente a incumplimientos de una de las partes de sus obligaciones, el Derecho autoriza a la contraria a no cumplir, no ejecutar su prestación, como modo de presionar hacia la normalización e integridad de lo convenido».
«También se satisface la exigencia de proporcionalidad o entidad del incumplimiento como generador del de la contraria. Requisito impuesto por la buena fe que rige la materia contractual. Pues, al tratarse de una suma de inejecuciones de obligaciones legales que importan un menoscabo a la salud, seguridad, honor e intereses del trabajador asumen magnitud suficiente que habilitan al trabajador a no cumplir su prestación». » De allí que el trabajador hostigado se encuentra legalmente habilitado a intimar para que cesen los comportamientos lesivos o se arbitren las medidas a tal fin y se le garantice el cumplimiento de su labor en condiciones dignas, funcionales, adecuadas a ley y a lo pactado, bajo apercibimiento de retener legítimamente sus tareas. De no obtener respuesta favorable se encuentra autorizado a concretar su apercibimiento suspendiendo su prestación con derecho a cobro de salarios y haciendo saber que así lo hará hasta que se le aclaren y garanticen las condiciones de labor».
«Lógicamente esta conducta constituye un medio transitorio de presión, a efectos de que el empleador tome los recaudos necesarios y convenientes para restituir el contrato a las condiciones normales. Básicamente, el trabajador se autoprotege, deja de concurrir a un ambiente laboral que lo daña, aspirando a hacer cesar las conductas para el futuro y a que se cumplan íntegramente las prestaciones a cargo del empleador sin perder su fuente laboral v alimentaria Si no logra una respuesta favorable, emplazará bajo apercibimiento de darse por despedido e iniciar las acciones legales»(ob. cit., 1ª ed., Santa Fe; Rubinzal Culzoni, 2012, p.298/299) (énfasis propio).
Considero por ello que ante el escenario fáctico descripto (suceso del 2/12/2023) correspondía a la empleada, previo a disponer el distracto en fecha 10/12/2024, poner en efectivo conocimiento a su empleadora a fin de posibilitar que por sí, o por medio de la administradora, arbitrara las acciones pertinentes tendientes a revertir esa situación y continuar trabajando sin padecer maltratos y en un ambiente de trabajo sano.
Concluyo, por consiguiente y tal lo adelantado, que su decisión rupturista devino apresurada y desproporcionada; lo que habilita revocar la sentencia de primera instancia; y , por consiguiente, ocioso resulta ingresar a tratar el cuarto agravio: «tasa de interés activa».
IV.- Costas y honorarios Determino asimismo que, conforme a lo regulado por el art. 258, 2º pfo., del CPCC, corresponde readecuar las costas y el monto de los honorarios a este pronunciamiento.
Así, en lo relativo a las «costas» del juicio y sin perjuicio del resultado final de la litis como posturas esgrimidas, es la distinta ponderación de la prueba producida la que me conducen a revocar la sentencia; mas, el hecho que su demanda tuviera recepción en primera instancia grafica suficientemente que la actora tuvo razones objetivas para litigar que la convencieron de la bondad de su pretensión.
Entiendo, por tanto, que están dadas las circunstancias para hacer lugar a la excepción al principio general en la materia (art. 62, pfo. 1º, CPCC) y establecer que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado (art. 62, 2º pfo., CPCC).
En cuanto a los honorarios, por aplicación de lo establecido por los arts. 12 (pautas cualitativas, las cuales resultan suficientemente graficadas en la sentencia dictada), 17 y 18 (abogados patrocinantes y apoderados) de la L. A. Nº 3371, cabe también adecuar su regulación al contenido de este pronunciamiento (demanda rechazada).
Ahora bien, atento que en el supuesto de «demanda rechazada» el apartado 1, del art.31 de la ley 3371 prevé «.se tendrá como valor del pleito, el monto o valores reclamados, actualizados hasta el momento del pago de los honorarios.» y, dado que tanto en la demanda como en la sentencia se fijo la aplicación de la tasa de interés activa, en principio sería esta la aplicable.
Recuerdo, sin embargo, que la «tasa de interés» vino expresamente controvertida por la parte demandada en su cuarto agravio, pero a cuyo tratamiento no ingresé dado el modo en que resuelvo la controversia principal lo cual no obsta que, por aplicación de la doctrina de los actos propios aplique la solicitada.
Considero, en suma y sin perjuicio que la apelante en ese sentido es la parte demandada, no cabe efectuar la «actualización» que contempla la norma de referencia (art. 31.1 L.A.), sino la que propone en su crítica (tasa mix de uso judicial), pues esa es la que en definitiva los abogados defendieron con cita de jurisprudencia.
Así me expido.
La jueza M. Anahí BRARDA dijo:
Atento a los fundamentos vertidos por la colega preopinante, coincidiendo con la solución a la que arriba en el caso particular conforme el análisis de las probanzas incorporadas y la legislación aplicable, adhiero a su voto (art. 257 del C.P.C.C.) Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad.
R E S U E L V E:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (memorial act. SIGE Nº 2318954) y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia de fecha 24/7/2023 (act. SIGE Nº 2228013) por las razones expresadas en los considerandos.
II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 62, 2º pfo., CPCC) y readecuar los honorarios profesionales de primera instancia (art. 258 del CPCC) del siguiente modo: Jorgelina MENSI en su carácter de abogada apoderada y patrocinante de la parte actora en el 16,8%; Adrián A. SANCHEZ, Camilo J. CATERA, M.na MEZANZANO y Daniela R.ALLENDE (en forma conjunta) y en su carácter de apoderados y patrocinantes de las codemandadas, en el 21%; porcentajes todos a calcularse sobre la suma reclamada en la demanda, actualizada a tasa mix, por las razones expresadas en los considerandos (pto. IV) (cfe. arts. 12, 17, 18, 31.1 y ccs. de la L.A. Nº 3371)).
III.- Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de Jorgelina MENSI en el 26%; y de Adrián A. SANCHEZ, Camilo J. CATERA, M.na MEZANZANO y Daniela R. ALLENDE en el 40,00%, porcentajes todos a calcularse sobre los emolumentos de primera instancia establecidos en el punto precedente (art. 19 L.A. Nº 3371).
Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen.
Firmado: Laura B. TORRES – Anahí BRARDA (juezas de Cámara) Juan Martín PROMENCIO (secretario de Cámara)
Número / Año 23319 – 2024
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