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#Fallos Jornada de trabajo: El tiempo que la trabajadora debía utilizar para cambiar su ropa de trabajo y ponerse el uniforme debe ser considerado como de puesta a disposición del empleador

Partes: Frizone Marianela Giselle c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 10 de julio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152960-AR|MJJ152960|MJJ152960

El tiempo que la trabajadora debía utilizar para cambiar su ropa de trabajo y ponese el uniforme debe ser considerado como de puesta a disposición del empleador.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto consideró legítimo el despido indirecto pues tuvo por cierto que la actora estaba obligada a entrar media hora antes del horario formal de trabajo y retirarse media hora después del turno debido a que de la prueba testimonial surge que los empleados fichan luego de cambiar su ropa de trabajo y ponerse el uniforme, tiempo que el judicante entendió como de puesta a disposición de la empresa, lo que no llega a discutir la recurrente (arts. 386 , 456 , 441 y 456 CPCC) sin que la existencia de turnos rotativos sea un factor que permita discutir la existencia de prestaciones exorbitantes.

2.-La aplicación de la punición del art. 80 de LCT se ajusta a derecho porque si bien la empresa acompañó certificaciones de aportes y servicios al contestar la demanda incoada, la fecha de suscripción de tales documentos es posterior a la fecha de auto despido de la actora, lo que desmiente que tales documentos hayan estado a su disposición en tiempo y forma.

Fallo:
Buenos Aires, 10 de julio de 2024

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada argumenta que la actora no acreditó la falta de pago de prestaciones extraordinarias que legitimasen el despido, que resulta improcedente la punición del art. 80 de la LCT, que es inconstitucional el acta 2783 y que son elevados los honorarios regulados.

El primero de los agravios empresarios, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, no puede tener favorable recepción: en efecto, no se me oculta que la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro y que, incluso, el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto: a) existen sujetos que se prestan a servir como testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional:se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero; b) existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa de sus intereses y/o peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor; c) existen abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que, incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d) existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues, las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir, con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los falsarios; f) los testigos auténticos pueden, incluso, incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y hacerlo incurrir en imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o por lo menos desvirtuar lo que ha declarado. Pero, como con prudencia afirma la doctrina, «todos sabemos que hay una industria del testigo falso, desde la artesanal ejercida por nuestro vecino que jura habernos visto trabajar dieciocho horas diarias en la otra punta de la ciudad, hasta la que se ofrece en gran escala para los accidentes de tránsito en los bares aledaños a los tribunales.

Es una industria tan antigua que uno de los diez mandamientos se digna a disponer: no levantarás falso testimonio, si hay testigos falsos es porque existe la posibilidad de que alguien les crea. Y si alguien cree es porque, suponemos, también hay testigos veraces» (Guibourg, «Verdad y justicia», JA 2004-I- 1111; Pirolo -dir.-, «Derecho del Trabajo Comentado», t. IV, p. 392; crit. CNTr. Sala VI, 25/11/20, «Sánchez c/Leveltec SA», id.sent. 76.480, 27/4/21, «Michienzi c/Medicina Prepaga Hominis SA»).

Cabe señalar, en tal sentido, que los estudiosos recuerdan que es el testimonio del humilde esclavo el que, en «Edipo rey», mediante la verdad logra vencer el orgullo del monarca y la presunción del tirano (Foulcault, Michael, «La verdad y las formas jurídicas», p. 26) lo que revela la antigüedad y utilidad práctica de tal medio de convicción.

Pero, desde el punto de vista práctico, lo que interesa al jurista son los siguientes tópicos: a) la capacidad intelectual y estado psíquico del declarante; b) las condiciones en que ha tomado conocimiento de lo que relata vinculado con los diferentes estados de percepción y memoria propias del primate humano y c) el valor convictivo de lo manifestado referente a las acciones controvertidas y conducentes que son objeto de debate en el litigio.

En el caso, la juzgadora tuvo por cierto que la actora estaba obligada a entrar media hora antes del horario formal de trabajo y retirarse media hora después del turno según declaran una mayoría de los testigos de la causa (testimoniales de Vescio, Villanueva, Ibarra y Gartland) y aunque algunos de los declarantes tienen juicio pendiente con la empresa por las mismas razones que Frizone lo cierto es que la solitaria declaración de Zanardo (fs. 151/2) -más favorable a la apelante- también está afectada por las generales de la ley porque se presenta como un trabajador jerárquico -coordinador de turnos- y admite que los empleados fichan luego de cambiar su ropa de trabajo y ponerse el uniforme, tiempo que el judicante entendió como de puesta a disposición de la empresa, lo que no llega a discutir la recurrente (arts. 386, 456, 441 y 456 CPCC) sin que la existencia de turnos rotativos sea un factor que permita discutir la existencia de prestaciones exorbitantes.

La aplicación de la punición del art.80 de LCT se ajusta a derecho porque si bien la empresa acompañó certificaciones de aportes y servicios al contestar la demanda incoada, la fecha de suscripción de tales documentos es del 3 de marzo de 2.017 y es posterior a la fecha de auto despido de la actora -13/1/17- lo que desmiente que tales documentos hayan estado a su disposición en tiempo y forma.

En cuanto a los intereses fijados como accesorio del crédito si bien personalmente comparto parte de los agravios empresarios propiciaré la confirmación de lo decidido por la magistrada de grado.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (Giner, Salvador «Historia del Pensamiento Social», p. 163; Pirenne, Henri, «Historia Económica y Social de la Edad Media», ps. 91/2; Márquez Aldana, Yanod y Silva Ruiz, José, «Pensamiento Económico», p. 30; Levaggi, «Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas», p.30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: «es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil» («El espíritu de la leyes») acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (Alterini, Ameal y López Cabana, «Derecho de Obligaciones» p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y Picasso, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (Samuelson, «Curso de Economía», p. 303; Alterini, Ameal y López Cabana, «Derecho de las Obligaciones», p. 457) aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil, encontrándose regulados por el art.767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin compulsivo, esto es lograr que la obligación dineraria impuesta sea satisfecha en tiempo y forma (art. 769, CCCN). Se ha señalado, al respecto, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento por lo que, cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser corregido en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (CSJN, 26/2/19, «Bonet c/Experta ART SA», Fallos 342:162 , DT 2019-5-1202).

El 7 de septiembre de 2.022, los integrantes de la Cámara Laboral, reunidos en acuerdo general, procedieron a debatir si se mantendrían las tasas de interés impuestas por actas 2601, 2630 y 2658 y la mayoría se inclinó por una respuesta afirmativa con las siguientes características: se aplicaría a los créditos laborales la capitalización regulada por el art. 770 inc. b) del CCCN con una periodicidad anual a partir de la fecha de notificación de la demanda a las causas sin sentencia firme sobre el punto siendo dicha solución inoperante para aquellos créditos que tuvieran un régimen legal en materia de intereses (ver acta acuerdo 2764/22).

La decisión adoptada es discutible por la interpretación maximalista efectuada sobre las previsiones del art. 770 del CCCN ya que, pese a la reforma impuesta, la posibilidad de anatocismo es mirada con disfavor por el legislador y ello resulta de la simple lectura del primer párrafo del citado artículo:»no se deben intereses de los intereses excepto que», ya que ello revela que sólo los acepta en situaciones extremas.

A continuación el legislador reglamenta en cuatro incisos la figura. En el primero acepta la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses siempre que una cláusula expresa lo autorice, esto es un acuerdo de partes sobre el tópico, es decir una situación jurídica ajena al marco de nuestra disciplina y propia del ámbito civil. En el segundo, autoriza la acumulación cuando la obligación se demande judicialmente, lo que sucederá desde la fecha de notificación de la demanda. En el tercer inciso, autoriza la capitalización desde que el juez manda a pagar la suma resultante de la liquidación -es decir lo debido en concepto de capital e intereses- y el deudor es remiso en hacerlo. En el cuarto y último inciso, en forma innecesaria, el legislador aclara que la capitalización también podrá ser aplicada cuando otras normas legales lo prevean.

En mi opinión, una adecuada y razonable interpretación de tal norma sería el considerar que, en materia de litigios, los incisos b y c juegan complementándose autorizando la acumulación en dos momentos concretos y específicos, esto es al momento de notificación de la demanda judicial y en los casos de que se practique liquidación judicial y el deudor sea remiso al pago: las normas citadas no autorizan la periodicidad anual a que hace referencia el acta 2764/22.

Pero existen otras razones de carácter institucional que me llevan a disentir con la propuesta de la mayoría y una de ellas se encuentra en la capacidad de resistencia de nuestra economía, jaqueada por la inflación y empobrecida por la informalidad y el desempleo, con un sistema de pymes al borde del colapso por la sobrecarga de impuestos y cargas sociales:las referidas empresas difícilmente puedan soportar el agobio económico de una capitalización de intereses periódica como la que surge del acta que, por el contrario, pueden tolerar las grandes corporaciones acostumbradas a lucrar en el mundo financiero y que pueden acceder a él, lo que no sucede con las pequeñas y medianas empresas.

En nuestra realidad económica, son dichas entidades las que resultan fuentes nutricias de empleo y, como advierten los juristas alemanes que, en materia de economías destrozadas y derecho laboral conocen bastante, «la aspiración de proteger al trabajador y mejorar su situación no debe considerarse carente de límites pues, aunque el derecho del trabajo persigue la protección del trabajo, como todo derecho está al servicio del interés de la colectividad, por deseable que sea, desde el punto de vista social, una protección lo más intensa posible de su situación, todo ello tiene como límite la capacidad de resistencia de la economía» (Hueck y Nipperdey, «Compendio del Derecho del Trabajo» p. 46; íd. Ramírez Bosco, «Para una introducción al Derecho del Trabajo», p. 30). Por otra parte, es prudente señalar que, en el campo de derecho del trabajo, suelen aplicarse múltiples puniciones y una de ellas guarda vinculación con la demora del acreedor en el pago del capital o monto debido por la extinción del contrato de trabajo: el art.2º de la ley 25.323 impone un incremento del 50% de las indemnizaciones tarifadas por despido cuando el empleador no las abone en tiempo y forma, es decir sanciona la mora empresaria con una multa dineraria y cuando capitalizamos los intereses sobre un capital debido en sede laboral, en muchas ocasiones, también capitalizamos la multa dineraria produciéndose una suerte de anatocismo jurídico contraria a la tradición económica del mundo occidental que ha mirado con disfavor la acumulación de intereses al capital debido.

Por último, me permito destacar que el acta 2658/17 hace referencia a la aplicación de la tasa activa efectiva anual vencida y el término «tasa efectiva», divergente del término «tasa nominal», es utilizado para denominar una tasa en la que ya se aplica cierta capitalización, por lo que proyectar el art. 770 del CCCN en los términos de la mayoría puede conllevar una capitalización múltiple del capital debido.

Por lo expuesto, entiendo que lo correcto es que el capital reclamado en un litigio laboral sea capitalizado mediante el computo de intereses una sola vez, esto es al momento de notificarse la demanda judicial al último de los deudores, y de ahí en más sólo se computarán intereses sobre dicha suma sin perjuicio de la eventual capitalización que corresponda cuando el juez mande pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo (conf. art. 770 inc. c, CCCN).

En su momento, enfrentado a la disyuntiva de respetar la voluntad de la mayoría de la Cámara o forjar una disidencia jurídica, afirme que lo prudente era, por razones de economía procesal, aplicar el acta referida hasta tanto el Superior se pronuncie y, eventualmente, la dejase sin efecto y ello sucedió por cuanto, en el caso «Oliva c/Coma SA» (sent.del 29/2/24), se descalificó lo decidido por este Tribunal.

En virtud de lo decidido por el Superior esta Cámara, mediante acuerdo celebrado el 13 de marzo de 2.024, resolvió reemplazar el acta 2764 por una nueva -nº 2783/24- que recomienda que los créditos laborales sean ajustados de acuerdo al coeficiente de estabilización de referencia reglamentado por el BCR con más una tasa pura del 6% anual con una sola capitalización de acuerdo al art. 770, inc. b, del CCCN.

Si bien particularmente creo que lo decidido es incorrecto porque: a) se engloban todos los créditos patrimoniales lo que incluye puniciones laborales, una de las cuales ya castiga la mora empresaria, esto es el art. 2º de la ley 25.323: el anatocismo punitivo torna irrazonable aplicar un coeficiente para el reajuste de los créditos laborales que incluyan multas laborales; b) el interés del 6% sobre montos reajustados es un tanto excesivo para las pequeñas y medianas empresas de nuestra economía nacional y c) la capitalización de intereses es sólo admisible cuando se aplica sobre créditos nominales y no sobre montos reajustados.

Pero otra vez me veo obligado, por razones de índole institucional y economía procesal, a respetar lo acordado y ello sin perjuicio del derecho de la magistrada de grado a modificar su pronunciamiento a tenor de lo preceptuado por el art. 771 del CPCC en el supuesto de que se llegue a un resulta irrazonable siendo prematuro todo análisis de tal tema ya que el legislador ha otorgado una potestad específica en la materia (art. 279, CPCC).

Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada a la apelante y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el (%) de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

En atención a las particulares circunstancias de la causa y constancias probatorias merituadas, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pose en su voto.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el fallo recurrido. II) Imponer las costas de alzada a la apelante. III) Regular los emolumentos de alzada en el (%) de la suma regulada en la instancia anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

Ante mí:

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