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#Fallos Le quedó lejos: Es justificado el despido indirecto del trabajador que ante el cambio de lugar de trabajo debía viajar no menos de dos horas más entre ida y vuelta

Partes: Alejo Valeria del Carmen c/ Industrias Químicas Independencia S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 2 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153051-AR|MJJ153051|MJJ153051

Es justificado el despido indirecto del trabajador que ante el cambio de lugar de trabajo debía viajar no menos de dos horas más entre ida y vuelta.

Sumario:
1.-Es justificado el despido indirecto decidido por el trabajador ante el cambio de lugar de trabajo en tanto la medida pudo ser razonable para la accionada, porque la actividad que se desarrollaba en el establecimiento que cerró habría sido deficitaria, pero debe recordarse que el trabajador o la trabajadora son ajenos a los vaivenes económicos de la empleadora y así como no son socios en las épocas de bonanza, tampoco deben serlo en las de tormenta, y en el caso, utilizando el mismo medio de transporte, el trabajador debía viajar no menos de dos horas mas entre ida y vuelta.

2.-El lugar de trabajo constituye un elemento esencial del contrato; el empleado normalmente determina sus hábitos de vida y ordena sus quehaceres, en función del tiempo que le insume el desempeño de las tareas propiamente dichas y el traslado desde y hacia su domicilio.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de agosto de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes.

II.- La parte actora se queja porque no se consideró justificada la medida rescisoria dispuesta por su parte.

No se discute en autos que la actora vive en San Francisco Solano y trabajaba en el establecimiento de la calle Tabaré 1040 de la ciudad de Buenos Aires. De acuerdo con googlemaps, la distancia entre ambos públicos, en medios de transporte público, se recorre en 1 hora y 28 minutos1 (entre 1 hora y 16 minutos y una hora y 19 minutos según la aplicación Moovit). A partir del cambio, utilizando el mismo medio de transporte, llegar al lugar adonde había sido trasladada le insumiría 2 horas 20 minutos2 (2 horas 50 minutos según la aplicación Moovit; en ambos casos consideré los menores tiempo de viaje entre las distintas opciones ofrecidas).

El artículo 66 de la L.C.T. faculta al empleador «para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador».

El lugar de trabajo constituye un elemento esencial del contrato.El empleado normalmente determina sus hábitos de vida y ordena sus quehaceres, en función del tiempo que le insume el desempeño de las tareas propiamente dichas y el traslado desde y hacia su domicilio.

El primer valladar que la norma pone al empleador para disponer una modificación en la prestación de las tareas está dado por el respeto al principio de razonabilidad, en virtud del cual los cambios deben ser funcionales, es decir tienen que estar sustentados en necesidades reales de la propia explotación, excluyendo cualquier arbitrariedad. A mi modo de ver, la medida dispuesta por la accionada pudo ser razonable para ella, porque la actividad que se desarrollaba en el establecimiento que cerró habría sido deficitaria. Pero debe recordarse que el trabajador o la trabajadora son ajenos a los vaivenes económicos de la empleadora y así como no son socios en las épocas de bonanza, tampoco deben serlo en las de tormenta.

Además, no puede soslayarse que las normas de la ley de contrato de trabajo prevalecen sobre cualquier situación de emergencia por la que pudiese estar atravesando la empresa (arg. art. 9, L.C.T.).

El traslado dispuesto por la accionada fue general, porque abarcó a la totalidad del personal; desde esa óptica, la accionante no podía oponerse al cambio. Sin embargo, como ya dije, afectó un elemento esencial del contrato que incidió, cuanto menos en la disposición del tiempo libre de la trabajadora, para la cual, el traslado al nuevo domicilio implicaría no menos de dos horas más de viaje entre ida y vuelta.

A ello cabe añadir que la accionada, al responder el requerimiento de la actora ni siquiera ofreció compensar gasto de traslado y compensar el mayor tiempo que le insumiría movilizarse, todo lo cual me lleva a concluir que el despido en que se colocara resultó justificado. Sugiero modificar este aspecto del pronunciamiento y admitir las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y la sanción del art.2, de la ley 25.323.

En base a la remuneración mensual establecida en grado, que llega firme a esta Alzada ($ 25.475,08), auspicio fijar sus importes de la siguiente manera:

Indemnización por antigüedad $·127.375,40.- Indemnización sust. del preaviso (Inc. S.A.C. proporcional) $ 27.598,00.- Integración mes de despido (Inc. S.A.C. proporcional) $ 18.695,42.- Multa art. 2, ley 25.323 $ 86.834,41.- TOTAL $ 260.503,23.-

Por ello, sugiero se eleve el monto de condena a $ 322.388,48.- III.- La actora pretende se tenga por reconocida la fecha de ingreso en función de lo declarado por Montenegro, Pérez y Méndez. La primera dijo «Que no recuerda muy bien pero dice que la actora a fines de 2013 empezó a trabajar, no recuerda bien el mes, septiembre/octubre. Lo sabe porque la dicente ya estaba trabajando». La segunda «Que la actora ingresó a trabajar más o menos para el 2023, la dicente ya estaba en Industrias Química en el 2013». Y el último «Que cuando el dicente ingresó la actora ya estaba, el dicente ingresó en 2014».

Ninguno de los testigos es apto para demostrar una fecha de ingreso diferente a la reconocida. Para otorgar credibilidad a los testimonios, a la luz de los principios de la sana crítica (art. 90., L.O.), estos deben ir acompañados de la razón del dicho, es decir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que les permitieron tomar conocimiento del hecho que relatan. Normalmente deben ligarse a acontecimientos particulares o históricos que tornen verosímil el relato. Las declaraciones aludidas nada dicen al respecto, por lo que no son aptas para probar el hecho que se pretende.

Sugiero desestimar el segmento del recurso que pretende el pago del incremento indemnizatorio del art. 1, de la ley 25.323, la multa del art. 80 de la L.C.T. y la entrega de nuevos certificados.

IV.- La apelación de la accionada, que pretende se dejen sin efecto los rubros diferidos a condena debe ser desestimada.Soslaya la accionada que los pagos en concepto de haberes, indemnizaciones, etc., solo pueden ser probados mediante recibos firmados por la trabajadora o informe bancario que acredite que los montos correspondientes ingresaron en su cuenta sueldo.

Como ello no se demostró, corresponde confirmar lo resuelto.

V.- Ambas partes se quejan por la forma en que se ordenó liquidar los accesorios del crédito.

Al respecto, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en la causa «NASILOWSKI, JOSÉ TIMOTEO c/ARAUCO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL» (Expte. 8056/2019; SD del 4/3/2024)3, a cuyos fundamentos cabe remitirse y las pautas proporcionadas por el Máximo Tribunal en el precedente «Oliva», auspicio utilizar, como interés moratorio, el índice «CER», publicado por el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más un interés compensatorio puro del 3% anual, en base a lo normado por el artículo 767 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c).

VI.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 279 del CPCC, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.

VII.- De prosperar mi voto auspicio, se confirme la sentencia apelada, en tanto pronuncia condena y se eleve su importe a $ 322.388,48.-, con la salvedad formulada en el considerando V, respecto de los intereses; se impongan las costas del proceso en un 80% a las accionadas y en el 20% restante a la actora (art. 71, CPCC); se regulen los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada, por su actuación en grado y los de la perita contadora en ., . y . UMAs, respectivamente, según el valor del UMA vigente al día de la fecha ($ 52.510.-) y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de los que les correspondan por su intervención en la etapa previa (art. 30, ley 27.423).

LA DRA.MARIA DORA GONZALEZ dijo:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada, en tanto pronuncia condena y elevar su importe a $ 322.388,48.-, con la salvedad formulada en el considerando V, respecto de los intereses; 2) Imponer las costas del proceso en un 80% a las accionadas y en el 20% restante a la actora; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada, por su actuación en grado y los de la perita contadora en ., . y . UMAs, respectivamente, según el valor del UMA vigente al día de la fecha ($ 52.510.-); 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de los que les correspondan por su intervención en la etapa previa.

Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.

vap 8/24

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZA DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA R. GUARDIA

SECRETARIA

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