Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Barrios Daniel Antonio c/ Rectificaciones Ruta 11 S.A. s/ Indemnización laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 28 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151820-AR|MJJ151820|MJJ151820
Se debe dictar un nuevo pronunciamiento prescindiendo del acta notarial presentada por la empresa para revertir su silencio a la intimación del trabajador pues el instrumento presenta inconsistencias vinculadas al DNI del actor.
Sumario:
1.-Toda vez que el acta notarial que se habría utilizado para revertir el silencio de la patronal a la intimación del trabajador para que se aclare su situación laboral contiene inconsistencias, tales como un error en el DNI del trabajador, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y remitir el expediente a primera instancia para que se dicte nuevo fallo acerca de la justificación del despido indirecto prescindiendo del acta en cuestión.
2.-La instrumental bajo examen no resultó oponible al trabajador en estos autos y careció de significación suficiente para revertir el silencio alegado como motivo del despido indirecto, ya que, el número del documento nacional de identidad del actor individualizado en el escrito de demanda que, no coincidió con el consignado por la Escribana autorizante.
3.-Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, revocar en lo que fuera materia de agravios ambas sentencias de origen, y remitir el expediente a primera instancia para que aquél juez valore nuevamente la prueba y dicte nuevo fallo acerca de la justificación del despido indirecto prescindiendo del Acta notarial presentada por la demandada.
4.-A pesar del efecto distintivo que, como instrumento público que es el Acta en cuestión, lo caracteriza, esto es que el de hacer plena fe de los hechos que el oficial público realiza o ejecuta en forma personal o que él afirme que han sido cumplidos en su presencia; actos éstos que se prueban fácilmente mediante su sola exhibición puesto que constituyen una declaración de verdad de aquél a la que, dada la especial facultad que le ha sido conferida al mismo, el Estado le imprime fe pública de su contenido mientras no sea declarado falso en sede judicial (art. 296 inc. a CCivCom. ).
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 204529/20, caratulado: «BARRIOS DANIEL ANTONIO C/ RECTIFICACIONES RUTA 11 S.A. S/ INDEMNIZACION LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia N°305/2023 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 113/119 vta.) que, en lo concerniente a esta instancia extraordinaria local, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, de ese modo, confirmó la decisión de primera instancia que le fuera desfavorable respecto de la pretensión indemnizatoria derivada del despido indirecto en que se colocó por un supuesto silencio de la patronal a su intimación para que se le aclarara su situación laboral; el trabajador dedujo -por apoderado- el recurso de inaplicabilidad de ley en formato digital que tengo a consideración.
II.- Cumplidos los recaudos formales previstos para el mismo en la ley 3540 corresponde su consideración sustancial, no sin antes repasar, brevemente, los fundamentos que condujeron a la Cámara resolver de aquél modo.
III.- Para así hacerlo, reseñó en primer lugar que el actor intimó a la firma demandada (TCL N°049446875 de fecha 08.06.20) se le aclare su situación laboral ante la negativa de tareas y bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.El silencio de aquella, a ese emplazamiento, lo condujo a configurar el distracto (TCL N°972325629 de fecha 16.06.20) y reclamó las indemnizaciones derivadas de los arts. 245, 232, 233 de la LCT.
Memoró y confirmó el razonamiento de primera instancia que rechazó esos rubros indemnizatorios pues, conforme surge del Acta Notarial N°242 de fecha 11.06.20 que a la vista dijo tener, la Escribana interviniente se constituyó en el domicilio de la demandada y a requerimiento del representante de la firma notificó -por medio de la lectura íntegra- el texto que le fue proporcionado por este último a los efectos de rechazar el reclamo del Sr. Barrios mediante su telegrama colacionado, al mismo tiempo se lo intimó a que cumpla con su deber de asistencia y retome sus labores bajo apercibimiento de despido.
La Cámara transcribió el texto del Acta en lo pertinente, observó que la Escribana afirmó estar ante el Sr. BARRIOS DANIEL ANTONIO DNI N° (.) por haberlo identificado por medio de la exhibición de su DNI (f. 116) a quién leyó el requerimiento, e invitado que fuera a firmar, se negó.
Por ello concluyó que no existió el mentado silencio atribuido por el actor al configurar su despido mediante TCL N°972325329 de fecha 16.06.20, el cual devino injustificado e intempestivo y contrario a lo dispuesto en los arts. 10 y 63 de la LCT.
Con relación a las críticas al valor del Acta notarial -y definida la aquí en cuestión en los términos del art. 310 del CCCN- concluyó que la misma reviste carácter de instrumento público por lo que goza de su misma eficacia probatoria, de ahí que implicó haga plena fe en los términos del art. 296 inc. a) del CCCN desde que no fue redargüida de falsa. La validez y plena fe de su contenido resultó indiscutible, acta notarial de notificación que tuvo por objeto transmitir a una persona una información o una decisión de la persona que solicitó la intervención notarial, en este caso el Sr.Prieto en representación de la firma accionada y para que la escribana leyera el texto al actor mediante el cual se le respondía el telegrama de intimación que remitiera a la patronal.
Finalmente, respecto al agravio en cuanto a que el número de DNI expuesto en el Acta (del trabajador) no se correspondería con el del Sr. Barrios, el a quo expresó que no pudo soslayar que a f. 34 vta. la escribana actuante dijo que procedió a identificarlo por medio de la exhibición del DNI y resultó ser el Sr. BARRIOS DANIEL ANTONIO DNI N°(.), número que coincide -precisó- con el indicado por el actor en su escrito de promoción de la acción.
Identificado el actor, igualmente el sentenciante reparó que no era necesario que el notario conozca o identifique a la persona con quien trata y realiza la notificación o requerimiento (art. 311 inc. c) del CCCN y su relación con lo dispuesto en el art. 306).
Los artículos citados liberan al notario -al realizar las actas notariales- de identificar a la persona con la que lleva a cabo la diligencia y ajustarse a lo regulado en el art. 306. Su omisión no causa la nulidad del contenido, finalizó.
Por último, en contestación al argumento por el cual no existió constancia que notificara al actor para que se presentara a su lugar de trabajo, etapa -además- de confinamiento por la pandemia, la Cámara reparó que dicha observación resultó inatendible.Bastó la propia afirmación del trabajador en cuanto haber sostenido que el día 03.06.20 se le habría negado el ingreso a su lugar de trabajo para hacer caer aquél cuestionamiento, además que la propia Acta notarial certificó que aquél se apersonó al domicilio de la firma demandada, certificación plenamente válida.
Por todo ello consideró injustificado el despido indirecto.
IV.- La parte actora recurrente invocó la causal de absurdo en la interpretación de la prueba (Acta notarial 242 de fecha 11/06/2020). Refirió que jamás se citó a su mandante al domicilio de la empresa y exclusivamente al acto referido en aquella; que no se acompañó prueba que acreditara su citación para el día 11/06/20, momento incluso de plena pandemia. Y que tomó conocimiento del Acta una vez contestada la demanda. En relación al número de documento nacional de identidad allí identificado (DNI (.)) anticipó que no se corresponde con el del actor (DNI (.)).
Concretamente fundamentó su recurso en la causal de arbitrariedad de sentencia configurada por la absurda ponderación del Acta notarial en cuestión, inadvirtiendo el tribunal a quo que su representado no estuvo presente en el momento de realización del acto.
También pidió a este Alto Cuerpo que dicte sentencia una vez concluido el proceso de redargución de falsedad.
V.- Si bien los argumentos en los que asentó el recurrente su mirada para recurrir a través del carril extraordinario local remiten a una cuestión ajena -en principio- a conocimiento de este Superior Tribunal, tal la valoración de la prueba, cabe hacer excepción a la misma si el planteo denuncia y demuestra la existencia de absurdo.
Recientemente este Cuerpo (Sentencia Laboral 9/2024) hizo alusión a su arraigada doctrina expuesta en bien conocido precedente (Sentencia Laboral 59/2019) según la cual la materia específica sobre la cual versa el recurso de inaplicabilidad de ley radica en la existencia de violación o error en su aplicación, desenvolviéndose este Cuerpo en un plano de derecho, con exclusión delos aspectos circunstanciales y de prueba salvo que, denunciado el vicio de absurdo incurrido por los jueces de grado logre la parte impugnante probarlo. De ocurrir esto último, excepcionalmente, el control se tornará imperativo a fin de garantizar una correcta motivación del pronunciamiento recurrido (Cfr.: Sentencia Laboral 67/2017) desde que este Cuerpo no ha quedado impasible frente a su denuncia y demostración. Más, no cualquier disentimiento autoriza a tenerlo por configurado, no siendo suficiente discrepar con la apreciación efectuada por el tribunal, tampoco que ella aparezca discutible o poco convincente, se requiere algo más, la demostración del vicio lógico del razonamiento o una errada interpretación al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (S.T.J., Ctes. Sentencias Laborales 30/2006; 71/2006; 15/2007; 51/2010; 88/2011; 90/2011; 93/2011; 58/2012; 02/2016; 109/2018 entre tantas otras).
En el caso quedó probado que la Cámara arribó, al igual que el primer juez, a la hora de valorar el Acta notarial producida por la demandada para revertir el silencio (hecho injurioso) invocado por el trabajador como motivo del despido indirecto en el que se colocó, a una conclusión inconciliable con la individualización de la persona que compareció al acto, aserción que no hizo plena fe y admite prueba en contrario. Tal lo sucedido con el número del documento nacional de identidad del actor individualizado en el escrito de demanda que, a diferencia de lo dicho por el a quo, no coincidió con el consignado por la Escribana autorizante del acta. Me explico y analizo con mayor profundidad esta cuestión.
VI.- El art. 310 del CCCN califica a las actas celebradas por el escribano como documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos. Cabe otorgar a las mismas plena fe de la acreditación de éstos o actos de las partes intervinientes (art. 296 inc. a) siendo un medio probatorio indubitado que reviste carácter de instrumento público enunciado en el art.299 de aquél Cuerpo Normativo.
A modo de digresión, el antecedente próximo de aquella norma (art. 296) se encuentra en el art. 993 del Código Civil derogado la que expresamente establecía que «El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia».
Puede adver tirse que el inc. a) del art. 296 CCCN ha mantenido el espíritu del viejo art. 993 CC; y solucionó inconvenientes que generaron disputa doctrinaria y jurisprudencial sobre su interpretación. Así, por ejemplo, elimina la discusión respecto de si es menester el dictado de sentencia en juicio civil o criminal para privar al instrumento público de su valor probatorio -plena fe- en todos aquellos aspectos a que refería el art. 993, o si bastaba con la simple interposición de la querella criminal o civil para que ello ocurriera (CFR: Arazi, Roland y Rojas Jorge A. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 2001, p. 369).
Con la nueva norma -art. 296 CCC- es indiscutible que el legislador optó por afirmar que la privación del efecto de la fe pública otorgada al instrumento público recién se produce cuando se ha dictado sentencia en juicio civil o criminal declarándolo falso.
Pues bien, ello no ocurrió.
Pero hay más: ni siquiera existe prueba -según dejó entrever el recurrente en su memorial de apelación extraordinario en el cual pide la suspensión del dictado de la sentencia por este Superior Tribunal hasta que se dicte aquella de redargución- que haya promovido el incidente respectivo en tiempo.
De ahí que toda propuesta de posponer resolver este conflicto resulte irrelevante.
VII.- Ahora bien, a pesar del efecto distintivo que, como instrumento público que es el Acta en cuestión, lo caracteriza:el de hacer plena fe de los hechos que el oficial público realiza o ejecuta en forma personal o que él afirme que han sido cumplidos en su presencia; actos éstos que se prueban fácilmente mediante su sola exhibición puesto que constituyen una declaración de verdad de aquél a la que, dada la especial facultad que le ha sido conferida al mismo, el Estado le imprime fe pública de su contenido mientras no sea declarado falso en sede judicial (art. 296 inc. a CCCN); y que en este caso se corresponden con haberse constituido la escribana actuante de manera personal en el lugar -a requerimiento de sus servicios profesionales- sito en Avenida Ferré N°2257 de la ciudad de Corrientes capital en donde la empresa RECTIFICACIONES RUTA 11 S.A. posee su domicilio legal y comercial a los efectos de constatar la presencia del trabajador BARRIOS DANIEL ANTONIO DNI N°(.) (f. 34) que fuera citado exclusivamente para ese acto y para que luego de identificado notifique por medio de la lectura íntegra el texto al que hace alusión el Acta (ver f. 34/36) procediendo a responder el telegrama laboral etc. También que esperó la llegada del requerido que se produjo a las 7:40 hs. del día 11 de junio de 2020 y que procedió a identificarlo por medio de la exhibición del DNI y resultó ser Sr. BARRIOS DANIEL ANTONIO DNI N°(.) (f. 34 vta.) consignando los datos por segunda vez; sin embargo, ese juicio del oficial público -individualización del que compareció al acto del cual ni siquiera estaba obligada a hacerlo (art. 311 inc. c del CCCN)- o tipos de expresiones del escribano no se encuentran incluidas en las prescripciones del artículo 296 y por tanto amparadas por la fe pública, ya que como todo juicio humano puede apartarse de lo verdadero (Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo II, Rubinzal-Culzoni editores, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, pág. 153, edición 2015).
Como bien decía la nota del entonces art.993 del Código de Vélez: «Se habla de los hechos que por su oficio debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento; pero si un escribano, por ejemplo, dice que las partes o el que otorga el acto estaba en su pleno juicio, esta aserción no hace plena fe, y admite prueba en contrario».
Con suficiente razón el recurrente afirmó (y la Cámara desatendió absurdamente al estimar lo contrario) que el documento nacional de identidad del Sr. Daniel Antonio Barrios, actor en este expediente, se identifica con el número 35.450.907, es el denunciado en el escrito de demanda (f. 2) y el que figura, además, en todos los recibos de haberes obrantes en autos como documental no coincidiendo con el indicado por la Escribana en dos oportunidades del Acta (f. 34 y f. 34 vta.) siendo el allí consignado uno diferente DNI n° (.).
Por lo tanto, la instrumental bajo examen no resultó oponible al trabajador en estos autos y careció de significación suficiente para revertir el silencio alegado como motivo del despido indirecto.
VIII.- Consecuentemente, en virtud de los fundamentos expresados considero que -en lo pertinente al caso, esto es el silencio como causal de despido indirecto y sus consecuencias indemnizatorias pedidas- merecerá una nueva revisión de la prueba por parte del juez de primera instancia quién deberá soslayar o prescindir -por las razones apuntadas- del acta notarial en cuestión presentada por la demandada.
Corresponderá por todo ello, de compartir mis pares este voto lo siguiente, hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, revocar en lo que fuera materia de agravios ambas sentencias de origen, y remitir el expediente a primera instancia para que aquél juez valore nuevamente la prueba y dicte nuevo fallo acerca de la justificación del despido indirecto prescindiendo del Acta notarial que fue motivo de análisis en esta sede, con costas a cargo de la demandada vencida en esta instancia y en Cámara, revocándose también el punto XIV) de la sentencia N°193/2023 de fs.95/105 las que serán nuevamente ponderadas una vez dictada la sentencia ordenada en la presente. Regular los honorarios de los Dres. Martín Mortola Sand, vencedor, y los pertenecientes a Rodrigo Adrián Porzio, vencido, ambos como monotributistas, en el (%) de lo que deban fijarse en primera instancia respectivamente (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.»
Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.
Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres.Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.
A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.
En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.
Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.
De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.
Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.
Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidadlógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da val idez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.
Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías «aparentes» acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.
Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa.
Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.
Advierto que esta observación ha sido subsanada en la actualidad por la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé al igual que la de Curuzú Cuatiá cuyos pronunciamientos exhiben las firmas de los tres vocales que la integran siendo la conducta correcta y legal que se debe seguir.
Por último corresponde aclarar que la exhortación antes efectuada no cambia la solución que propicio respecto al recurso de inaplicabilidad de ley. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr.Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 50
1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, revocar en lo que fuera materia de agravios ambas sentencia de origen, y remitir el expediente a primera instancia para que aquél juez valore nuevamente la prueba y dicte nuevo fallo acerca de la justificación del despido indirecto prescindiendo del Acta notarial que fue motivo de análisis en esta sede, con costas a cargo de la demandada vencida en esta instancia y en Cámara, revocándose también el punto XIV) de la sentencia N°193/2023 de fs. 95/105 las que serán nuevamente ponderadas una vez dictada la sentencia ordenada en la presente. 2°) Regular los honorarios de los Dres. Martín Mortola Sand, vencedor, y los pertenecientes a Rodrigo Adrián Porzio, vencido, ambos como monotributistas, en el (%) de lo que deban fijarse en primera instancia respectivamente (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes


