#Fallos Falta prueba: El sólo hecho de mencionar que el trabajador de la construcción fue desvinculado por su limitación funcional no alcanza para considerar que existió un despido discriminatorio por razones de enfermedad

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Partes: R. N. M. c/ Clauzetto S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 18 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150961-AR|MJJ150961|MJJ150961

El sólo hecho de mencionar que el trabajador de la construcción fue desvinculado por su limitación funcional no alcanza para considerar que existió un despido discriminatorio por razones de enfermedad.

Sumario:
1.-En tanto el factor subjetivo del despido se encuentra excluido en el estatuto de la construcción (es irrelevante la causa), el sólo hecho de mencionar que el actor fue desvinculado por su limitación funcional no alcanza para dar andamiaje a un supuesto discriminatorio por razones de enfermedad, máxime si se demostró que no existió animosidad alguna contra el trabajador ante la imposibilidad que continuara desarrollando las mismas tareas para su empleador, en tanto fue reubicado en tareas livianas durante los seis meses al reingreso.

2.-Es improcedente considerar que existió un despido discriminatorio porque el actor debía acompañar elementos que, aun cuando no conformaran la convicción plena sobre la existencia de actos u omisiones que atentan contra el derecho fundamental, induzcan a considerar esa posibilidad y, sin embargo, ello no ocurrió, sobre todo si se tiene en cuenta que el empleador no requiere demostrar una determinada conducta al momento de rescindir un vínculo amparado por el estatuto de la construcción y, por ello, es indiferente si el actor provocó o no una posibilidad de distracto, pues la finalización de la obra para la cual fue contratado es el motivo del cese de la relación previsto.

3.-En el caso la ruptura del vínculo no obedeció a una restricción, alteración o exclusión cuya finalidad sea el menoscabo o supresión de los derechos fundamentales del trabajador de la construcción pues no hubo trato desigual sin justificación y tampoco se trató de un acto de distinción o exclusión por motivos tales como ‘raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social, o caracteres físicos’ (Ley 23.592 ) o cualquier otra circunstancia, sino que dicha ruptura ocurrió con posterioridad al reingreso del trabajador a tareas livianas y hasta que denunció la recidiva y la finalización del contrato fue contemporánea a la conclusión de la obra, pues un mes después fue entregada a la firma comitente.

4.-Si bien al enunciarse un acto discriminatorio es suficiente que, prima facie evaluados, se demuestren indicios conducentes para que se invierta la carga probatoria y de esta forma sea la demandada quien deba demostrar que la conducta reprochada en realidad tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, no lo es menos que ello no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto, pues pesa sobre aquella la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, esto es la existencia de indicios razonable y verosímiles que el acto tuvo por fin lesionar y segregar al trabajador por su condición de ‘enfermo’.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de 2024 se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 04/12/2023 que rechazó la acción entablada contra la empresa constructora, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances del memorial presentado digitalmente con fecha 07/12/2023, cuya réplica obra en idéntico formato digital.

Para así decidir, el sentenciante de grado explicó que no se encontraban acreditados los presupuestos de un despido discriminatorio siquiera indiciariamente. Que al tratarse del régimen de la construcción resultaba relevante en la causa que la finalización del contrato habido entre las partes ocurrió en forma contemporánea con la finalización de la obra y que nada tuvo que ver con un supuesto discriminatorio, máxime cuando el actor luego de sufrir el accidente de trabajo que le generó secuelas incapacitantes, se reintegró a la empresa y fue reubicado en otras tareas acordes con su limitación funcional y allí se desempeñó por más de seis meses hasta que concluyó la obra en cuestión.

Esta decisión generó la queja del apelante, sustentada en que la valoración de la prueba testimonial fue errada y que ello derivó en una conclusión arbitraria y contraria a los principios del derecho protectorio.Que no correspondía desestimar la calificación de despido discriminatorio y por ende la nulidad del despido, la reinstalación del demandante, el pago de salarios caídos y la reparación de daño material y moral por dicha causal, pues el actor fue desvinculado por estar incapacitado físicamente y por ser la parte más débil de la relación laboral.

Sostiene que los testigos aportados a la causa demuestran la modalidad implementada por la demandada ya que todos los trabajadores que se accidentaban eran desvinculados de la empresa por ser considerados ‘obsoletos’. De esta forma, ante la alegación de un acto discriminatorio y existiendo indicios precisos y serios en ese sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual encuentra sustento en la carga de las pruebas dinámicas probatorias, según la cual quien se encuentra en mejores condiciones debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar.

Insiste en que los hechos ocurridos y provocados por Clauzetto SA demostraron que desde el accidente sufrido, el actor fue perseguido y despedido sin causa y sin que pudiera conseguir trabajo por su situación de salud, por ello es que la demandada no podía invocar la garantía de libertad de contratación en tanto la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Que el actor no dio causa al despido ni hubo motivo para su discriminación.

Respecto a la prueba contable, sostiene en sentido contrario al que se expuso en grado, que no hay constancia de las presuntas nuevas tareas que se le habrían asignado al señor R. luego del accidente de trabajo sufrido, ni registro de las fechas de reinicio, ni la realización de exámenes médicos periódicos, por ello solicita se aplique la presunción del art. 55 LCT, se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a los rubros indemnizatorios reclamados y daño moral. Asimismo, solicita se tenga en cuenta la prueba testimonial ofrecida en el expte. nro. 39599/2012 «R., N. M.c/ CLAUZETTO S.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos» donde Perez y Serra dan cuenta que el actor no tiene ingresos fijos porque no trabaja regularmente, sin perjuicio del resultado que obtuvo dicho trámite.

II. En este contexto, cabe destacar que no se encuentra controvertido que el actor ingresó a prestar servicios como oficial armador en una obra en construcción que realizaba la empresa demandada dedicada a ese rubro. Que con motivo del accidente sufrido el 27.07.2010 permaneció más de ocho meses sin poder trabajar.

Sin embargo, existen matices en el período posterior al alta médica. El actor sostiene que la accionada el 10.11.2011 notificó que se había agotado el plazo de licencia paga e ingresaba en período de reserva del puesto, pero que un mes después, el 13.12.2011 le comunicó la extinción del vínculo por finalización de las tareas a las que estuvo asignado, decisión cuestionada por el reclamante por considerar que se trataba de un despido discriminatorio por su estado de salud. No obstante ello, admitió haber percibido la liquidación final y el Fondo de Desempleo (cfr. ley 22.250).

La demandada por su parte, explicó que luego del accidente sufrido comenzó una licencia remunerada hasta que el 02.05.2011 la aseguradora le otorgó el alta y se reintegró en tareas livianas y que -seis meses después- el 02.11.2011 solicitó nuevamente atención por la aseguradora. Por ello, el 10.11.2011 se le notificó el inicio del período de reserva de su puesto de trabajo dado que había cumplido el período de prestaciones dinerarias.Que el 05.12.2011 se le otorgó el alta médica y retomó sus tareas hasta que el día 13.12.2011 se le comunicó la extinción del vínculo por finalización de las tareas a las que se hallaba asignado en la obra.

La plataforma fáctica utilizada por el actor fue que la demandada tuvo una actitud discriminatoria hacia su persona por motivos de la incapacidad física derivada del accidente de trabajo que sufrió en la obra. Sin embargo, como bien se constató en la anterior instancia, luego que la ART otorgara el alta médica -nueve meses después del accidente denunciado- y ordenara tareas livianas, la empresa en mayo de 2011 lo reubicó en un puesto acorde con su limitación física hasta noviembre de ese mismo año cuando el actor solicitó un reingreso a la ART. Es decir que la reserva de puesto que fue notificada por la empresa a la que aludió el actor en su demanda como presunto indicio de discriminación, en realidad tuvo su origen en la recidiva de la enfermedad columnaria (cfr. art.208 LCT).

Si bien no soslayo que al enunciarse un acto discriminatorio es suficiente que, prima facie evaluados, se demuestren indicios conducentes para que se invierta la carga probatoria y de esta forma sea la demandada quien deba demostrar que el la conducta reprochada en realidad tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, no lo es menos que ello no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto, pues pesa sobre aquella la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, esto es la existencia de indicios razonable y verosímiles que el acto tuvo por fin lesionar y segregar al trabajador por su condición de «enfermo».

Para ello, debía acompañar elementos que, aun cuando no conformaran la convicción plena sobre la existencia de actos u omisiones que atentan contra el derecho fundamental, induzcan a considerar esa posibilidad.

Sin embargo, entiendo que ello no ocurrió en la causa, sobre todo si se tiene en cuenta que el empleador no requiere demostrar una determinada conducta al momento de rescindir un vínculo amparado por el EC. Por ello, es indiferente si el actor provocó o no una posibilidad de distracto, pues la finalización de la obra para la cual fue contratado es el motivo del cese de la relación previsto por el régimen de la construcción.

Es cierto que no debe exigirse al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues a tal efecto, alcanzan los indicios suficientes de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de la conducta impugnada (conf. inc. 5, art.163, CPCCN), pero si estos indicios no se configuran o si se demuestra que la causa tuvo una motivación diferente, no existe conducta prohibida.

En tanto el factor subjetivo del despido se encuentra excluido en el EC (es irrelevante la causa), el sólo hecho de mencionar que el actor fue desvinculado por su limitación funcional no alcanza para dar andamiaje a un supuesto discriminatorio por razones de enfermedad, máxime si se demostró que no existió animosidad alguna contra el trabajador ante la imposibilidad que continuara desarrollando las mismas tareas para su empleador, en tanto fue reubicado en tareas livianas durante los seis meses al reingreso.

No soslayo que el apelante insiste en que la pericia contable no surge el tipo de tareas a las que fue asignado, pero ello no resulta suficiente para controvertir la exposición de los hechos que el propio actor realizó en la causa nro. 42.122/2011 que tramitó por ante el Juzgado 69 del fuero -accidente acción civil- en el cual no sólo confirmó la existencia de licencia médica -que fue constatada por la pericia contable en la presente causa-, desde el 27.07.2010 al 28.04.2011 y su reincorporación a partir del día 02.05.2011 en tareas distintas a las de su especialidad.

Ahora bien, de las declaraciones testimoniales recibidas en la causa no surge demostrada la existencia de una conducta violatoria del sistema legal por parte de la empresa, en tanto el único Cáceres a fs. 277/278 si bien dijo que R. trabajó hasta que se lastimó, supo que se reincorporó a la obra por poco tiempo y que luego «lo largaron.supone que puede ser por el problema de salud que tenía el actor que si no puede hacer más fuerza.». Coincido en que la suposición efectuada por el testigo es sólo una conjetura personal que para que ostente entidad a los fines de configurar un indicio, debe ser acompañada por otros medios probatorio que se dirijan en el mismo sentido, lo que no ocurre en el presente caso.

En sentido contrario a lo manifestado por el apelante, las declaraciones testimoniales no demostraron una determinada modalidad implementada por la demandada en los casos en los cuales un trabajador se accidenta en la obra, pues reitero en el caso concreto de R., se reintegró a su trabajo durante un período determinado real izando tareas distintas a las efectuadas con anterioridad al accidente sufrido y su desvinculación fue contemporánea con la finalización de la obra.

Analizadas las pruebas producidas en la causa, no existen elementos que permitan concluir que el cese de la relación que unía a ambas partes fue un acto de discriminación en el marco del art. 1 de la ley 23.592.

En el telegrama rescisorio del 13.11.2011 la empresa demandada despide al trabajador por finalización de tareas. Retomo el régimen de la ley 22.250, y sus reglamentaciones, que es autónomo y cuyas disposiciones excluyen al régimen de contrato de trabajo.Ello, con excepción de los aspectos de la relación laboral no contemplados en la normativa específica y en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades.

En el aspecto que nos convoca, la ley 22.250 entiende que el contrato de trabajo no está sujeto a extenderse en el tiempo en atención al alto nivel de rotación que presenta, por lo que es pasible de ser interrumpido por las partes en cualquier momento y siendo merecedor el trabajador del «Fondo de cese laboral». La nota distintiva es que el fondo carece del calificativo ‘indemnizatorio’, pues no obedece a reconstruir las consecuencias de un daño provocado por un accionar ilegítimo (supuesto de la arbitrariedad del despido). En estos casos no es relevante la causa del distracto como supuesto imputable a la empleadora.

Es decir que la extinción incausada, sin notificación previa y decidida por cualquiera de los extremos de la relación, no se condice con el cercenamiento de un derecho legalmente protegido, excluyendo así toda variante resarcitoria de perjuicio, porque la ley, lo reputa inexistente.

En el régimen del estatuto de la construcción, el trabajador tiene derecho al cobro del fondo de desempleo cuando finaliza el contrato, cualquiera sea la causa de dicha extinción (ruptura directa o indirecta, con causa o sin ella, renuncia, mutuo acuerdo, abandono, muerte, etc). Dicho concepto puede ser asimilado a un salario diferido, pues está conformado por la suma de los aportes mensuales que obligatoriamente debe hacer el empleador desde el comienzo de la relación laboral (art.15 ley 22.250) y su finalidad es la de proveer al trabajador que finalizó una relación de trabajo, de medios económicos para afrontar los gastos que irrogue su subsistencia y la de su familia, durante el tiempo que transcurra hasta que sea convocado nuevamente para la construcción de una obra nueva.

En este mismo sentido, doctrina y jurisprudencia coinciden en que el propósito de las indemnizaciones derivadas de la LCT es proteger al trabajador contra el despido arbitrario, tal como manda la Constitución Nacional y cuyo objeto obedece a reparar un daño generado por el incumplimiento de la parte empleadora. El objetivo dispuesto por la ley 22.250 no coincide con el mecanismo antes citado. (ver por ejemplo, CNAT Sala III Expte n° 11944/02 sent. 84876 28/5/03 «Guzmán, Leopoldo c/ Petersen Thiele y Cruz SA de Construcciones y Mandatos s/ despido» G.- P.-).

Es más, existen casos como el de autos, en que el empleador podría oponerse al reingreso del trabajador si en el alta médica se determina una limitación o incapacidad que afecte al trabajador y le impida continuar en la misma tarea para la que fue contratado (cfr. art 254 LCT), no obstante señalar que ello no significa que un trabajador regido por el régimen de la construcción resulte ajeno al amparo consagrado por normas de jerarquía constitucional y supralegal, pero cualquier discusión que pueda darse en el marco de una acción antidiscriminatoria sigue los estándares probatorios antes referidos. Ver en igual sentido el expte. Nro. CNT 21.522/2017 SD nro. 88131 «YAPU LLANOS, Nego Abed c/ SWISS MEDICAL ART SA y otro s/ Despido» del registro de esta Sala.

Es decir que aunque la relación habida entre las partes se enmarcó en el ámbito de la ley 22.250, ello no es óbice para juzgar como discriminatoria la actitud de la accionada de cesar al trabajador de sus funciones en los términos de la ley 23.592, pero siempre y cuando existan demostrados los indicios invocados por el accionante (conf. inc.5, art. 163, CPCCN) indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de la conducta esgrimida por la demandada. La materia del conflicto reside en establecer si el acto rescisorio resultó discriminatorio en los términos dispuestos por el art. 1 de la ley 23.592, excluyendo la arbitrariedad de la decisión, pues la misma no forma parte del EC, estatuto donde el empleador no requiere demostrar una determinada conducta al momento de rescindir un vínculo amparado por este régimen.

En el caso que nos ocupa, la ruptura del vínculo no obedeció a una restricción, alteración o exclusión cuya finalidad sea el menoscabo o supresión de los derechos fundamentales del trabajador. No hubo trato desigual sin justificación y tampoco se trató de un acto de distinción o exclusión por motivos tales como «raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social, o caracteres físicos» (cfr. ley 23.592) o cualquier otra circunstancia.

Dicha ruptura ocurrió con posterioridad al reingreso del trabajador a tareas livianas y hasta que denunció la recidiva. La finalización del contrato fue contemporánea a la conclusión de la obra, pues un mes después fue entregada a la firma comitente (el 17.01.2012).

Por lo demás, la mera enunciación de eventuales o hipotéticas situaciones de discriminación tomadas dogmáticamente de referencia a otros casos jurisprudenciales no alcanzan a conformar una petición concreta en tal sentido. En consecuencia, al no aportarse a la causa indicios verosímiles para fundar la ilicitud del despido, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia.

Los restantes argumentos esgrimidos por el apelante se ven alcanzados por el análisis que antecede y en consecuencia sin materia para su tratamiento.

III.Los honorarios regulados en origen a los profesionales intervinientes no resultan desajustados teniendo en cuenta la labor realizada, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que también propicio su confirmación.

Teniendo en cuenta el hecho objetivo de la derrota las costas de alzada deben ser impuestas en el orden causado (artículo 68 CPCCN) regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el (%) de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 30 de la ley 27.423).

El doctor GABRIEL de VEDIA manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiero al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios con costas de Alzada en el orden causado. 2. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que fuera regulado por la actuación en origen. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe Se deja constancia que el doctor Alejandro Sudera no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.

FL

Beatriz E. Ferdman

Jueza de Cámara

Gabriel de Vedia

Juez de Cámara

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