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Partes: Argañaraz Ángel Gabriel c/ CHRM Comunicaciones S.A. y otro s/ Accidente de trabajo – acción especial
Tribunal: Tribunal de Trabajo de Quilmes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 7 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151049-AR|MJJ151049|MJJ151049
Aplicación del caso ‘Barrios’: Las indemnizaciones por despido y por el accidente de trabajo, se actualizarán por depreciación monetaria, siguiendo el índice RIPTE más un interés compensatorio para los periodos que no completen el plazo de un año.
Sumario:
1.-La Suprema Corte provincial, a partir del fallo ‘Barrios’, introdujo un cambio paradigmático respecto a la doctrina legal establecida hasta el momento; declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas que establece el art. 7 de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado.
2.-Se declara la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928 y su inaplicabilidad al presente disponiéndose que las sumas de condena se actualizarán y devengarán intereses compensatorios conforme la actualización del crédito del trabajador siguiendo la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables -RIPTE- que está centrada en ‘el salario’, siendo este elemento el núcleo y el componente principal de las obligaciones en derecho del trabajo; debiendo agregarse desde la fecha en que los créditos se tornaron exigibles una tasa pura del 6% anual.
3.-Las indemnizaciones por despido y por el accidente de trabajo, se actualizarán por depreciación monetaria, siguiendo el índice RIPTE, tomado desde la fecha en que cada crédito se ha devengado y hasta el efectivo pago, tomándose siempre hasta el último RIPTE publicado; todo conforme se dispone en los incisos b y c del art 770 del CCivCom., más un interés compensatorio para los periodos que no completen el plazo de un año -art. 767 , 770 Inc b y c del CCivCom.
4.-El despido indirecto en que se colocó el trabajador es legítimo, ya que, el silencio de la empleadora al pedido de la trabajadora a fin de que brinde los datos de la ART, la falta de atención médica y la deuda salarial, resultan cuestiones que en forma indiscutida y hasta cada una por sí misma, resultan productoras de una conducta injuriante hacia el trabajador.
5.-La conducta del empleador -al no brindar los datos de la ART, atención médica y deuda salarial- configura una injuria suficiente para justificar la ruptura de la relación laboral por inobservancia por parte de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, impidiendo la continuidad del vínculo laboral.
Fallo:
En la ciudad de Quilmes, en la fecha de la firma digital, se reúnen en la Sala de Acuerdos, la Señora Jueza Doctora Andrea Marcela Zacarías, y los Señores Jueces Doctores Mario Daniel Stolarczyk y Enrique Alberto Ghibaudi, todos integrantes del Tribunal del Trabajo Nº 5 de esta ciudad, con la Presidencia del Dr. Stolarczyk, a efectos de dictar Sentencia, en la causa Nº 11.271, caratulada «ARGAÑARAZ ANGEL GABRIEL C/ CHRM COMUNICACIONES S.A. y Otro S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL» El Tribunal decidió plantear y resolver la siguiente cuestión, para ser votada en el mismo orden establecido para el veredicto que antecede
UNICA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la única cuestión planteada el Señor Juez doctor Ghibaudi, dijo:
ANTECEDENTES:
En la demanda, reclama el actor Argañarás, por medio de su letrado, Dr. Digilio, continuado luego de su fallecimiento el Dr. Barone, a raíz de un accidente de trabajo ocurrido en fecha 01/10/2012, mientras el actor se encontraba trabajando para la codemandada. Acciona tanto contra el ex empleador del trabajador, CHRM COMUNICACIONES S.A. por despido, y contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., por causa de accidente de trabajo. Describe en la demanda, que ingresó a laborar en la codemandada CHRM COMUNICACIONES S.A., en fecha 29/10/2010. Que revistió la calidad de auxiliar categoría 3 CCT N° 547/03, percibiendo un salario de $ 11.479,80. Seguidamente relata que sufrió un accidente de trabajo, el que se produce en ocasión de descender el actor del camión que transportaba troncos de palmera, en el cual se encontraba trabajando. Que en esas circunstancias, resbala, quedando trabado su pie derecho. El trabajador alega haberse lesionado la rodilla derecha. A su turno, se presenta la Dra. Natalia Elena Starzynski, a contestar la demanda, y por su intermedio, la aseguradora demandada reconoció el accidente que es reclamado y haber prestado servicios médicos adecuados sobre las lesiones padecidas por el actor. En relación al despido, la codemandada, no contestó la demanda en traslado quedando rebelde.La accionante en su escrito primero, también prestó el juramento previsto en el art. 39 de la ley del fuero, reclamó la entrega de los certificados previstos por el artículo 80 de la L.C.T. Practicó liquidación de los rubros que demanda, ofreció pruebas, formuló reserva del Caso Federal y pidió el progreso de la acción. Acto seguido pasan los autos al Acuerdo del Tribunal, dictándose el Veredicto que antecede, el cual doy aquí por íntegramente reproducido. Pronunciamiento: Surge del Veredicto, que las partes actora y demandada, mantuvieron una relación laboral con las modalidades ya descriptas en el fallo de los hechos. Que, en el caso, la falta de contestación de la demanda, generó la declaración de rebeldía y sus efectos legales, como la presunción a favor de las afirmaciones de la parte trabajadora sobre aquellas circunstancias que debían ser materia de registro (art. 55 L.C.T.), lo que me llevó a concluir que: Que el actor ingresó a laborar en la codemandada CHRM COMUNICACIONES S.A., en fecha 29/10/2010.
Que revistió la calidad de auxiliar categoría 3 CCT N° 547/03, percibiendo un salario de $ 2.586,32 – informe AFIP 21/3/2023 – Que, la actora, denunció el contrato de trabajo, quedando acreditado que el vínculo laboral se extinguió mediante despido indirecto el cual es denunciado el día 5 de agosto de 2013, conforme surge de la pieza postal CD 38520732 4.Ahora bien, resulta imperante determinar si la denuncia del contrato de trabajo efectuado por la parte trabajadora, estuvo o no fundada en justa causa para habilitar el despido indirecto, y como producto de tal ilícito, sea suceptible de ser condenada la empleadora demandada a indemnizar al trabajador cesanteado (artículo 242, 243 y 245 de la L.C.T.). Por lo que me impongo el análisis de la conducta injuriante que se le imputa a la parte demandada, y acreditado en las cuestiónes ya resueltas (primera y segunda), que el distracto se produce por despido indirecto dispuesto por la parte actora, tras considerarse «injuriada» por las conductas de la empleadora que describe puntualmente, mediante el colacionado CD 38520732 4 del 5/8/13, imputándole silencio al pedido de la actora a fin de que brinde los datos de la Aseguradora interviente (ART), la falta de atención médica, y la deuda salarial desde el mes de febrero de 2013 a la fecha del envío de la misiva, agosto de 2013. Al respecto, el Máximo Tribunal Provincial, en una forma de definición del término «injuria», expresa: «.La injuria es comprensiva de todo acto que implique una ofensa o desmedro personal, económico o disciplinario para la contraparte. (SCJBA A.116-430).»- En el caso las conductas apuntadas, claramente resultan cuestiones que en forma indiscutida y hasta cada una por si misma, resultan productoras de una conducta injuriante hacia el trabajador. También están conductas implican un grave incumplimiento de las obligaciones que emanan de los arts. 62 (obligación genérica de las partes) y 63 LCT (principio de buena fe), y configuran cada una de ellas, injuria suficiente para justificar la ruptura de la relación laboral por inobservancia por parte de la empleadora de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, impidiendo la continuidad del vínculo laboral (arts. 52, 55, 57, 74, 78, 79,103, 137, 242 y 243 LCT). Aún expresó la Suprema Corte Provincial:».El concepto de injuria es específico del Derecho del Trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el derecho del otro. Para que ese obrar contrario a derecho se erija en una justa causa de despido debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el artículo 10 de la LCT, y su valoración debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. (SCJBA: Jurisp. de derecho lab.1687/2006).-
A esta altura, y a la luz de la doctrina legal transcripta, tenemos una clara y concreta forma de conductas injuriantes por parte de la empleadora (o distintas injurias), que fueron descriptas «arriba» y las que considero se deben indemnizar a la luz de las consecuencias que prescribe el Régimen de Contrato de Trabajo ley 20.744. (Texto ordenado por Decreto 390/1976) Bs. As., 13/5/1976.- Tal situación, hace suceptible que la empleadora codemandada sea condenada a indemnizar a al trabajador cesanteado artículo 242, 243 y 245 de la L.C.T.). Por ello, se procede a calcular los rubros por los cuales prospera la presente acción, según lo acreditado en el veredicto: Datos considerados Fecha de ingreso: 29 de octubre de 2010 Registrado: 29 de octubre de 2010 Fecha de egreso: 5 de agosto de 2013 Antigüedad: 2 años, 9 meses y 7 días Sueldo real: $ 2.586,32.- LIQUIDACION: 1) Salarios adeudados (meses del 2, al 7 de 2013) $ 15.517,92 Corresponde la procedencia del reclamo, – veredicto cuestión tercera y cuarta -, ya que la demandada efectúa el reclamo a partir de febrero inclusive, a la fecha del distracto, y este no fue completado por la demandada (arts. 74 y 103 y ss. LCT). 2) Agosto/13 + Integración del mes de despido $ 2.586,32 (art. 74, 137 y 233 LCT) 3) Preaviso (art. 231/2 LCT) $ 2.586,32 4) SAC sobre Preaviso $ 215,53 5) Indemnización por antigüedad:$ 7.758,96 Procede el rubro, ya que en la segunda cuestión de veredicto, quedó probado que el vínculo laboral se extinguió mediante despido indirecto el cual es denunciado por la actora el día 5 de agosto de 2013, conforme surge de la pieza postal CD 38520732 4. 6) SAC sobre Ind. por antigüedad: $ 646,58 7) Vacaciones proporcionales 2013 (10 días): $ 1.241,43 No probado su pago (artículos 150, 153, 155 y 156 de la L.C.T.), corresponde se ordene su pago. 8) SAC proporcional (art. 122 y ctes.) $ 1.209,72 9) Ind. art. 2 Ley 25.323 $ 6.681,33 No habiendo la demandada abonado en término las indemnizaciones emergentes del despido directo en que colocara al actor sin justificación y estando intimada telegráficamente a hacerlo, corresponde se acoja el reclamo en cuestión 10) Art. 53 Ter: $ 6.696,06 Habiéndose cumplido con los recaudos que la norma en tratamiento exige – veredicto cuestión tercera in fine -, ya que la parte demandada se encuentra debidamente intimada según surge de la providencia de fecha 10 de octubre de 2014 al disponer el traslado de demanda, y no habiendo la misma satisfecho los créditos salariales del trabajador, corresponde aplicar la multa, la que asciende al 30% sobre los salarios adeudados, sac proporcional, vacaciones proporcionales + sac. ———– TOTAL $ 43.930,74
En suma, el monto total por el que progresa la acción por despido asciende a la suma de $43.930,74.- SON PESOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA, CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS, importe éste que deberá ser reajustado por los intereses legales hasta el efectivo pago y las costas que deberán aplicarse a la accionada. No procede el reclamo por: Ind. art. 45 Ley 25.345 (art. 80 LCT.): No procede, atento lo resuelto en la segunda cuestión – in fine – del veredicto que antecede. Por todo ello, propongo condenar a CHRM COMUNICACIONES S.A.a pagarle al actor, en el plazo de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de pesos $43.930,74.- SON PESOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA, CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS, en concepto de indemnización por despido.-
Reclamo por accidente de trabajo: En el veredicto, se determinó que el actor posee incapacidad en su rodilla, a raíz del accidente de trabajo tratado en autos, y que es portador de secuelas incapacitantes en relación de causalidad del 9.3 % de la total obrera. En el caso, el infortunio reclamado se rige por la ley 24.557, por lo que cabe recordar que la referida ley extrae de la competencia de los Tribunales ordinarios todos los litigios que tengan como objeto de reclamo las consecuencias de accidentes y enfermedades derivadas del trabajo (arts. 8 ap.3; 21 ; 22 y 46). Este Tribunal resulta competente para entender en el presente reclamo, toda vez que las normas adjetivas de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557) y su Decreto Reglamentario 717/96 resultan ser manifiestamente inconstitucionales, desde que, avasallando las autonomías provinciales, se intenta vedar a los actores/trabajadores accidentados y/o enfermos -para procurar el cobro de las sumas debidas por tales motivos-, el acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso. Entiendo que tal normativa viola (por los argumentos ya expuestos): los artículos 5, 18, 75 inciso 12, 92 inciso 2, 109 y 121 de la Constitución Nacional, los artículos 1, 15, 39 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre (Bogotá 1948), el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica – 1969) y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.La incompatibilidad entre las normas impugnadas y la Ley Suprema ha sido reiteradamente declarada por la SCBA , al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, entre muchos otros, en los precedentes registrados como L. 75.708, «Quiroga» (sentencia del 23-IV-2003), L. 79.867 «Fernández» (sentencia del 21-VI-2006), L. 96.717 «Gutiérrez» (sentencia del 11/04/2007) y L. 94.232 «Clavijo» (sentencia del 25/02/2009). Asimismo, dicha definición ha encontrado respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo in-re C. 2.605 XXXVIII «Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi» del 7-IX-2004 y fue luego reafirmada por el Alto Tribunal en las causas «Paccetti, Daniel c/Duvi S.A. s/enfermedad»; «Serleto, Roberto c/Línea Expreso Liniers» y «González, Eduardo c/Duvi S.A. s/Enfermedad» (todas fechadas el 10 de mayo de 2005) entre muchas otras. Como corolario de lo anterior, propicio declarar la inconstitucionalidad de los artículos 8 apartado 3, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, así como del Decreto 717/96 que reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas y las posibilidades y condiciones para recurrir las resoluciones que allí se dicten. Teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad parcial y permanente de incapacidad que padece el trabajador (9,3%), la fecha del accidente de trabajo sufrido (01/10/2012), la edad (23 años) y el ingreso base mensual ($ 1.814,56) le correspondería percibir al actor la prestación dineraria prevista en el art. 14.2.a. de la ley 24.557, con los alcances establecidos por el decreto 1694/2009, la suma de: Datos considerados Salario base: $ 1.814,58 Edad del trabajador: 23 años Porcentaje de incapacidad: 9.3 % Fecha de accidente:01 / 10 / 2012 Indemnización resultante $ 1.814,58 x 53 x 65/23 x 9.3 % = $ 25.311,70 Ahora, cotejando la indemnización producto del cálculo realizado, con el decreto 1694/09, y siendo el piso indemnizatorio a la fecha del accidente: $ 180.000,00 – piso proporcional al 9.3% : $ 16.740,00 – la indemnización supera al piso legal- por lo que debo aplicar el monto de $25.311,70.- La parte actora solicitó la aplicación de las previsiones normativas insertas en la ley 26.773, pero teniendo en cuenta que La Corte resolvió que el reajuste de indemnizaciones por accidentes de trabajo dispuesto por la ley 26.773, en el año 2012 no puede aplicarse a los accidentes ocurridos con anterioridad, debe desestimarse el pedido. Así, de acuerdo con lo previsto por los arts. 6 y 14.2 de la ley 24.557, le corresponde al actor la suma de $25.311,70. Por todo ello, propongo condenar a Federación Patronal Seguros S.A a pagarle al actor, en el plazo de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de pesos $ 25.311,70.- VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS ONCE, CON SETENTA CENTAVOS.- (arts. 6.1, 8.1 y 14 2.a ley 24557), en concepto de reparación por la incapacidad del 9,3% de la t.o, como consecuencia del accidente sufrido.-
Actualización monetaria e intereses: A esta altura, y resueltas las decisiones sobre las acciones establecidas por la actora, en relación al despido y al accidente de trabajo reclamados, toca tratar sobre los intereses aplicables, para lo que tendré en consideración, que, en fecha 15 de abril de 2024, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, dictó sentencia en el precedente civil C. 124.096 , «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios». Para resolver, resulta relevante destacar que los jueces deben pronunciarse sobre cada caso, considerando las circunstancias presentes en el momento de la decisión, incluso si estas circunstancias surgen después de la presentación de la demanda.De este modo, es importante tener en cuenta el interés de las partes y cómo la decisión afecta su situación legal frente a las normas que aplican. La Suprema Corte provincial, a partir del fallo «Barrios», introdujo un cambio paradigmático respecto a la doctrina legal establecida hasta el momento. La Corte provincial, que declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas que establece el art. 7 de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado. El Sr. ministro Daniel F. Soria, abrió el acuerdo y juzgó que el recurso traído debía prosperar en forma parcial, y, en particular el agravio fincado en el cuestionamiento a la constitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561.
El Dr. Soria comienza su voto con un reconocimiento al real problema que nos acoge como sociedad: «.las recurrentes crisis financieras y, entre otros problemas, los trastornos que ocasiona la inflación, impactan fuertemente en las relaciones jurídicas.» (v. 11) Con ese contexto, el tema a dilucidar «.está centrado en la interdicción legal de la actualización, reajuste o indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561). Hasta aquí, la interpretación judicial vigente preconiza agregar al capital histórico un interés moratorio a la tasa pasiva digital más alta del Banco Provincia. Este mecanismo se completa con la inadmisión de toda alternativa de repotenciación, incluyendo el tramo dinerario de las deudas de valor. En tales condiciones, el ceñido esquema que impone la ley antes citada, en más de un supuesto facilita la licuación del capital adeudado y provee soluciones alejadas de los intereses económicos en presencia.» (v. 11) Sobre dicha plataforma analiza el caso sometido a su decisión.».En la especie, la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado -de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP (de la anterior doctrina legal)- arroja una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante.» (v. 22) Para corroborar su afirmación expone un cuadro comparativo con diferentes métodos para cuantificar la suma a abonar en la actualidad. En todos tomará como referencia el monto de la condena de grado de $568.000 más un interés puro del 6% anual: En un primer modelo respetará la posición actual de la Suprema Corte y la prohibición legal de indexar: Capital de condena más un interés del 6% anual (entre la fecha del accidente y la sentencia de grado) respecto del cual sólo se aplicará intereses a la tasa pasiva digital BIP del Banco Provincia. Una primera alternativa a la anterior sería: Capital de condena más un interés del 6% anual (entre la fecha del accidente y la sentencia de grado). Dicho capital será ajustado por el «Índice de Precios al Consumidor» al 31 de enero de 2024. Y, al capital ajustado, desde la fecha de la sentencia de grado y el 31 de enero citado (toma como fecha de referencia de Corte) le aplica intereses al 6% anual. Una segunda alternativa, para determinar el capital ajustado, cambia el IPC por el coeficiente CER. Una tercera alternativa, para determinar el capital ajustado, cambia el IPC por el RIPTE (Remuneración imponible promedio de los trabajadores estables). «.De las cifras consignadas en el Cuadro comparativo se desprende que:a) el monto total final por aplicación del método que surge de mantener la prohibición de ajustar el capital por índices y emplear la tasa de interés pasiva BIP, es de $2.286.364,77 (100%); b) la opción 1 (actualización por aplicación del índice de precios al consumidor del INDEC) más intereses a una tasa pura (en este cálculo, del 6%) determina un resultado final de $15.357.108,73 (671%); c) la opción 2 (actualización por aplicación del CER más los mismos intereses) arroja un resultado final de $12.214.599,93 (534%) y d) la opción 3 (actualización siguiendo la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables [RIPTE]) más intereses a una tasa pura del 6%, alcanza la suma total de $10.451.603,07 (457%).
Vemos que, en el caso particular que ahora se trata, el despido arroja un resultado, que claramente es inadecuado de aplicar a la luz del fallo que se analiza «Barrios» ya que es de $ 43.930,74, para la indemnización por despido, y en el accidente de trabajo, el monto asciende a la suma de $ 25.311,70, para un 9,3 % de incapacidad de la total obrera. Actualizados los montos como se venía efectuado hasta aquí, estos resultan irrisorios de aplicar a la luz del criterio de la Corte provincial. Así claramente, en cualquier hipótesis se configura una diferencia objetiva apreciable en perjuicio del acreedor, que justifica el óbice constitucional articulado.» (v. 23) «.El corolario de todo lo expuesto es inequívoco: el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, e l derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs., Const. nac.).» (v.26) Entonces, admitiendo, en el caso, la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, agrega que «.la doctrina legal del Tribunal ha devenido inadecuada en cuanto mantiene como única respuesta el reconocimiento de los intereses calculados a la tasa pasiva sobre el capital de origen. Debe ser revisada, juntamente con la revisión de la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo. El bloqueo que surge del art. 7 de la ley 23.928, reformado por la ley 25.561, hace mella en el equilibrio de las prestaciones y conduce a la merma de su virtualidad regulatoria, así como a su ineficacia para orientar las expectativas de los agentes económicos. En tales circunstancias, el criterio vigente entra en crisis.» (v. 28) Señala que, ante ello, «.cuadra establecer ciertas pautas jurisprudenciales a tono con la garantía de efectividad de la tutela judicial de los derechos de las personas (art 15, Const. prov.).» (v. 29). «.Por cuanto se refiere a las obligaciones de valor, cabe precisar que, al margen de lo que pudiere surgir de algún régimen especial, para aquel tipo de deudas es aplicable la doctrina legal establecida en los precedentes «Vera» y «Nidera» (C. 120.536 y C. 121.134) (.).
A los fines de hacer viable la conservación del valor del capital, corresponde en principio mantener el criterio o parámetro de referencia para la determinación del valor actual de lo debido, establecido o adoptado por el órgano jurisdiccional de la instancia pertinente. La suma resultante podrá, a partir de allí, ajustarse por índices conforme a los términos de la presente sentencia en función de las circunstancias del caso.» (v. 29), «.más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado.» (v.33).-
Finalmente, y por mi parte, considero adecuado la aplicación de la opción que decide la actualización siguiendo la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables [RIPTE]) está centrada en «el salario», siendo este elemento el núcleo y el componente principal de las obligaciones en derecho del trabajo. Así se establece, que las cantidades en proceso de cobro se ajustarán por la depreciación monetaria, reflejando la variación del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) desde la fecha en que se generaron hasta la fecha de su efectivo pago, tomándose siempre hasta el último RIPTE publicado; actualización que efectuara conforme se dispone en los incisos b y c del art. 770 del CCC.
A los importes resultantes se le adicionara un interés compensatorio desde la fecha en que los créditos se tornaron exigibles y hasta la fecha de su efectivo pago (art. 767 CCC), que se calculará a razón del 6% anual o fracción del mismo, para los periodos que no completen el plazo de un año y hasta el efectivo pago – art. 767, 770 Inc b y c del CCC; SCBA – causa C. 124.096, «Barrios» del 17/4/2024 -.
Costas: Las costas del juicio deberán imponerse a la codemandada CHRM COMUNICACIONES S.A., en relación al despido, y a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA, los que surgen del tratado accidente de trabajo, en su condición de vencidas (artículos 19 y 20 de la Ley 11.653). Así voto. A la cuestión planteada los Dres Zacarias y Stolarczyk, adhieren en todas sus partes al voto que antecede por los mismos fundamentos allí vertidos. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los señores Jueces por ante mí que doy fé.
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo decidido en el Acuerdo que antecede y los fundamentos que lo sustentan, el Tribunal del Trabajo N° 5 de Quilmes, RESUELVE: Atento la forma en que ha sido resueltas las cuestiónes que anteceden, corresponde:1) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 23.928 según Ley 25.561 y su inaplicabilidad al presente, y disponer que las sumas de condena se actualizarán y devengarán intereses compensatorios en la forma establecida en el punto: – Actualización monetaria e intereses – de la presente cuestión (artículos 767 y 770 del Código Civil y Comercial, S.C.B.A. sentencia del 17/4/2.024 en causa L. 124.096 «Barrios» 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Angel Gabriel Argañaraz, contra CHRM TELECOMUNICACIONES S.A., condenando a este último a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, y mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Quilmes, en cuenta a nombre de estos autos y a la orden de este Tribunal, la suma de $43.930,74.- SON PESOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA, CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS según: 1) Salarios adeudados $ 15.517,92; 2) Agosto/13 + Integración del mes de despido $ 2.586,32; 3) Preaviso $ 2.586,32; 4) SAC sobre Preaviso $ 215,53; 5) Indemnización por antigüedad:$ 7.758,96; 6) SAC sobre Ind. por antigüedad: $ 646,58; 7) Vacaciones proporcionales 2013 $ 1.241,43; 8) SAC proporcional $ 1.209,72; 9) Ind. art. 2 Ley 25.323 $ 6.681,33; 10) Art. 53 Ter: $ 6.696,06.- No prosperan los reclamos por: Art. 80 LCT, atento la accionante no dio efectivo cumplimiento del decreto 146/0 (art.726 C.C.C.). 3) Hacer lugar a la acción instaurada por Angel Gabriel Argañaraz, contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., condenando a este último a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, y mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Quilmes, a pagarle a aquel, mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta a nombre de éstos autos y a la orden del Tribunal, en el plazo de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de pesos $ 25.311,70.- VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS ONCE, CON SETENTA CENTAVOS (arts. 6.1, 8.1 y 14 2.a ley 24557), en concepto de reparación por la incapacidad del 9,3% de la t.o, como consecuencia del accidente sufrido . Actualización: En ambos casos, las indemnizaciones por despido y por el accidente de trabajo, se actualizaran por depreciación monetaria, siguiendo el índice RIPTE (Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables), que publica la Subsecretaria de trabajo empleo y seguridad social (dependiente del Ministerio de Capital Humano de la Nación), tomado desde la fecha en que cada crédito se ha devengado (fecha del despido y fecha de producción del accidente de trabajo, respectivamente) y hasta el efectivo pago, tomándose siempre hasta el último RIPTE publicado; todo conforme se dispone en los incisos b y c del art 770 del CCC. A los importes resultantes se le adicionara un interés compensatorio (art. 767 CCC), que se calculará a razón del 6% anual o fracción del mismo, para los periodos que no completen el plazo de un año – art. 767, 770 Inc b y c del CCC; SCBA – causa C. 124.096, «Barrios» del 17/4/2024 -. Esto, teniendo en cuenta los siguientes datos: Despido: el distracto se produce el 5/08/2013 y la notificación de la demanda es el 18/10/2016. Accidente: la fecha del accidente de trabajo fue el 1/10/2012 y la fecha de notificación de la demanda fue el 30/10/2014. Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán una vez practicada la liquidación por Secretaría (art. 51 ley 8904 y art. 51 ley 14.967). Regístrese, Notifíquese. Oportunamente, archívese. –
Funcionario Firmante 07/05/2024 12:27:37 – GHIBAUDI Enrique Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante 07/05/2024 12:40:50 – ZACARIAS Andrea Marcela – JUEZ
Funcionario Firmante 07/05/2024 12:53:53 – STOLARCZYK Mario Daniel – JUEZ
Funcionario Firmante 07/05/2024 13:16:49 – SARTORI María Fernanda – SECRETARIO
Fecha y Hora Registro 07/05/2024 13:17:32


