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Partes: R. J. L. c/ Rodamientos Sur S.R.L. s/ Despido por causales genéricas
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 28 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149267-AR|MJJ149267|MJJ149267
Legitimidad del despido con causa de un trabajador que durante su licencia por enfermedad retiró un vehículo a 600km de su residencia.
Sumario:
1.-El despido con justa causa fue legítimo, ya que el retiro de un vehículo mientras en encontraba de licencia por enfermedad constituye no solamente una conducta reñida con la buena fe que debe regir en el contrato de trabajo, ya que, si se le había prescripto reposo laboral por el médico tratante, no debió estar a más de 600 km de su lugar de residencia retirando y conduciendo un vehículo, por cuanto se entiende que la prescripción médica de reposo es para permitir el restablecimiento de la salud y debe ser cumplida en el ámbito del hogar; sino también, porque tal conducta es un incumplimiento para con la demandada configurando una injuria de tal gravedad que no admite la continuidad de la relación laboral con el trabajador.
2.-La regla del 243 , de la LCT no es de una rigidez absoluta ya que si alguna de las circunstancias propias del caso, surge que el trabajador ha podido interpretar razonablemente y con certeza cuál ha sido el acto grave imputado en su contra bajo una denominación genérica para justificar el despido, acreditado el hecho debe estimarse legitima la decisión empresaria, por lo que resulta legitimo el despido.
Fallo:
NEUQUEN, 28 de febrero de 2024.
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: «R. J. L. C/ RODAMIENTOS SUR S.R.L. S/DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS», (JNQLA3 EXP Nº 504831/2015), venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante Valeria JEZIOR y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el juez José NOACCO dijo:
I. Contra la sentencia definitiva dictada el día 10 de abril de 2023 (fs. 558/564 vta.) que rechaza la demanda interpuesta por el Sr. J. L. R. en contra de la empresa Rodamientos Sur SRL apela el accionante a fs. 566/601 con agravios contestados a fs. 603/606 por la parte demandada.
Luego de referir extensamente los antecedentes del caso, considera que la sentencia carece de fundamentación suficiente y resulta manifiestamente arbitraria.
Aduce que el fallo reprodujo fragmentos textuales vertidos en otra causa tramitada ante el mismo juzgado rechazando la demanda en los mismos términos demostrando carencia de análisis de la prueba producida y de sana crítica.
Advierte que aunque contenga una mínima fundamentación aplicable a todos los casos, no razona particularmente sobre éste y no expresa ni exterioriza el modo en que ha considerado el rechazo de la demanda; por ende, resulta insuficiente y arbitraria.
Agrega que la resolución atacada resolvió en términos exactos o muy similares a los pronunciados por la Alzada en diferentes causas laborales, por lo que no satisface adecuadamente del deber de fundamentación por parte de la oficina judicial correspondiente.
Continúa quejándose que el juez de grado interpretó y aplicó erróneamente el art.243 de la LCT, cuestionando que haya considerado la comunicación extintiva cuando la misiva resultó inespecífica dada la vaguedad e imprecisión de las imputaciones contenidas en la misma.
Sostiene que aquella se afirmó en la constatación efectuada por testigos y otros medios, de hechos ocurridos hacía varios meses, como que el actor prestaba tareas para una empresa distinta a la demandada obteniendo un lucro indebido.
No obstante, sostiene que en autos se probó que la demandada conocía las circunstancias que calificaban los hechos y debió describirlos en la comunicación quebrantando las formas del art. 243 de la LCT.
Así, indica que para poder confrontar el reproche con los estándares de imputabilidad y proporcionalidad, la comunicación debió contener la información que se hallaba en poder de la empresa y que fue narrada posteriormente con mayor detalle al contestar demanda, describiendo la intervención de un investigador privado, la ocurrencia de un viaje a Bahía Blanca como autorizado para retirar vehículos y una supuesta filmación como elemento de prueba.
Agrega que la lectura del intercambio telegráfico y la descripción de los hechos en la demanda dan cuenta que el actor asoció el despido a la intención de la empresa de no abonar las indemnizaciones, impugnando la imputación y denunciando la afectación del artículo 243 de la LCT, por genérica y vaga y, la estructuración de la demanda denota que el actor carecía de conocimiento de la imputación constatándose la violación del artículo 243 de la LCT.
En el tercer agravio, sostiene que el a quo citó sólo dos testigos de la demandada en forma errónea, genérica e incompleta y no citó ni un sólo testigo ofrecido por la actora ocultando lo dicho por Alegría, Ferreyra, Mancini y Migliavaca.
Aduce que de su lectura completa surge que el actor aportó prueba suficiente de las causales invocadas para darse por despedido y el juez debió analizar si la demandada aportó prueba contraria y suficiente para desvirtuar el reclamo del actor.
Transcribe los testimoniosy detalla cómo se realizó una lectura equivocada de los mismos.
Resalta que la accionada jamás procedió a intimar al actor a presentarse a trabajar ni aplicó ninguna sanción previamente al despido, sino que directamente procedió a desvincularlo por una causa que jamás existió.
En el cuarto agravio critica la valoración efectuada en la sentencia de la prueba producida en la causa y aduce que la sentencia es arbitraria, porque no se realiza un análisis integral de la misma.
Considera que el a quo justifica su decisión a partir de un informe aislado de la firma Chevrolet que relaciona con la declaración testimonial del Sr. Tarifeño, contratado por la misma accionada, a quien le imputa una tacha relativa, pero rechaza la demanda. Por ello, sostiene que la sentencia es contradictoria e incoherente con las constancias de la causa.
Seguidamente, se agravia por considerar que el juez de grado realizó una lectura errónea del reclamo, cuando el actor, luego de veinticuatro años al servicio de la demandada, sin observaciones ni sanciones ni apercibimientos; comienza a padecer problemas de salud y comienzan a perseguirle y brindarle un trato discriminatorio no pagándole su salario, llevándolo a una situación acuciante con el claro objetivo de hacerlo renunciar o despedirlo por una causa inventada.
Por otro lado insiste que la misiva de despido no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 243 de La LCT, pues además de imputar genéricamente al actor el estar trabajando en otro comercio, no especifica la fecha de constatación del supuesto hecho, el horario, ni el nombre de los supuestos testigos que así lo acreditan; vulnerando su derecho de defensa al impedirle demostrar al empleador la falsedad de la información trasmitida.
Así también considera que el juez debió tener presente que la prueba y las conductas de las partes deben analizarse e interpretarse a la luz de los principios laborales y de la reciente reforma del art.9 de la LCT.
Entiende que existió un actuar discriminatorio en contra del trabajador al someterlo al acoso constante por la presentación de certificados médicos, con la amenaza de no abonar los salarios por encontrarse enfermo e incapacitado para trabajar a pesar de la documentación medica respaldatoria de su estado de salud y su concurrencia a los controles a los que fuera citado.
II) Al contestar agravios la accionada solicita en primer lugar se declare desierto el recurso por considerar que no reúne los requisitos de los arts. 265 y 266 del CPCyC.
Advierte que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia.
Observa que el escrito se reduce a expresar una mera disconformidad de la apreciación de la prueba en su conjunto pretendiendo dar mayor entidad a la declaración individual de un testigo en contraposición con otros que indican lo opuesto.
Sobre el primer agravio destaca que el apelante fundamenta su agravio de igual modo que la sentencia, utilizando fragmentos de un caso de aspectos similares.
Continua diciendo que en relación a los siguientes agraviosa que carecen de fundamento puesto que se probó que la comunicación cursada al actor fue clara exacta y explícita de las razones de la desvinculación y las causas endilgadas.
Indica que no es necesario señalar en la misiva extintiva la identidad del testigo o revelar la prueba específica pues ello corresponde a la etapa judicial.
En cuanto a la valoración de la prueba, considera que el sentido del apartamiento por parte del el juez de los testimonios de Alegría, Ferreyra, Mancini y Migliavaca es que ninguno de ellos se refirió al hecho en cuestión.
Asimismo entiende que Pérez no resultó ser un testigo idóneo por haber reconocido una relación de gran cercanía con el actor.
Señala que ataca personalmente a los colegas al decir que todo fue una maniobra orquestada y armada por los abogados, demostrando la ausencia de fundamentos para impugnar la sentencia de autos.Solicita se rechace la pretensión y se impongan las costas al vencido.
III. Entrando a analizar las cuestiones traídas a resolver encuentro que el recurso cuenta con un mínimo de crítica atendible en los términos del art. 265 del CPCyC, por lo cual, no corresponde se declare desierto.
Ahora bien, abordando los agravios expresados por el actor, es preciso señalar en primer término, que el juez no está obligado a pronunciarse sobre todos los puntos y fundamentos propuestos por las partes, sino que debe circunscribirse a aquellos que sean pertinentes a la adecuada solución del conflicto y versen sobre cuestiones esenciales expresa y oportunamente planteadas (Cfr. Arazi y Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, pág. 167, Rubinzal Culzoni Editores).
No obstante ello y en relación a los argumentos expresados en la primera queja formulada, esto es, la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamento, debo decir que las sentencias se encuentran debidamente motivadas cuando el juez exterioriza el razonamiento que lo llevó a elaborar su decisión.
«. la motivación no consiste en volcar en la sentencia la totalidad de las operaciones mentales que condujeron al fallo, sino de explicitar los argumentos que, según los cánones racionales reconocidos y aceptados por la cultura jurídica en el lugar y tiempo que el juez opera, justifican la decisión .» (conf. Juan José Azpelicueta – Alberto Tessone «La Alzada» Editorial Librería Platense SRL, pág. 1237 y ss.) Señalan también los autores citados que fundamento y motivación deben considerarse en forma indistinta dado que ambos términos refieren a la apreciación crítica del material factico de acuerdo a las normas jurídicas y en el caso no observo que la sentencia de grado carezca de fundamentación suficiente.
Cabe señalar que a fin de llegar a una conclusión, los jueces no se encuentran obligados a ponderar una por una y exhaustivamente toda la prueba, puesto que alcanza hacerlo con aquella que estime conducente o decisiva para resolver el caso.También puede optar por algunas de las pruebas producidas a otras y omitir cualquier referencia a las que estime inconducentes o no esenciales.
Ello así dado que la elección del material probatorio es una facultad propia de los jueces de las instancias inferiores e implica la posibilidad de inclinarse hacia un elemento probatorio descartando otro, sin que sea necesaria la valoración de todos sino solamente los que necesarios para que el fallo resulte razonablemente fundado.
Por ende, tal como reseñé al comienzo el juez de grado realizo el análisis de las pruebas que dieron apoyatura a su decisión, sin incurrir a mi modo de ver en arbitrariedad alguna.
Así las cosas, a fin de resolver la queja contenida en la apelación, corresponde realizar en esta instancia un nuevo análisis de la causa, tanto d elas posiciones expresadas por las partes en los escritos introductorios como de las pruebas arrimadas al proceso, adelantando que, aunque resulten atendibles los agravios expresados por el actor, en relación a la valoración de las testimoniales, advierto que la sentencia apelada deberá ser confirmada.
En efecto. La decisión en crisis rechaza la demanda entablada con considerando que se acreditó la causal del distracto alegada por la accionada que fue expresada en la misiva postal, cuyo texto dice:
«En respuesta a su TC 83354072 le hago saber que lo rechazo por falso, improcedente y malicioso. Habiendo podido constatar mediante testigos y otros medios que desde hace varios meses a la fecha Ud.Se encuentra prestando tareas habituales como vendedor para la firma MAPAAL Automotores, mientras simultáneamente requiere el reconocimiento del pago de haberes por enfermedad de esta compañía y que este engaño evidente no solamente implica su clara y evidente intención de extinguir el vínculo dado que estas nuevas tareas son incompatibles con la prestación laboral para nuestra empresa, pero que además, deja en evidencia que todo su planteamiento de licencia por enfermedad no es otra cosa que una maniobra para obtener un lucro indebido, es que le comunicamos que constituyendo tal conducta una injuria grave que impide la prosecución del vínculo laboral en los términos del art. 242 de la LCT, queda despedido con justa causa a partir de la fecha. Liquidación final y certificaciones de ley (art. 80 LCT) a su disposición.»:
Al respecto el juez a quo entendió que «. la misiva reseñada, si bien no aclara las personas intervinientes en los hechos que motivaron la desvinculación del actor y los términos y circunstancias en los que se produjeron las actitudes atribuidas, la comunicación de despido cumple la finalidad comprendida en el artículo 243 de la LCT .» En tal sentido se ha dicho:
«La regla del 243, de la LCT no es de una rigidez absoluta ya que si alguna de las circunstancias propias del caso surge que el trabajador ha podido interpretar razonablemente y con certeza cuál ha sido el acto grave imputado en su contra bajo una denominación genérica para justificar el despido, acreditado el hecho debe estimarse legitima la decisión empresaria, por lo que resulta legitimo el despido.» (Conf. Grisolía Julio Armando- Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social- Ed. Lexis Nexis- Ed. 2005- T° II- pag.1183).
Si bien no comparto las conclusiones del juez de grado en relación con la imputación de que el actor prestaba tareas habituales como vendedor para la firma Mapaal Automotores y que además ello fuera incompatible con los servicios prestados para Rodamientos Sur SRL, sí lo hago respecto al requerimiento de pago de haberes por enfermedad obteniendo un lucro indebido considerando que los hechos comprobados constituyen injuria suficiente que ameritaron el despido.
En primer lugar, porque la contraposición de las declaraciones testimoniales del Sr. Pérez -dueño de Mapaal Automotores y amigo del actor- en el sentido que R. no trabajó a favor de su empresa y, el testimonio del sr. Tarifeño -quien recibió dinero por parte de la demandada para realizar la investigación- presenciando en el local de Mapaal que un empleado dijo que el actor trabajaba allí y otro que inmediatamente dijo que no lo hacía, y, luego atestiguó haberlo visto entrar allí; dan cuenta que aquellos conocían al actor, pero no otorgan certeza acerca del carácter de su presencia en el local.
Por ende, además de estar teñidos de parcialidad por encontrarse comprendidos dentro de las generales de la ley, dicha contradicción debe resolverse de conformidad con lo previsto por el art. 9 de la LCT, que dispone que en caso de duda en la apreciación de la prueba corresponde resolverse a favor del trabajador.
No obstante ello, el a quo dirimió considerando la respuesta del informe de la empresa Lago S.A. Concesionaria de la marca Chevrolet de Bahía Blanca, que acompaño copia de remitos (de fechas 6/12/2013 y 24/12/2013) de dos vehículos distintos, en los que el Sr. R. figura como autorizado para el traslado y cuya agregación al expediente no fue objetada por el actor.
Ahora bien, a mi modo de ver, la constancia de autorización de traslado de un vehículo en un remito, no puede probar más de lo que allí figura:que el actor se hizo presente en la ciudad de Bahía Blanca en carácter de autorizado para el traslado del mismo. Pero, no puede probar que lo hacía en carácter de empleado de la firma Mapaal.
Sin embargo, encuentro en dicha informativa un detalle que no es menor y que junto al certificado acompañado a fs. 119 bis por la demandada definen la suerte del reclamo.
En efecto. La constancia emitida el día 5 de diciembre de 2013 por el Dr. Ramiro Quiroga Berraondo, constata que el Sr. R. padece de «dorsolumbalgia» y prescribe reposo por 72 horas. Cabe señalar que el certificado aludido no fue desconocido ni impugnado por el actor al corrérsele el traslado.
Por otro lado, la informativa descripta anteriormente da cuenta que el actor concurrió a Bahía Blanca a retirar el vehículo el día 6 de diciembre, es decir mientras se encontraba con licencia médica por enfermedad.
Ello constituye no solamente una conducta reñida con la buena fe que debe regir en el contrato de trabajo, ya que si se le había prescripto reposo laboral por el médico tratante, no debió estar a más de 600 km de su lugar de residencia retirando y conduciendo un vehículo, por cuanto se entiende que la prescripción medica de reposo es para permitir el restablecimiento de la salud y debe ser cumplida en el ámbito del hogar; sino también, porque tal conducta es un incumplimiento para con la demandada configurando una injuria de tal gravedad que no admite la continuidad de la relación laboral con el trabajador.
«La injuria no supone necesariamente un daño a los intereses patrimoniales de empleador pues basta con que lo sea a los puramente morales.Los buenos antecedentes del dependiente no excluyen la legitimidad de la causal de su cesantía, porque el acto único determinante de la medida dispuesta basta para justificarla cuando evidencia una actitud de infidelidad hacia el empleador, incompatible con las exigencias que debe caracterizar la relación de trabajo (SCJBA, 11-6-91, «Ledesma, Ramerio c/ Meller SA» D.T. 1991-1-376) (Conf. OJEDA, Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y concordada, Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo III, pág. 348).
Recientemente mi colega de Sala, Patricia Clerici, expresó:
«Juan Carlos Fernández Madrid señala que la enfermedad -para que justifique la inasistencia- debe ser impeditiva de la labor. De allí que la comprobación de que el trabajador con parte de enfermo se encuentra cumpliendo tareas para un tercero, justifique su despido, porque tal actitud implica un aprovechamiento de la situación (cfr. aut. cit., «Tratado Práctico de Derecho del Trabajo», Ed. La Ley, 2007, T. II, pág.1.912).
Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, sostuvo que resultaba ajustado a derecho el despido dispuesto por el empleador, pues, mientras que el trabajador alegaba hallarse en uso de licencia por enfermedad y pretendía el pago de salarios por ese concepto, se hallaba ejerciendo una actividad comercial propia en forma simultánea, y por ende, en tiempo superpuesto con su jornada laboral, lo cual resulta incompatible con el estado de salud esgrimido ante su empleador y evidencia que incurrió en una conducta reñida con los deberes de buena fe y lealtad esenciales e inherentes al contrato de trabajo (autos «Benítez Paweleski c/ Ferretería El Trébol S.H.», 31/8/2010, LL AR/JUR/51021/2010).
En igual sentido ha fallado la Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala 10°, señalando que resulta ajustado a derecho el despido de un trabajador que prestó tareas como médico de ambulancia, decidido por el empleador al haber constatado que prestaba servicios para otra empresa mientras gozaba de una licencia psiquiátrica, pues se trata de una conducta reñida con los principios de buena fe que deben regir el contrato de trabajo, y trae aparejada una situación de grave injuria a los intereses del principal que tornan inviable la prosecución de la relación (autos «Gutiérrez c/ Ecco S.A.», 7/9/2009, TR LL AR/JUR/34768/2009).
En autos, más allá del esfuerzo físico que desarrollara el trabajador en uno y otro empleo -circunstancia que entiendo irrelevante para la resolución de la apelación-, existe una abierta violación al principio de buena fe establecido en el art.63 de la LCT por parte del actor, en tanto para un empleador -la clínica demandada- alegaba no poder cumplir con su débito laboral en razón de encontrarse enfermo -percibiendo sus salarios en uso de licencia por enfermedad inculpable-, mientras que para el otro empleador sí prestaba servicios.
Si se está enfermo, y el médico tratante indica reposo laboral, esta imposibilidad de desarrollar las tareas laborales rige para todos los ámbitos, sin importar de qué empleador se trata, o del tipo de actividad que se cumple.» (conf. autos: «Ureta Daniel Fernando C/ Clinica Pasteur S.A. S/Despido y Cobro de Haberes», (JNQLA1 EXP Nº 528605/2020), Sala II, 1/11/2023) Por todo lo expuesto, habré de desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
VI. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
Atento el modo que se resuelve, las costas serán impuestas al apelante vencido (art. 68 del CPCyC) Los honorarios del letrado intervinientes en esta instancia Edgardo Ariel Mato como apoderado y Darío Emilio Pérez como patrocinante y, por al demandada mariano Hasperué como apoderado y Joel Omar Assef como patrocinante, se regularan en el 30% de lo que se establece en la instancia de grado de conformidad con la Ley Arancelaria vigente, para los que actuaron en igual carácter.
La jueza Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia dictada el día 10 de abril de 2023 (fs. 558/564 vta.) en todo lo que fue materia de recurso y agravios.
II. Imponer las costas de segunda instancia a cargo del actor vencido (art. 68 del CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
PATRICIA CLERICI
Jueza
JOSÉ NOACCO
Juez
VALERIA JEZIOR
Secretaria


