#Fallos Sin prueba se indemniza: Procede el reclamo indemnizatorio pues la causal invocada, -pérdida de confianza por la denuncia de acoso sexual de otra dependiente-, no fue acreditada

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Partes: C. A. A. c/ Corporate Corp S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 21 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149890-AR|MJJ149890|MJJ149890

Deben prosperar las indemnizaciones derivadas del despido pues la causal invocada fue enfáticamente negada por el actor, y la única prueba aportada por la parte demandada para probarlo se contradice abiertamente con la misiva rescisoria.

Sumario:
1.-Deben prosperar las indemnizaciones derivadas del despido (conf. arts. 232 , 233 y 245 de la L.C.T.) toda vez que el despido fue directo y el hecho fue enfáticamente negado por el actor, y la única prueba aportada por la parte demandada para probarlo se contradice abiertamente con la misiva rescisoria; máxime siendo que la parte demandada dio por ciertos los hechos ocurridos y despidió de manera intempestiva al actor, sin que éste pudiera siquiera efectuar un descargo, luego de cinco años de relación laboral y ante una tan grave imputación.

2.-Es improcedente la indemnización del daño moral por cuanto la empleadora no imputó ningún delito al actor sino que lo despidió por pérdida de confianza y fue una dependiente de la empresa la que reprochó, en sede penal y bajo juramento, haber sido sometida a hostigamiento sexual por parte de aquel en el rodado de la empresa en el que viajaban y explicó cómo logró eludirlo y, aunque no llegó a instar la acción penal por falta de testigos presenciales, hay base fáctica suficiente como para eximir a la empleadora de la sanción referida ya que no existe prueba alguna que corrobore que la empresa emplazada y su dependiente se hayan puesto en connivencia para perjudicar los intereses del accionante: es decir que haya existido un accionar doloso y consciente para despedir. (del voto del Dr. Carlos Pose al que adhiere la Dra. Gabriela A. Vazquez – mayoría)

3.-Toda vez que según los términos de la misiva rescisoria se ha imputado al accionante un accionar ilegítimo -acoso sexual de una compañera de trabajo- y en el que pudo haberse visto afectado su buen nombre y honor, la indemnización por daño moral en modo alguno resulta contenida en la tarifa por despido incausado. (voto en disidencia de la Dra. Graciela L. Craig)

Fallo:
Buenos Aires, 21 de febrero de 2024

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial subido al Sistema Lex 100 el día 23.09.20, que no fuera objeto de réplica por parte de su contraria.

En materia de honorarios, apelan el perito contador y la representación letrada de la parte demandada por entender reducidos los que les fueron regulados (a tenor de sus memoriales subidos al Sistema Lex 100 los días 22.09.20 y 28.09.20).

La parte actora cuestiona el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido y en especial que se haya otorgado plena eficacia a una denuncia policial, efectuada de manera unilateral, para proceder a su despido con causa.

Solicita también la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 ley 25.323 y la reparación del daño moral, en virtud de los términos de la comunicación rescisoria.

En este aspecto, entiendo que le asiste razón.

El actor fue objeto de un despido directo mediante misiva del día 12.04.16 en los siguientes términos: «Por medio de la presente se le hace saber que el día 11 de abril de 2016 la empleada Srta. L. R. B. V. ha formulado una denuncia penal en su contra, en función de que el día 01 de abril de 2016, en oportunidad de salir del establecimiento Ud. se ofreció a acercarla a Av. Panamericana y Ruta 197, ella aceptó dada la confianza que ya existía en el ámbito laboral, y Ud.habría realizado claros actos de acoso sexual hacia ella, intimidándola a que el viaje no sería gratis, que sabía lo que debía hacer -haciendo señas hacia sus genitales- y otras acciones detalladas en la denuncia.

Circunstancias corroboradas por WhatsApp que la misma envió en ese mismo instante y luego pudo oír otro testigo al realizar la agente un llamado con su celular y dejarlo abierto y conectado. También lo corroboran los mensajes enviados a la agente por su esposa, Sra. N. L., que también trabaja para nuestra empresa, donde la instaba a que desista de formular la denuncia de rigor. Esta situación, en función del reglamento interno y las claras políticas de convivencia de la empresa, no nos deja más opciones que despedirlo a partir del día de la fecha por pérdida de confianza y por el incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo., haberes proporcionales, liquidación final y certificados de trabajo a su disposición den los término de ley, en el domicilio de la empresa».

Ahora bien, toda vez que se trató de un despido directo y que los hechos han sido negados enfáticamente por el accionante, era la parte demandada quien debía acreditar su existencia (conf. art. 377 CPCCN) y en mi opinión entiendo que no lo ha logrado.

Digo ello porque la única prueba que ha aportado a la causa tendiente a acreditar los hechos motivadores del distracto, fue la denuncia en sede policial efectuada por quien habría sido víctima del hecho en cuestión.

En la comunicación rescisoria, la parte demandada refirió que B. V. envió un mensaje de WhatsApp en el momento del hecho, y que hubo un testigo que oyó lo ocurrido, toda vez que habría dejado el teléfono abierto y conectado. A la vez, hizo referencia a mensajes enviados a B. V. por parte de la esposa del actor, Sra. N. L., instándola a que desista de formular la denuncia.

A fs.94/107 obra la contestación de oficio de la Fiscalía Penal, contravencional y de faltas Nro. 6 y en la denuncia efectuada por B. V. surge que ella en la denuncia declaró que mientras se encontraba viajando con el actor, realizó un llamado a su novio, para decirle dónde se iban a encontrar y con el fin de demostrarle al actor que no iba a suceder lo que esperaba. También refiere que al momento en que dio aviso a la empresa de lo sucedido, le indicaron que radique la denuncia para levantar un sumario y despedir con causa al actor (ver en especial fs. 94/vta. y fs. 95). A la vez, de las constancias de dicho informe, surge que una vez elevada la causa a la fiscalía, se comunicaron telefónicamente con B. V., quien manifestó que no le interesaba continuar con la tramitación de la denuncia y la fiscalía le comunicó que la prueba recabada era escasa y no era suficiente para atribuirle al denunciado el hecho en cuestión (ver fs. 94 y fs. 101).

En primer lugar cabe señalar que existen contradicciones entre los hechos expuestos en la misiva rescisoria y los hechos relatados en la denuncia.

Digo ello porque si bien resulta lógico que no hubiera habido testigos presenciales del hecho, puesto que en dicho automóvil sólo se encontraban B. V.y el actor, la demandada hace referencia en la misiva rescisoria a mensajes de Whatsapp -respecto del cual no acompañó siquiera capturas de pantalla- y a un testigo (que no individualiza) que habría escuchado lo sucedido -cosa que resulta contradictorio a lo expuesto por la misma denunciante quien únicamente refiere que llamó a su novio y no haber dejado abierto el teléfono a los fines de escuchar lo sucedido-. Además la parte demandada tampoco citó al testigo en cuestión a fin de que relate lo que habría escuchado.

A la vez, en sede penal no se ha tenido por acreditado el hecho, ante la falta de pruebas.

Siendo ello así y que el hecho fue enfáticamente negado por el actor, y la única prueba aportada por la parte demandada para probarlo se contradice abiertamente con la misiva rescisoria, en modo alguno puedo tener en estos términos acreditado el mismo.

Por último, la parte demandada dio por ciertos los hechos ocurridos y despidió de manera intempestiva al actor, sin que éste pudiera siquiera efectuar un descargo, luego de cinco años de relación laboral y ante una tan grave imputación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, entiendo que el despido del actor no resultó ajustado a derecho, por lo que deben prosperar las indemnizaciones derivadas del despido (conf. arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.).

También prosperará la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que el actor intimó para que se le abonen las indemnizaciones derivadas del despido y debió accionar judicialmente para lograr su cobro (ver intimación de fs.43).

A la vez, y toda vez que en los términos en la misiva rescisoria se ha imputado al accionante un accionar ilegítimo y en el que pudo haberse visto afectado su buen nombre y honor, entiendo que la indemnización en cuestión en modo alguno resulta contenida en la tarifa, por lo que propongo que prospere la indemnización por daño moral solicitada.

Siendo ello así, la sentencia prosperará por los siguientes rubros y montos:

Lo anteriormente decidido me lleva a dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios (conf. art. 279, C.P.C.C.) por lo que estableceré los mismos de manera originaria, lo que torna abstractos los recursos deducidos en tal sentido.

Las costas de ambas instancias serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.).

En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación vigentes, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes por su actuación en grado por las partes actora, demandada y perito contador en el (%), (%) y (%) del monto de condena (conf. ley 21.839).

Propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. art. 14, ley 21.839).

Por ello, de prosperar mi voto, propondré: 1) Elevar el monto de condena a la suma total de $481.598,91 con más los intereses decididos en grado. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. 3) Regular por su actuación en primera instancia los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en el (%), (%) y (%) del monto de condena. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Si bien coincido, en lo sustancial, con la propuesta de mi estimada colega la Dra.Graciela Lucía Craig relativo a que el reclamo indemnizatorio del trabajador debe prosperar porque, en definitiva, el hecho injurioso -esto es hostigamiento sexual de una empleada- no pudo ser acreditado a lo largo del proceso laboral (arts. 242 LCT y 377 CPCC) debo discrepar en cuanto a la condena por daño moral y punición del art. 2º de la ley 25.323.

Ello por cuanto: a) la empleadora no imputó ningún delito al actor sino que lo despidió por pérdida de confianza lo que obsta a la condena por daño moral y b) fue una dependiente de la empresa la que reprochó, en sede penal y bajo juramento, haber sido sometida a hostigamiento sexual por parte de C. en el rodado de la empresa en el que viajaban y explicó cómo logró eludirlo efectuando, por su celular, un llamado de emergencia a su novio y, aunque no llegó a instar la acción penal por falta de testigos presenciales, ver informativa de fs. 94/5, hay base fáctica suficiente como para eximir a la empleadora de la sanción referida ya que no existe prueba alguna que corrobore que la empresa emplazada y su dependiente se hayan puesto en connivencia para perjudicar los intereses del accionante: es decir que haya existido un accionar doloso y consciente para despedir sin causa al accionante.

El legislador autoriza a que los jueces reduzcan o eximan de la punición del art. 2º de la ley 25.323 cuando hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador y, en el caso, la informativa obrante en autos corrobora la denuncia penal efectuada por la recepcionista de la empresa contra el chofer C. lo que explica el despido directo invocando pérdida de confianza.

Por lo expuesto, el monto de condena debe reducirse a $366.080,63, imponerse las costas del proceso en el orden causado y fijarse los honorarios de representación y patrocinio del actor, demandada y perito contador en los porcentuales del (%), (%) y (%) sobre el monto de condena con más intereses conforme las pautas impuestas en la instancia previa.

LA DOCTORA GABRIELA A.VAZQUEZ DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Carlos Pose en lo atinente a la partida del art. 2 de la ley 25.323 y al reclamo resarcitorio por daño moral y a la propuesta de la Dra. Graciela Craig en lo concerniente a costas y honorarios.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar el monto de condena y fijarlo en la suma de $366.080,63. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. 3) Regular por su actuación en primera instancia los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en el (%), (%) y (%) del monto de condena. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

GABRIELA A. VAZQUEZ

JUEZA DE CAMARA

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