Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: T. M. C. c/ Allo Martínez S.R.L. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 15 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149098-AR|MJJ149098|MJJ149098
El despido es injustificado si la trabajadora no fue citada a brindar explicaciones en el marco de la auditoría realizada por el empleador.
Sumario:
1.-Corresponde considerar injustificado el despido por pérdida de confianza en tanto no surge de la prueba rendida que la actora haya tenido conocimiento circunstanciado y con adecuado respaldo objetivo de cómo se produjo en concreto el faltante de stock acusado en la misiva resolutoria y tampoco existe prueba que verifique que haya sido citada a brindar las explicaciones pertinentes, en el marco de la auditoría realizada con anterioridad a la decisión resolutoria, con las garantías del caso, siendo que, ante la existencia de una ‘auditoría’, la intervención de la persona pasible de ser sujeto de sanciones se vincula a la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, habida cuenta que los descargos y explicaciones se efectúan y/o brindan en base a los hechos concretos que al sujeto le son imputados.
2.-Es injustificado el despido por pérdida de confianza en tanto en el caso era recaudo esencial de una medida como la dispuesta dar razón circunstanciada de las condiciones que rodearon la investigación iniciada por la emperadora ante la existencia de retiros de mercaderías sin autorización y, asimismo, de la citación a la que alude la demandada en la carta rupturista; ello, para habilitar el análisis de proporcionalidad, contemporaneidad y razonabilidad que debe superar la decisión fundada en el art. 242 de la LCT.
3.-Del hecho de que se hubieren expresado las causales de despido y que éstas no pudieran ser razonablemente desconocidas por la dependiente, no se deriva necesariamente la legitimidad del despido si no se demuestra la existencia de injuria en los términos del art. 242 de la LCT.
4.-Si bien en el Acta CNAT 2658 se adoptó una tasa ‘efectiva ANUAL vencida’ (TEA), la Cámara de Apelaciones ha aplicado la misma en forma lineal o recta (es decir sin operar acumulación alguna y menos en forma anual), es decir mediante la simple sumatoria de los porcentuales publicados por el BCRA y no del modo en que tal tipo de tasa se aplica en las operatorias bancarias, tod vez que el Acta sólo adoptó como parámetro los porcentajes de la tasa TEA y no su método de cálculo o aplicación.
5.-Los créditos objeto de condena devengarán intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601 , 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770 inc. b CCivCom.); el nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCivCom. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sudera).
Fallo:
Buenos Aires, 15 de febrero de 2024.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
I. La sentencia de primera instancia admitió, en lo principal, la demanda incoada con sustento en las leyes 20744 y 25323.
A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas oportunamente por las contendientes (v. ‘Demandadas contestan traslado de agravios’ y ‘Contesta agravios actora’) Además, el perito contador apela por bajos los honorarios regulados a su favor.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
II. La demandada se queja en tanto sostiene que el sentenciante -consideró con excesivo rigor las previsiones del art. 243 LCT-. Refiere que se encuentra acreditada la causa invocada en la disolución del vínculo. Puntualiza que la actora dijo desconocer los motivos del faltante de stock y se rectificó luego del despido, lo que justifica la pérdida de confianza de la patronal. Aduce que, pese a no desempeñarse como ‘vendedora’, la demandante ‘tenía el deber genérico de CUIDADO Y FIDELIDAD respecto del stock de la empleadora’. Señala que en la causa penal se determinó que las compañeras de trabajo de la actora llevaron a cabo las maniobras fraudulentas en cuestión; y que la demandante tuvo conocimiento de ello y omitió denunciarlas ante sus superiores.Alega, entre otros, que -el sobreseimiento en sede penal no implica necesariamente la falta de causa de agravio laboral al decidir el despido-.
Arriba firme que la Sra. T. se desempeñó como ‘vendedora B’ (CCT 130/75) a las órdenes de Alló Martinez SRL desde el 16/9/15 hasta el 3/7/18, en que fue notificada del despido decidido por la empleadora con fundamento en el art. 242 de la LCT, comunicado mediante la CD nº 4010805100. Ésta reza: ‘Me dirijo a Ud. en atención a su grave incumplimiento laboral relacionado con la auditoría e inventario de control de stock del local sito en el Caballito Shopping. Como es de su conocimiento, el último control de stock a fecha del inventario, del sistema de administración de stock de la empresa -soft 54- cotejado con el relevamiento físico que se realizó utilizando dos computadoras con sus respectivos lectores de códigos de barras, reflejó una diferencia injustificada de 196 prendas. Ese faltante representa más del 11% del total del stock según sistema, con una valuación aproximada a valor del mercado de $242.471.- Ese control físico realizado con la supervisora comercial, encargada de local y vendedora presente en ese momento, fue luego objeto de una auditoría interna y de la búsqueda de posibles errores de recuento o de carga que pudieran justificar esa exorbitante diferencia. Finalizada la misma, en el día de ayer, se ha suscripto impresión de planilla Excel, sin que la encargada de local ni ninguna de las vendedoras dieran respuesta ni justificación alguna a la fecha, asumiéndose la pérdida de stock de 196 prendas sin contrapartida de ingreso alguno para la firma. Que dicho faltante de stock es responsabilidad de la encargada del local y de las vendedoras que en determinados horarios han estado de manera indistinta en el local.Que lo expuesto implica al menos una falta gravísima del deber de cuidado y de un obrar diligente para con los bienes de la empresa, en franca contradicción con las órdenes expresamente impartidas por la supervisora y las normas legales laborales e implica una lesión gravísima para el patrimonio de la firma y para la disciplina interna, erosionando insanablemente la confianza necesaria para el desempeño de su cargo, impeditiva de la prosecución del vínculo, por lo que no cabe más que considerarla despedida con causa por su exclusiva culpa’.
La medida fue rechazada por la demandante con el TCL nº 902643435 del 23/7/18, que dice, ‘Rechazo causal de despido invocada’ por falsa, mendaz, maliciosa, temeraria o improcedente, dado que jamás existió la falta allí mencionada-, por lo tanto rechazo su despido, en virtud de que se trata de un ardid para sustraerse del pago de las indemnizaciones legales por despido incausado- (v. documental de parte demandada y parte actora).
Así ceñida la controversia, el sentenciante juzgó que la epístola rupturista no cumplió con los recaudos impuestos por el art. 243 de la LCT y que, a todo evento, no se verificó la causal alegada como sustento de la ruptura, por lo que admitió las indemnizaciones derivadas del despido incausado (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).
En primer lugar advierto cierto rigorismo en el análisis efectuado por el sentenciante de grado en relación a los recaudos que impone el art. 243 de la LCT para considerar la existencia de invocación de causa. En el caso la demandada imputó responsabilidad a la actora por el faltante de stock verificado en la auditoría interna que
habría tenido lugar en las condiciones de tiempo y lugar indicadas en la misiva; e invocó la ‘pérdida de confianza’ en la actora, en virtud de la categoría y funciones cumplidas en el local. A ello se añade que emerge de la causa penal incoada contra la trabajadora y sus compañeras de trabajo -Sras.Moreno Chipi y Costilla- que la demandante supo de la existencia de conductas sospechosas y retiro de algunas prendas ‘sin retorno’ por parte de sus compañeras de trabajo (v. acta notarial aportada por la empresa (fs. 6/11), y declaración de la Sra. Puntel obrante a fs. 244/255 en el marco del expediente nº24936/2019 ‘Costilla Silvia Beatriz y otros s/hurto y otros’ que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nº47). Por ende, no cabría a mi ver en el caso concluir que la demandada no hubiere explicitado con claridad los hechos en los que fundara su decisión resolutoria.
Sin embargo, del hecho de que se hubieren expresado las causales y que éstas no pudieran ser razonablemente desconocidas por la dependiente, no se deriva necesariamente la legitimidad del despido si no se demuestra la existencia de injuria en los términos del art. 242 de la LCT y en este punto coincido con lo decidido en grado en cuanto a que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, y ello de estar a los propios términos del despido dispuesto (cfr. art. 377 CPCYCN) Liminarmente apunto que no surge de la prueba rendida que la actora haya tenido conocimiento circunstanciado y con adecuado respaldo objetivo de cómo se produjo en concreto el faltante de stock acusado en la misiva resolutoria -en que se aludió a 196 prendas, equivalentes al 11% del stock del local-. Tal como relevó el sentenciante, tampoco existe prueba que verifique que se haya citado a la demandante a brindar las explicaciones pertinentes, en el marco de la auditoría realizada con anterioridad a la decisión resolutoria de la patronal, con las garantías del caso.
Como es sabido, ante la existencia de una ‘auditoría’, la intervención de la persona pasible de ser sujeto de sanciones se vincula a la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, habida cuenta que los descargos y explicaciones se efectúan y/o brindan en base a los hechos concretos que al sujeto le son imputados.Por ello, era recaudo esencial de una medida como la dispuesta dar razón circunstanciada de las condiciones que rodearon la investigación en cuestión y, asimismo, de la citación a la que alude la demandada en la carta rupturista. Ello, para habilitar el análisis de proporcionalidad, contemporaneidad y razonabilidad que debe superar la decisión fundada en el art. 242 de la LCT.
En la especie, la demandada alude a que la inconducta enrostrada a la actora emana de la documental adunada al proceso, mas lo cierto es que el acta notarial que acompañó da cuenta de la constitución de prueba llevada a cabo con posterioridad al despido (v. acta notarial del 13/8/18 acompañada por la empresa (documental, fs. 6/11)) y no del pedido de explicaciones al que refiere en la misiva rescisoria. Además, conforme se extrae del acto en cuestión, la Sra. T. reconoció haber presenciado ‘situaciones difíciles’ relacionadas con ‘ropa que fue sacada del local sin facturar’, y ‘algunas otras cosas’, que ‘no recuerda’; a la par que afirmó que ‘la empresa nunca hubiera escuchado mis
palabras en su momento ya que en un tiempo me dejaron expuesta con comentarios horribles y falsos sobre mi persona- tengo mucho por decir pero no las pruebas suficientes para demostrarlo- Por lo demás, y tal como apuntó el sentenciante, mientras que las Sras. Moreno Chimbi y Costilla fueron encontradas penalmente responsables del delito de defraudación por administración fraudulenta (art. 173 inc.7º y 45 del CPN), en el marco de la causa penal incoada en su contra, ‘no se reunieron elementos de prueba suficientes que justificasen siquiera el llamado a indagatoria de T.’, lo que determinó el sobreseimiento de la demandante, con mención de que la existencia de la acción en nada afecta el buen nombre y honor de los que hubiera gozado con anterioridad (cfr. resolución del 23/3/21, expte.CCC24936/19).
De tal modo, considero que la sola circunstancia de que la demandante reconociera haber advertido conductas sospechosas por parte de Moreno Chimbi y Costilla resulta harto insuficiente para validar la postura de la patronal. A más de que no surge de las pruebas rendidas que la trabajadora haya contado con datos cer teros sobre el faltante de stock como para dar las explicaciones concretas del caso; lo cierto y jurídicamente relevante es que las aludidas eran las superiores jerárquicas de la Sra. T. -encargada y subencargada del local- y a las que la trabajadora se encontraba directamente subordinada sin que se demuestre la existencia previa de un reglamento o protocolo particular de actuación ante anomalías como las referidas y en función del cual se garantice adecuada protección a la eventual denunciante, rol que por otra parte no tiene la obligación de asumir una persona en el marco de un vínculo dependiente sujeto a una organización empresaria basada en la delegación de funciones propias del sujeto empleador en cargos intermedios.
Desde dicha perspectiva, entiendo que no cabía exigirle a la dependiente que se constituya en denunciante de eventuales ilícitos -menos careciendo de pruebas- adoptando una actitud heroica que podía poner en riesgo su fuente de ingresos. Véase además que no se alegó la existencia de antecedentes disciplinarios por parte de T., y que la empresa pudo haber adoptado otra medida respecto a la accionante, en función del abanico de facultades disciplinarias con que la empleadora contaba -cfr. art. 67 de la L.C.T., que pudo haber sido utilizado como alternativa válida al despido.
Por otra parte, como resaltó el sentenciante -y arriba sin cuestionamiento a esta Alzada-, la empresa no adoptó el mismo temperamento con la vendedora Roxana Cáceres, quien manifestó en sede penal que sabía del retiro de ropa por parte de la encargada del local y que, pese a que contaba con más antigu¨edad, tampoco se avino a acusar espontáneamente a las aludidas.En suma, por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62, 63 y 242 de la LCT el despido decidido por la accionada resulta desajustado a derecho.
Debe tenerse presente que la ‘pérdida de confianza’, expresión latina que refleja solamente un sentimiento subjetivo de quien la emite, no constituye un supuesto autónomo
de justa causa de despido, ya que en los términos del art. 242 de la LCT, el juez debe ponderar hechos u omisiones imputables al contratante denunciado, cuya acreditación pesa en la esfera del denunciante (art. 377 CPCCN), a fin de evaluar si ellos constituyen incumplimientos imposibilitantes de la continuación de la relación de trabajo, lo que en el caso no se ha configurado.
En síntesis, como no se demostró la responsabilidad personal de la demandante en eventuales retiros de mercadería no autorizada ni la entidad del incumplimiento alegado como injuria, no puede más confirmarse el decisorio de grado en cuanto admite las indemnizaciones establecidas por los arts. 232, 233 y 245.
Las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución de la incidencia. En tal sentido la C.S.J.N. ha señalado que -los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta las que estiman pertinentes para la correcta solución del litigio- (conf. Fallo del 30.4.74 en autos ‘Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.’ publ. en La Ley, Tomo 155 pág. 750 número 385).
III. En función de lo analizado precedentemente, en especial, en lo que atañe a la falta de participación personal de la Sra. T. en los hechos objetivamente denunciados en el distracto, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la desproporcionalidad de la medida, entiendo que no corresponde hacer lugar a la morigeración peticionada por la demandada con fundamento en lo normado por el art.2 de la ley 25323, 2º. p.
IV. Misma suerte correrá la petición sobre la base de lo normado en el art. 80 de la LCT. Ello, en tanto la recurrente soslaya lo expuesto por el sentenciante en cuanto a que los instrumentos acompañados en la réplica fueron certificados el 18/3/19, por lo que mal pudieron haberse puesto a disposición de la reclamante en tiempo y forma (v. documental de parte demandada, fs. 4 y 7). Ello, pese a que la trabajadora intimó fehacientemente a que se le haga entrega de la documentación, lo que fue corroborado por el informe del Correo Oficial (CDs. 872753069 del 20/7/18 y 966500153 del 10/10/18).
Cabe añadir que los instrumentos a los que alude la recurrente en su presentación no alcanzan para tener por cumplida la obligación. Sabido es que, cuando se extingue el contrato por cualquier causa, el empleador se encuentra obligado a hacer entrega de un certificado de trabajo en el que conste:
-El tiempo de servicio -La naturaleza de las prestaciones -Los sueldos percibidos -Las constancias de los aportes y contribuciones efectuadas -La calificación profesional o capacitación adquirida (conf. art. sin número del título II, capítulo VIII L.C.T., conforme ley 24.576).
En consecuencia, propongo mantener lo decidido al respecto.
V. La actora se queja del método de cálculo de los intereses dispuesto en el decisorio, en que se decidió la aplicación de las pautas del Acta 2658 de la CNAT, con una única capitalización a la fecha de notificación del traslado de la demanda (5/6/19). Sostiene, entre otros argumentos que el fallo ‘conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial’ sobre su patrimonio.
Sobre el tema, y a fin de no excederme en argumentaciones ya expuestas en forma reiterada, remítome a las desarrolladas, entre otros, en la causa ‘Fleitas, Daniel Ivan c/Galeno ART S.A. s/accidente ley especial’ -Expte.38510/2014, sentencia del 16/3/23- en la que quedara sentado el criterio mayoritario de este tribunal en su actual composición.
En la especie, de haber debido cobrar el equivalente a más de 31 SMVM (de $10.000 a julio de 2018 -capital: $319.522,29-), la reclamante pasaría a cobrar con el método dispuesto en grado, 5 años después, menos de 21 salarios mínimos vitales y móviles a la fecha del decisorio (SMVM a septiembre de 2023: $118.000). Ello puesto que, conforme la resolución atacada, el monto con más sus intereses a la fecha del decisorio -27/9/23- arroja apenas la cantidad de $2.378.158,49 Esta simple operación (que no tiene en cuenta sanción por la mora ni la alteración sufrida en el signo monetario ya sea por IPC o en función de la paridad cambiaria) pone en evidencia la insuficiencia del método en cuestión.Esto es que, como adelanté, la aplicación de intereses en forma lineal a tasa activa, incluso con la aplicación de una capitalización, no logra compensar la pérdida del valor del signo monetario y mucho menos sancionar la mora.
Así, de confirmar la solución de grado, se aplicaría una variación porcentual inferior a la que verificaran los salarios promedio en la Argentina durante la época en crisis, lo que redundaría en una quita injustificada en términos de valor real del crédito originario.
En razón de lo expuesto por el judicante, debo aclarar que si bien en el Acta CNAT 2658 se adoptó una tasa ‘efectiva ANUAL vencida’ (TEA), la Cámara ha aplicado la misma en forma lineal o recta (es decir sin operar acumulación alguna y menos en forma anual), es decir mediante la simple sumatoria de los porcentuales publicados por el BCRA y no del modo en que tal tipo de tasa se aplica en las operatorias bancarias, por lo que lo sostenido en el fallo no se corresponde con la recta interpretación de lo resuelto en el año 2017 por la Cámara, puesto que allí sólo se adoptaron como parámetro los porcentajes de la tasa TEA y no su método de cálculo o aplicación.
En consecuencia, considero apropiado que se utilicen las tasas de interés de aplicación habitual en este fuero (cfr. Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucran-), desde la fecha fijada en primera instancia (3/7/18) y hasta su efectivo pago, pero capitalizando los intereses con una periodicidad anual a partir de la notificación de la demanda (5/6/19). Así, la capitalización de intereses deberá repetirse
luego, al vencimiento de cada año aniversario a partir del 5/6/19 hasta la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art. 132 LO.
Finalmente creo menester señalar que no corresponde aplicar las previsiones de los arts. 84 y 85 del cuestionado DNU 70/23 (B.O.21/12/23) -modificatorios de los arts 276 y 277 de la LCT- en tanto su aplicación se encuentra precautoriamente suspendida a raíz de lo dispuesto por la Sala de Feria de esta Excma. Cámara con fecha 3/1/2024 en los autos ‘Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/incidente’ -Expte. 56862/2023/1- VI. La parte actora se agravia de que se haya rechazado la acción contra la dueña y socia gerente de la demandada Allo Martínez SRL, la Sra. María de los Ángeles Allo.
Aduce que -la empresa aquí demanda(da) viol(ó) el orden público laboral- y además invoc(ó) una falsa causal con el fin de evadir la obligación que le recaían como formal empleador haciéndole una causa penal a la actora, varios meses después que se iniciara el presente pleito-.
Sugiero desestimar el planteo, en tanto en el particular se rechazó la demanda con base en el deficiente registro de la remuneración y en la falta de pago de los salarios de abril y mayo de 2018. A su vez, se corroboró la administración fraudulenta del local en que la trabajadora prestaba tareas por parte de las superiores de la demandante, lo que no permite considerar a la medida adoptada una mera maniobra mañosa para eludir el cumplimiento de las normas laborales y menos aún para habilitar la responsabilización a título personal de la gerenta de la sociedad .
En tal contexto, las circunstancias a las que alude la trabajadora no permiten activar los supuestos de responsabilidad solidaria de la Sra. Alló, en tanto estos últimos suponen el incumplimiento de los directivos a sus concretos deberes como tales o su participación personal en la comisión de actos fraudulentos en perjuicio de terceros (conf. arg. arts.54, 59, 274 y concordantes de la L SC) y, en el caso tal pauta de atribución subjetiva no puede entenderse claramente configurada.
En efecto, no se ha acreditado la percepción de sumas salariales en forma irregular, que el contrato se hubiere registrado en forma insuficiente, que la sociedad empleadora hubiere incurrido en un obrar claramente fraudulento, o la evasión de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social.
En suma, pese al esfuerzo argumental desplegado, la parte actora no ha logrado acreditar en el caso los específicos presupuestos atributivos de responsabilidad invocados (cfr. arts. 54, 59 y 274 de la LSC), lo que me conduce a confirmar la solución dispuesta en la instancia anterior.
VII. En virtud de las argumentaciones aquí vertidas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, debería adecuarse la imposición de costas y los honorarios al resultado económico que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones.
No soslayo lo argu¨ido por la demandada en sus agravios en relación a los rubros accesorios de reclamo que fueran desestimados. Sin embargo, en el presente la parte actora ha resultado vencida en lo que ha sido materia principal de controversia y es sabido que la fijación de las costas del juicio no es una cuestión meramente aritmética o de cálculo, sino que para su determinación debe tenerse particularmente en consideración el modo en que se dio solución al litigio y quién ha tenido motivos evidentes para promoverlo o repelerlo A mi juicio, con arreglo a la suerte final del pleito, a la importancia del tema debatido y a su incidencia en la procedencia de los rubros principales en reclamo, los gastos causidícos en ambas instancias deben correr a cargo de la parte demandada Alló Martinez SRL, con excepción de las derivadas de la actuación de la Sra.María de los Ángeles Alló, que se establecen íntegramente a cargo de la parte actora en tanto no se advierten razones objetivas para eximir en el caso a la accionante siquiera parcialmente de las mismas (cfr. art. 68 CPCCN).
Sentado lo expuesto, y para establecer la regulación de honorarios, tendré en cuenta el mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 9, 19, 39 y ccs leyes 21.839/24.432, actualmente previstas en los arts. 16 y ccs. ley 27.423, y del decreto 16.638/57.
Bajo tales pautas, propongo fijar los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de las demandadas Allo Martinez S.R.L. y María de los Ángeles Alló, y los de la perita contadora, en la cantidad de 74, 64, 62 y 35 UMAs respectivamente.
VIII. Finalmente, atento lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, y habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandadas Alló Martinez SRL y María de los Ángeles Alló, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que a cada parte le corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Adhiero, en lo principal, a las conclusiones del voto precedente, por análogos fundamentos.
Disiento, empero, de lo puesto en relación con el agravio impetrado respecto de la tasa de interés aplicable y su modo de cálculo. La cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones.Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés.
El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la
capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos.
El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario.
Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente.
En torno a la cuestión sub examine, a mayor abundamiento, sólo quiero agregar que no comparto lo afirmado por mi estimada colega preopinante en cuanto a que -la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los art. 768 y 767 del CCCN-. Ello así por cuanto la segunda de esas normas faculta a los jueces a fijar la tasa de intereses compensatorios en caso de que no hubiera sido acordada por las partes ni por las leyes ni resultare de los usos, mientras que la primera establece las fuentes formales de los intereses moratorios; pero el art.770 del mismo cuerpo legal establece la terminante regla de que ‘no se deben intereses de los intereses’, y en sus incisos indica los supuestos de excepción a esa regla -que, como tales, deben interpretarse restrictivamente-, ninguno de los cuales depende de facultad alguna de los jueces.
Propongo, entonces, modificar en torno al punto el decisorio de grado y que los créditos objeto de condena devenguen intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770 inc. b CCyC). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC (conforme lo resuelto por esta Sala en ‘Martínez Nelida Noemí y otros c/ Agrest s/ despido’, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).
La Dra. Graciela L. Craig dijo:
En lo que es materia de disidencia, por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. García Vior.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Modificar el método de cálculo de los intereses dispuestos sobre el capital de condena viabilizado en la sentencia de primera instancia, y establecerlos de acuerdo con lo dispuesto en el punto V del voto de la Dra. García Vior; 2º) Imponer el pago de las costas por la actuación ante ambas instancias a cargo de la demandada Alló Martinez SRT, con excepción de las correspondientes a la actuación de María de los Ángeles Alló, que se establecen a cargo de la parte actora; 3º) Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes por toda su actuación ante la anterior instancia del modo dispuesto en el punto VII del voto de la Dra. García Vior; 4º) Confirmar el fallo en todo lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 5º) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandadas Alló Martinez SRL y María de los Ángeles Alló por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 30% de lo que les corresponda, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Alejandro SuderaJuez de Cámara
Andrea Érica García Vior Jueza de Cámara
Graciela L. Craig Jueza de Cámara


