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Partes: Amparo Ambiental Municipalidad de Yala c/ G. C. E. y M. H. E. s/
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Ambiental de San Salvador de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 14 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149696-AR|MJJ149696|MJJ149696
Voces: AMPARO – MEDIO AMBIENTE – DAÑO AMBIENTAL – BOSQUES Y FORESTACIÓN
Rechazo del amparo iniciado por una Municipalidad al haberse determinado que el cauce de un río no ha sido alterado por obras de deforestación y remoción de tierras.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la acción de amparo iniciada por una Municipalidad con fundamento en la irregular y perjudicial deforestación y remoción de tierras de un inmueble, que denuncia como causantes de la alteración del cauce de un río, pues los informes producidos han descripto claramente que del análisis de la serie temporal de imágenes surge que, en la margen izquierda del río, a la altura del predio, no hay evidencias de obras que hayan alterado el cauce de manera artificial, desde que se materializaran las existentes a la fecha, por lo que se puede afirmar, a modo de conclusión, que el cauce del río no ha sufrido modificaciones que puedan atribuirse a acciones antrópicas y menos aún a los demandados.
Fallo:
San Salvador de Jujuy, 14 de marzo de 2024 EXPEDIENTE
Expediente Nº C-199.548/22: ‘Amparo Ambiental: Municipalidad de Yala c/ G. C. E. y M. H. E.’; ANTECEDENTES:
1.- DE LA DEMANDA DE AMPARO: A fs. 16/20 se presenta la Dra. D. F. R. en nombre y representación de la Municipalidad de Yala, a mérito del Poder General para juicios y trámites administrativos obrante a fs. 2/3 de autos, promoviendo acción de amparo en contra de los Sres. G. C. E. y M. H. E. M. H. E., debido a la irregular y perjudicial deforestación y remoción de tierras del inmueble individualizado como .ubicado en Ruta Provincial N° 4 s/n, Los Nogales, por provocar una alteración del ambiente en general, con el efecto perjudicial de alterar el curso del Río Yala y la calzada de la ruta, afectando a los vecinos de otros fundos; solicita el restablecimiento y recomposición del área descripta y se ordene colocar árboles resguardando el uso funcional y social de la propiedad y realizar las obras necesarias área asegurar la calzada de la ruta provincial N° 4.
Inicia la demanda haciendo referencia a la legitimación activa y pasiva que le asiste a las partes.En capítulo aparte relata los hechos indicando que desde la Secretaría de Obras y servicios públicos de la Municipalidad se procedió a verificar la deforestación en el terreno objeto de autos; el día 9/4/2022 se encontraron trabajando dos máquinas y un camión, y el terreno se encontraba sin ningún tipo de cobertura vegetal, y había troncos de árboles en el suelo, aparentemente recién removidos, se constató que la superficie alterada era de 3000m2 aprox., habiéndose extraído más de treinta árboles entre los cuales se pudo identificar Alisos del Cerro, Sauces Criollos, Ceibos, Cochuchos, entre otros.
Indica que este terreno se ubica en el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos (OTBN) en zona transformada y parte en categoría II.
Expresa que los movimientos de tierra han provocado el desmoronamiento de la calzada en la ruta provincial N° 4 generando una modificación sustancial a la contención que tenía el Río Yala, con los potenciales peligros que pueden agravar la situación reseñada.
Luego brinda mayores fundamentos jurisprudenciales, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.
2. DE LA MEDIDA CAUTELAR: El día 22 de abril de 2022 el Cuerpo Interdisciplinario de Expertos (CIE) de este Juzgado Ambiental realizó una inspección técnica y presentó el correspondiente informe – obrante a fs. 24/25vta. de autos), del cual surge que se pudo corroborar la realización de trabajos de movimiento de suelo y nivelación, extracción de especies arbóreas y construcción de un acceso vehicular en el extremo noroeste, y remoción de cobertura vegetal arbustiva ribereña en el resto de la superficie del lote. El 29 de abril de 2022 (fs.32/33vta.) se dictó una resolución haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual se ordenó la paralización de todos los trabajos de remoción de vegetación y movimiento de suelos que se llevan a cabo en el inmueble objeto de autos.Asimismo, se dispuso que se libren oficios a la Dirección Provincial de Recurso Hídricos (DPRH) y a la Dirección Provincial de Vialidad (DPV) a efectos de que emitan informes técnicos de competencia. La DPRH contestó el oficio a fs. 44/54 y la DPV a fs. 55/62, en fecha 13 y 15 de junio de 2022, respectivamente.
3.DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Corrido el traslado de la demanda y citada la audiencia en los términos del Art. 398 CPC, el día 3 de mayo de 2022 se presentaron los Sres. G. C. E. y M. H. E. con patrocinio letrado del Dr. K. B. Si bien la audiencia se llevó a cabo el día 13/05/2022, en fecha 11 de mayo de 2022, mediante presentación digital N° 249684, los demandados oponen excepciones de: falta de legitimación activa y pasiva; defecto legal en la promoción de la demanda; improcedencia del Amparo ambiental para resolver el conflicto planteado en autos; falta de daño ambiental relevante o significativo -a donde me remito en honor a la brevedad-. En subsidio, contestan demanda. Inicia su relato con las negativas generales y particulares, y luego hace referencia a los hechos, expresa que se realizaron tareas de limpieza y que el terreno ya había sido erosionado con anterioridad por algunas inundaciones, informan que dicha situación se puso en conocimiento del Ministerio de Ambiente.
Continúa indicando que el anterior propietario del inmueble puso en conocimiento de la Dirección Provincial de Recursos Hídricos por tareas realizadas por la empresa ‘Savio-Campos’, e intimó a dicha repartición publica a que tome las medidas pertinentes para reacondicionar la zona y evitar que en épocas de lluvias la crecida del Rio Yala pudiera provocar daños en la Ruta Provincial N° 4.
A continuación, desconoce, rechaza, impugna y pide la nulidad de la prueba documental ofrecida por la parte actora.
Finalmente, ofrece prueba, hace reserva del caso Federal y peticiona.
En presentación N°250037 de fecha 11/05/2022, adjuntan Informe Técnico de Parte, firmado por el Ing.Civil Ezequiel Amaya.
4. DEL TRASLADO DE HECHOS NUEVOS (ART. 383 CPC): En la Audiencia del día 13 de mayo, se corrió traslado de los hechos nuevos no considerados al demandar en los términos del Art. 383 CPC.
El día 23 de mayo de 2022, mediante presentación digital N° 258131, la Dra. Ritu contestó el traslado.
Haciendo referencia especialmente a los planteos de falta de legitimación activa y pasiva y de defecto legal opuestas por la parte demandada. Luego hace alusión a las pruebas presentadas por el Dr. Ballesty. Finalmente peticiona.
5. DE LA PRUEBA: El día 9 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia para determinar la pertinencia de la prueba en los términos del Art. 398 CPC., en consecuencia el día 10 de junio se dictó el Auto de Apertura a prueba. El día 27/06/22 se llevó a cabo la Audiencia testimonial. Mediante presentación digital N° 295144, de fecha 4/07/22, el Dr. Ballesty contesta la vista conferida respecto del informe presentado por la DPRH y formula observaciones. El día 5 de julio se realizó la inspección ocular en el inmueble objeto de autos, a cuya acta obrante en autos me remito en honor a la brevedad. El 18/08/22 se realizó una nueva inspección en el inmueble, en esta oportunidad asistieron representantes de la DPRH y DPV. El día 13/07/22 se recibió del cargo la Biol. Graciela Petrocelli, conforme decreto de designación de fecha 28/06/22. Mediante presentación 318990, el Dr. Ballesty impugna la producción de la prueba Biológica; no se hizo lugar a su planteo por extemporáneo. El día 22/8/22 (presentación N° 342847) la Biol. Petrocelli presentó el Plan de Pericia. El 2/9/22 presenta ampliación del plan de pericia conforme fuera solicitado por el CIE. La Sra. Perito presentó el informe pericial el día 27/10/22 (presentación N° 445784). Mediante presentación N° 456362 la Dra.Ritu formuló observaciones a la pericia, y en presentación N° 464378, las realizó el Dr. Ballesty (a las que me remito en honor a la brevedad). El CIE presentó un informe técnico pertinente el día 9/11/22. De todas las observaciones e informe técnico se corrió vista a la perito, quien contestó en fecha 22 y 28 de noviembre, y 6 de diciembre de 2022.
La DPRH contestó oficios en fecha 5/8/22 (fs. 69/73); 6/10/22 (fs. 78/116); 30/3/23 (fs. 127/135). La DPV remitió contestaciones de oficios en 5/10/22 (fs. 76/77) y 14/3/23 (fs. 120/126); y el Ministerio de Ambiente, hizo lo propio el 4/04/23 (fs. 136/141). De dichos oficios se corrió vista al CIE.El día 5/4/23 los miembros del CIE presentaron el correspondiente informe técnico. Luego, como medida de mejor proveer, se solicitó a dicho Cuerpo técnico que realice un informe integral de la prueba producida en autos. Tal informe fue presentado el 12/05/23.
6. DEL DICTAMEN FISCAL: Habiéndose producido toda la prueba ofrecida en autos, se clausuró el período probatorio, y se remitieron las actuaciones para dictamen fiscal en los términos del Art. 7 de la ley 5899. El Sr. Fiscal especializado en lo ambiental, presentó el dictamen mediante escrito N° 800488 de fecha 31/07/23. En primer lugar, se refirió a las defensas opuestas por la demandada. En relación a la falta de legitimación activa indica que le asiste razón a la actora, en virtud de lo dispuesto por el Art. 41 CN y Art.7 de la ley 6108 de Procedimiento Ambiental; con respecto a la falta de legitimación pasiva, también considera que le asiste razón a la actora; por último, a cerca de la defensa de defecto legal, manifestó que si bien no tiene acogida en el ordenamiento procesal local, se puede advertir que los planteos de la actora contienen los elementos mínimos de proponibilidad, lo cual podrá ser acreditado en el curso del proceso. Sin perjuicio de ello, y en relación al Amparo Ambiental tentado, considera que debe rechazarse lo solicitado por la actora, quien no ha logrado probar la que los trabajos realizados por la parte demandada hayan provocado una grave alteración del ambiente en general, con el efecto perjudicial de alterar el curso del Río Yala y la calzada de la Ruta Provincial N° 4 de la localidad de Los Nogales. En cuanto a las costas, indica que deben imponerse por el orden causado.
Cumplidos todos los recaudos legales y procesales, la presente causa se encuentra en estado de resolver (art. 12 ley 4.442).
FUNDAMENTOS:
Previo a resolver puntualizo que ‘los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos’ (CSJN Fallos: 272:225, 258:304, 278:271, 291:390).
Hecha esta aclaración, corresponde entrar en el análisis de las cuestiones relevantes en debate.
En primer lugar, y sin perjuicio de la prohibición expresa para deducir excepciones previas establecidas por el Art. 10 d e la Ley 4442 ‘Régimen procesal para el Amparo’, me expediré brevemente sobre las defensas opuestas por la demandada, a efectos de fundamentar el rechazo de las mismas:
1. Falta de Legitimación activa y pasiva: Los arts. 5 y 6 de la ley 4.442, establecen quienes pueden revestir la calidad de ser actor y demandado, respectivamente, en un proceso de amparo.Tanto la parte actora como la parte demandada se encuentran dentro de los sujetos comprendidos por la norma.
En efecto, en relación a la legitimación activa, le asiste razón a la actora puesto que de conformidad a lo establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional, es el Municipio quien tiene como misión esencial velar por los intereses de la comuna que representa, máxime cuando se trata de la defensa de intereses o bienes colectivos. En adición a ello, el art. 7 de la ley Provincial Nº 6108 ‘Ley de Procedimiento Ambiental de la Provincia de Jujuy’ indica entre los legitimados para iniciar acciones al Estado (incluyendo al estado municipal).
Con respecto a la legitimación pasiva, al no existir controversias a cerca de la calidad de propietarios del inmueble objeto de autos, de los Sres. G. y E., se puede concluir que tienen la capacidad suficiente exigida por la normativa para ser sujetos pasivos en el presente amparo.
Por todo ello, concluyo que se debe rechazar la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por los demandados.
2. Excepción de defecto legal:Haciendo eco de las palabras vertidas por el Sr. Fiscal, quien expresó en su dictamen que ‘si bien no tiene acogida en el ordenamiento procesal local, se puede advertir que los planteos de la actora contienen los elementos mínimos de proponibilidad, lo cual podrá ser acreditado o no en el curso del proceso’. Considero que debe rechazarse la excepción tentada por la parte demandada.
Ahora bien, formulada esta aclaración acerca de las excepciones planteadas, corresponde adentrarme en el estudio de la cuestión de fondo.
I.- DEL INMUEBLE PADRON A-117.855:No se encuentra controvertido por las partes que el inmueble identificado como Padrón A-117.855 es de propiedad de los Sres. G. C. E. y M. H.E., conforme surge de la prueba documental agregada en autos (cédula parcelaria y copia de Boleto de Compraventa).Sin embargo, existe controversia sobre:a) Categoría del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos(OTBN) sobre la que se ubica el inmueble,b) La alteración del curso natural del Río Yala, y c) La alteración de la calzada sobre Ruta Provincial N° 4. a) Categoría del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos (OTBN) sobre la que se ubica el inmueble:La actora, al interponer demanda, presenta un informe firmado por el Sr. Rodrigo Cason (Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Yala) en el cual se indica que el inmueble se encuentra ubicado en una zona transformada y parte de la Categoría II según el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos (OTBN). En el primer informe realizado por el CIE de este Juzgado, se realizó la superposición del plano del inmueble con el mapa de OTBN y se constató que la totalidad del mismo se encuentra sobre Área Transformada Urbana (gris).
La parte demandada adjunta un informe Técnico realizado por INGAMA SAS, en el cual se expresa que se observa que se llevaron a cabo tareas preliminares de obra, por los trabajos que se han realizado en el lugar de limpieza y la ejecución de un acceso para maquinaria de movimiento de suelo. Asimismo informan que el talud que se encuentra próximo a la Ruta 4 es de larga data, y, por medio de imágenes satelitales, las variaciones que sufrió el curso del Río en los últimos años.El informe concluye que el terreno está en zona urbana, donde no hay restricciones para la construcción de viviendas; recomienda realizar un estudio detallado para asegurar condiciones de habitabilidad para una vivienda, por ser una zona actualmente inundable y no segura sin las obras de protección adecuadas.
En el informe de fecha 1 de julio de 2022, el Director de Bosques y manejo y uso del suelo, del Ministerio de Ambiente confirmó que el inmueble se encuentra en categoría transformada (gris), sin embargo indica que el área intervenida debería existir continuidad del área buffer del Río Yala (Cat. I), y considera que las restricciones se circunscriben a las medidas de mitigación necesarias que debiera de contemplar una obra de vivienda en este sitio, comprendiendo obras de contención en la margen del Río Yala como así también la restauración con especies nativas que contribuyan a dar continuidad al área buffer del Río. Siguiendo este orden de ideas, el mencionado informe indica que si bien la eliminación de 6 a 10 árboles llevada a cabo en el sitio se realizó sin autorización de los organismos competentes, dada la superficie afectada y la finalidad de las obras (construcción de una vivienda familiar) la misma no amerita la realización de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) conforme a lo establecido en el Decreto Nº 5980/06, sin embargo se deberán tomar recaudos necesarios para evitar el desborde del río en el sitio intervenido.
En relación a la pericia realizada por la Biol.Petrocelli, si bien indica que el predio se encuentra en categoría II del OTBN, luego de las observaciones formuladas por las partes y el CIE se concluyó que el inmueble está ubicado en el piso altitudinal de Bosque Montano (entre 1500 y 3000 msnm) y que corresponde a la Categoría de Área Transformada Urbana (gris) conforme a lo establecido por la ley 6097 (actualización del OTBN).
En conclusión, de las pruebas rendidas en autos y conforme surge del Informe Integral elaborado por el CIE de fecha 5/04/2023, la superposición de la información geográfica del OTBN con los límites de la parcela catastral determina que la categoría asignada a ese espacio es Área Transformada Urbana.
Y se puede confirmar la inexistencia de masa boscosa sobre el predio, producto del desborde del Río Yala, conformando un área con terrazas de material aluvional depositado por gravedad, lo que ha permitido el crecimiento de especies adaptadas a suelos poco desarrollados, generalmente de tipos arbustivas o estacionales. En efecto, los trabajos de limpieza realizados por los Sres. G. y E. en el terreno, no implican violación a la normativa vigente. Tampoco se ha podido comprobar la generación de daño ambiental en relación a este punto concreto. b) La alteración del curso natural del Río Yala:La cuestión vinculada a la supuesta alteración del curso del Río Yala ha implicado la producción de abundante prueba, principalmente los diversos informes emitidos por la Dirección de Recursos Hídricos.
Al momento de demandar, la actora afirma que las tareas de limpieza realizadas en el terreno pueden traer aparejada la modificación del cauce natural del Río Yala.En el primer informe remitido por la DPRH (de fecha 24/05/2022), la Tec. Gisela Yagualca indica que se modificó el dominio hidráulico del cauce activo del Río Yala, rectificando el mismo y aumentando el riesgo de desborde ante una crecida en el sitio. Luego, en el informe emitido por la misma repartición, el Sr.Carlos Cacciopoli adjunta fotos de Google Earth de julio 2015, agosto y octubre 2019, en las cuales se aprecia que en 2015 existía una obra de defensa sobre la margen izquierda del río, luego en las fotos de 2019 se observa movimiento de suelo en el sector colindante al inmueble objeto de autos. Cabe poner de resalto que ambas imágenes son anteriores a la fecha de adquisición del inmueble por parte de los demandados (7/05/2021).En adición a ello, el CIE, en el informe integral de fecha 5 de abril de 2023, realizó un análisis de serie temporal, por medio de imágenes satelitales, a través del modelado del cauce, la vegetación, obras de defensa y encauzamiento y áreas erosionadas, en escenas correspondientes a los años 2002, 2009, 2011, 2014, 2015, 2019 y 2022: En la imagen del 24 de agosto del 2002, se puede observar que el lecho del Rio Yala ocupa parte del predio, existe vegetación sobre la franja norte del lote hasta la banquina de la Ruta Provincial N°4, y el curso principal se encuentra a unos 35m del límite sur de la propiedad. En la imagen del 24 de julio del 2009, el curso principal fluye por el interior del predio, se aprecian obras de defensa en ambas márgenes, a unos 60m aguas arriba del lote, que lo encauzan en dirección al mismo. El río ha erosionado la margen izquierda hasta producir un talud a pocos metros de la calzada de la Ruta Provincial N°4.Para el año 2011 Las defensas identificadas en la imagen del 2009 están muy erosionadas y sólo se aprecian restos de las mismas, las cuales, a juzgar por el paso del río por sobre estos restos, es posible que hayan sido destruidas por el mismo caudal del Río Yala, cauce que se ubica en una trayectoria similar a la observada en la imagen del año 2002.
En la imagen de agosto del 2015 se observan nuevas obras de protección, en este caso sobre la margen izquierda, en proximidad al predio en estudio. Analizada la ocupación del cauce con posterioridad al año 2011, se comprueba que el curso de agua no ha vuelto a inundar el predio y no ha experimentado cambios significativos en el sector hasta la actualidad. (Las imágenes se encuentran incorporadas en el mencionado informe del CIE).
En efecto, estos informes han descripto claramente que del análisis de la serie temporal de imágenes surge que, en la margen izquierda, a la altura del predio, no hay evidencias de obras que hayan alterado el cauce de manera artificial, desde que se materializaran las del año 2015, por lo que se puede afirmar, a modo de conclusión, que el cauce del río no ha sufrido modificaciones que puedan atribuirse a acciones antrópicas (menos aún a los demandados). A continuación, se exhibe, a los fines ilustrativos de lo aquí decidido, el mapa provisto por el CIE en su informe integral, que expresa espacialmente la conclusión a la que se ha arribado en la presente. c) La alteración de la calzada s obre Ruta Provincial N° 4:La actora, al interponer la demanda expresa que los demandados han modificado la calzada de la Ruta Prov. Nº 4 en el sector correspondiente a su inmueble.En el primer informe emitido por el CIE -27/04/2022- indican que existe un abrupto desnivel entre la calzada de la ruta provincial Nº 4 y el lote de los Sres. G.y E., el cual tiene unos 8m de altura y se encuentra a un metro aprox. de distancia de la ruta.
En el oficio remitido por la Dirección Provincial de Vialidad de fecha 15/06/22, indican que se observó la reducción de la zona de camino, siendo afectado debido al avance del río por las crecidas, no se observó deforestación en la zona de camino, sino un deslizamiento del talud del terraplén. El Ing. Ballester sugiere que se realice el proyecto de obra de contención de suelo en el tramo en cuestión.
En el informe de fecha 5/10/2022 el Director de Vialidad informó que el Área Estudios y Proyectos dependiente de dicha Dirección se encuentra realizando un proyecto para la construcción de un muro de contención de una longitud de 35m, colindante con el terreno en cuestión, cuya finalidad es recuperar el terreno derrumbado, producto de los derrames superficiales de agua, a fin de devolver estabilidad al sector para contar con un mínimo de banquina. A la fecha del informe, el proyecto se encontraba en la etapa de cálculo de estructura para definir el presupuesto.
El 14/03/23, la mencionada repartición informó que el proyecto planteaba la construcción de un muro de contención de gaviones de una longitud de 45m, y en el camino se proyectó la construcción de cordón cuneta para prevenir derrames superficiales de la calzada. En ese momento el proyecto se encontraba finalizado, pero no estaba incluido en el presupuesto del año 2023.
Finalmente, el CIE, en su informe integral concluye que el sector con riesgo de la Ruta Provincial N°4 se origina por la incursión del cauce del Río Yala en el predio, el que produce el mayor efecto erosivo entre el año 2009 y 2011, no encontrándose evidencias que las obras realizadas recientemente en el predio hayan causado un agravamiento de la situación.
De la prueba técnica rendida en autos, se infiere que el deterioro en la calzada de la Ruta Prov.Nº 4 no fue producto de los trabajos realizados en el inmueble de los demandados. Sin perjuicio de ello, la Dirección de Vialidad deberá tomar las medidas conducentes a concretar la consecución del proyecto para mejorar la calzada.
IV. MEDIDAS A IMPLEMENTAR
Partiendo de las probanzas de autos como de los expresos reconocimientos formulados por la accionada (presentación del informe técnico de INGAMA SAS), cabe concluir que se encuentra debidamente evidenciada la probabilidad de producción de un daño en el inmueble por las alteraciones naturales que pudiere sufrir el cauce del río Yala en un futuro.
Ante ello, si bien considero que no se debe hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Dra. Daiana Ritu en nombre y representación de la Municipalidad de Yala, se debe sugerir a los demandados la realización de las siguientes acciones a efectos de resguardar la seguridad del inmueble y futuras construcciones: a) Tomen medidas técnicas conducentes a resguardar el inmueble de las crecidas del río. b) Restauren el inmueble con especies nativas correspondientes al Bosque Montano que contribuyan a dar continuidad al área buffer del Río Yala.
En adición a ello, resulta pertinente ordenar al Estado Provincial que a través de los organismos correspondientes -Dirección Provincial de Recursos Hídricos, Dirección Provincial de Vialidadproceda a fiscalizar, controlar y monitorear el estado del cauce del Río Yala en las zonas aledañas al inmueble objeto de autos, como así también de la Ruta Provincial Nº 4 en dicho sector llevando a cabo las obras que sean necesarias a efectos de resguardar la seguridad de todos los inmuebles de la zona, como así también de quienes circulan por la Ruta Prov.Nº 4.
Finalmente, debo manifestar que resulta legítima la preocupación evidenciada por la Municipalidad de Yala sobre el efecto de obras particulares en relación a la vegetación, áreas buffer y el estado del cauce del río Yala, particularmente en un contexto de cambio climático.
Sin embargo, de la prueba rendida en autos no surge que la Municipalidad de Yala haya elaborado un plan de ordenamiento predial ni algún documento de ordenación ambiental municipal del territorio (en los términos de las leyes Nº 5.676 y 6.099) que incorpore la variable climática (sin perjuicio de la ordenanza 214/2021).
Conforme a la recientemente reformada Constitución de la Provincia de Jujuy las municipalidades tienen entre sus atribuciones: ‘dictar los Códigos de Planeamiento Urbano y Ambiental, teniendo en cuenta la adaptación y mitigación de los efectos negativos del cambio climático de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución’ (art. 213 inc. 18). Y en el mismo sentido el art. 22 indica que ‘El Estado impulsa el ordenamiento del territorio con perspectiva ambiental y climática’.
Las variables ambientales y climáticas deben estar incluidas en la planificación territorial participativa de los municipios, y no puede soslayarse su importancia como herramienta crucial en la estrategia de adaptación ante el cambio climático. En efecto, la planificación territorial debe presentar ajustes que incorporen respuesta a estímulos climáticos (proyectados o reales), o a sus impactos, y que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos. El comportamiento del río Yala y la evolución de las zonas buffer de protección en función de los cambios en precipitaciones y temperaturas proyectados, deben ser elementos centrales para la planificación territorial del Municipio.En ese marco, podrá la Municipalidad generar normas técnicas y restricciones al dominio para asegurar que las obras particulares respeten las decisiones prediales y territoriales tomadas en la planificación.
Ante ello, corresponde instar a la Municipalidad de Yala a que inicie acciones tendientes a incorporar en su planificación territorial las variables ambientales y climáticas, en virtud de las potestades preventivas otorgadas a este Juzgado conforme el art. 4 y ccs. de la Ley Nº 6.108.
V. DE LAS COSTAS Y HONORARIOS: Corresponde finalmente expedirme sobre las costas. Atento a la forma en que se resuelve esta acción, las costas deben imponerse por el orden causado (Art. 103 CPC).A mérito de lo anteriormente expuesto, considerando la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el resultado obtenido, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17, 20, 26, 29 y concordantes de la ley de aranceles Nº 6.112, teniendo en cuenta que en principio todo amparo debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, entiendo justo establecer los honorarios que corresponden por la actuación de la DRA. F. D. R. y del DR. K. B. en la suma equivalente a (.) UMAs cada uno, tales valores, al momento del pago o ejecución se liquidaran, monetizarán o trasformarán en deuda dineraria de curso legal y forzoso y que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Regular los honorarios profesionales de la Perito Bióloga M. P.en la suma equivalente a (.) UMAs, tales valores, al momento del pago o ejecución, se liquidaran, monetizarán o trasformarán en deuda dineraria de curso legal y forzoso y que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235).
Para fijar los honorarios de los representantes legales de los actores, se tuvo presente el mínimo establecido por el artículo 26 de la Ley 6.112, consistente en (.) UMAs. La regulación de honorarios de la perito se realizó conforme a lo establecido por el Art. 1 de la Acordada 114/2016 que fija un mínimo del (.)% de los honorarios mínimos fijados para las partes.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1. Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y de defecto legal opuestas por la parte demandada por los fundamentos esgrimidos.
2. No hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Municipalidad de Yala en contra de los Sres. G. C. E. y M. H. E., por los argumentos expuestos en los fundamentos de la presente sentencia.
3. Solicitar al Estado Provincial, a través de los organismos competentes, que proceda a fiscalizar y controlar el cumplimiento de la presente sentencia y a fiscalizar, controlar y monitorear el estado del cauce del Río Yala en las zonas aledañas al inmueble objeto de autos, y de la Ruta Provincial Nº 4 en dicho sector, procurando la disminución de los riesgos creados.
4. Remitir a la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, a la Dirección Provincial de Vialidad y al Ministerio de Ambiente de la provincia, copia de la presente sentencia y de los informes del CIE a los efectos que estime correspondan.
5. Levantar la medida cautelar ordenada el día 29 de abril de 2022.Sin perjuicio de ello, sugerir a los demandados que tomen medidas técnicas para resguardar el inmueble de las crecidas del río y que restauren el inmueble con especies nativas correspondientes al Bosque Montano que contribuyan a dar continuidad al área buffer del Río Yala.
6. Instar a la Municipalidad de Yala a que inicie acciones tendientes a incorporar en su planificación territorial las variables ambientales y climáti cas.
7. Designar a la Ing. Cecilia Coraglio y al Tec. Juan José Muñoz -miembros del Cuerpo Interdisciplinario de Expertos (CIE)- para monitorear el cumplimiento de esta sentencia, con potestades para realizar inspecciones, solicitar documentación y presentar informes periódicos a este Juzgado.
8. Imponer las costas de la presente acción de amparo por el orden causado (Art. 103 CPC).
9. Regular los honorarios de la DRA. F. D. R. y del DR. K. B. en la suma equivalente a (.) UMA cada uno, tales valores, al momento del pago o ejecución se liquidaran, monetizarán o trasformarán en deuda dineraria de curso legal y forzoso y que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
10. Regular los honorarios profesionales de la Sra. Perito Bióloga M. G. P. en la suma equivalente a (.) UMAs, tales valores, al momento del pago o ejecución, se liquidaran, monetizarán o trasformarán en deuda dineraria de curso legal y forzoso y que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235).
11. Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes y a CAPSAP.
Firmado: Dra. Flores, Maria Laura – Juez Ambiental Firmado: Dra. Zamorano, Mercedes Florencia – Secretario de Primera Instancia


