#Fallos Sin prueba no hay despido: Ilegitimidad del despido con causa si no se comprobó fehacientemente que el trabajador hubiera dejado mercadería en un sector inapropiado del establecimiento para ser hurtado por desconocidos

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: V. L. N. c/ Almasur S.A. s/ ordinario – reclamo ley de contrato de trabajo

Tribunal: Cámara del Trabajo de Bariloche

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 20 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148225-AR|MJJ148225|MJJ148225

Voces: DESPIDO – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – DESPIDO CON CAUSA – INJURIA LABORAL – PÉRDIDA DE CONFIANZA

Ilegitimidad del despido con causa de un trabajador pues no se comprobó fehacientemente que haya dejado mercadería en un sector inapropiado del establecimiento para ser luego hurtado por desconocidos.

Sumario:
1.-El despido con causa fue ilegítimo, ya que, en los hechos expuestos por la demandada no se aprecia ningún ‘robo perpetrado’, sino a lo sumo un intento de hurto.

2.-Es falso que los dispositivos de seguridad registraran al actor poniendo concretamente esa mercadería en un cajón, y que la llevara al depósito de verduras, como adujera la demandada al notificar el despido con clara tergiversación.

3.-No existen evidencias de que el actor fuera quien eventualmente abrió la puerta de emergencia del depósito de verduras para permitir el acceso a los extraños, o de que él mismo dejara la mercadería en el exterior a merced de aquéllos; amén de que, ni siquiera hay pruebas fehacientes de que haya ingresado previamente con esa mercadería específica a tal depósito.

4.-La pérdida de confianza invocada por la demandada no es más que una apreciación subjetiva de su parte, basada en puras suposiciones, y no el resultado de circunstancias objetivas debidamente probadas; es irrelevante que el actor haya cometido previamente diversas faltas ya sancionadas, porque el despido notificado se fundó exclusivamente en la pérdida de confianza derivada de los episodios aludidos.

Fallo:
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 20 diciembre de 2023 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: ‘V.L.N. C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIO – RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO’, nro. expte. BA-00091-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Emilio Riat; segundo votante, Dr. Jorge Serra, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.- A la cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat dijo:- I) Antecedentes:

Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por L.N.V., contra Almasur SA y/o contra quienes resulten responsables de manera solidaria a fin de que se lo condene al pago de la indemnización por despido sin causa (art. 245 LCT); indemnización sustitutiva de preaviso; multa del art. 2 de la ley 25.345, todo por la suma de dos millones ciento treinta dos mil novecientos treinta y cinco pesos (Ars 2.132.935), mas indemnización por daño moral que se determine, con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca.

Refiere que comenzó a trabajar el 14/5/2012 para Almasur S.A.como Jefe de Partida en la cocina del Hotel Alma del Lago. La relación laboral se desarrolló de manera correcta a pesar de las irregularidades permanentes por parte del empleador en cuanto a que los salarios nunca se abonaban en tiempo y forma, los maltratos constantes del dueño de la empresa y la responsable de Recursos Humanos y una clara y concreta persecución laboral que se inició en su contra hace pocos años y que terminó con el despido con causa simulada que es objeto de la demanda.

Manifiesta que, sin perjuicio de un par de sanciones en los últimos cuatro años, todas por cuestiones menores que no fueron probadas por el empleador y ajenas a su desempeño laboral, nunca hubo una queja, crítica o sanción vinculada con su trabajo como jefe de partida. Es más, esas sanciones no fueron invocadas como causa del despido.

Refiere que el 17/4/22, la encargada de Recursos Humanos del Hotel Alma del Lago le hizo llegar una comunicación donde se le informaba que ese mismo día, a las 22:00 horas, se había detectado que dos personas sustrajeron una bolsa de consorcio con mercadería perteneciente al Hotel: 3 truchas y 4 piezas de ojo de bife.

Según el relato de la empresa, otro empleado (A.A.) persiguió a los ladrones por el parque del hotel hasta que abandonaron la bolsa y allí constató su contenido.

En la misma notificación la empresa decidió que él era el responsable del supuesto hecho delictivo y le pidió un descargo. Esto porque, según sostuvieron en la nota, -al verificar las cámaras de seguridad de la cocina, se registró que fue Ud.quien en horario 18:20 hs inconsulta e injustificadamente en una maniobra absolutamente irregular retiró mercadería del sector hacia el depósito de verduras con salida al jardín-. Es decir que de alguna manera, facilitó o fue cómplice del robo.

Refiere que no sabía nada de esto y que se encontró con la acusación y el pedido de descargo ‘inmediato’, no le dieron ni 24 horas para hacer su descargo. Tuvo que redactarlo ahí mismo, esa misma noche, después de una jornada de trabajo intensa, cansado y preocupado por la acusación.

Considera que todo el accionar de la demanda representó un claro abuso de derecho y una palmaria violación al principio de buena fe contenido en el art. 63 de la LCT. Al día siguiente, el 18/4/22, la empresa le entregó una nota donde comunicaba el despido.

Indica que el 19/4/22, la empresa le envió una carta documento confirmando el despido. Si bien la redacción no coincide con la notificación del día anterior, es similar. Allí, se mencionaron unos supuestos informes y auditorías que jamás le entregaron.

El 25/4/22 (el lunes siguiente al despido), envió un TLC a la empresa rechazando el despido y su causa. Allí intimó para que se lo reincorpore al empleo y pongan a su disposición los videos y aquellos informes y auditorías incriminatorios. El 27/4/22, la empresa ratificó el despido y reiteró argumentos dogmáticos e imprecisos, que no tienen respaldo fáctico ni jurídico.

Señala que ante el pedido para que se haga entrega del video y los informes utilizados para sostener la causa del despido, el 2/5/22 la empresa le entregó fotocopia del pedido de informes a C.M. y su respuesta, y lo mismo en relación con C.B. Ambos trabajadores que prestan tareas en la cocina.En ambos informes los empleados requeridos dijeron no saber o no conocer lo sucedido.

El 24/6/22, inició una conciliación laboral para intentar arribar a un acuerdo previo a esta demanda, pero no tuvo éxito.

Luego realiza un análisis del video aportado por la empleadora y concluye que si suponemos que existió la persecución de dos extraños que derivó en la recuperación de una bolsa con alimentos (hecho nro. 1), no se puede asegurar, ni remotamente, que el video demuestre que él fue quien proporcionó esos alimentos a los supuestos ladrones. Y resalta que no puede exigírsele probar de manera contundente no haber hecho algo. O demostrar que los movimientos que se le imputan no se relacionan con la mercadería robada. Corresponde a la contraria probar de forma determinante y sin lugar a dudas cometió el hecho que le imputaron para justificar el despido. En caso contrario, el despido no tiene causa. Refiere que esto no sólo por el principio de la carga dinámica de la prueba, sino por el esencial y básico principio de inocencia.

Considera que la demandada actuó con absoluta mala fe, inventó una causal de despido y precipitó ese despido sin fundamentos ni pruebas válidas para sostenerlo. Por lo tanto, el despido resultó desproporcionado e incausado y es merecedor de las indemnizaciones que se reclaman.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Señala que en autos se evidencia que la causa invocada por la empleadora no existió o, al menos, no está probada. Y aquí hay que hacer un análisis de la causa invocada y los hechos que supuestamente la respaldaron.

Indica que la causa invocada es la pérdida de confianza. Sin embargo considera que no hay prueba alguna de que existió el hecho nro. 1 (intento de robo de dos extraños). De probarse que realmente sucedió, no hay conexión causal entre ese hecho nro. 1 y su accionar que se ve en el video (hecho nro. 2) y que se usó para responsabilizarlo del robo intentado por dos extraños.Así las cosas, la evidencia con la que cuenta la empresa no es contundente para fundar una injuria que amerite el despido con causa.

En adición, de existir una conducta indebida, debió respetar el principio de proporcionalidad y aplicar una sanción acorde a las pruebas obtenidas. Sanción que, en el mejor de los casos, debió recaer sobre todo el personal de la cocina por no poder individualizar un accionar concreto y causal que ponga los alimentos en poder de los supuestos y frustrados ladrones.

Reclama una indemnización por el daño moral causado por el despido arbitrario y con causa simulada. Un despido donde se lo acusó nada más y nada menos que de haber robado. Además, en un ámbito laboral cerrado como es el de las empresas gastronómicas locales.

Practica liquidación y ofrece prueba.- Corrido el traslado de ley, comparece Almasur SA, quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Indica que es cierto que la última categoría profesional del actor fue la categoría VI – JEFE DE PARTIDA pero aclara que su ingreso fue como AYUDANTE DE COCINA y recién en noviembre de 2014 pasó a desempeñarse como Jefe de Partida. También indica que dentro de las funciones a su cargo su categoría profesional eran las previstas en el art.39 del CCT 362/03 JEFE DE PARTIDA (COCINERO).

En cuanto al desempeño laboral del actor realiza un recuento de los llamados de atención, suspensiones y apercibimientos que recibió a lo largo de la prestación laboral, ellas son incumplimiento al deber de puntualidad y asistencia, incumplimiento por retiro de mercadería, agresión y acoso a una compañera de trabajo, por faltar a los deberes de diligencia, por apartarse de las funciones a cargo, en pleno horario de despacho del restaurante.

Asimismo destaca que el actor había sido prevenido en cuanto a que no se le tolerarían más incumplimientos, de modo que de reincidir en incumplimientos sería causal de desvinculación y despido por su exclusiva culpa.

Manifiesta que llegado el 17 de abril de 2023, siendo alrededor de las 21:20 y conforme se verifica en el video acompañado -identificado como Video 2 – el Sr. J.C. llamó por radio al Jefe de Alimentos y Bebidas Sr. A.F.A.R., alertándolo que, intrusos habían ingresado al sector de depósito de verduras y vajilla- portando una bolsa de residuos tamaño consorcio.

Se deja aclarado que -conforme croquis acompañado- el sector depósito de verduras y vajillas -es uno de los lugares del sector cocina que cuenta con una salida al exterior jardín con costa de lago. Desde ese exterior ingresaron los intrusos y retiraron la bolsa referida.

En el video se ve cómo el Sr. C. con el radio ingresa al pasillo y luego el Sr. A., quienes doblan a la derecha (sector de depósito de verdura). A.A. y C. salieron por la puerta que da al jardín con costa de lago corriendo por la costa hacia el edificio Capitalinas, persiguieron a los intrusos corriendo detrás de ellos, gritándoles y en la trayectoria los intrusos soltaron la bolsa, sobre la costa, cerca del edificio Capitalinas. Ínterin desde el teléfono corporativo que la empresa asignó al Sr. A.A. y el mismo Sr. C. se llamó a la Policía de Río Negro.Al controlar el contenido de la bolsa se advirtió que contenía materia prima del hotel propia del s ector cocina y para producción: 4 piezas sin trozar de carne de corte ojo de bife y 3 truchas enteras.

Ante esta irregularidad -el Sr. A.A.- comenzó a controlar las cámaras de video -habida cuenta de resultar absolutamente irregular, que en ese sector depósito de verdura y vajilla, se accediera a materia prima cárnica. De las Cámaras de Seguridad se advirtió que en un espacio de tiempo en el que los otros colaboradores de la cocina no estaban en ella, el Sr. L.V. ingresa y egresa repetidamente a la cámara de alto frío- portando cajones y dirigiéndose al sector depósito de verduras -no teniendo otra razón que la de tomar mercadería de la cámara de alto frío y la lleva al sector de depósito de verduras. Así entonces, se le requirió al actor la presentación de un informe al respecto. En esta oportunidad el actor refirió, -que la mercadería que había retirado era para la ‘mise en place’. Aclara que el término -mise en place es el conjunto de tareas para organizar y ordenar los ingredientes que un cocinero requiere para preparar un menú. Ahora bien, al controlar la mise en place de ese día y días anteriores, surgieron las siguientes inconsistencias: Las truchas se trabajaron el 16-4-22 produciéndose 9 porciones de 200 gr cada una y el 17-04-22 no se habían porcionado – ni había necesidad operativa.Ojo de bife ya se habían trabajado ese día el 17-04-22 produciéndose 7 porciones de 300 grs cada una -equivaliendo a 1 pieza- de modo que no había necesidad de sacar 4 piezas más.

Frente a esta situación y verificando que, conforme 1) los registros de las cámaras de seguridad, 2) el movimiento de mercadería que realizó el actor desde la cámara de alto frío y hacia el sector de depósito de verduras, 3) su reconocimiento que retiró mercadería para la mise en place, 4) que este argumento fue inconsistente; 5) que sus dichos en el descargo demostraron, además, una la falta de verdad 5) que no había justificación para que mercadería cárnica este en el depósito de verduras y vajilla 6) que el actor faltó a la lealtad en su informe se dispuso hacer efectivo el apercibimiento prevenido y se lo despidió con causa.

Cita doctrina y jurisprudencia. Y concluye que el actor ha violado los deberes impuestos por la norma, ocasionando un quebrantamiento a la confianza depositada en él – a la organización de la empresa y al respeto de las pautas básicas del débito laboral. Asimismo señala que el despido dispuesto ante los graves incumplimientos del actor, respondió a los recaudos de: a) Contemporaneidad: el despido fue comunicado al accionante inmediatamente después de haber comprobado su responsabilidad en los hechos de marras. b) Proporcionalidad: la suma gravedad de las faltas cometidas, justifica -sin lugar a dudas- el despido dispuesto. La medida dispuesta resultó absolutamente razonable y proporcionada al incumplimiento del accionante, además de preavisada en ocasión de aplicársele sanciones anteriores. c) Justa causa: en cumplimiento de lo dispuesto por el art.243 LCT comunicó al actor en forma clara y precisa los motivos de su desvinculación.

Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.

Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegaron las partes y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.- II) Los hechos y la decisión: El hecho constitutivo de la pretensión indemnizatoria invocada por el actor fue el despido dispuesto por la demandada. Ésta, por su parte, admitió el despido en sí pero invocó una causal justificativa del distracto como hecho impeditivo de la indemnización: la pérdida rotunda de confianza provocada por ciertas circunstancias objetivas imputables al trabajador. Por lo tanto, pesaba sobre ella la prueba de esas circunstancias impeditivas del reclamo.

En concreto, la causal de despido invocada por la demandada ha sido la pérdida de confianza provocada por una conducta del trabajador que consideró gravísima e irregular, cual fue dejar en un sector inapropiado del establecimiento cierta mercadería que terceros desconocidos intentaron hurtar unas horas después.

En efecto, la empleadora notificó al trabajador el despido por pérdida de confianza en virtud de circunstancias que expuso en los siguientes términos: la ‘.situación verificada el día 17 de abril de 2022 como consecuencia del robo perpetrado ese día cerca de las 21.30 hs desde el sector externo -anexo al depósito de mercadería de la cocina- de las instalaciones del inmueble asiento del Hotel Alma del Lago de una bolsa con mercadería del hotel; todo lo cual fuera advertido por personal del Hotel J.C. y A.A., persiguiendo el segundo de los nombrados a los autores materiales del robo que tiraron la bolsa cerca del inmueble Capitalinas.Siendo que al verificar el contenido de la bolsa se advirtió que la misma contenía insumos del hotel – materia prima consistente en 3 truchas y 4 piezas de ojo de bife en perfecto estado de conservación- y que al verificar las cámaras de seguridad se constató que fue Ud. quien puso las mercaderías en un cajón llevándola al sector depósito de verduras sin que medie causa justificada y/o aviso en una maniobra del sector cocina inverosímil ya que en ningún momento la mercadería se coloca en ese lugar ni se acostumbra a ubicar en el sector depósito de verduras, sumado todo ello a que en su descargo Ud. manifestó que colocó la mercadería para preparar la mise en place cuando es inverosímil que para ello la ubique embolsada en el sector depósito de verduras y sin que del informe y auditoría de preparación de menús del día de ayer coincida con esa argumentación.’.

De acuerdo con la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, la pérdida de confianza puede justificar una medida rescisoria en los términos del artículo 242 de la LCT cuando esa apreciación de carácter subjetivo es el resultado de circunstancias objetivas debidamente probadas, y no una mera hipótesis o inferencia fundada en suposiciones (STJRN-S3, ‘Muñoz Molina’, 27/11/2013, 069/13; STJRN-S3, STJRN-S3, ‘Toth’, 17/10/2018, 99/18; STJRNS3, ‘Consorcio Bariloche Center’, 25/10/2018, 107/18; ‘Quetrihué’, 02/07/2019, 073/19; etcétera).

En este caso no se han probado fehacientemente circunstancias objetivas sino, más bien, meras hipótesis fundadas en suposiciones.

Por lo pronto, aunque sea una cuestión puramente terminológica sin incidencia para la solución del caso, cabe advertir ante todo que en los hechos expuestos por la demandada no se aprecia ningún ‘robo perpetrado’, sino a lo sumo un intento de hurto.

Dicho eso, no hay dudas de que la mercadería que los ladrones intentaron hurtar fueron cuatro piezas enteras de ojo de bife y trestruchas. Así surge del testimonio del supervisor que fue alertado sobre la presencia de los extraños, los persiguió y recogió la bolsa con mercadería que aquéllos había abandonado durante la fuga (testigo A.R.).

Según la demandada, antes del intento de hurto el actor habría dejado irregular y sospechosamente esa mercadería en el sector de verduras con salida de emergencia al exterior -con cerradura asegurada por dentro- por donde los extraños la habrían retirado.

Sin embargo, aunque se admita que el actor es quien aparece en las imágenes captadas por los dispositivos de seguridad entrando y saliendo de las cámaras de frío y del sector de verduras, en ningún momento se puede apreciar que portara cuatro piezas enteras de ojo de bife, ni tres truchas. Sólo se lo ve con cajones vacíos o con cajones tapados por una bandeja sin apreciarse el contenido de ellos; y sólo se lo ve llevar en la bandeja tres rollos de lomo. El propio supervisor dijo en su testimonio que en esa bandeja llevaba piezas de lomo, y que ese día se procesó justamente lomo -además de ojo de bife- para la ‘mise en place’ (A.R.); es decir, para dejar ‘todo en plaza’ a los fines de cocinar. Si lo que se aprecia en las bandejas es lomo en vez de truchas, éstas quedan descartadas. Y si es lomo, queda también descartado el ojo de bife, porque las piezas visibles son tres en vez de cuatro y el porte aparente de cada una es notoriamente incompatible con cuatro piezas enteras de aquel corte.

Por lo tanto, es falso que los dispositivos de seguridad registraran al actor poniendo concretamente esa mercadería en un cajón, y que la llevara al depósito de verduras, como adujera la demandada al notificar el despido con clara tergiversación.Lo que se aprecia es que en cierta ocasión trasladó hacia la cocina una bandeja con tres cilindros de lomo (no con cuatro piezas enteras de ojo de bife). A su vez, las fotografías de los ‘tuppers’ acompañadas por la demandada carecen de valor probatorio, porque no existe ninguna certeza de la fecha en que fueron tomadas, ni aportan siquiera un indicio de que el intento de hurto recayera en mercadería extraída por el demandante de la cámara de cámara de congelados.

También es falso que el actor reconociera haber embolsado la mercadería y haberla dejado en el sector de depósito de verduras. Esos reconocimientos invocados falsamente en la notificación del despido no surgen de ningún lado. En el descargo escrito que formuló ante la empleadora, solamente dijo que retiró mercadería para la producción de mise en place, y es verdad que en las imágenes se lo ve desplazando rollos de lomo. Asimismo, en el mismo descargo negó claramente haber retirado mercadería de las cámaras para arrojarla a la basura o extraerla del hotel. Y ninguna evidencia permite asociar la conducta del actor con alguna bolsa como la utilizada por los extraños. Además, es incluso posible que ellos mismos estuvieran munidos de una bolsa para acopiar lo hurtado, sin necesidad de obtenerla en el propio establecimiento.

Es verdad que el contenido de los cajones tapados por la bandeja sigue siendo una incógnita. Pero se trata sólo de eso: de una incógnita, de una incerteza que no puede justificar la sospecha de complicidad en un delito penal con el consiguiente quiebre de la confianza laboral.Rigen el principio de inocencia (artículo 18 de la CN) y la regla de interpretación más favorable al trabajador en caso de duda (artículo 9 de la LCT). Además, entre todas las posibilidades, está obviamente la muy probable de que nada contuvieran los cajones, ya que era normal y frecuente dejarlos vacíos justamente en el depósito de verduras según el testimonio del supervisor (A.R.) y de un excocinero del lugar que también declaró como testigo (O.).

–Al no coincidir con exactitud la mercadería que V. extrajo de la cámara de congelados a las 18 aproximadamente (3 tubos de lomo, según evidencias del registro de imágenes y el testimonio de A.R.) con la mercadería que los extraños intentaron hurtar (4 piezas enteras de ojo de bife y 3 truchas, según la versión incontrovertida de la demandada y de los testigos que aportó), resulta totalmente irrelevante que lo manipulado por el actor no sirviera para la ‘mise en place’ de esa noche por falta de tiempo suficiente para el descongelado, ya que no se trataba de la mercadería que aquí interesa.Además, bien pudo ocurrir que el actor hiciera esa extracción para la ‘mise en place’ del próximo día, ya que las piezas que permanecían congeladas a las 21 se dejaban para fraccionar al día siguiente según el testimonio del excocinero (O.). Como sea, se recalca la irrelevancia de ese detalle que no debe distraer porque la mercadería extraída con certeza no era la misma que los extraños intentaron hurtar.

Menos evidencias existen todavía de que el actor fuera quien eventualmente abrió la puerta de emergencia del depósito de verduras para permitir el acceso a los extraños, o de que él mismo dejara la mercadería en el exterior a merced de aquéllos; amén de que, se reitera, ni siquiera hay pruebas fehacientes de que haya ingresado previamente con esa mercadería específica a tal depósito.

–Además, si el actor hubiese estado realmente en complicidad con los extraños, habría sacado la mercadería de la cámara de congelados poco antes del intento de hurto ocurrido aproximadamente a las 21:30, en vez de hacerlo con tres horas de antelación (alrededor de las 18) como propone la versión inverosímil de la demandada. Con semejante antelación parece absurda la complicidad, ya que se habría expuesto innecesariamente durante tanto tiempo al riesgo de ser descubierto con una bolsa de mercadería en lugar impropio.

Y si tanta antelación no es suficiente para desvanecer las sospechas, entonces cabría considerar también la posibilidad de que la extracción se hubiera realizado incluso antes de las 15, fuera del turno del demandante. Véase que la demandada se ha limitado a revisar las imágenes registradas por los dispositivos de seguridad desde las 15 de aquel día, en la inteligencia de que antes no pudo extraerse de la cámara de congelados una mercadería que las 21:30 aproximadamente permanecía congelada.Sin embargo, de acuerdo con el testimonio del excocinero (O.), quien prestó servicios en el mismo establecimiento durante muchos años, una pieza entera de ojo de bife tarda mucho en descongelarse, de un día para otro, lo cual es incluso un dato notorio a poco de advertir que cada pieza entera de ese corte puede alcanzar un peso de 2 a 3 kilogramos. Por lo tanto, sería absolutamente factible que la mercadería hubiera sido extraída antes de las 15 por cualquier persona, y que permaneciera congelada a las 21:30 Eso también debilita el fundamento de la sospecha invocado por la empleadora.

Por supuesto que, en el universo de hipótesis posibles, pudo obviamente ocurrir que el actor extrajera la mercadería en cuestión dentro de los cajones de contenido oculto y que la pusiera a disposición de los extraños en el sector de verduras, o incluso en el exterior mismo del establecimiento. Pero lo decisivo es que no hay pruebas suficientes para sospechar esa hipótesis.

Por lo tanto, la pérdida de confianza invocada por la demandada no es más que una apreciación subjetiva de su parte, basada en puras suposiciones, y no el resultado de circunstancias objetivas debidamente probadas.

Por lo demás, es irrelevante que el actor haya cometido previamente diversas faltas ya sancionadas, porque el despido notificado se fundó exclusivamente en la pérdida de confianza derivada de los episodios aludidos. Aquellas faltas no fueron siquiera mencionadas en la notificación del despido; y se reitera que ya habían tenido sus respectivas sanciones, razón por la cual no podrían sancionarse nuevamente. En todo caso, esas faltas podrían a lo sumo haber contribuido a la pérdida de confianza si la sospecha de complicidad como hecho objetivo nuevo y desencadenante se hubiese demostrado. Pero no fue el caso.

En definitiva, corresponde concluir que el despido fue incausado. En virtud de todo lo cual propongo: a. Indemnizaciones por despido: operará lo prescripto en arts.245, 232 y 233 L.C.T., y el último mes completo trabajado (marzo del 2022) constituye la base de cálculo para la determinación de los montos indemnizatorios. b. Atento el pago de la liquidación final corresponde rechazar los rubros de la liquidación practicada en concepto de SAC 2022 y vacaciones no gozadas. c. Multa art 2 Ley 25323: En cuanto a la demanda de aplicación de la multa prescripta en el art. 2 de la Ley 25323, en tanto la demandada tenía derecho a litigar para intentar probar la causal alegada y por aplicaciòn de la doctrina legal ‘Tellez’ habré de rechazar la procedencia del referido agravamiento indemnizatorio, eximiendo a la demandada de su pago, conforme facultad que otorga la segunda parte del art. 2 ley 25.323. Es decir nos encontramos ante una cuestión controvertida, por lo que la actitud de la empresa de no pagar y defenderse judicialmente no merece ningún reproche. d. Rechazar el daño moral reclamado porque, a pesar de todo, la confusa situación ventilada no justifica un resarcimiento exorbitante de las indemnizaciones laborales tarifadas. Si bien la demandada no ha logrado acreditar circunstancias objetivas suficientes para una pérdida de confianza, lo verdaderamente mortificante para todos ha sido el intento de hurto en sí imputable a terceros, frustrante no solo para los intereses de la demandada sino también para el personal que velaba por la seguridad de la mercadería. Puede reprocharse a la demandada un exceso de susceptibilidad en el despido que finalmente resultó incausado, pero no los daños morales que puedan haberse producido a raíz del infausto hecho, las investigaciones realizadas y las sospechas suscitadas aunque fueran excesivas.

Por todo ello corresponde: 1. a. Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Almasur SA a abonar al actor L.N.V. las sumas que deriven de la liquidación que deberá practicar el actor en el plazo de 10 de notificada la presente en concepto de indemnizaciones por despido incrementadas con los intereses correspondientes calculados a la tasa que fija el STJ en doctrina ‘Fleitas’- b.Rechazar parcialmente la demanda en cuanto reclama la aplicación de la multa art. 2 Ley 25323, y daño moral, sin costas teniendo en cuenta que el actor pudo haberse creído con derecho a reclamar el rubro como lo hizo.- 2. Costas a la parte accionada vencida por la procedencia de los rubros ya referidos (art. 31 Ley 5631) 3. Diferir la cuantificación de la regulación de honorarios hasta tanto haya base de cálculo para ello.- Mi voto.

A la cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra, dijo:- Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Mi voto.

A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:- Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Mi voto.

Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:

I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a Almasur SA a abonar al actor L.N.V. las sumas que deriven de la liquidación que deberá practicar el actor en el plazo de 10 de notificada la presente en concepto de indemnizaciones por despido incrementadas con los intereses correspondientes calculados a la tasa que fija el STJ en doctrina ‘Fleitas’- II) RECHAZAR LA DEMANDA en cuanto reclama la aplicación de la multa art. 2 Ley 25323, y daño moral.- III) COSTAS: a la parte accionada vencida por la procedencia de los rubros ya referidos (art. 31 Ley 5631), y sin costas por la improcedencia de la multa art. 2 Ley 25.323 y daño moral teniendo en cuenta que el actor pudo haberse creído con derecho a reclamar el rubro como lo hizo.-.

IV) DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS hasta tanto haya base de cálculo para ello.- V) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.

VI) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema.

RIAT, EMILIO BERNARDO

SERRA, JORGE ALFREDO

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo