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Partes: Uga Seismic S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito de Uga Seismic S.A. al crédito de Alfredo Rodríguez
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 26 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149284-AR|MJJ149284|MJJ149284
No resulta razonable que, una vez finalizados los efectos de las normas que prohibieron los despidos durante la pandemia, se aplicara una indemnización reducida a los trabajadores.
Sumario:
1.-Siendo que una vez declarada la pandemia por COVID 19 por parte de la OMS, se dictó el Dto. Nº 297/20 por el que se dispuso el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ desde el 20 de marzo de 2020, que fue prorrogado por distintos decretos y, a su vez, en ese contexto de emergencia sanitaria, mediante el Dto. 329/20 (BO 31.03.2020), se prohibieron los despidos sin justa causa, y, por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta días (prorrogados por sesenta días más mediante los dtos. 487/2020 , 624/2020 , 761/2020 , 891/2020 y DNU 39/2021 (BO 23.01.21), que extendió la prohibición hasta el 25 de abril de 2021), no resultaría razonable que, una vez finalizados los efectos de tales normas protectorias, se aplicara una indemnización reducida a los trabajadores, porque ello implicaría, cuanto menos, ignorar o convertir tales estipulaciones en letra muerta.
2.-La reducción de la indemnización debida al incidentista, supone considerar al distracto como acaecido por fuerza mayor o falta o disminución del trabajo; ambas causales importan una denuncia motivada del contrato de trabajo y retienen una característica común; cual es la ajenidad, en tanto no deben ser imputables al empleador.
3.-Mientras la falta o disminución del trabajo sólo origina mayor dificultad u onerosidad en el cumplimiento de la obligación del empleador de recibir la prestación laboral, la fuerza mayor importa una imposibilidad absoluta de ocupar al trabajador; ello deriva de la especificidad propia de la materia laboral y de la genérica regulación del instituto del caso fortuito, alusivo a supuestos de incumplimiento de la obligación no imputable al deudor en virtud de sobrevenir un hecho ajeno a su persona, que impide cumplir con la prestación debida.
4.-En materia concursal corresponde la indemnización del art. 247 de la LCT., sólo cuando se prueba fehacientemente fuerza mayor no imputable al empleador.
5.-Las dificultades económicas o retracción de las ventas, o incluso los paros o huelgas realizados por los trabajadores, conforman riesgos propios de la actividad empresarial, por lo que -en principio- tales circunstancias no encuadran dentro del concepto de falta de trabajo que justifique la indemnización reducida.
Fallo:
Buenos Aires, 26 de febrero del 2024.
Y VISTOS:
1. La concursada apeló la resolución de fs. 65 que rechazó el incidente de revisión promovido por su parte respecto del crédito admitido a favor de Alfredo Rodríguez en la resolución prevista por el art. 36 de la LCQ. Su memorial de fs. fs. 68/71 fue contestado por la sindicatura a fs. 75/76.
2. Los agravios de la recurrente discurren en torno a la extensión de la indemnización reconocida por el Sr. Juez con base en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, postulando su reducción de conformidad con el artículo 247 de esa norma y la omisión del tratamiento de los planteos en torno a los rubros preaviso e incremento indemnizatorio decreto 34/2019.
3. El recurso no prosperará.
Tiene dicho esta Sala que la reducción de la indemnización debida al incidentista, supone considerar al distracto como acaecido por fuerza mayor o falta o disminución del trabajo. Ambas causales importan una denuncia motivada del contrato de trabajo y retienen una característica común; cual es la ajenidad, en tanto no deben ser imputables al empleador.
Así, mientras la falta o disminución del trabajo sólo origina mayor dificultad u onerosidad en el cumplimiento de la obligación del empleador de recibir la prestación laboral, la fuerza mayor importa una imposibilidad absoluta de ocupar al trabajador.
Ello deriva de la especificidad propia de la materia laboral y de la genérica regulación del instituto del caso fortuito, alusivo a supuestos de incumplimiento de la obligación no imputable al deudor en virtud de sobrevenir un hecho ajeno a su persona, que impide cumplir con la prestación debida (cfr. Belluscio-Zannoni, ‘Código Civil.’, ed. Astrea, t.2, p. 661).
En materia concursal corresponde la indemnización del artículo 247 de la LCT, sólo cuando se prueba fehacientemente fuerza mayor no imputable al empleador (CNCom., esta Sala, ‘Microonda s/ quiebra s/ inc.de pronto pago por Roldán’, del 21.11.91).
El despido por falta o disminución de trabajo requiere ciertos recaudos: i) la falta o disminución de trabajo de suficiente entidad que justifique la disolución del contrato; ii) que la situación no sea imputable al empleador, ocasionada por circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedezca al riesgo propio de la empresa; iii) que el empleador haya mantenido una conducta diligente.
En ese contexto, las dificultades económicas o retracción de las ventas, o incluso los paros o huelgas realizados por los trabajadores, conforman riesgos propios de la actividad empresarial, por lo que -en principio- tales circunstancias no encuadran dentro del concepto de falta de trabajo que justifique la indemnización reducida.
Ahora bien, aplicando tales premisas en el caso de autos, no se advierte configurado dicho instituto.
Del informe pericial agregado a la causa (fs. 34/35) no se aprecia de modo claro que la disminución pretendida sea específicamente coincidente con los extremos invocados por la concursada -suspensión de ciertos contratos por pandemia y disminución de trabajo-.
La misma conclusión se impone respecto de la relación que surge con ‘COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. e YPF S.A.’ en tanto pareciera que las mayores entradas se registran en el año 2021 (v. Anexo I de fs. 34/45).
Asimismo, las testigos que declararon a fs. 26, quienes se remitieron al interrogatorio obrante a fs.19 del incidente N° 19 promovido por la deudora contra el crédito de Rubén Chocala, tampoco agregaron datos que, de algún modo, ilustren respecto de la existencia de la situación pretendida desde que solo refieren el momento temporal en que ocurrió el despido.
Por lo demás, se observa que tampoco se acreditó haber cumplido el trámite del artículo 98 de la ley 24.013 referido al procedimiento preventivo de crisis de empresas.
En ese marco, y como ya se señaló en la resolución dictada el 26.06.23 en la causa N° 10413/2021/17 ‘Uga Seismic SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión de Uga Seismic SA al crédito de Luis Arroyo’, considerando además que el mentado artículo 247 de la LCT no puede ser aplicado en forma automática con base en la pandemia de Covid 19, en tanto muchas empresas pudieron continuar sus actividades, la configuración del mentado instituto no se advierte acreditada en el caso.
Y no es ocioso recordar en este momento que, como es de público y notorio conocimiento, una vez declarada la pandemia por COVID 19 por parte de la OMS, se dictó el Decreto Nº 297/20 por el que se dispuso el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ desde el 20 de marzo de 2020, el que fue prorrogado por distintos decretos.
A su vez, en ese contexto de emergencia sanitaria, mediante el decreto 329/20 (BO 31.03.2020), se prohibieron los despidos sin justa causa, y, por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta días (prorrogados por sesenta días más mediante los decretos 487/2020, 624/2020, 761/2020, 891/2020 y DNU 39/2021 (BO 23.01.21), que extendió la prohibición hasta el 25 de abril de 2021).
De tal manera, no resultaría razonable que, una vez finalizados los efectos de tales normas protectorias, se aplicara una indemnización reducida a los trabajadores, porque ello implicaría, cuanto menos, ignorar o convertir tales estipulaciones en letra muerta.En ese contexto, no mediando tampoco y de forma clara excepcionales circunstancias que justifiquen la reducción pretendida, no corresponde admitir los agravios de la apelante en tanto el instituto del citado artículo 247 de la LCT es de carácter excepcional y por tanto su aplicación es restrictiva por el principio de conservación del empleo, que domina el derecho individual del trabajo (art. 10 de la LCT).
4. Para concluir, restan analizar los agravios relativos a los rubros preaviso e incremento indemnizatorio decreto 34/2019.
En punto a este último, recuérdese que el cuestionamiento de la concursada reposó exclusivamente en que el incremento indemnizatorio establecido en el citado decreto no debía ser admitido en tanto -el despido no fue sin causa sino en los términos del art. 247 LCT-.
De este modo, habiéndose desestimado en la especie la aplicación del instituto previsto en el artículo 247 de la LCT, forzoso es concluir que la crítica ensayada por la recurrente tampoco puede tener favorable acogida.
Idénticos reparos deben formularse respecto de la indemnización sustitutiva de preaviso.
Véase que, sobre el particular, la apelante se limitó a sostener que su parte -no estuvo en condiciones económicas de dar dicho plazo-.
En este escenario, además de todo lo ya expuesto, cabe añadir que tan insuficiente argumentación no resulta idónea para cuestionar el acierto de la decisión recurrida.
Máxime que, al tiempo de impugnar la insinuación de este crédito en los términos del art. 34 LCQ aquélla exclusivamente efectuó meras manifestaciones respecto a la cuestión atinente al pronto pago (ver fs. 7657/69 de los autos principales).
5. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 66, con costas (art. 68 del CPCCN).
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
7. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art.4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
ADRIANA MILOVICH Secretaria


