#Fallos Proceso laboral: Si ciertos rubros no fueron introducidos oportunamente en el escrito inicial, corresponde su rechazo

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Partes: Villalba Hector Daniel c/ Enerse S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 15 de noviembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147406-AR|MJJ147406|MJJ147406

Si ciertos rubros no fueron introducidos oportunamente en el escrito inicial, corresponde su rechazo.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que omitió condenar a la demandada al pago del salario del mes de febrero de 2016 y su integración del mes del despido así como también el reclamo por diferencias salariales, pues lo cierto es que dichos rubros no integran la litis en tanto no fueron introducidos oportunamente en el escrito inicial.

2.-Mal podría viabilizarse algún rubro que no fue materia concreta de reclamo violentándose así el principio de congruencia consagrado por el art. 163 inc. 6 CPCCN(art. 155 LO), comentando dicha norma, que la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes y resalta que se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, incluso, fundamento constitucional, pues como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comportan agravio a la garantía de defensa, tanto las sentencias que omitan el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso.

Fallo:
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.

El Dr. Daniel E. Stortini dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron la respectiva réplica. Asimismo, las peritos calígrafa y contadora apelan por bajos los honorarios regulados a su favor en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios estozados por el recurrente. Se agravia de comienzo el actor por cuanto el magistrado de grado omitió condenar a la demandada al pago del salario del mes de febrero de 2016 y su integración del mes del despido así como también el reclamo por diferencias salariales, pero lo cierto es que dichos rubros no integran la litis en tanto no fueron introducidos oportunamente en el escrito inicial. En efecto, mal podría viabilizarse algún rubro que no fue materia concreta de reclamo violentándose así el principio de congruencia consagrado por el art. 163 inc. 6 CPCC (art. 155 LO); señala Palacio (‘Manual de Derecho Procesal Civil’, 2ª de. t.II p.12), comentando dicha norma, que la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes y resalta que se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, incluso, fundamento constitucional, pues como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comportan agravio a la garantía de defensa, tanto las sentencias que omitan el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (esta Sala SD 6.591 del 29-6-99 in re ‘Campo, Claudia G.c/ Argencard SA s/ diferencias de salarios’, entre muchos otros). Por lo expuesto, propongo desestimar el agravio bajo análisis.

III- El quejoso esboza argumentaciones en contra de la liquidación practicada por el perito contador y tenida en cuenta por el Sr. juez -a quo-, pero el memorial recursivo no se exhibe como una crítica concreta y pormenorizada conforme lo establece el art.116 de la LO de los fundamentos brindados en el pronunciamiento de la anterior instancia en torno a que la demandada abonó al accionante la liquidación final en forma correcta, ajustada a los lineamientos establecidos en la LCT, lo cual sella la suerte adversa del agravio. Asimismo, tengo en cuenta que el peritaje contable que luce a fs.91/93 se encuentra consentido por ambas partes y el ahora recurrente no ha producido prueba alguna que contradiga lo expuesto por el experto en su informe. Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito.En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272 :225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.

IV- Lo hasta aquí resuelto torna inoficioso el tratamiento del planteo recursivo formulados por el actor acerca de la omisión de condena en torno a lo dispuesto por el art.80 de la LCT, justamente porque la recurrente los supedita, en su memorial, al supuesto de modificarse el fallo de grado, lo que en virtud de lo antes expuesto no aconteció en el caso.

V- Finalmente, lo aducido frente a la regulación de honorarios, la entiendo acorde al resultado del pleito como también al mérito, importancia y extensión de las respectivas tareas profesionales realizadas (art. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria) por lo que propongo confimarla.

VI- Propongo imponer las costas de alzada en el orden causado, dado que el actor se pudo considerar con mejor derecho para apelar como lo hizo (art.68, segundo párrafo, CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes en esta etapa en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.).

Por todo lo expuesto propongo: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Por la actuación en la alzada, regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.).

El Dr. Gregorio Corach dijo: Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Daniel E. Stortini, por análogos fundamentos.

El Dr. Leonardo J. Ambesi no vota (art.125, LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Por la actuación en la alzada, regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.); 4) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.

Gregorio Corach Juez de Cámara

Daniel E. Stortini Juez de Cámara

ANTE MÍ MIR

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