#Fallos Faltó el certificado: Ilegitimidad del despido indirecto en el que se colocó un trabajador a quien no le otorgaron tareas livianas ni un cambio de horario porque no acompañó certificado médico que así lo estableciera

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Partes: F. C. c/ Consorcio Urbanización Sierras San Luis s/ cobro de pesos – rubros laborales

Tribunal: Juzgado en lo Laboral de San Luis

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 4 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147324-AR|MJJ147324|MJJ147324

Ilegitimidad del despido indirecto en el que se colocó un trabajador a quien no le otorgaron tareas livianas ni un cambio de horario porque no acompañó certificado médico que así lo estableciera.

Sumario:
1.-La actora le comunica ‘su voluntad’ y le dice que le deben dar tales tareas y en tal horario, no acompañando un certificado médico que establezca tareas livianas o adaptadas, en ese momento, conforme art. 212 primera parte LCT.

2.-En el sistema argentino, el ius variandi se ha concedido, conforme el art. 66 L.C.T. solamente a la parte empleadora, a tenor de sus facultades de organización, y no a la parte empleada.

3.-El actor innova sobre una prolongada situación preexistente y exige tareas livianas, pero no prueba el alta ni la existencia y entrega de certificado médico previo que invoca como sustento de la contradicción con su empleadora.

4.-La posibilidad de exigir la dación de tareas livianas durante el plazo de conservación del empleo se encuentra supeditada a la existencia de incapacidad parcial definitiva.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

San Luis, 4 de OCTUBRE de 2023 Y VISTOS: Estos caratulados ‘F. C. C/ CONSORCIO URBANIZACION SIERRAS SAN LUIS COBRO DE PESOS 361821/20’ traídos a mi despacho para dictar sentencia, de los que RESULTA:

1) Que comparece el 28-9-2020 el actor F. C. D. con su apoderado/patrocinante Dr. Sebastián M.P e inicia demanda de cobro de pesos laboral contra CONSORCIO DE URBANIZACION SIERRAS DE SAN LUIS, C.U.I.T. N° 30-69398911-2.

2) Dice el actor que ingresó a trabajar por cuenta y orden del Consorcio demandado el 2-5-2012, ‘vigilador general’, desarrollando su labor de servicio de vigilancia en el Country Los Quebrachos en Aguada de Pueyrredón. – Lo hacía de 08:00 hs a 20:00 hs, durante dos días consecutivos y luego se le otorgaba un franco. Durante la relación laboral a lo largo de los ochos años, también la actora presto sus servicios de manera rotativa, pero siempre 12 horas por dos días y un franco luego.

En mayo del año 2019, la empleadora decide pasar a la actora de manera permanente al horario de 20:00 hs a 08:00 hs, sin motivo alguno, durante DOS (2) días consecutivos y luego se le concedía UN (1) franco, produciéndose descanso por dos días.

Cada hora, los vigiladores tienen que hacer recorrida por las cercanías donde se encuentra ubicado el puesto de vigilancia, por dos manzanas.

Los puestos de vigilancia, eran puestos muy pequeños, donde no contaban con ningún tipo de comodidad, ni calefacción, eran precarios, cada uno de los vigiladores debían llevar un ventilador cuando era temporada de calor y estufa cuando era temporada de bajas temperaturas.

Comienza con problemas de salud en mayo del año 2019, lo que lo lleva a hacer una consulta clínica en Clínica Privada Italia el día 21/06/2019 donde es atendido por el Dr. Julio S.Bittar, Especialista en Nefrología, donde extiende un certificado médico donde solicita la ‘derivación psiquiátrica’ cuyo diagnóstico es ‘causa psíquica’, de acuerdo al certificado extendido La empleadora lo envía para que sea tratado por ante la ART Asociart S.A., pero esta última le dice que no es enfermedad listada.

Por ello sigue mediante su obra social. Empleadora envía CD N° 671045284 de fecha 31/01/2020 en el cual le hace saber que ha operado el vencimiento del plazo de licencia paga por enfermedad y le comunica que le hacen reserva del puesto de trabajo, conforme art. 211 LCT. – Sigue mencionando su patología psiquiátrica y sus certificados médicos. Dice que no había aceptado el cambio de horario y les reclamaba volver a horario diurno.

Que les envía telegrama 16-6-2020: ‘Ciudad de San Luis, 16 de junio de 2020. Comunicar mi voluntad de reincorporarme a las tareas de vigilancia que realizaba y cuyo puesto de trabajo se haya reservado al día de la fecha (art. 211 LCT). La presente misiva tiene por objeto ponerme a disposición nuevamente con la salvedad de que las tareas que debo realizar deben ser hechas en horarios diurnos, todo ello de acuerdo a las recomendaciones médicas (psiquiátricas) y cuyos certificados se han puesto a vuestra disposición en diferentes fechas (06/01/2020, 15/07/2019, 09/09/2019, 04/03/2020, 26/07/2019, 07/11/2019, 08/08/2019, 08/10/2019,). Por lo expuesto, precedentemente, INTIMO en el plazo de 48 horas de recepcionada la presente, a resolver mi situación laboral’ Que no le responden. Que envía nuevo telegrama ley N° 23.789 CD 065010948 en fecha 25/06/2020 con mismo tenor.

La demandada rechaza mediante CD N° 065015605 de fecha 30 de junio de 2020, los TCL enviado por la actora diciendo que, en primer lugar, aclara que se encuentra a disposición de la actora el puesto de trabajo en las tareas de vigilancia que realizaba.En segundo lugar, no le consta a la demandada las recomendaciones medicas a que se refiere, y menos aun que se hayan entregado los certificados médicos por lo que lo intima en el plazo de dos días a que acredite de manera documentada el alta medica otorgada y condiciones en que la misma se otorga, haciéndole saber que se encuentra a disposición el puesto de trabajo (reserva de puesto). – Menciona la actora que la accionada no actuaba de buena fe. Entonces, envía CD671030758 en fecha 02/07/2020 que en lo pertinente intima que lo dejen reintegrarse, pero en horario diurno.

Acto seguido, la actora concurre ante el psiquiatra y este le extiende nuevo certificado en fecha 02/7/2020 y automáticamente la actora hace envió de nuevo telegrama ley 23789 que en lo pertinente dice: ‘Ciudad de San Luis, 14 de julio de 2020. -Quien suscribe, F.C. D., DNI N° ., viene mediante la presente misiva a acreditar por este medio fehaciente, que el día 08/07/2020 a las 10:32 y recepcionado por la Sra. Lorena fue puesto a su disposición certificado médico expedido por el Dr. Gabriel S., médico especialista en Psiquiatría, en el cual se acredita mi patología psiquiátrica, más precisamente tener problemas de vigilia, cuya recomendación es la de REALIZAR TAREAS DIURNAS, teniendo en cuenta que en vuestra empresa las tareas que venía realizando eran por la noche. -En virtud de lo expuesto, vengo a INTIMAR en el plazo de 2 (DOS) días hábiles a que aclare mi situación laboral de manera precisa, sobre todo, si la reincorporación se corresponde la de realizar tareas en horarios diurnos, siguiendo las recomendaciones médicas, todo ello bajo apercibimiento de considerarme despedido por vuestra exclusiva culpa y ser acreedor de las indemnizaciones que por ley corresponda.-‘ Demandada contesta mediante CD OCA N° 0054090(1) de fecha 16/07/2020, contesta las misivas enviadas por la parte actora donde manifiesta que rechaza intimación y afirma que el actor hacía horarios nocturnos.

Posteriormente el actor se da por despedido por no habérsele dado las tareas diurnas que reclamaba. CD416325371 de fecha 21 de julio de 2020 Menciona el actor que reclama los siguientes rubros: Tiempo transcurrido 02/05/2012 – 21/07/2020 Períodos 8- Valor del día $ 1.039 Antigüedad $ 249.318 – Integración del mes de despido $ 9.349 Días trabajados en el mes $ 21.815 Preaviso $ 57.534 SAC preaviso $ 5.194 Art. 2, Ley 25323 $ 160.499 Art. 80, LCT (art. 45, Ley 25345) Dec. Nec. y Urg. N° 528 art. 1 $ 93.494 – $ 597.204 / Total $ 1.194.408 Ofrece prueba y entre la misma, la siguiente: ‘1- Solicito se intime a la demandada a los fines de que ponga a disposición del Juzgado la nomina de empleados, correspondiente al periodo 2019, que prestaron su servicio laboral en el country ‘Los Quebrachos’ y que se hayan en relacion de dependencia con la demandada’ 3). El 23-11-2020 comparece la accionada a contestar la demanda, con su apoderado/patrocinante Dr. C. H. Realiza negativas generales y particulares.

Luego, menciona:

–Reconoce que el lugar donde siempre desarrolló sus tareas nocturnas el actor era en el Barrio Privado Los Quebrachos Country, en Aguada de Pueyrredón s/ n San Luis.

–Que su parte no lo derivó a ART, sino que fue el actor que gestionó esa denuncia.

–Que nunca le notificaron el diagnóstico de Dr. Gabriel S.

–Que los certificados médicos nunca le fueron presentados. Que por eso dice cada vez que ‘lo pone a disposición’.

–Destaca cómo el actor dice que los entregó a compañeros de trabajo.

–Que su sede es en Pte.Peron 746 no en la guardia del country.

–Que cuando le contestan, no es que desconocen su situación de salud, sino que lo intiman a presentar los certificados médicos.

–Que el actor nunca presentó el alta médica en cuestión y no tiene razón para darse por despedido.

4). El 7-4-2021 se corre traslado de documental a la actora, que no lo contesta sino que pide apertura a prueba.

El 28-4-2021 se abre la causa a prueba y se intima a la accionada a acompañar documental en su poder (enunciada en la demanda) por 3 dias bajo apercibimientos de ley.

El 7-6-2021 el perito contador F. Leyes acepta el cargo. El 17-6-2021 adjunta la tasa de aceptación. El 7-9-2021 se intima a la accionada a acompañar una documental que el contador requería. El 27-9-2021 la accionada expresa que está a su disposición en la sede de la empresa.

El 8-9-2021 la actora adjunta un informe que le fue enviado por e mail como respuesta a oficio, de la clinica privada Italia: allí, dice que el actor es paciente ambulatorio, por la obra social OSPAT, y fue atendido de Julio 2019 a 2020 por Dr. S. También luce allí un certificado manuscrito de Dr. S., que tiene fecha 1-9-2021 Audiencias:

El 28-9-2021: Audiencia de exhibición de libro: solamente se objeta la fecha de egreso, que no se había consignado.

Audiencia confesional a cargo de la parte actora (ofrecida por la accionada):

–Que jamás realizó reclamos verbales a la accionada: Jura que sí.

–Que comunicó su voluntad de reincorporarse a las tareas de vigilancia que realizaba . Jura que sí.

–Que el empleador le comunicó que se encontraba a su disposición las tareas de vigilancia que realizaba. Jura que sí, pero en horario nocturno.

–Que el empleador le solicitó a ud que documentara fehacientemente su alegado estado de salud.- Jura que sí.

–Que el empleador carece de puesto de trabajo diurnos y libres:jura que sí.

El 22-12-2021 contesta AFIP y dice que en cuanto al pedido de informe respecto a los Sres. Lucas Villegas y Cortez Emiliano, se solicita el número de DNI/CUIL/CUIT de los mismos, siendo que el DNI 34.547.012 no corresponde a ninguno de ellos.

El 21-3-2022 se remueve al perito F. Leyes.

El 29-4-2022 la actora pide caducidad de prueba testimonial de la accionada. Así se decreta el 10-5-2022 El 12-8-2022 acepta cargo perito contadora CPN Nigra. El 20-10-2022 presenta la pericia la CPN Nigra. Informa la MRNH. Informa valor de rubros. Realiza una liquidación.

Se realizan al menos dos audiencias a las que se convoca a Dr. S., una de ellas el 16-2-2023, y el mismo no comparece. El 27-2-2023 la actora desiste del resto de las pruebas a su cargo.

El 11-9-2023 se ordena el pase de autos a dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

1). La desvinculación producida y su causal. Lo que s e encuentra en discusión en autos es la causal de la desvinculación, no así la antigüedad del actor o cantidad de horas trabajadas.

El actor reconoce que desde al menos mayo 2019 su horario de trabajo era nocturno. No acredita haber impugnado el cambio de horario que afirma existió, y para las constancias de la causa, entonces, el horario de trabajo de la actora era nocturno, tal como lo enuncia en la misma demanda.

También reconoce el actor -con la carta documento que trae la misma demanda- que le fue comunicado lo siguiente: ‘Habiendo operado el vencimiento del plazo de licencia paga por enfermedad el día 15-1-2020 comunico reserva de puesto de trabajo a partir de la fecha indicada de conformidad a lo preceptuado con el art. 211 LCT . ‘ 31-1-2020 Firmado por apoderado de la accionada Honorato C. R.

Es decir que desde Enero 2020 el actor se encontró en período de reserva de puesto de trabajo, art.211 L.C.T.

Unas fotocopias de certificados médicos que tienen al pie firma de ‘Lucas Villegas 6-1-2020’ (además borroneada con blanqueador) y ‘Lorena Estech 8-7-2020’ han sido desconocidas por la parte accionada y la actora no ha demostrado que se trataran de agentes o representantes de la parte accionada que pudieran recibir certificados médicos.

La accionada afirma que no recibía esos certificados médicos en cuestión. La respuesta que es acompañada por Clinica Italia sobre la historia clínica del actor es así: a) El 8-9-2021 la actora adjunta un informe que le fue enviado por e mail como respuesta a oficio, de la clínica privada Italia: allí, dice que el actor es paciente ambulatorio, por la obra social OSPAT, y fue atendido de Julio 2019 a 2020 por Dr. S. b) También luce allí un certificado manuscrito de Dr. S., que tiene fecha 1-9-2021 y dice: no puede adaptarse a trabajar de noche con descenso de nivel de vigilia por lo cual el riesgo para sí mismo y terceros es elevado. Todo ello se solicitó de manera . el cambio de horario y que pueda trabajar diurno el día y no a la noche.’ Fdo. S.

Sin embargo, meritúo que este certificado de Dr. S. no es parte de la documentación que obra en Clinica Privada Italia al momento de recibir el oficio porque ha sido emitido el 1-9-2021, es decir, luego de recibir el oficio.

Sin embargo, el Dr. S. no compareció como testigo a los autos, en cuyo caso hubiese tenido oportunidad de jurar como testigo, y someterse a las preguntas de ambas partes, guardando así el contradictorio.Por ello, se entiende que enviar una respuesta de parte de Clinica Italia adjuntando un certificado médico de un tercero, de fecha 1-9-2021, no implica técnicamente contestar un oficio sobre la documentación que estaba dentro de los archivos de la entidad oficiada, sino la creación de un nuevo documento con la declaración de un tercero (aún cuando es un facultativo) que no puede ser introducida en esta instancia. No se puede reemplazar una testimonial con una respuesta de un oficio, y adjuntando documental confeccionada tardíamente.

2). Lo ocurrido luego de iniciado periodo de conservación de empleo:

Una vez iniciado el período de conservación del empleo, el cual se decretó y notificó así en razón de los certificados médicos anteriores de licencia paga (ello no está en discusión en autos), lo que correspondía al actor era: a) O bien presentar un certificado de alta y requerir la dación de tareas en sus actividades normales (que en ese momento era en tareas nocturnas); b) O bien presentar un certificado médico demostrando que podía retomar las tareas pero en tareas livianas o adaptadas requiriendo a la empleadora la dación de tales tareas en los términos del art. 212 primera parte.

La parte actora no ha demostrado haber realizado ni lo uno ni lo otro, sino al contrario, en su telegrama de fecha 16-6-2020 le dice a la parte accionada que ‘le comunica su voluntad de reincorporarse a las tareas de vigilancia. nuevamente. . con la salvedad de que las tareas que debo realizar deben ser hechas en horarios diurnos, todo ello de acuerdo a las recomendacionse médicas psiquiátricas.’ y afirma que había puesto a disposición de la empleadora certifiacdos médicos, pero todos de fecha 2019, salvo uno que, afirma es de fecha 6-1-2020.Ninguno, de Junio de 2020 cuando envía la misiva.

Es decir, la actora le comunica ‘su voluntad’ y le dice que le deben dar tales tareas y en tal horario, no acompañando un certificado médico que establezca tareas livianas o adaptadas, en ese momento, conforme art. 212 primera parte LCT.

La accionada contestó al actor y le dijo que estaba a su disposición su puesto de trabajo en los términos en que siempre se encontraba, el 30-6-2020. Y lo intima a acompañar el certificado médico a que se refiere.

El 2-7-2020 la actora rechaza lo anterior, dice que adjuntará dentro de plazo no mayor a treinta días certificado médico, y menciona certificados del año 2019 y uno de enero de 2020.

Luego el 14-7-2020 menciona que entregó un certificado médico a una señora Lorena. Si bien la accionada lo niega, luego se produce un reconocimiento tácito de que recibieron ese certificado, pues la accionada al contestar la misiva, el 16-7-2020, menciona que rechaza las ‘desafortunadas, inapropiadas y subjetivas consideraciones expuestas por el profesional Dr. Gabriel S. en sus certificaciones, que exceden la competencia de su arte y profesión. su puesto de trabajo a la fecha es vigilancia y horario nocturno, puesto que está a su disposición; certificados médicos omiten hacer referencia al carácter total o parcial y transitorio o definitivo de la incapacidad que acusa. previo a expedirme, intimo a que en tres días acompañe el alta médica respectiva y con precisión las condiciones de su incapacidad laborativa para proceder conforme variantes del art. 212 LCT bajo apercibimientos de considerar su silencio una grave falta a su deber. Agrega que se encuentra a su disposición su puesto de trabajo. ‘ Luego de ello la actora se da por despedida por correo argentino en fecha 21-7-2020 por no habérsele otorgado tareas diurnas que solicitaba.

3) Cabe preguntarse: ¿Puede la actora a su voluntad producir un ius variandi de las situaciones de su trabajo?En el sistema argentino, el ius variandi se ha concedido, conforme el art. 66 L.C.T. solamente a la parte empleadora, a tenor de sus facultades de organización, y no a la parte empleada. El empleado no puede decidir por su propia voluntad hacer un cambio horario. A ello se suma que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de vigilancia (507/07) menciona expresamente en el art. 6 que la vigilancia es una actividad que hace también al interés y orden público, y que el art. 7 inc. c del mismo CCT dispone que la rotación de personal que las empresas de seguridad y vigilancia ponen a disposición de sus clientes hace a la efectividad de los sistemas de seguridad adoptados Ello debe tenerse en cuenta, dado que, como se dijo antes, en la primera de las intimaciones posterior al comienzo del periodo de conservación de empleo, el actor decía que ‘comunicaba la voluntad de reincorporarse a las tareas, con la salvedad de que deben ser hechas en horarios diurnos.’ (y mencionaba un certificado médico de cinco meses atrás, que aún en su hipótesis estaba vencido).

Por tanto, las intimaciones de fecha 16-6-2020 y 25-6-2020 no son hábiles para colocar a la accionada en ninguna mora de ninguna obligación a realizar.

Lo mismo ocurre con la intimación del 2-7-2020 que dice que intima nuevamente, pero no acompaña un certificado médico hábil y actual (sigue mencionando uno de seis meses anteriores).

Distinta es la situación a partir de la fecha 14-7-2020: como se ha dicho antes, la accionada en la carta documento del 16-7-2020 reconoce estar viendo un certificado médico del Dr. S. aunque dice que excede su competencia, no establece alta médica para tareas adaptadas, ni dice por qué termino o tiempos. Es el que está entregado a ‘Lorena’.

Revisando la documental en autos, hay una fotocopia de un certificado, de fecha 2-7-2020, Dr.S., que dice Lorena al pie, y dice, en lo que puede entenderse: ‘F. C. D. Conste que . por . en el cual el paciente (dijo? Adujo?) las consecuencias del cambio de horario y trabajo nocturno el cual no puede realizar. Por ello se indica trabajo solamente en horarios diurnos. 2-7-2020’.

Con ello, está claro que no existe un diagnóstico, sino una referencia a lo que mencionó el actor, y no se dice qué tareas adaptadas o livianas puede realizar, y razones médicas psiquiátricas, y un plazo para ir evaluando su evolución.

Por ello, a los fines del pertinente control médico al que tiene derecho la empleadora conforme la misma L.C.T., es que razonablemente solicitó al trabajador un certificado médico: a) Que tuviera un alta para tareas. b) Por cuánto tiempo (transitorio o definitivo) c) Para evaluar la incapacidad temporal o definitiva y las condiciones de alta.

En todo ello, también asistía derecho a la parte empleadora y podía solicitarlo, a tenor del art. 212 L.C.T. que establece que la empleadora dará las otras tareas adaptadas ‘si pudiera dar cumplimiento a esa obligación’. Y para ello, debe conocer acabadamente cuáles son las mismas y las razones para ello.

De allí que una actitud rupturista en la que la empleada simplemente se da por despedida y no cumple con lo intimado luce apresurada, y contraria al principio de conservación del empleo, establecido en el art. 10 L.C.T.

‘La posibilidad de exigir la dación de tareas livianas durante el plazo de conservación del empleo se encuentra supeditada a la existencia de incapacidad parcial definitiva. Corresponde rechazar la demanda en todas sus partes atento que, si el actor no contaba con alta médica para tareas livianas ni se encontraba parcialmente incapacitado en forma definitiva, vigente el plazo de conservación del empleo, su despido indirecto deviene en injustificado’. Tribunal del trabajo de La Plata número 4. ‘Lara Roberto A. c/ Usena S.A.y otro s/ despido ‘ 17-2-09 Microjuris MJ-JU-M-45739-AR También se dijo en el caso antedicho, en palabras que hago mías atento la similitud de los dos supuestos: ‘En efecto, en el caso de autos el actor innova sobre una prolongada situación preexistente y exige tareas livianas, pero no prueba el alta ni la existencia y entrega de certificado médico previo que invoca como sustento de la contradicción con su empleadora. En tal contexto fáctico y sin perjuicio de la relatividad de las reglas en materia de cargas probatorias, entiendo que ante la discrepancia con la patronal, al invocar Lara el alta para tareas livianas justificante de su exigencia de reincorporación, a él le incumbía la prueba de tal extremo (conforme: SCBA, L 46215 S 2-7-1991, Juez Salas (SD))’.

Tal como lo ha entendido la S.C.B.A. la posibilidad de exigir la dación de tareas livianas durante el plazo de conservación del empleo se encuentra supeditada a la existencia de incapacidad parcial definitiva (Art. 212 LCT. SCBA, L 89858 S 19-3-2008). Entonces, tal como se dijo en el caso Lara antes referenciado, si el actor no contaba con alta médica para tareas livianas ni se encontraba parcialmente incapacitado en forma definitiva, no resultaría un agravio patronal la respuesta que dio esta última, dado que por una parte puso a su disposición las tareas en el horario y actividades que venía realizando, y en cuanto al pedido de cambio horario, lo único que hizo fue requerir que acompañase un certificado con mayores constancias científicas, como un alta médica para determinadas actividades, un diagnóstico y precisión, y un tiempo o temporalidad de la medida, como paso previo a decidir si se podían o no otorgar esas actividades adaptadas.

Por tal razón se procederá a rechazar la demanda incoada por despido indirecto, rechazando también los accesorios del mismo.

4). Costas:

Se imponen costas a cargo de la actora, objetivamente vencida, conf. art. 111 CPL.

Honorarios: Se regula al Dr.Honorato el 20 % del monto del proceso por patrocinante, conf. art 6 LH y su mitad por apoderado, 10 % más, art. 8 LH es decir un total de 30 %. (treinta) Se regula al Dr. Sebastián M. P. el 12 % por patrocinante parte perdidosa, más su mitad por apoderado (respectivamente art. 6 y 8 Lh ) y por ende un total de 18 %. (dieciocho) Se regula a la contadora Teresa Nigra un cuatro por ciento (art. 1 y 18 LH) (4 %) sobre el monto del proceso, por su pericia.

Intereses: a). Este tema es esencial conforme las actuales circunstancias económicas que vive la Argentina. No escapa a mi conocimiento que existe una situación acuciante en lo relativo a la desvalorización monetaria que produce la licuación de los créditos laborales, y fomenta el incumplimiento de las partes accionadas y la extensión en el tiempo de los juicios laborales, dado que así se beneficia quien adeuda un monto pues en definitiva terminará abonando en valores reales hasta un 75 % menos de lo que realmente adeudaba en el comienzo. b). El Colegio de Abogados de Villa Mercedes (según se cita en autos ‘Guardia Rodriguez Mariana Elizabeth c/ Lucero Garcés cobro de pesos laboral Expte 228216/19’ de la Sala laboral dos de San Luis, fecha 27-2-2023) ha presentado una nota al Excmo. Superior Tribunal de Justicia en la cual, además de realizar cita jurisprudencial nacional relacionada, se dice que ‘EL CAVM, ante el fenómeno inflacionario que desvaloriza los créditos y en defensa de la justicia como sistema y de nuestros honorarios que se ven afectados, ha dado tratamiento a la cuestión de los intereses por mora que aplican los jueces en sus sentencias, y su urgente modificación atento aplicación indiscriminada e incorrecta por parte de los jueces y cámaras locales del fallo del STJSL en autos ‘Torres Angel c/ Altatension’ N° 217969/11′, en materia de intereses.’ En San Luis, el Colegio de abogados de la 1ra.circunscripción, también mostró su inquietud al respecto, organizando una Jornada sobre la temática de aplicación judicial de intereses, a cargo del Dr. Diego Souto, con amplia participación de los profesionales del medio. c). El fallo ‘Torres Angel c/ Altatension’ en casación, implicó en su momento un meduloso análisis de tasas aplicables o posibles, determinándose en el fallo que la que decidía el S.T.J. en ese momento aplicar era la Tasa Activa Banco Nación. Era la época del 1-12-2017. Ante ello veamos qué ocurrió históricamente en estos seis años. El índice de precios al consumidor es un importante indicador de qué valor tiene la moneda en la que el trabajador o trabajadora reciben su indemnización o remuneración, recordándose aquí que dichos acreedores laborales reciben la protección específica del art. 14 bis de la Constitución, que establece que el trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes, que asegurarán al trabajador. retribución justa, protección contra el despido arbitrario, igual remuneración por igual tarea. No olvidemos que dicho IPC ha sido previsto originariamente en el art. 276 de la L.C.T. es decir que la cuestión tiene un tratamiento especial, en esta área del derecho autónoma que es el Derecho laboral, y en la cuestión se toma en cuenta muy especialmente este índice como indicador de hasta qué punto la moneda (valor nominal) con la que se está abonando al trabajador su crédito, tiene el mismo valor a la época en que el crédito se devengó, que a la época en que la deudora realiza el depósito.En este sentido, el índice de precios al consumidor en diciembre 2017 cuando se emitió el fallo en casación ‘Torres c/ Altatension’, según INDEC, era, en el último mes de 2017, de 3,1 %. (‘El Nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) representativo del total de hogares del país registró en el mes de diciembre una variación de 3,1% con relación al mes anterior.’ 1 Ahora observemos qué ocurre actualmente: En el mes de Julio 2023, el nivel general índice de precios al consumidor2 asciende a 6,3 % es decir, exactamente al doble en relación al índice de precios al consumidor nivel general que estaba en el momento en que se emitió el fallo en Casación ‘Torres Angel c/ Altatension’ Se observa que se ha producido una situación que puede parangonarse con la excesiva onerosidad sobreviniente, regulada en el capítulo 13, título II, del libro Tercero, art. 1091 CCYCN cuando dice: ‘Imprevisión. Si en un contrato conmutativo, de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción. su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia’.

En esta relación laboral o derecho laboral, con la aplicación simple del fallo ‘Torres c/ Altatension’, la prestación así fijada se torna excesivamente deficiente como para abonar el valor real de lo adeudado al trabajador, a tenor de lo ocurrido con la depreciación de la moneda, máxime comparando los valores existentes a la época en que se emitió el fallo en casación Torres c/ Altatension, y los valores inflacionarios actuales.d). En este momento, la Excma. Sala Laboral dos de la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes, (conforme v.g. autos ‘Guardia Rodriguez c/ Lucero Garcés Facundo y otros cobros de pesos laboral. Expte 338316-19 fallo del 27-2-2023, 21/23) como también la Excma. Sala Laboral uno de la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes (a partir del expediente ‘Vázquez Ramón c/ Asociart SA accidente enfermedad Expte 317085/17 resolución del 31-7-2023) sostienen lo siguiente. e). Los argumentos de la Sala laboral dos en ‘Guardia Rodriguez c/ Lucero’ son los siguientes:

-Que existe un ‘cambio de composición de los miembros del Superior Tribunal de Justicia como así también el cambio evidente de las variables económicas que han sucedido en nuestro país en los últimos años, y la cuestión amerita que sea revisada por imperio del Art. 210 de la Constitución Provincial.’ –

Que lo que resulta indiscutible, es que nuestro Alto Cuerpo a lo largo del tiempo siempre ha revisado la cuestión atendiendo la situación económica e inflación que reinare en nuestro país a fin de evitar que la sentencia judicial no resulte perjudicial para una u otra parte en demasía, ya que si bien una alta tasa de interés o forma de actualización puede perjudicar al condenado, lo contrario, una tasa de interés baja o forma de actualización necesariamente perjudica al acreedor que tuvo que recurrir a un proceso judicial que en la mayoría de los casos dura varios años y ello afecta el poder adquisitivo de su crédito cuando el mismo le es reconocido como en el presente caso.

-Que los Jueces, -sea cual fuere la instancia en que ejercen su Magistratura- deben atender la cuestión de manera puntual y de forma que no solo se aplique la norma o doctrina específica para el caso, sino que, justamente, se logre el verdadero sentido de ‘justicia’, entendiendo la ‘justicia’ como sinónimo de ‘equidad’ ya que no siempre el apego a una norma o a unadoctrina obligatoria del Superior Tribunal llevan a una sentencia justa y equitativa para ambas partes. Que es por ello que, primando la sana crítica racional, no puede dejar de analizarse la posibilidad de revisar la cuestión de los intereses como se requiere.

-Que ya muchos Tribunales del país lo han analizado y han concluido que lo que otrora era justo y equitativo, hoy perjudica notablemente al crédito laboral de un trabajador, sea que el origen del mismo lo sea por la LCT o bien que lo fuere por la LRT. Un reconocido doctrinario de neto corte civilista (Guillermo Borda) ha dicho que ‘Parece no resultar razonable dejar caer todo el peso de l a depreciación de la moneda en cabeza del damnificado laboral y beneficiar con ella a la compañía de seguros’. (Borda, Guillermo J. (h), ‘Inflación y equidad’, LA LEY 07/06/2010, 7, AR/ DOC/4604/2010).

-Que la Cámara Nacional del Trabajo recientemente ha dicho que en principio si bien hay que mantener la actualización por aplicación de tasas de interés, hay que revisar las que se vienen aplicando y no se puede dejar de considerar qué hay que resolver judicialmente de manera tal que se evite el deterioro del valor de la moneda. En dicha C.N.A.T. el camarista Dr.Fera ha expresado (al debatir la cuestión del acta número 2764) que se debe lograr que, en el período que comprende a los últimos años de nuestro país, caracterizado por una distorsión de variables en el sistema económico y financiero, quien tiene un crédito laboral reconocido judicialmente, obtenga el mismo valor que debió percibir oportunamente, más sus correspondientes intereses.

– Que la simple aplicación de la tasa activa BN de los autos Torres Angel c/ Altatension, ya sea por su fijación anticipada a una realidad que la superó o por su pretensión de no influir en la expectativa inflacionaria, se exhibe como una tasa ‘subsidiada’ de hecho.

-Que en el derecho argentino está prohibida con carácter general la actualización monetaria mediante la aplicación de pautas de ajuste. (Ley 23.928 y 25.561). Que, sin embargo, por vía del principio de justicia y equidad con los cuales se debe impartir justicia y la aplicación del derecho con criterios de actualidad como lo impone el Art. 210 de nuestra Constitución Provincial, se puede lograr en cambio, un resultado en concepto de intereses que resulte más viable y que se acerque a valores del IPC o del RIPTE tal como oportunamente lo dispuso el S.T.J. en ‘PAEZ MONTERO’, por medio del cual terminó aplicándose la tasa de interés para operaciones bancarias de descuentos y de manera generalizada y aceptada unánimemente por todos los Tribunales de la provincia, se aplicó durante muchos años un interés equivalente a la tasa bancaria incrementada en un 50% o, lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.

-Que este razonamiento también tiene andamiaje constitucional desde el momento que cumple con la protección del trabajador y sus créditos laborales como lo dispone la Organización Internacional del Trabajo (OIT) cuyos convenios han sido reconocidos por nuestro país y en consecuencia tienen raigambre constitucional. Sin perjuicio de ello, debemos también atender el Art. 14 de nuestra Constitución Nacional, el Art.9 de la LCT como así también el Art. 59 de la Constitución Provincial, todas normas tendientes a la protección del trabajador y sus créditos de origen laboral. f). Por su parte, la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes, sala laboral dos, en autos ‘Vázquez Ramón c/ Asociart’ (referencia antes mencionada) ha adherido al pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de V.M. sala laboral uno y expresó que ‘conforme lo razonado y antecedentes jurisprudenciales de la Sala laboral dos, se debe aplicar al capital, la tasa activa cartera general de préstamos nominal anual del BNA desde la fecha en que se adeuda el crédito incrementada en un 50 % hasta el efectivo pago.’ En particular, la Dra. Mariel Linardi, de la Sala 2 CAVM expresó en autos ‘Carabajal Rubén c/ Federación patronal seguros’ (Expte 341385-19) que ‘se demuestra mediante cálculos matemáticos el perjuicio que le causa la actualización del crédito del trabajador por aplicación de la TABN. No puedo soslayar el gravoso estado inflacionario que está atravesando nuestro país y que, con el transcurso del tiempo, el crédito del trabajador se termina licuando y no percibe una indemnización justa por su reclamo. A los fines de mantener incólume el crédito del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (arts. 14 bis CN art. 59 CP art. 9 LCT) considero que el monto de la condena debe actualizarse con la tasa TABN dispuesta por juez de grado, incrementada en un 50 % en el mismo período que dispone el mismo.’ g). En lo referente a la posible objeción de que el art. 771 CCYCN sólo faculta a los jueces a reducir y no aumentar los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado excede desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, cabe entender que el CCYCN se aplica al Derecho laboral sólo de manera subsidiaria, de conformidad con el art. 11 C.P.L.’conforme los principios de la justicia social, los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe’, entendiéndose que en el ámbito del CCYCN el principio es el de favor debitoris, en tanto que precisamente en el ámbito del derecho laboral el principio general es el de en la duda en favor del trabajador; por lo cual se comprende que el Juez debe operar, tal como lo dispone el art. 144 CPL., ‘de manera que consulte los fines de justicia social perseguido por el derecho del trabajo, procurando que la situación económica de los trabajadores no pueda originar una inferioridad jurídica.’ En lo referente a la posible objeción de que el artículo 768 CCYCN inciso c establece tres criterios para determinar la tasa aplicable: por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central; ante ello diré que, por una parte, aplica todo lo expresado en el párrafo anterior, en cuanto a que en la especialidad propia del derecho laboral, el juez laboral debe consultar los fines de justicia social y que no se origine una inferioridad jurídica (como ocurriría en el planteo de considerar que el Juez sí puede hacer equidad ‘reduciendo’ la tasa o su resultado, pero no advirtiendo que la tasa conduce a la licuación del crédito); y en segundo lugar, con esta decisión, sí se está aplicando una tasa que se fija según la reglamentación del Banco Central, dado que se toma como base la Tasa Activa B.N. (en un todo conforme con autos ‘Torres c/ Altatension’) sólo que se incrementa en un 50 % más; de modo tal que si hay un aumento o disminución de la tasa por parte del B.N. ello impactará en el resultado de la tasa a aplicar. Ese aumento o disminución no será producido por una entidad privada o por capricho del juez sino por una tasa realizada conforme la reglamentación del Banco Central.

En conclusión:Es así que, sin desoír a nuestro Superior Tribunal de Justicia (por cuanto en su actual composición no se ha expedido sobre la tasa de interés a aplicar a los créditos laborales), pero sí siguiendo criterio fijado por ese mismo Alto Cuerpo en anteriores composiciones donde, -como en el presente caso se ha hecho-, se atendió y se tuvo presente el criterio de equidad considerando la situación económica del país y sus variables por los aconteceres económicos que se suceden a lo largo de los años, es que se dispone en cuanto a la tasa de interés a aplicar, el crédito del actor se actualizará aplicando la tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, según la doctrina ‘Torres Angel’, incrementada en un cincuenta por ciento (50%); o lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.

POR TANTO FALLO:

1) Rechazando la demanda incoada por F. C. D. contra CONSORCIO DE URBANIZACION SIERRAS DE SAN LUIS, con costas al actor (art. 111 CPL).

2) Regulando honorarios al Dr. C. Honorato en el % (.) por apoderado y patrocinante, art. 6 y 8 LH. Regulando honorarios al Dr. Sebastian M. P., en el % (.) por ciento por apoderado y patrocinante, art. 6 y 8 LH . Regulando a la perito Teresa Nigra el 4 (cuatro) por ciento por arts. 1 y 18 Lh, la cual también podrá reclamar a la parte obligada lo que abonó de tasa de justicia de aceptación, como parte de costas.

3) Todos los porcentajes deberán practicarse o aplicarse al monto del proceso que oportunamente se determine.

4) Para la determinación de honorarios los profesionales deben presentar sus constancias fiscales. Si alguno fuere R.I. se aplicará 21 % IVA. A partir de su determinación los honorarios generarán tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, según la doctrina ‘Torres Angel c/ Altatension’, incrementada en un cincuenta por ciento (50%); o lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa conforme lo expresado en los considerandos. Si algun honorario fuere menor al mínimo art. 7, se aplicarán los mínimos de dicho artículo. NOTIFIQUESE, REGISTRESE. Firmado de manera electrónica por Adela Perez del Viso, Juez Laboral uno de San Luis, no siendo necesaria firma manuscrita.

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