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Partes: G. J. A. c/ Pilkington Automotive Argentina S.A. s/ medida cautelar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 26 de octubre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-147017-AR|MJJ147017|MJJ147017
El trabajador víctima de discriminación laboral tiene derecho a ser reinstalado en las funciones que desempañaba antes del despido.
Sumario:
1.-Toda vez que el actor fue víctima de un trato discriminatorio -art. 1, Ley 23592 – debe ser ordenado el cese de dicha ilicitud, disponiéndose su restablecimiento en las funciones que se encontraba desempeñando con anterioridad a su cesantía, más el pago de los salarios caídos desde esa fecha y hasta su efectiva reinstalación, con intereses desde que cada suma fue debida hasta el efectivo pago, a la tasa establecida por el acta de la Cámara Nacional del Apelaciones del Trabajo Nº 2658/2017 con más la capitalización dispuesta por Acta CNAT 2764 , la que deberá realizarse desde la fecha de notificación de la demanda y con una periodicidad anual, todo ello hasta el momento de practicarse la liquidación prevista por el art. 132 de la LO y vencido el plazo de la intimación de pago, sin perjuicio de la eventual aplicación del inc. c) del art. 770 del CCivCom. en el caso de corresponder.
2.-Corresponde admitir la indemnización por daño moral pues en el caso el acto discriminatorio se produjo en ocasión del distracto, toda vez que no representa una cuestión menor el hecho de que la empresa no probó los hechos configurativos de su defensa, estos son, atravesar dificultades económicas que a su decir sustentaron la denuncia del contrato de trabajo; ello, no solamente arroja razonables dudas sobre la verosimilitud de la posición global, sino que constituye un indicio cierto y concreto en el marco del agravio, que habilita la presunción de la discriminación alegada, conforme a lo que fuera expuesto en el párrafo que precede.
3.-En cuanto a la adecuación de los hechos a los presupuestos de la Ley 23592, el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, con suficiencia para superar el umbral mínimo que torne verosímil su versión, es decir, que permita presumir la discriminación alegada; una vez alcanzada dicha verosimilitud, imprescindible en el ámbito procesal en que se encauza la pretensión, habrá de ponderarse si la demandada asumió la finalidad de desvirtuarla, a través del aporte de elementos aptos para corroborar que su decisión rupturista obedeció a causales ajenas al derecho fundamental que se imputa como lesionado.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos ‘ G., J. A. c. PILKINGTON AUTOMOTIVE ARGENTINA SA s. medida cautela r ‘ se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor Roberto C. Pompa dijo:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la pretendida reinstalación del puesto del trabajo del actor e hizo lugar a la indemnización especial por daño moral derivada del despido discriminatorio que tuvo por configurado. Viene apelada por ambas partes según constancias digitalizadas en plataforma LEX 100, que merecieron las réplicas realizadas en ese mismo medio electrónico.
II.- Trataré en primer orden el recurso de la demandada y en tal sentido adelanto opinión en sentido contrario al cuestionamiento.
En efecto, llega firme a esta alzada que el 14.1.2019 la apelante despidió al trabajador sin invocación de justa causa. Viene discutido que el despido fue discriminatorio por razones gremiales y políticas, y la consecuente decisión relativa al otorgamiento de una indemnización especial por daño moral. La señora Juez a quo señaló primeramente que en el contexto de lo normado por el artículo 377 del CPCCN y de las mayores dificultades que existen para acreditar determinados hechos como los vinculados a los actos discriminatorios, es posible distribuir de algún modo la obligación de probar y a partir de ese punto exigir al empleador que acredite que su decisión fue un caso excepcional dentro de la regla genérica de la probabilidad.
En esa inteligencia, sostuvo que el actor logró demostrar -en virtud de la prueba testimonial producida en la causa; a cuya valoración y ponderación me remito en honor a la brevedad- que los motivos discriminatorios alegados en el escrito de inicio fueron la razón de su desvinculación.En tal sentido, desestimó la versión de la accionada -fundada en determinadas dificultades económicas- por cuanto a su decir no fueron probadas con los elementos de juicio obrantes en el expediente.
Finalmente señaló que si bien en supuestos similares al de autos ha resuelto la condena a la reincorporación del trabajador accionante, en este caso en particular -en función del plazo trascurrido entre despido y el inicio de esta acción, como así también de la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido- rechazó la reinstalación pretendida; no obstante, juzgó que corresponde un recargo por discriminación debido a la gravedad del hecho y las circunstancias que rodearon el conflicto individual habido.
Frente a la exposición transcripta, considero que el disenso tendiente a cuestionar la calificación discriminatoria del despido no logra rebatir el temperamento adoptado en la instancia de grado. Es mi parecer que las manifestaciones insertas en la pieza recursiva no superan el margen de una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo decidido y por ello no resultan eficaces a los fines perseguidos. Digo ello, puesto que esta Sala tiene dicho en cuanto a la adecuación de los hechos a los presupuestos de la ley 23.592, que el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, con suficiencia para superar el umbral mínimo que torne verosímil su versión, es decir, que permita presumir la discriminación alegada. Una vez alcanzada dicha verosimilitud, imprescindible en el ámbito procesal en que se encauza la pretensión, habrá de ponderarse si la demandada asumió la finalidad de desvirtuarla, a través del aporte de elementos aptos para corroborar que su decisión rupturista obedeció a causales ajenas al derecho fundamental que se imputa como lesionado.’ (‘Yacanto, Claudio c. Radiotrónica de Argentina SA y otro s. sumarísimo ‘; SD nro. 14.360 del 27.6.2007).
En el caso sub examine, el acto discriminatorio se produjo en ocasión del distracto.No representa una cuestión menor el hecho de que la empresa no probó los hechos configurativos de su defensa, estos son, atravesar dificultades económicas que a su decir sustentaron la denuncia del contrato de trabajo. Ello, no solamente arroja razonables dudas sobre la verosimilitud de la posición global, sino que constituye un indicio cierto y concreto en el marco del presente agravio, que habilita la presunción de la discriminación alegada, conforme a lo que fuera expuesto en el párrafo que precede. Es que la carga probatoria que se impone al empleador en los casos en los que se alega discriminación, no implica desconocer el principio contenido en el artículo 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que el afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en la ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.) deberá, en primer término, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca y, en su caso, los indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud del acto, quedando en cabeza del empleador acreditar que su decisión tuvo una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole de la animosidad alegada. Ello es así, por cuanto mediando indicios serios y precisos en tal sentido, es el empleador quien debe aportar los elementos convictitos que excluyan la tipificación invocada, todo lo cual encuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de los hechos negativos (Maza, Miguel ‘El despido discriminatorio:una pequeña derogación con grandes consecuencias jurídicas’ LNLSS 2004-546 y ss.; CNAT Sala II in re ‘Cresta, Erica c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios ‘ SD nro.93.623 del 7.7.2005). Y en el caso bajo examen, la demandada no ha desplegado actividad probatoria tendiente a desvirtuar la presunción aludida, por lo que cabe concluir que el trabajador fue discriminado al despedírselo. En tal sentido, he de señalar que la ponderación y valoración de los testimonios producidos en la causa no han sido debidamente objetadas, pues las razones esgrimidas no resultan concluyentes, ni son determinantes a los efectos de sustraerlos como elementos de juicio idóneos a los fines de resolver la cuestión controvertida. De todos modos, aun cuando sólo por hipótesis fuera admitido el punto de vista de la quejosa sobre la apreciación de las declaraciones testimoniales, subsiste el efecto derivado de la orfandad probatoria antes indicada respecto de la demostración de las causas económicas que -según alegó- fueron las que motivaron la finalización de la relación de trabajo. Ello, en mi opinión, sella la suerte adversa del disenso No debe perderse de vista que el derecho a no ser discriminado es un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los habitantes, que es ejercitado en el seno de una relación jurídica laboral por personas que, al propio tiempo son trabajadores y, por lo tanto, se convierte en un verdadero derecho laboral por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hace valer, en un derecho laboral fundamental inespecífico (cfr.Palomeque – Lopez, Manuel Carlos, ‘El derecho constitucional del trabajador a la seguridad en el trabajo’ conferencia inaugural del Encuentro Iberoamericano Riesgo y Trabajo Universidad de Salamanca- Fundación MAPFRE, 11.11.1991 publicado en Actualidad Laboral nro.4, páginas 37/44). El artículo 14 bis de nuestra carta Magna viene a reforzar la aludida protección constitucional laboral inespecífica, prescribiendo expresamente que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor. Por otra parte, en materia de derechos sociales, los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3 del ‘Protocolo de San Salvador’ 1, 2 y 3 del Convenio 111 de la OIT sobre Discriminación (empleo y ocupación) de 1958 y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, consagran una tutela antidiscriminatoria específica. Es decir, que el trabajador tiene el derecho a no ser discriminado arbitrariamente desde una doble dimensión: una tutela constitucional similar a los restantes habitantes y una tutela constitucional específica (CNAT Sala V in re ‘Parra Vera, Máxima c. San Timoteo SA s. amparo ‘; SD nro. 68.536 del 14.6.2006).
Por consiguiente y de acuerdo a lo que vengo sosteniendo, estoy persuadido de que en este caso en particular y dadas las peculiaridades que rodearon al pleito, corresponde mantener la calificación de despido discriminatorio y por tanto, el resarcimiento por daño moral de él derivado.
III.- Trataré a continuación la queja del actor relativa al rechazo de su reinstalación.Memoro que la magistrada a quo tras decidir la conducta discriminatoria de la empleadora, realizó un pormenorizado análisis de las normas en juego (artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional; Convenio 111 de la OIT; artículos 17, 178 y 181 de la LCT; ley 23.592) y efectuó diversas conceptualizaciones sobre el tema con cita de reconocida jurisprudencia de esta Cámara -las que doy por reproducidas en el presente pronunciamiento-, para juzgar que en la especie no se halla justificada la reinstalación del demandante en virtud de la discriminación sufrida. Así pues, en su opinión, la ley ha sido concebida en términos generales para establecer el derecho de los individuos a no ser discriminados por ciertos motivos y es terminante en cuanto a la reacción que dispone para los actos discriminatorios, así como reparar el daño moral y material ocasionado. El punto a examinar -continuó- es cómo asimilar aquella disposición frente al despido discriminatorio, en el marco general de la llamada ‘estabilidad impropia’. Señaló que si bien un acto discriminatorio debe cesar o quedar sin efecto, no puede obligarse a las personas, ni aun a las culpables de su propio desacierto, a quedar vinculadas por un lazo que ellas rechacen, indicando la excepción prevista por los artículos 50 y 52 de la Ley 23551 de Asociaciones Sindicales, en cuanto a la protección a la libertad de la actividad sindical. Acto seguido y con cita del fallo ‘ATE c. Ministerio de Trabajo’ de la Corte Suprema de la Nación, que tal como es sabido, declaró el derecho de una asociación sin personería gremial a participar en la elección de delegados del personal, apreció que no es prudente ampliarlo al derecho individual del trabajo extendiendo derechos semejantes a toda clase de trato discriminatorio.
Discrepo respetuosamente del parecer de la sentenciante. Esta Sala ha resuelto que de los arts. 14 bis, 16, 19 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, así como del art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.1, 2, 7, 12, 21, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 13, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 3, 24, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fundamentalmente los arts. 1 y 5; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 1 y 2; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, arts. 1 y 2; y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y de los Convenios de la OIT Nro. 98, 100 y 111, se desprende la prohibición de los actos o conductas discriminatorias por constituir prácticas contrarias a la dignidad humana y violatorias del jus cogens. Ello, teniendo en cuenta que al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en la causa ‘Alvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud SA s. acción de amparo ‘, del 7.12.2010 ‘resulta imperativo y a cargo de los poderes del Estado prevenir, corregir y/o sancionar cualquier acto o práctica discriminatoria -aun cuando se verifique en el ámbito de la relación contractual laboral-.’ (‘Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c. Banco Central de la República Argentina s. reincorporación ‘, SD 17830 del 23.5.2012; ‘Di Giovanni, Nicolás c. Galeno ART SA s. acción de amparo ‘, SD 26212 del 18.7.2019; y, más recientemente, ‘Soler, Eduardo Martin c. Talleres Navales Darsena Norte SA s.juicio sumarísimo’, SD del 31.7.2023; entre otros pronunciamientos).
Asimismo, en oportunidad de determinar los alcances y la tutela de la libertad sindical, en un precedente de aristas similares al presente, he sostenido que ‘La acción sindical está definida en el art. 3° de la LAS, como la que contribuye a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador. La ausencia de tutela a quiénes pese a desarrollar actividad sindical no pertenecen a la estructura del sindicato orgánico, se convierte en un verdadero criterio de disciplinamiento social. Si un trabajador es despedido como represalia ante su actividad sindical, hay violación de la libertad sindical y lo que el empleador transgrede es una norma de jerarquía constitucional. La excusa de que el texto legal (art. 47 LAS) no contiene un dispositivo específico, no debe autorizar al intérprete a omitir la aplicación del texto constitucional, de mayor jerarquía. En especial, el PIDESC, cuando en su art. 8.3 dispone que ‘Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la OIT de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías’. En el mismo sentido, he dicho en que ‘sostener que la ley 23.592 contra toda forma de discriminación no resulta aplicable a las cuestiones laborales es una expresión antidemocrática y es en sí una expresión discriminatoria, en tanto persigue excluir a los trabajadores de derechos fundamentales de los que sí gozan todos los demás habitantes del país, a la vez que demuestra una forma arcaica y autoritaria del ejercicio del poder que se resiste a la apertura pacífica y democrática en que se deben desarrollar las relaciones y convivencias laborales en un Estado social de derecho.(.) La ley 23.592 tiene por objeto sancionar el trato desigual en cualquier ámbito de que se trata, incluso el laboral, fundado en el hecho de pertenecer a ciertos grupos o presentar determinados caracteres o tener ciertas ideas, vale decir el trato desigual y peyorativo que se basa en circunstancias de tipo subjetivas como la nacionalidad, raza, sexo, religión, caracteres físicos, ideas políticas, religiosas o sindicales entre otras. El art. 1 del convenio 98 de la OIT en su apartado 1 establece que ‘los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo’ y en el apartado 2, inc. b) prevé que ‘dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo’. (.) En función de ello se ha resuelto que ‘De esta manera el despido discriminatorio en el régimen de la ley 23.592 y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 C.N.) tiene como rango distintivo que la discriminación debe cesar y ello se logra reponiendo al trabajador en su puesto de trabajo ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia. En ese sentido, el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 16), como por diversas cláusulas de los tratados internacionales constitucionales y de la OIT y por la ley 23.592, razón por la cual, además de ser nulo (art. 1044 Código Civil) produce los efectos de un acto ilícito (art. 1056 Código Civil), motivo por el cual es obvio que el perjuicio debe ser reparado reponiendo las cosas al estado anterior al del acto lesivo (art.1083 Código Civil). Esta conclusión surge de la nulidad del acto y lo ordenado por la ley 23.592 en el sentido de que el damnificado tiene derecho, ante todo, a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se le reparen los daños materiales y morales ocasionados (CNAT, Sala VI, ‘Balaguer Catalina Teresa c. Pepsico de Argentina SRL s. juicio sumarísimo ‘).
En tal sentido, en virtud de los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, propongo modificar la sentencia de grado sobre el particular y toda vez que el actor fue víctima de un trato discriminatorio -de conformidad con lo normado por el artículo 1° de la ley 23.592- debe ser ordenado el cese de dicha ilicitud, disponiéndose su restablecimiento en las funciones que se encontraba desempeñando con anterioridad a su cesantía (14.1.2019), más el pago de los salarios caídos desde esa fecha y hasta su efectiva reinstalación, con intereses desde que cada suma fue debida hasta el efectivo pago, a la tasa establecida por el acta de la Cámara Nacional del Apelaciones del Trabajo nro.
2658/2017, con más la capitalización dispuesta por Acta CNAT 2764, la que deberá realizarse desde la fecha de notificación de la demanda y con una periodicidad anual, todo ello hasta el momento de practicarse la liquidación prevista por el art. 132 de la LO y vencido el plazo de la intimación de pago, sin perjuicio de la eventual aplicación del inc. c) del art. 770 en el caso de corresponder.
De conformidad con el criterio mayoritario de esta Sala, dispuesto en EXPTE 3539/2019 ‘SOSA, Claudio Raúl c. DESARROLLO DEL CAPITAL’ del 29.12.2022 corresponde disponer la aplicación al caso de lo normado por el art.771 -primer párrafodel Código Civil y Comercial de la Nación, en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí previstas, para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta en el párrafo precedente arroje un resultado desproporcionado.
A este último efecto, se estima adecuado establecer como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%. Ello implica que, si por la aplicación del acta N° 2764 en el caso, se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro.
Por lo demás, se deja planteado que todo ello es bajo apercibimiento de fijar astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial de $ 10.000.- (diez mil pesos) diarios. La partida por salarios caídos se determinará en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345) y se cuantificará tomando las remuneraciones que le habrían correspondido percibir al actor según la categoría de revista con la que era retribuida al 14.1.2019, admitiéndose la imputación como pago a cuenta del total adeudado a las sumas depositadas en la cuenta del trabajador (hecho reconocido por el accionante y que asimismo resulta acreditado en función del informe dirigido al Banco Santander) en concepto de indemniza ciones derivadas del despido que se deja sin efecto (arts.232, 233 y 245 LCT), con imputación en primer término a los intereses y luego al capital.
De acuerdo a lo regulado en esa misma norma y lo establecido por los artículos 52, 1716, 1737, 1741 y concordantes del Código Civil y Comercial, corresponde mantener -como fue dicho- lo decidido en grado respecto del resarcimiento por daño moral, atendiendo a la índole de las aflicciones padecidas y a las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, más intereses desde el 14.1.2019 conforme a las pautas supra determinadas.
IV.- Según el artículo 279 del CPCCN corresponde emitir nuevos pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmar los dictados en la instancia anterior, ya que la demandada resultó globalmente vencida y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 16 y 58 de la ley 27.423, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345).
V.- Por lo expuesto, propongo que se revoque la sentencia apelada en cuanto rechazó la reinstalación del actor y por consiguiente, se haga lugar a la demanda y se condene a la accionada a restablecerlo en las funciones normales y habituales que se encontraba desempeñando al 14.1.2019, más el pago de los salarios caídos desde esa fecha y hasta su efectiva reinstalación, con intereses desde que cada suma fue debida con la tasa y en la forma establecida en el III.- considerando del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento de fijar astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial de $10.000 (diez mil pesos) diarios.Se confirme el decisorio recurrido respecto de la condena recaída en concepto de daño moral, cuyo importe llevará intereses de acuerdo a las pautas establecidas en el III.- considerando citado, sin perjuicio de la previa deducción como pago a cuenta del total adeudado de las sumas que se demostraron percibidas por el trabajador exclusivamente respecto de los montos imputados a los conceptos indemnizatorios derivados del despido, los que se imputarán en primer término a los intereses y luego al capital adeudado, conforme lo previsto por el art. 900 del Código Civil y Comercial de la Nación. Demás accesorios, conforme a lo decidido en el considerando que antecede (artículo 249 del CPCCN). Se impongan las costas de alzada a cargo de la demandada y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de cada una de las partes en el (.%) de lo que les corresponda percibir por los trabajos desarrollados en la instancia anterior.
El doctor Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto rechazó la reinstalación del actor. Hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a restablecerlo en las funciones normales y habituales que se encontraba desempeñando al 14.1.2019, más el pago de los salarios caídos desde esa fecha y hasta su efectiva reinstalación, con intereses desde que cada suma fue debida con la tasa y en la forma establecida en considerando respectivo del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento de fijar astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial de $10.000 (diez mil pesos) diarios.2.- Confirmar el decisorio recurrido respecto de la condena recaída en concepto de daño moral, cuyo importe llevará intereses de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando citado, sin perjuicio de la previa deducción como pago a cuenta del total adeudado de las sumas que se demostraron percibidas por el trabajador exclusivamente respecto de los montos imputados a los conceptos indemnizatorios derivados del despido, los que se imputarán en primer término a los intereses y luego al capital adeudado, conforme lo previsto por el art. 900 del Código Civil y Comercial de la Nación. 3.- Confirmar en lo demás el decisorio recurrido. 4.- Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida. 5.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (.%) de los asignados en origen. 6.- Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mi:
WA
ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA
ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA
GUILLERMO FABIAN MORENO, SECRETARIO DE CAMARA


