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Partes: C. R. I. c/ Asociación Comunidad Israelita Sefardi Argentina s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 25 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146343-AR|MJJ146343|MJJ146343
El despido fue injustificado si pese a no haberse acreditado que la docente estuviera autorizada a ausentarse, se acreditó que comunicó su ausencia y la escuela pudo tomar los exámenes.
Sumario:
1.-Cabe considerar que el despido fue injustificado pues, pese a no haberse demostrado que la docente actora haya sido autorizada a ausentarse a su puesto de trabajo, lo cierto es que la sanción máxima resultó desproporcionada a la falta cometida, toda vez que no se advierte rebatida la especial consideración que al respecto hizo el Sr. Juez -a quo- en torno a la declaración de una testigo, quien dio cuenta que luego de que la actora comunicó que no se iba a reincorporar, sin embargo la escuela pudo tomar los exámenes y que los mismos fueron corregidos por la accionante.
2.-El despido de la actora, que contaba con más de 10 años de antigüedad en el empleo y sin sanciones disciplinarias anteriores, aparece como una respuesta apresurada y desproporcionada; máxime siendo que no es ocioso memorar que es la empleadora quien tiene la facultad de imponer sanciones disciplinarias a sus dependientes y bien pudo en el caso de autos -al tratarse de un primer incumplimiento- haber impuesto una sanción menor a fin de corregir la supuesta inconducta de la trabajadora, a los efectos de preservar la continuidad del contrato de trabajo.
Fallo:
Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2023.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1°) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 10/08/2023, interpuso la demandada a tenor del memorial digital de fecha con réplica adversaria. A su vez la demandada apela los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por entenderlos elevados y el perito contador e informático recurren -por derecho propio- los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.
2º) Cuestiona de comienzo la accionada porque no se consideró justificado en el fallo anterior el despido directo del caso que se fundó en la causal de pérdida de confianza y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas en el inicio.
Adelanto que en mi opinión corresponde confirmar la decisión recurrida.
Las partes han sido contestes en que el día 21 de febrero de 2022 la actor fue despedida en los siguientes términos: -Por la presente me dirijo a Ud. en mi carácter de apoderado de A.C.I.S.A. (CUIT 30- 67944566-9) a fin de notificarle su despido con justa causa en razón que luego de gozar de su licencia anual ordinaria clásica durante el mes de enero, con motivo de la actividad que desempeña (docente de secundario) Ud. sin autorización, ni aviso previo ni aval de la Dirección ni de la Comisión Directiva unilateralmente decidió no reincorporarse en la fecha pautada 7.02.22 por irse de vacaciones a Punta Del Este, Uruguay, donde fue vista por numerosos padres de la Institución, cuyos hijos no tuvieron mesa de examen en la fecha prevista debido a su indecorosa actitud. Al retomar las actividades, el personal Directivo comprueba el 01.02.22 que Ud. a esa fecha no había actualizado las planillas de contenidos adeudados para la instancia de febrero. Las mismas se encuentran en Drive compartidas con los asistentes pedagógicos de cada curso, aunando a lo cual Ud. en fecha 03.02.22 remite el mail con el siguiente texto:-Quería avisarles que las clases del 7, 9 y 10 de febrero no podré asistir ya que estoy de viaje. Tuve Covid el 9/1, y cada 4 días se contagió un integrante de mi familia, por lo que tuvimos que cambiar las fechas de las vacaciones- lo cierto es que esta situación no fue comunicada en tiempo y forma como tampoco acreditada de manera documentada ni resulta habilitante ni motivo suficiente para que Ud. cambie la fecha de sus vacaciones de la forma en que lo hizo, lo que ha causado un agravio a esta Institución por no conseguir suplente, y no tener con quien evacuar duda ni consultas, todo lo cual ha generado una pésima imagen frente a los padres de los alumnos que debían rendir y no pudieron hacerlo en la fecha establecida. Su actitud irresponsable evidencia su falta total y absoluta de compromiso con esta escuela así como con el resto del cuerpo docente y con el alumnado que además venían de transitar un año por demás difícil motivo de los protocolos sanitarios dispuestos por el SARS Covid 19. Por ello es que se dispone su despido fundado en justa causa y a partir de la fecha. Liquidación final no indemnizatoria será depositada en su cuenta sueldo y certificado de ley a su disposición dentro de los plazos legales- Ante la negativa de la actora, correspondía a la demandada la acreditación de los incumplimientos aducidos (art. 377 CPCCN).
Coincido con el magistrado que precede en cuanto a que, pesa a no haberse demostrado que la actora haya sido autorizada a ausentarse a su puesto de trabajo a partir del 7 de febrero, lo cierto es que la sanción máxima de despido, adoptada por la demandada resultó desproporcionada a la falta cometida.
Así, lo entiendo toda vez que no advierto rebatido la especial consideración que al respecto hizo el Sr.Juez -a quo- en torno a la declaración (transcripta puntualmente en la sentencia anterior) de la testigo Sandra Kraviec -rectora de la institución demandadaquien dio cuenta que luego de que la actora comunicó que no se iba a reincorporar, sin embargo la escuela pudo tomar los exámenes y que los mismos fueron corregidos por la accionante.
Además, afirmó la rectora Kraviec que la actora ofreció brindar clases de apoyo en forma virtual y que durante febrero de 2022, intercambió correos electrónicos y mensajes por Whatsapp con la Sra. C., circunstancia que fue corroborada por la pericial informática de autos.
La accionada insiste respecto de la apreciación del Sr. Juez de la instancia anterior de la prueba producida en cuanto estimó que si bien la postura asumida por la actora resultó ilegítima pues debió comunicar su enfermedad durante el mes de enero de 2022 en tanto, no existe norma alguna que habilite al trabajador a extender, en forma unilateral, la duración de la licencia anual; que la enfermedad suspende la licencia y torna aplicable los arts. 208 y siguientes de la L.C.T. y que la eventual compensación de los días de vacaciones no gozados a causa de la enfermedad, constituye una decisión privativa del empleador., lo cierto es que el incumplimiento descripto no constituyó una injuria que haya impedido la continuación del vínculo. Conclusión con la que no puedo más que coincidir, al tener en cuenta que la actora remitió las planillas faltantes, corrigió los exámenes y tomó los recuperatorios con anterioridad al despido, lo cual exhibe, tal como fuera considerado en la instancia anterior, -sin que fuera objeto de una crítica eficaz, art.116 LO- no sólo una conducta dirigida a readecuar su desempeño, sino también -una morigeración del perjuicio que alega la demandada-.
Tampoco encuentro atendible la reiteración del argumento de la empleadora en cuanto a -la queja de los padres de los alumnos-, por cuanto, coincido con la apreciación del magistrado anterior, en que la demandada no los individualizó, ni acreditó dicho extremo.
Por lo demás, en nada modifica el análisis antes reseñado la circunstancia de que el lugar de trabajo fuera una institución educativa y religiosa.
De allí, que a la luz de la prueba producida, el despido de la actora, que contaba con más de 10 años de antigu¨edad en el empleo y sin sanciones disciplinarias anteriores, aparece como una respuesta apresurada y desproporcionada.
En tal sentido, no creo ocioso memorar que es la empleadora quien tiene la facultad de imponer sanciones disciplinarias a sus dependientes y bien pudo en el caso de autos -al tratarse de un primer incumplimiento- haber impuesto una sanción menor a fin de corregir la supuesta inconducta de la trabajadora, sin llegar a la máxima sanción que es el despido, a los efectos de preservar la continuidad del contrato de trabajo (art. 67 y 10 LCT).
En el contexto fáctico apuntado, no obstante la enjundia evidenciada al apelar, he de concluir que el despido fundado en la causal de pérdida de confianza devino injustificado, tornando procedente el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, como asimismo la del art.2º de la ley 25.323 por hallarse reunidos los presupuestos de procedencia de dicha norma y no verificarse ninguna circunstancia objetive que justifique su atenuación.
3°) Igual suerte adversa ha de correr el agravio dirigido a cuestionar la base salarial adoptada a los fines de calcular los montos diferidos a condena.
Así lo entiendo toda vez que la apelante se limita a sostener que se incluyeron sumas ‘no remunerativas’ y que no se expresó fundamento en la sentencia que lleve a considerarlas a los fines indemnizatorios, así como que no se explicitó en el pronunciamiento anterior que la remuneración adoptada constituyera la mejor remuneración normal y habitual, cuando a diferencia de lo esgrimido el magistrado -a quo- dio cuenta (y se encuentra corroborado) que del informe pericial contable surge que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora ascendió a $ 71.603,27; que el importe incluye los rubros calificados como -no remunerativos- (incentivo docente, conectividad, bono) con fundamento en el criterio sustentado por la CSJN en la causa ‘Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. del 4 de junio de 2013 (D. 485. XLIV.) Razón por la cual, sin perjuicio de dejar sentado que el referido criterio jurisprudencial es adoptado por los miembros de esta Sala, la base salarial receptada con fundamento en el informe pericial contable, no es objeto de una crítica eficaz en los términos exigidos por el art. 116 LO.
4°) No tendrá andamiento el planteo formulado respecto del progreso de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. (t.o. art. 45 de la ley 25.345).
Es así, porque reiteradamente he sostenido que la puesta a disposición de los certificados en cuestión no resulta suficiente a fin de tener por cumplimentada la obligación de su entrega toda vez que para que el deudor quede desobligado la ley le acuerda distintos mecanismos de los que pueda valerse para el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo.Por ello, la accionada en el supuesto caso que la actora se hubiese negado a recibir las certificaciones hubiera podido consignarlas judicialmente a fin de cumplir con su obligación y en consecuencia eximirse de toda responsabilidad.
En función de lo expuesto, y al tener en cuenta que la actora cumplió en tiempo y legal forma con el recaudo previsto por el decreto 146/01 y no así la empleadora respecto de la obligación que le compete, al digitalizar las certificaciones respectivas recién al contestar demandada, corresponde confirmar el pronunciamiento anterior en el segmento apelado.
5°) El planteo recursivo de la accionada que gira en torno a la aplicación a las actuaciones en materia de intereses, del acta CNAT 2764, no permite modificar lo así decidido en el fallo de primera instancia.
Lo entiendo del modo señalado al no formular la apelante una crítica concreta y que determine con cifras y cálculos precisos la medida del agravio, tal como lo exige de modo insoslayable el art. 116 de la L.O. para darle fundamento a la pretensión de excluir de las presentes actuaciones la aplicación -plenamente vigente- del acta aludida de esta Cámara (de fecha 07/09/2022) y a través del cual se resolvió -mantener las tasas de interés establecidas en las actas CNAT n° 2601/2014, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda-. Lo cual -y tal como ya lo resolvió esta Sala en casos anteriores- conjura los eventuales perjuicios derivados de la depreciación monetaria de los créditos de condena durante el período que aquí interesa.
Esta Sala, por razones institucionales, ha decidido aceptar lo dispuesto por la mayoría de esta Cámara en la mencionada acordada nº 2764, sin perjuicio de las pautas específicas remarcadas por este mismo Tribunal en el caso ‘Fernández Verónica Cecilia c/ Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil’, expte.nº 8806/2019 del mes de octubre de 2022). Por lo tanto, dado que por mayoría se dispuso que el acta 2764 con la tasa de interés allí resuelta tal como fuera señalado -es aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto- y rige -para aquellos créditos que no tengan un régimen en materia de intereses aplicable-, no cabe sino confirmar la decisión -a quo-.
6°) La solución adoptada torna estéril los agravios sobre costas precisamente porque la demandada lo supedita para el supuesto de revocarse el pronunciamiento de la instancia anterior y rechazarse la demanda, circunstancia no acontecida en el caso (art. 68 primer párrafo CPCCN).
7°) En cuanto a los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, demandada, y los peritos informático y contador (apelados por altos y bajos), no se aprecian irrazonables en atención al resultado del pleito y al mérito, extensión e importancia de la labor desarrollada, por lo que sugiero confirmarlos (arts. 38 de la L.O. y ley arancelaria).
8°) Las costas de esta alzada se imponen a la demandada vencida (arts. 68, primer párrafo del CPCCN) a cuyo efecto sugiero regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su actuación profesional ante esta instancia en el 30% para cada uno de ellas de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la etapa anterior (art. 38 LO y conc. ley arancelaria).
Por lo expuesto de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su actuación profesional ante esta instancia en el 30% para cada uno de ellas de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la etapa anterior.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su actuación profesional ante esta instancia en el 30% para cada uno de ellas de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la etapa anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.