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#Fallos Responsabilidad bancaria: Le sustrajeron una suma de dinero dentro de las instalaciones del banco, cuando solicitó prestada una sala para la realización de una operación inmobiliaria y le facilitaron un box de atención al cliente

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Partes: P. A. M. y otro c/ Banco Santander Río y S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 21 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146569-AR|MJJ146569|MJJ146569

Voces: RESPONSABILIDAD BANCARIA – BANCOS – DAÑO MATERIAL – DAÑO MORAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD

Responsabilidad del banco por la sustracción a la coactora de una suma de dinero dentro de sus instalaciones, cuando solicitó prestada una sala para la realización de una operación inmobiliaria y le facilitaron un box de atención al cliente.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la responsabilidad de la entidad bancaria pues no prestó adecuadamente el servicio de seguridad dentro de sus instalaciones pues está claro que, de lo contrario, hubiese impedido la labor de los que perpetraron la sustracción referida, quienes se aprovecharon de esa falencia para apoderarse de los bienes aludidos; máxime siendo que pese a que la entidad bancaria conocía que los coactores iban a realizar una importante operación bancaria, se le asignó un box que se encontraba en el primer piso, separado de otros por mamparas traslúcidas, que carecía de puerta de acceso y se encontraba en un lugar donde circulaba gente, ya que había otras oficinas, lo que evidencia que el lugar asignado no cumplía con elementales normas de seguridad.

2.-La entidad financiera asume para con su cliente un deber de seguridad dentro de sus sucursales para prevenir y /o los robos y/o los hurtos y, en caso de que sucedan, disminuir al mínimo sus consecuencias, pues se trata, en definitiva, de evitar que el cliente no sea objeto de ilícitos dentro de las instalaciones de la entidad.

3.-Corresponde tener por acreditado el hecho dañoso por el que se reclama pues la entidad bancaria les facilitó a los actores el lugar donde se realizó la operación inmobiliaria, así como también, la entrega del dinero y las impresiones de las cámaras de seguridad obtenidas en el marco de la causa penal que efectivamente muestran que la coactora dejó apoyada su cartera sobre la mesa del box cedido por el banco, percatándose luego de su sustracción por dos hombres, lo que resulta idóneo a los fines de tener por verosímiles los hechos fundantes de la pretensión resarcitoria incoada por el actor, revistiendo por lo tanto entidad suficiente para tener por cierto el daño alegado, respecto del cual puede presumirse su existencia sin ningún resquicio de duda razonable.

4.-Frente al cliente, el banco asume responsabilidades derivadas no sólo de una relación contractual determinada, sino las que simplemente son consecuencia de la relación banco-cliente, aunque no hubiera contrato concluido formalmente, cuando existan relaciones contractuales de hecho o aun de subyacentes contratos a favor de terceros, donde el cliente asume el rol de beneficiario.

5.-Con fundamento en la relación entre el banco y su cliente, cabe señalar que la entidad financiera posee no sólo el deber de custodia y seguridad de los fondos que le han sido confiados, sino también la vigilancia sobre la operatoria que tiene lugar dentro del ámbito de esa institución, y en tales condiciones, debe tenerse presente que para que proceda la responsabilidad con base en la obligación de seguridad, no hace falta que medie un incumplimiento a un deber específico, porque existe un deber tácito de seguridad que deriva de la buena fe.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez Fernando A. Uriarte dijo:

I- El juez de primera instancia, después de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada BCRA, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el señor A. M. P. y la señora N. O. P. y, en consecuencia, condenó al Banco Santander Rio SA y a Ace Seguros SA a pagar la suma de 25.500 dólares en concepto de daño material y 140.000 pesos de daño moral (70.000 pesos para cada uno de los actores), con más los intereses establecidos en el considerando VII y las costas del juicio.

Para así decidir, ante todo expuso las circunstancias fácticas que a su criterio resultaban fundamentales para la resolución del conflicto por no haber sido controvertidas por las partes, a saber:

1) tuvo por cierto que, con fecha 21 de julio de 2008, los actores -clientes del banco- se dirigieron a la entidad bancaria para realizar una operación inmobiliaria, 2) ese día se presentaron en el banco solicitando la sala para escrituras. Al no estar disponible, concurrieron a un box libre de atención al público, ubicado en el primer piso, donde se reunieron con los compradores del inmueble y el escribano interviniente, 3) realizados los trámites de rigor, la compradora (señora Pérsico Baldomir) le entregó al señor P.la suma de 25.500 dólares, que su mujer guardó en su cartera, dejándola apoyada sobre una silla que se encontraba dentro del box y 4) de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del banco, se visualiza que se produjo la sustracción de la cartera por dos personas del sexo masculino.

Resaltó las obligaciones que se encuentran en cabeza de las instituciones bancarias. Sobre esa base, juzgó que resultaba evidente que las medidas de seguridad fueron incumplidas pues, de haberlas adoptado, los actores no habrían sido despojados de su dinero. Asimismo, destacó que el hecho de que el banco permitiera realizar una operatoria inmobiliaria en un simple box comercial que no cumplía con las normas de seguridad, implicaba sin duda un riesgo. De ese modo, concluyó que había culpa del banco, lo que resultaba suficiente para endilgarle responsabilidad a la entidad bancaria en los términos del artículo 1109 del Código Civil, vigente al momento de los hechos. En base a ello, acordó un resarcimiento en concepto de daño material que valuó en 25.500 dólares o, en su defecto, su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor al cierre del día anterior al del efectivo pago y la suma de 140.000 pesos por daño moral.

II. Apelaron ambas condenadas, siendo concedidos los recursos libremente. Elevados los autos a la Sala, la entidad bancaria y su aseguradora expresaron agravios mediante la presentación realizada el 13 de junio de 2023, cuyo traslado fue contestado por la contraria el 4 de julio del corriente año.

Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) el Banco Santander Rio SA cuestiona la imputación de responsabilidad, invocando que cumplió con los deberes de seguridad a su cargo y que el hecho se produjo debido al descuido cometido por los actores; b) la procedencia del rubro daño material, por entender que no se probó la existencia del daño concreto, es decir, del dinero en la cartera; c) el acogimiento del daño moral, detrimento que -alega- no fue debidamente acreditado.Subsidiariamente, cuestiona el monto por excesivo; y d) de las costas del proceso.

Mientras que la aseguradora -Ace Seguros SA- afirma que no se encuentra acreditada la sustracción (primer agravio).

III- Comenzaré por desestimar el pedido de deserción efectuado por la parte actora, por cuanto tal sanción debe ser de apreciación restrictiva y porque el agraviado ha individualizado -aunque escuetamente- los motivos de su disconformidad (esta Sala, causas 4782/97 del 24/3/98, 2150/97 del 16/11/00 y 6554/02 del 17/4 /07).

En otro orden de ideas, el ‘sub lite’ se rige por el Código Civil debido a que el delito que invoca la actora como fuente de responsabilidad del banco ocurrió antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala, causas 11095/03 del 21/10/15, 12504/07 del 27/10/15, 8774/11 del 19/02/16; Sala I, causa 1822/11 del 13/07/18, entre muchas otras).

IV. De las constancias comprobadas de autos surge que los actores eran clientes del Banco Santander Rio SA, siendo titulares tanto de cuentas como de un contrato de locación de caja de seguridad en la sucursal Montserrat, a donde concurrieron el día 21 de julio de 2008 a los efectos de realizar una operación inmobiliaria, oportunidad en la cual, frente a la negativa del banco de darle una sala para escrituras debido a que no había ninguna disponible, solicitaron usar un box de atención al público, que se encontraba libre, ubicado en el primer piso del banco.

A los efectos de llevar a cabo la escrituración, los actores subieron por escalera al primer piso donde había personal de Prosegur (ver informe de fs.289), que verificaron quienes iban a realizar la operación. Una vez reunidos en la sala con la parte compradora, María Pérsico Baldomir, y el escribano Pablo León Tissone, se firmó la escritura correspondiente y se le entregó al señor P.la suma de 25.500 dólares, que su mujer guardó en su cartera (escrito de inicio de fs. 10 y vta. y resumen de cuenta de fs. 100/103, contestación de demanda de fs. 111 y vta. y testimonios de fs. 295 /298 vta. y causa penal reservada en sobre que en este momento tengo a la vista).

Según los dichos de la actora, después de que se retiraran del box el escribano y la compradora y mientras el señor P. se encontraba aguardando al personal de seguridad a los fines de guardar el dinero en su caja de seguridad, la señora P. procedió a ponerse el saco dejando la cartera que contenía el dinero sobre el escritorio. Al terminar de realizar la acción, notó que ésta había sido sustraída, por lo que comenzó a gritar dándole aviso a las autoridades del banco.

También se encuentra debidamente acreditado que a raíz de los hechos descriptos la parte actora radicó la correspondiente denuncia por hurto ante la Comisaría de la Seccional 2ª de la Policía Federal Argentina y se instruyó una causa penal que tramitó por ante el Juzgado en lo Correccional N° 6, Secretaría N° 1, y que fue archivada en razón de que no se pudo lograr una correcta individualización de los autores del suceso.

V. Por una cuestión de orden lógico, abordaré en primer término el cuestionamiento que efectúa la aseguradora (primer agravio), esto es, la falta de acreditación de la existencia del hecho denunciado por el actor, esto es, la sustracción de la cartera conteniendo U$S 25.500.

Como cuestión preliminar, debo efectuar las siguientes consideraciones. En primer término, la sumisión de las entidades bancarias a la ley del consumidor pues el banco debe ser calificado, genéricamente, como un prestador de servicios, debiéndose partir para el análisis que nos ocupa del presupuesto de que la responsabilidad del proveedor en estos casos es de tipo objetivo (art.40 de la ley 24.240; Sala 1, causa 8153/17 del 16/9/21; CComercial, Sala F, causa ‘De Luca Sandra c/ HSBC Bank Argentina SA s/ ordinario , del 8/8/13’, publicado en LL 2013-F-334 y Sala A, causa ‘Dvorkin Sergio c/ BBVA Banco Francés SA y otros s/ sumarísimo ‘, del 20/10/17). Por otro lado, estimo que la conducta de los bancos debe ser apreciada con parámetros más exigentes que aquellos que se utilizan para evaluar el accionar del proveedor común, en virtud del rol preponderante que tienen en la sociedad las entidades financieras (arts. 512 y 902 del Código Civil y arts. 1724 y 1725 del CCyC).

Finalmente, afirmo que la entidad financiera asume para con su cliente un deber de seguridad dentro de sus sucursales para prevenir y /o los robos y/o los hurtos y, en caso de que sucedan, disminuir al mínimo sus consecuencias; se trata, en definitiva, de evitar que el cliente no sea objeto de ilícitos dentro de las instalaciones de la entidad (esta Sala, causa 5336/13 del 1/12/16).

Aclarado lo anterior, destaco también en términos generales que en algunos conflictos, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, pueden alcanzar particular incidencia los elementos indiciarios (art. 163, inc. 5º, del Código Procesal), siendo que la prueba de presunciones puede, en determinadas circunstancias, jugar un rol decisivo, por ser prácticamente la única que está al alcance del damnificado.En este orden de ideas, recuerdo que las presunciones se construyen a partir de la existencia de indicios, es decir, rastros o huellas que pueden quedar en las fuentes de prueba o que van dejando los medios probatorios producidos en el proceso, y que sin llegar a constituirse en prueba en sí mismas, de su correlación, por su número, gravedad, precisión y concordancia pueden llevar al juez al convencimiento de un determinado hecho que entonces sí podrá tener por fijado para la causa (Arazi, Roland – Rojas, Jorge ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’ Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2da. Ed. Act. T. I, pag.651). La actividad del juez consiste en recoger o interpretar una serie de hechos, hitos y circunstancias o indicios que aisladamente carecen de un sentido final, pero que unidos por simientes lógicas permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza de convicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente (Falcón, Enrique M. ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, Abeledo Perrot, 1994, Reimpresión, T. II, pág. 145).

Expresa también este autor que las presunciones son elementos que amalgaman y forman pruebas, a través de hechos existentes y aislado s en el proceso, o que también forman y crean todas las estructuras de los hechos, tomando circunstancias particulares de cada prueba individual (Falcón, Enrique M. ob. cit., pág. 145).

Pues bien, el relevamiento de la prueba arrimada a la causa me lleva a la conclusión de que el relato de los accionantes (ver Considerando IV de la presente) coincide con los hechos que se desprenden de dicho material probatorio. Tengo en cuenta para ello los testimonios vertidos por la compradora y el escribano interviniente (fs.295/298) que dan cuenta de que la entidad bancaria les facilitó el lugar donde se realizó la operación inmobiliaria, así como también, la entrega del dinero (25.500 dólares) y las impresiones de las cámaras de seguridad obtenidas en el marco de la causa penal -que tengo a la vista y obra en sobre reservado- que efectivamente muestran que la señora P. dejó apoyada su cartera sobre la mesa del box cedido por el banco, percatándose luego de su sustracción por dos hombres.

Todo ello resulta idóneo a los fines de tener por verosímiles los hechos fundantes de la pretensión resarcitoria incoada por el actor, revistiendo por lo tanto entidad suficiente para tener por cierto el daño alegado, respecto del cual -aunque no se logre su evidencia absoluta- puede presumirse su existencia sin ningún resquicio de duda razonable. Como consecuencia de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio de la aseguradora identificado como primer agravio.

VI. Teniendo por acreditado, entonces, el hecho fundante de la pretensión y -consecuentemente- el daño alegado por el actor, debe determinarse si existió de parte de la entidad bancaria una conducta antijurídica, para lo cual debe analizarse la extensión del deber de seguridad como obligación a cargo de la entidad financiera (agravio individualizado como letra a). Es que en el campo de la responsabilidad, si bien el acaecimiento del daño ha quedado demostrado, los presupuestos de la responsabilidad civil exceden la existencia del perjuicio, ya que también requieren la imputabilidad de la demandada a título cuanto menos de conducta culposa.

Respecto de este último presupuesto, se trata de demostrar la omisión de esa normal diligencia que le es exigible al banco, es decir, si medió por parte de aquél un incumplimiento de los deberes de custodia del dinero y de las personas para las cuales pone a disposición el servicio y el local.Pues bien, teniendo en cuenta que la actividad bancaria adquiere día a día mayor incidencia en la sociedad moderna, es dable exigir a las entidades financieras que obren con la atención y cautela que se corresponda con tal trascendencia, a fin de evitar la atribución de responsabilidad de conformidad con lo exigido por el art. 902 del Código Civil (actual arts. 1724 y 1725 CCyC).

Bajo este enfoque es que, frente al cliente, el banco asume responsabilidades derivadas no sólo de una relación contractual determinada, sino las que simplemente son consecuencia de la relación banco-cliente, aunque no hubiera contrato concluido formalmente, cuando existan relaciones contractuales de hecho o aun de subyacentes contratos a favor de terceros, donde el cliente asume el rol de beneficiario. Con fundamento en esa relación -cualquiera sea la índole o modalidad que asuma en el caso concreto-, cabe señalar que la entidad financiera posee no sólo el deber de custodia y seguridad de los fondos que -de algún modo u otro- le han sido confiados, sino también -vale destacarlo- la vigilancia sobre la operatoria que tiene lugar dentro del ámbito de esa institución (doctrina de esta Sala, causa 3593/14 del 13/8/19). En tales condiciones, debe tenerse presente que para que proceda la responsabilidad con base en la obligación de seguridad, no hace falta que medie un incumplimiento a un deber específico, porque existe un deber tácito de seguridad que deriva de la buena fe.

Del análisis de los elementos aportados a la causa y de la forma en la que se sucedieron los hechos, llego -al igual que lo hizo el juez de primera instancia- a la conclusión de que la demandada no prestó adecuadamente el servicio de seguridad dentro de sus instalaciones pues está claro que -de lo contrario- hubiese impedido la labor de los que perpetraron la sustracción referida, quienes se aprovecharon de esa falencia para apoderarse de los bienes aludidos.

En efecto, pese a que la entidad bancaria conocía que los coactores iban a realizar una importante operación bancaria, se le asignó un box que se encontraba en el primer piso, separado de otros por mamparas traslúcidas, que carecía de puerta de acceso y se encontraba en un lugar donde circulaba gente, ya que había otras oficinas (ver testimonios citados y constancias de la causa penal obrantes a fojas 8 /9, 64), evidencias que revelan que el lugar asignado no cumplía con elementales normas de seguridad. Tal situación tuvo la virtualidad suficiente para desencadenar la posterior sustracción del dinero lo que -sin duda- compromete la responsabilidad de la entidad bancaria.

Carece de entidad para modificar lo decidido los argumentos de la accionada en cuanto a que en el caso se configuró un supuesto de culpa de la víctima pues, examinada la secuencia del accionar de la damnificada, no puede sino colegirse que ésta no observó ninguna conducta imprudente dentro de la sucursal. Idéntica suerte deberán correr las manifestaciones vinculadas con la prueba pericial en seguridad bancaria. Es que la aseveración de que las medidas mínimas de seguridad exigidas se encontraban cumplidas por la entidad en cuestión (fs. 147/148 e informe pericial de fs. 407 /411) es desmentida por el hecho ilícito acaecido.

Como consecuencia de lo expuesto, toda vez que no encuentro en la expresión de agravios de la demandada, ningún argumento idóneo para rebatir la conclusión de la sentencia apelada en orden a la imputación de responsabilidad de la demandada, corresponde desestimar el agravio individualizado con la letra a y confirmar el pronunciamiento en este aspecto.

VII. Llega el turno de ocuparme de los cuestionamientos vertidos por la entidad bancaria respecto de la procedencia del rubro material (letra b) y el daño moral y a su cuantía (letra c).

Daño material:

Respecto del primer punto, está claro que el agravio no puede prosperar pues -tal como ya he referido-, los actores reclamaron la suma de U$S 25.500, cantidad que coincide con la otorgada por la compradora por la compra de un inmueble y que se encontraba en la cartera sustraída (fs.295/298). Todo ello me permite presumir -tal como expresé- con un alto grado de certeza la existencia del valor reclamado dentro de la cartera que le fue hurtada a la damnificada y, por ende, desestimar los agravios vertidos sobre este aspecto (agravio individualizado como letra b).

Daño moral:

Corresponde recordar que, como es sabido, existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido (conf. Zavala de Gonzáles, M., ‘Cuánto por daño moral’, La Ley 1998-E-1057; citado en el voto de la Dra. Najurieta en la causa 7441/07 del 28/4/15).

En el caso, estimo que deviene procedente la reparación del rubro en análisis, por cuanto la pérdida de una importante suma de dinero así como el hecho vivido por los actores dentro de las instalaciones de la entidad bancaria demandada configura un hecho capaz por sí mismo de generar una alteración emocional. En tales condiciones, propongo desestimar los agravios de la demandada (agravio letra c) y confirmar la suma otorgada pues resulta claro la deserción del recurso sobre este particular en tanto no aporta ningún argumento válido para modificar el pronunciamiento (art. 265 CPCC).

VIII. Finalmente, resta tratar el reproche identificado como d), por el cual critica el modo de imposición de las costas, que tampoco debe ser admitido pues fue condicionado a que se rechace la demanda, planteo que no prosperó.

Por ello propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, con costas de alzada a la vencida (art 68, Código Procesal).

Asi voto.

Los señores jueces Guillermo Alberto Antelo y Eduardo Daniel Gottardi por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Julio César García Villalonga Secretario de Cámara

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas a la vencida (art 68, Código Procesal).

Una vez practicada la regulación de honorarios de primera instancia, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios de alzada.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fernando A. Uriarte

Guillermo Alberto Antelo

Eduardo Daniel Gottardi

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