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#Fallos Tutela sindical: Reinstalación en su puesto de trabajo de un auditor médico que ostentaba el carácter de representante sindical

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Partes: Seillant Idelmar Raúl c/ I.O.M.A. s/ Amparo sindical

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 6 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146192-AR|MJJ146192|MJJ146192

Reinstalación en su puesto de trabajo de un auditor médico que ostentaba el carácter de representante sindical.

Sumario:
1.-El argumento brindado por el órgano jurisdiccional de grado en torno al estatus sindical del actor al momento de la desvinculación abastece por sí solo la definición alcanzada en el pronunciamiento en crisis -su reinstalación-, sin que corresponda ingresar en otros razonamientos.

2.-La falta de acreditación de la debida notificación del carácter de representante sindical o de la postulación del actor para el mandato vigente que habría tenido inicio desde el acto eleccionario, no es idóneo para acreditar tan extremo vicio valorativo pues la demandada recurrente se aparta de la línea reflexiva seguida en grado sobre la base de su valoración de las constancias obrantes en la causa según su mero parecer discrepante, método que con arreglo a conocida doctrina de este Tribunal ha sido reiteradamente considerado infructuoso.

3.-En razón de la insuficiencia de la impugnación, debe permanecer firme la conclusión de grado que tuvo por acreditada en los lindes temporales indicados la calidad de representante sindical del actor, como asimismo la notificación de dicho carácter tanto a la empleadora como a la autoridad de aplicación; y no debatido el contenido de la carta documento por la que el demandado comunicó al actor que no procedería a su designación en los términos del art. 111 inc. c) de la Ley N° 10.430, la decisión, en lo tocante al fumus boni iuris ha de mantenerse incólume, pues esa línea argumental autónoma se muestra conducente para corroborar el recaudo procesal exigido.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 127.416, “Seillant, Idelmar Raúl contra I.O.M.A. Amparo sindical”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, Kogan, Torres.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora (v. pronunciamiento de fecha 5-IV-2021).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 11-IV- 2021), el que luego de denegado en la instancia de grado, fue admitido por esta Corte mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2021 al resolver la queja deducida por el interesado (v. escrito electrónico de fecha 19-V-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal de trabajo, en el marco – según dijo- de la “acción de amparo sindical” deducida por Idelmar Raúl Seillant reclamando su reinstalación en el empleo y el pago de salarios caídos, hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) la reincorporación del actor en las labores que venía desarrollando hasta el dictado de la sentencia que resuelva sobre el fondo de la cuestión (v. pronunciamiento de fecha 5-IV-2021).

Para así decidir, consideró demostrados los presupuestos propios de la medida solicitada, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (arts. 195 y 230, CPCC).

I.1.En cuanto al primer recaudo, a tenor de las posiciones de las partes y con base en la prueba documental acompañada con el escrito de demandada, estimó probado -aclaró, con el nivel de certeza atenuada que es dable en estos casos- que el actor se vinculó con la accionada a partir del mes de abril de 2006, prestando tareas como Médico Auditor en la Casa Central de La Plata, bajo la modalidad de “contratos de locación de obra”, para luego revistar en la planta de “personal transitorio”, bajo la figura de contrato de “locación de servicios”.

Asimismo, entendió acreditado que el demandante en el año 2008 -conjuntamente con otros médicos- inició los trámites para formar el Sindicato Único de Profesionales, Trabajadores y Técnicos del I.O.M.A. (SUPTTIOMA), habiéndose luego obtenido la inscripción gremial y ostentando el accionante el cargo de Presidente del Consejo Directivo Provincial, con sucesivos mandatos, desempeñando el rol de representante sindical, al menos, desde el 16 de mayo del 2011 hasta el mes de marzo del 2020. Juzgó también probado, prima facie, que el actor notificó tanto a su empleador como a la autoridad de aplicación, el carácter de representante sindical; haciendo lo propio la mencionada asociación sindical a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.

Indicó además, que la desvinculación fue dispuesta el día 13 de enero del 2021, cuando la prohibición de despedir regulada en el decreto 329/20 y sus modificatorios y sus prórrogas se encontraba vigente, siendo aplicable al caso del actor.Anexó que en línea con esa medida se inscribe la resolución provincial 174/20.

Por otro lado, desechó lo argumentado por la accionada cuando señaló que se encontró obligada a sostener la relación en función de una orden judicial, pues -dijo el a quo- la situación así planteada responde a una lógica que pretende justificar un cambio de “estatus jurídico” que vinculó a las partes de este proceso, derivado de la mutación sufrida desde el inicial reconocimiento del contrato del señor Seillant como dependiente de “planta transitoria”, para luego por decisión judicial -posteriormente revocada- pasar a nivel de “planta permanente”. Expresó que dicha situación trasluce prima facie que la referida revocación de la orden judicial (ratificada por esta Suprema Corte), resolvió volver a encuadrar la relación contractual fuera de la esfera aplicable a un empleado de planta permanente, retomando la modalidad de “contratado”.

En sus consideraciones, agregó el tribunal que la relación contractual perduró hasta casi un año y siete meses después que quedara firme la revocación dispuesta por esta Corte, acaecida con fecha 15 de mayo del 2019.

Precisó que la empleadora tomó la decisión rescisoria “.en el marco de la renovación de los contratos de locación de servicios -ley 10.430, de las personas detalladas”-, dejando constancia que a criterio del I.O.M.A. “.no existió vínculo de empleo, por lo que resolvió no proceder a su designación en los términos del art. 111 inc. ‘c’ de la ley 10.430 por el período 1-I-2021 al 31-XII-2021”; siendo que asimismo, por otro lado, consintió la postulación gremial.

A la luz del art. 14 bis de la Constitución Nacional y diversos instrumentos internaciones, y conforme la jurisprudencia que citó, estableció que los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, transgreden las garantías establecidas por éstos, en cuanto condiciona el ejercicio de los derechos a la efectiva tutela gremial, a estar “afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial”.

I.2.Ya en lo tocante al peligro en la demora, sostuvo el órgano judicial de grado, que éste aparecía ostensible en el caso, ya que de no anticipar la tutela jurisdiccional requerida, el trabajador quedaría absolutamente desprotegido (indicó: sin empleo ni salario, ni obra social) en el marco de una pandemia que ha provocado consecuencias sociales y económicas de enorme magnitud, por lo que hacerlo esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva podría muy probablemente frustrar por completo la protección jurídica implementada por el decreto 329/20 y sus prórrogas.

Adicionó, que sin perjuicio de lo expuesto, las garantías que se procuran establecer al amparo de la ley 23.551 y el decreto 487/88, aún resultarían aplicables para aquellos dirigentes sindicales que ejercen sus funciones como activistas gremiales, y que en ese sentido, el propio tribunal en reiteradas oportunidades había ordenado la reinstalación cautelar de los trabajadores que habían visto vulnerados sus derechos constitucionales, alegando que el peligro en la demora en estos casos aparece palmario y requiere una decisión urgente que en modo alguno puede aplazarse hasta el dictado de la sentencia definitiva; con igual razón -continuócorresponde decretarla en casos en los que, como acontece en la especie, existe una ley de emergencia que expresamente priva de eficacia a los despidos dispuestos en contra de la prohibición allí establecida.

I.3. En relación con la contracautela, entendió suficiente la prestación de caución juratoria (art. 199, CPCC).

II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 14 bis, 17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 804 del Código Civil y Comercial de la Nación; 2 y 4 del DNU 329/20; 2, 4 y 6 del DNU 39/21; 47 a 52 de la ley 23.551; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 195, 230, 232 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 111 inc.”c”; 115, 116 y 117 de la ley 10.430; 44 inc. “d” de la ley 11.653; resolución provincial 174/20 y de la doctrina legal que cita.

Sostiene que es absurda y arbitraria la definición que tuvo por probada la verosimilitud del derecho invocada. Refiere que en el específico supuesto de autos la decisión en torno a la acreditación de tal recaudo anticipa la sentencia definitiva en lo que respecta a la pretensión de reinstalación.

Argumenta que de conformidad con lo sostenido por la Suprema Corte, la viabilidad de las medidas de tutela anticipatoria queda supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que pueden resumirse en la recomendación de una mayor severidad en los criterios de apreciación. Destaca que no alcanza la sola verosimilitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida, sino que debe poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable.

En relación con esto último, señala que la protección requerida en la demanda sólo rige cuando el trabajador, amparado por los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551, haya sido efectivamente “despedido” violándose las garantías legales, solo allí puede accionar peticionando su reinstalación.

Aduce que en este punto debe centrarse la atención sobre la ausencia en el sub lite de los requisitos enumerados en las citadas normas para que proceda la medida cautelar. Explica que el accionante reivindicó la tutela sindical afirmando falsamente tener una relación de empleo estable y siendo arbitrariamente “despedido”, mientras que la demandada alegó y probó que la extinción de la relación se produjo por la caída de la manda judicial dispuesta el 13 de diciembre de 2010 y la ausencia de voluntad de la accionada para suscribir un nuevo contrato durante el año 2021 en los términos del art.

111 inc.”c” de la ley 10.430.

Siendo ello así, afirma, para determinar el modo de extinción cabe indagar sobre la naturaleza del agotado vínculo de empleo público que unió a las partes, encontrándose ello definido con la inmutabilidad de la cosa juzgada que emana de la sentencia de la firme de esta Suprema Corte, en la que se determinó que “el acto de designación es el que determina el tipo de relación”; que el vínculo “se rige por los arts. 115, 116 y 117 de la ley 10.430” y que “la regulación provincial reseñada trasunta indefectiblemente la noción de transitoriedad”.

Alega luego que si el accionante no ha gozado de la estabilidad que alegó, se revela que el I.O.M.A. no se encontraba obligado a dictar un nuevo acto de designación y por consiguiente, pudo prescindir de los servicios con una simple abstención al no encontrarse sujeto judicialmente a mantener el vínculo de empleo.

Sostiene que la demandada gozaba de libertad para no establecer un nuevo vínculo con el accionante en los términos del art. 111 inc. “c” de la ley 10.430, resultando indiferente si luego de extinguida la medida judicial el actor retomó “la modalidad de contratado”, pues tal eventual condición no le otorgaba estabilidad laboral. Concluye que ninguna disposición legal le imponía mantener la relación por un tiempo indefinido.

Aclara que el I.O.M.A.fue anoticiado el día 11 de diciembre de 2020 de la caída definitiva de la manda judicial que sostuvo al actor durante casi una década en planta permanente, transformándose por ende en una falacia alegar -como lo hizo el a quo – ue tomó alguna medida “casi un año y siete meses después que quedare firme su revocación”. Indica que esa aislada manifestación, a la vez que prescinde del hecho notorio que el Instituto demandado no participó en forma directa del litigio de marras, constituye el intento por otorgar al vínculo una modalidad distinta a la establecida en la ley 10.430, transformándose así en palmariamente inidónea para modificar la circunstancia evidente -y firme- de que el accionante no había consolidado una relación de empleo estable.

Expresa que se encuentra demostrada la naturaleza transitoria del vínculo de empleo que unió a las partes, y reitera -conforme lo dicho en otros párrafos- cual fue en su criterio la causa de despido.Remarca que ello evidencia que al momento de considerarse el actor “despedido” o “cesanteado” no existía entre las partes ninguna relación de empleo, pues no se encontraba ya sostenido en el cargo por una decisión judicial y tampoco existía un contrato en los términos de la normativa citada.

Sostiene que resulta también inadmisible la exigencia de que tuviera que iniciarse un sumario administrativo para prescindir de los servicios del señor Seillant, ya que no gozaba de estabilidad ni mantenía relación de empleo alguna.

A la par, expresa que si el actor no tenía un vínculo vigente, mal podía ser incorporado por una decisión judicial sin ignorar la zona de reserva de la Administración en la designación de sus funcionarios y en la ejecución del presupuesto; aun cuando invoque una improcedente tutela sindical, ya que ésta no tiene el efecto de generar una relación de empleo público inexistente.

Manifiesta que en el relato llevado a cabo en el pronunciamiento no puede constatarse la identificación de ningún elemento del que surja la debida notificación del carácter de representante sindical o de postulación del actor para el mandato vigente que habría sucedido desde el acto eleccionario de fines del 2019. En su opinión, tampoco se acreditó la certificación de autoridades de la asociación sindical por parte de la autoridad de aplicación.

Además, dice que las prohibiciones que emanan del decreto 329/20 y sus modificatorios no son aplicables a la Administración Pública Provincial, exclusión que surge de los arts. 6 de los decretos 761/20 y 891/20 y 9 del 39/2021, cuando a su vez, se advierte la falta de idoneidad de los referidos decretos para modificar el régimen previsto en la ley 10.430 en razón de las competencias que se derivan de la Constitución Nacional.Con ese razonamiento, añade que tampoco resulta útil la referencia efectuada sobre los alcances de la resolución 174/20 de la Autoridad del Trabajo provincial.

En cuanto al requisito de peligro en la demora, argumenta que resulta de toda obviedad que el señor Seillant no percibe (ni debería percibir) salario ni cobertura médica del I.O.M.A. porque – reitera- no tiene una relación de empleo con la demandada, siendo las consecuencias alegadas en la demanda las que se derivan para cualquier persona que en alguna oportunidad se vinculó con otra para prestar servicios a través de un contrato de locación.

Entre otras reflexiones finales, destaca que es claro que la ley 23.551 no modifica las leyes que regulan el empleo público en las provincias, cuyas herramientas no pueden utilizarse irregularmente para hacer renacer relaciones que se encuentran extinguidas o crear nuevas.

Recalca que si el accionante se postuló y accedió a ocupar algún estatus sindical (circunstancia -precisa- que no ha probado), sabía que su mandato no podría prolongarse por un tiempo mayor al que duraba su contrato.

III. El recurso no prospera.

III.1. Es sabido que el otorgamiento de medidas cautelares no exige de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino tan solo de su verosimilitud, pues requerir un juicio de verdad no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético. Asimismo, que la procedencia de este tipo de tutela urgente y provisoria demanda la concurrencia de una situación de peligro en la demora, que importa la existencia de un riesgo que podría derivar en la frustración del derecho cuya tutela anticipada se procura (causas L. 119.005, “Malizia”, sent. de 2-III-2017 y L. 122.189, “Sindicato Unificado de Trabajadores Educación Provincia Buenos Aires”, sent. de 23-III-2021).

III.2.La crítica ensayada contra la conclusión del tribunal de trabajo con arreglo a la cual consideró configurado en la especie el requisito de la verosimilitud del derecho, no prospera.

III.2.a. Es que el argumento brindado por el órgano jurisdiccional de grado en torno al estatus sindical del actor al momento de la desvinculación abastece por si solo la definición alcanzada en el pronunciamiento en crisis, sin que corresponda ingresar en otros razonamientos.

Y al respecto, lo dicho por el impugnante de la mano del absurdo, relativo a la falta de acreditación de la debida notificación del carácter de representante sindical o de la postulación del actor para el mandato vigente que habría tenido inicio desde el acto eleccionario de fines del año 2019, no es idóneo para acreditar tan extremo vicio valorativo. El recurrente se aparta de la línea reflexiva seguida por los señores jueces de grado sobre la base de su valoración de las constancias obrantes en la causa según su mero parecer discrepante, método que con arreglo a conocida doctrina de este Tribunal ha sido reiteradamente considerado infructuoso (causas L. 122.771, “Pécora”, sent. de 11-V-2021; L. 125.848, “Fernández”, sent. de 22-XII-2022 y L. 126.076, “Benítez”, sent. de 27-VI- 2023; e. o.).

Más allá que la solución adoptada por el tribunal de grado pueda resultar opinable, discutible, o pasible de otras interpretaciones, ello no alcanza para patentizar el vicio invocado, pues no cualquier equívoco lo representa, antes bien, es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo (causas L. 122.227, “Chaparro”, sent. de 26-II-2020; L. 125.637, “Barragán”, sent. de 3-XI-2022 y L. 127.849, “Tumini”, sent. de 27-III-2023; e.o.).

Luego, tampoco es un dato a soslayar que ni aún en subsidio de sus cardinales manifestaciones ha objetado el interesado lo señalado por el a quo al precisar que la empleadora “consintió la postulación gremial” del accionante, motivación esencial del fallo que refuerza la inhabilidad del recurso (causas L. 118.589, “Sosa”, sent. de 6-IV-2016; L. 122.217, “Jara Arias”, sent. de 14-XII-2020 y L. 125.018, “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor -SMATA-“, sent. de 8-II-2021).

III.2.b. Entonces, en razón de la insuficiencia de la impugnación, debiendo permanecer firme la conclusión de grado que tuvo por acreditada en los lindes temporales indicados la calidad de representante sindical del señor Seillant,, como asimismo la notificación de dicho carácter tanto a la empleadora como a la autoridad de aplicación; y no debatido el contenido de la carta documento remitida en enero del año 2021 por la que el I.O.M.A. comunicó al actor que no procedería a su designación “.en los términos del art. 111 inc. c) de la Ley N° 10.430 por el período 01.01.2021 al 31.12.2021.”, la decisión, en lo tocante al fumus boni iuris ha de mantenerse incólume, pues -como se anticipó- esa línea argumental autónoma se muestra conducente para corroborar el recaudo procesal exigido.

III.3. Tampoco ha de tener éxito el cuestionamiento enlazado a la definición alcanzada por el a quo tocante al peligro en la demora.

En este costado, el recurso nuevamente se exhibe insuficiente, pues a partir de su propia visión del asunto, no se encarga el impugnante de rebatir directa y eficazmente los motivos brindados por el juzgador para verificar el requisito referido, fundamentalmente, centrados en el particular contexto en que se halló ubicado el trabajador considerando las consecuencias que trajo aparejada la pandemia, aquellas que -precisamente y dejando a un lado el debate acerca de su eventual aplicación- motivaron, por ejemplo, el dictado de aquel controvertido decreto 329/20.Y no otra conclusión amerita la especial ponderación de la urgencia que a juicio del tribunal de la instancia exhibe el planteo en el marco de las garantías previstas en la ley 23.551 y su decreto reglamentario 487/88.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

Las costas generadas en esta instancia se imponen a la recurrente vencida (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvas e por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/09/2023 12:09:49 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 04/09/2023 10:20:07 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/09/2023 13:14:43 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2023 13:36:01 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2023 08:33:47 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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