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#Fallo Con buena fe: Se rechaza la nulidad de la compraventa inmobiliaria porque, si bien el mandato fue anulado por el estado de salud mental de la actora, no puede afirmarse que el comprador haya actuado de mala fe

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Partes: R. M. L. c/ P. N. y otros s/ nulidad del acto jurídico

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 15 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146394-AR|MJJ146394|MJJ146394

Voces: NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – VOLUNTAD – VICIOS DE LA VOLUNTAD – SALUD MENTAL – MANDATO – ADQUIRENTE DE BUENA FE

Se rechaza la nulidad de la compraventa inmobiliaria porque, si bien el mandato fue anulado por el estado de salud mental de la actora, no puede afirmarse que el comprador haya actuado de mala fe.

Sumario:
1.-La nulidad del poder conferido al exesposo de la accionante no puede propagarse al posterior acto de compraventa celebrado con intervención de este último.

2.-Los vicios de la voluntad del mandante solo serán oponibles al tercero que interactúa con el apoderado -y, en consecuencia, permitirán la impugnación del segundo negocio-cuando el tercero hubiera colaborado en la producción del vicio, lo hubiera conocido, o lo hubiera debido conoce.

3.-Los medios de prueba que han sido aportados en autos no resultan suficientes para sostener que la compradora contribuyó a concretar la estafa en colaboración con los codemandados.

4.-No puede afirmarse que el estado de salud mental de la actora fuera ostensible, o pudiera ser advertido por cualquier sujeto a través de un simple intercambio.

5.-Corresponde declarar la nulidad de los actos jurídicos, ya que, las conclusiones de cada uno de los expertos, sustentados con los respectivos certificados emitidos por autoridades médicas, cristalizan el débil estado mental de la actora (del voto en disidencia del Dr. Li Rossi).

6.-La situación económica de la demandante, no ameritaba, bajo ningún pretexto, una necesidad de acceder a la venta del departamento por un valor irrisorio (del voto en disidencia del Dr. Li Rossi).

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.- los señores jueces de la Sala ‘A’ de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: ‘R., M. L. c/ P., N. y otros s/ , respecto de la sentencia nulidad del acto jurídico’ de fecha 19 de mayo de 2022 , se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 19 de mayo del 2022 hizo lugar a la demanda entablada por M. L. R. contra A. O. P., O. H. P. – hoy fallecido y citados sus hijos – y N. P. En consecuencia, declaró la nulidad de las escrituras n.° 1362 y n.° 395, pasadas ante los escribanos Roberto Meoli y Pablo Daniel Valle- respectivamente-, y ordenó la restitución del bien a la posesión jurídica de la actora.

Asimismo, rechazó la demanda instaurada contra Pablo Daniel del Valle y la reconvención deducida por N. P.- Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la demandada, N. P. (f. 753). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de f. 783-, la accionada fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 11 de abril del 2023. Corrido el pertinente traslado de ley (art.265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la accionante y la citada en garantía (ver fs. 799/805 y f. 808, respectivamente).- – Antes de ingresar en el estudio II. del caso, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.- i. A fs. 11/13 y 80/97, se presentó M. L. R. y promovió demanda por nulidad de las escrituras n.° 1362 y n. 395, pasadas ante los escribanos Roberto Meoli y Pablo Daniel Valle, respectivamente.- En la primera de ellas, se otorgó, a favor de A. O. P., un poder especial de venta respecto del inmueble sito en la calle Boyacá 1853, PB, departamento 4, de esta ciudad. En la segunda, por su lado, se concretó, el día 14 de agosto del 2009, la venta y desafectación del régimen de bien de familia del inmueble antes mencionado.- La acción se interpuso contra la señora N. P., en su calidad de adquirente del acto que se pretende anular, contra el señor A. O. P., como mandatario y otorgante de los actos, contra el escribano Roberto Meoli, como autorizante del poder especial, contra el escribano Pablo Daniel Valle, notario de la escritura de venta y desafectación del bien de familia, y contra el señor O. H. P.- Como sustento de su pretensión, dijo que su voluntad se encontraba viciada al momento de otorgar los actos jurídicos y realizó una breve reseña de todo lo acontecido con los bienes de su propiedad y su estado de salud.-

Fundó el derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas a los demandados.- ii. A fs. 122/139, se presentó, por apoderado, N. P.y reconvino por la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos.

Subsidiariamente, contestó la demanda entablada en su contra.- Por imperativa procesal, realizó una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda y dio su versión de los mismos.- Explicó que es una persona mayor de edad y que se encuentra jubilada. Que trabajó toda su vida y que, con sus ahorros, logró adquirir, el 14 de agosto del año 2009, el inmueble sito en la calle Boyacá n.º 1853, P.B ‘A. Precisó que, luego que el escribano interviniente verificara la legalidad de todos los extremos necesarios para llevar adelante la operación, abonó, en ese mismo acto, la suma de Dólares Estadounidenses Cincuenta Mil (U$S 50.000).- Señaló que, habiendo tomado conocimiento de la oportunidad de venta, inició contacto con la actora para que le muestre el departamento. Que las negociaciones se llevaron adelante entre la demandante, su cónyuge -O. P.- y los contadores de las partes. Que todo se efectuó en un marco de normalidad y que su intención fue siempre hacerse del inmueble.- Remarcó que la actora participaba activamente de las decisiones, al punto tal que se presentaron desavenencias en cuanto al precio del inmueble que, finalmente, se saldaron en la suma de Dólares Estadounidenses Cincuenta Mil (U$S 50.000).- Precisó que, el día 14 de agosto de 2009, se llevó a cabo la compraventa mediante la escritura traslativa de dominio n.° 395, pasada por ante el escribano Pablo Daniel Valle, y negó la existencia vicios en la voluntad de la actora.- Fundó en derecho y citó jurisprudencia. Ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la reconvención articulada, con costas. Subidísimamente, peticionó el rechazo de la demanda.- iii. A fs. 175/181, se presentó el señor Pablo Daniel Valle y contestó la demanda entablada en su contra.Por imperativa procesal, negó todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.- Señaló que la actora se apersonó junto a su esposo y le manifestó que había materializado la venta del inmueble de la calle Boyacá n.° 1853, de esta Ciudad. Que refirió que tenía problemas con uno de sus hijos debido al consumo de estupefacientes y que debía abandonar el inmueble para no ser hostigada por este último.- Afirmó que su actuación fue conforme a derecho y plenamente válida.- Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.- iv. A fs. 194, se desistió de la acción y del derecho contra el demandado Roberto Meoli, escribano autorizante del Poder Especial de Venta a favor de A. O. P.- v. A fs. 220, se denunció el fallecimiento del Sr. O. P. A fs. 239, se enderezó la demanda contra los presuntos herederos del causante: German O., Esteban O., Eugenio O., Libia Inés y Matías Nazareno P.- vi. A fs. 234, se decretó la rebeldía del Sr. A. O. P. A f. 250, la de los Sres. Germán O. P. y Eugenio O. P. y, a f. 258, la del Sr. Matías Nazareno P.- vii. A fs. 325/328, se presentó, por apoderado, la citada en garantía, ‘Chubb Seguros Argentina S.A.’. Reconoció la existencia de un contrato de seguros a favor del escribano Pablo Daniel Valle y detalló los alcances y límites pactados en la póliza.- Dijo que el escribano se limitó a autorizar el acto y que no es parte del negocio instrumentado. Señaló que la actora no refirió, en ningún momento de su escrito de demanda, un accionar doloso o culposo del notario.-

Fundó en derecho y peticionó el rechazo de la demanda, con costas.- viii.Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el magistrado de la instancia anterior consideró que la voluntad de la señora R., al momento de celebrar los actos jurídicos, se encontraba viciada por dolo y violencia en los términos de los artículos 954 y 1045 del Código Civil. En consecuencia, hizo lugar a la demanda incoada y declaró la nulidad de las escrituras n.°1362 y n.° 953, pasadas ante los escribanos Roberto Meoli y Pablo Daniel Valle, respectivamente.- III.- Efectuada esta breve reseña, y previo a tratar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que ‘la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron’ (S.C.B.A., E.D.

100-316). Es decir que ‘las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico’ (conf. LLAMBÍAS, ‘Tratado de derecho civil – Parte general’, 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL (‘Traité eléméntaire de droit civile’, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que ‘si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva’ (‘Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps’, Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos ‘S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios’ del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).- Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en jueg o una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf.

Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015’, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:AR/DOC/1801/2015).-

Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.- – A modo de inicio, IV. apuntaré que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, ‘Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado’, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11 /2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).- Debo, entonces, señalar que ‘criticar’ es muy distinto de ‘disentir’, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr.Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11 /2021).-

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117).-

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., Sala C, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob.cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, ‘Guillermo Martínez v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos’, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; ‘Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s /expropiación’, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).- Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la apelante pretende fundar sus quejas respecto del rechazo de la reconvención articulada, no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. La accionada, se limita, en escasas líneas, a cuestionar lo decidido en la instancia de grado sin demostrar los errores fácticos o jurídicos en lo que se pretende fundar sus agravios. El solo desacuerdo y las meras digresiones y calificaciones inconducentes, no satisfacen los requisitos del artículo 265 del rito.- Su pieza recursiva carece de un discurso sistemático y no transita de premisa a conclusión mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. La ausencia de referencias concretas a la causa que justifiquen el apartamiento y acrisolen el yerro del decisorio impugnado, ilustran sobre la insuficiencia técnica, dogmática y jurídica del recurso.

Invocar, en tan solo 4 renglones, que ‘lo decidido es infundado’ constituye un mero disentimiento que excluye un ataque directo y pertinente de la fundamentación del fallo.- En definitiva, la ausencia de una crítica concreta y razonada por parte de la emplazada, me conduce, sin hesitación, a declarar la deserción de la queja circunscripta al rechazo de la reconvención. Así lo decido.- – Sentado lo anterior, V. apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la existencia de vicios en la voluntad de la accionante al momento de celebrar los actos jurídicos impugnados.- Comencemos.- i.No es materia de discusión que, mediante la escritura n.°1362, del 3 de agosto de 2009, pasada ante el escribano Roberto Meoli, se otorgó, a favor de A. O. P., un poder especial de venta respecto del inmueble sito en la calle Boyacá 1853, PB, departamento 4, de esta ciudad y su espacio guardacoche.- Tampoco se discute que, el día 14 de agosto 2009, mediante la escritura traslativa de dominio n.° 395, se concretó la venta y desafectación del régimen de bien de familia del inmueble antes mencionado a favor de la señora N. P.- Sin embargo, sí es materia de discusión la existencia de vicios en la voluntad de la accionante al momento de la celebración de los actos jurídicos impugnados.- En efecto, en su pieza recursiva, la adquirente, N. P., cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de grado y dijo que ‘lo decidido evidencia un fallo contrario a la realidad’. Agregó que ‘la actora no produjo prueba alguna, ni siquiera testimonial, que evidenciara que la operación de compra del inmueble fuera irreal, dolosa, abusiva e inválida’ y concluyó que ‘es agraviante la valoración que el a quo hace de la capacidad de la actora’. Negó que la accionante sea incapaz y vulnerable y citó jurisprudencia. Resaltó la violación del art. 390 Código Civil y Comercial de la Nación y destacó que ‘se ha omitido, infundadamente, la restitución del dinero abonado (U$S 50.000)’.- Las quejas no prosperarán. Veamos por qué.- Según el art. 944 del Código Civil, ‘son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos’. Se trata de un acto voluntario, razón por la cual, el sujeto que celebra un acto formalmente jurídico, sin discernimiento, o sin intención, o sin libertad, puede impugnarlo para desentenderse de sus efectos propios.

Las fallas de la voluntad configuran causas determinantes de la anulación del acto jurídico respectivo (conf.Llambías, Jorge Joaquín, ‘Tratado de Derecho Civil. Parte General’, T° II, p. 315 y ss., n° 1436 y 1439, inc. 2°).- El contrato es un acto jurídico mediante el cual varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común tendiente a reglar sus derechos (art. 1137 del código civil).

Uno de los elementos esenciales para su celebración es el consentimiento de las partes, el cual se construye en base a una voluntad sanamente elaborada. De tal suerte, cuando ella está herida o resentida en alguno de sus elementos -discernimiento, intención o libertad- no puede considerarse que el consentimiento ha sido válidamente formado.- Por la vía de los arts. 1157 y 1158 de esa ley de fondo, se conduce a la nulidad o anulabilidad de los actos.- Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados y se los tendrá por nulos desde el día de la sentencia que los anulase (art. 1046 del código civil). Es anulable el acto jurídico practicado con los vicios de error, de dolo, de simulación o fraude (art. 1045).- Lo característico del dolo, como vicio de la voluntad, reside en el engaño que se emplea para decidir a alguien a la realización de un acto jurídico (Llambías, Jorge J., op.cit. p. 436, ap. 1753).-

El art. 931 del Código Civil define la acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto como toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con dicho fin, en tanto el artículo siguiente menciona las condiciones para que dé lugar a la anulación del acto y sus requisitos son: que debe ser grave, causa determinante de la acción, que haya ocasionado un daño importante y que no medie dolo de ambas partes. Es la acción de un sujeto que provoca el error en el otro y destruye así su voluntad jurídica.Lo que caracteriza a este vicio de la voluntad, es que se tr ata siempre de maniobras deshonestas, empleadas con el propósito de inducir en error o engañar.- El dolo implica siempre mala fe y astucia. Es el empleo de maniobras deshonestas con el propósito de inducir en error o engañar a alguien, es decir, ocasionar en una persona una falsa representación de hechos o circunstancias con la finalidad de determinar, en un sentido prefijado, la voluntad de ella (Salvat, Parte General, t. II, N° 2350; Borda, Parte General, t. 2, N° 1146).- Por su lado, la violencia implica la alteración del normal proceso formativo de la voluntad, pues aparece la intimación como motivo determinante totalmente insólito, y aunque en realidad se quiera lo que se hace, sin embargo, no se quiere con absoluta libertad (conf. Belluscio-Zannoni, ‘Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, anotado y concordado, Edit. Astrea, t° 4, pág 240).- Sobre la base de estos parámetros, adelanto, desde ya, que las constancias arrimadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica (art. 386 CPPCN), me conducen, sin hesitación, a concluir que la voluntad de la señora R. se encontraba viciada al momento de la celebración de los actos jurídicos.-

Digo que se encontraba viciada porque a raíz del hecho que motivó el inicio de estas actuaciones, se labró, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de Instrucción n.° 4, Secretaría n.° 113, la causa caratulada ‘P., O. H.; P., Germán O. y P., A. O. s/ defraudación por circunvención de incapaz’ (expte. N° 3925/2013), que en este acto tengo a la vista.- Allí, a f. 77 luce agregado el informe efectuado por el doctor Cesar Ríos, médico encargado de tratar a la accionante desde el mes de enero del 2008.En dicha oportunidad, el galeno informó que ‘según los antecedentes y curso clínico, la patología de la paciente reúne los criterios de Trastorno Bipolar II (DSM-IV 296.89)’. Agregó que ‘las primeras manifestaciones de aquél tuvieron lugar durante la etapa de la juventud de la nombrada, marcando su existencia con Episodios de Depresión Mayor signados por la desesperanza, tristeza, ideas de ruina y rumiación suicida’ y que ‘los cuadros de mención se alternan sin ninguna regularidad como es característica de este diagnóstico con episodios de exaltación del ánimo o conductas hipomaníacas que derivan en actos excesivos inadecuación social, conductas de riesgo, todo lo anterior sin capacidad para medir las consecuencias de sus actos’. Resaltó que ‘las fases depresivas, hipomaníaca o de ausencia sintomática las funciones cognitivas (atención, memoria, jerarquización, etc.) se hallan comprometidas’ y que ‘es frecuente que los pacientes que presentan estos padecimientos abandonen los tratamientos médicos a los que se hallan sometidos cuando creen sentirse bien’. Concluyó el psicodiagnóstico haciendo saber que la aquí accionante recibía, como medicación para su cuadro, ‘carbonato de litio 900mg/día y quetiapina 50 mg/día. Actualmente en fase depresiva’.- Sus conclusiones fueron, posteriormente, sustentadas con la declaración efectuada en dicha sede a fs. 199/200.- En efecto, al ser consultado por el estado de la demandante reiteró que ‘trató a la querellante hasta el 6 de mayo de 2009, dado que, si bien aquella debía regresar a su consultorio quince o veinte días después, no lo hizo’. Señaló que volvió a verla -recién- el día 2 de octubre de 2009, cuando se presentó en su consultorio acompañada por uno de sus hijos. Que la encontró ‘totalmente desestabilizada e incoherente’ y que su marido le había quitado la medicación.- La señora R. también fue examinada por profesionales del Cuerpo Médico Forense (fs.154/5, 189/93, 222/24 y 225/8).- El experto en psiquiatría, doctor Edgardo Mamone, tras entrevistar a la querellante en dicha causa, señaló que ‘las facultades mentales de la nombrada resultaban normales por lo que poseía autonomía psíquica suficiente como para comprender y dirigir sus acciones, no presentando deterioro cognitivo, dependiendo su pronóstico de la continuidad del tratamiento, integración social y funciones de los avances científicos’.- Sin embargo, esas manifestaciones fueron contrarrestadas por el dr. Mariano Castex quien, al ser consultado al respecto, resaltó que ‘la constelación signo somática que la nombrada presenta aun hallándose estabilizada (ansiedad, irritabilidad, ideas de ruina, oscilante timia y marca inestabilidad) la convierten en una persona con una capacidad psíquica limitada’ y que ‘no sólo en que se trata de una afección crónica, sujeta a tratamiento y seguimiento, sino también que pareciera tener raíces genéticas, al menos en cuanto a la rumiación suicida’ (ver informe de fs. 220/221).- Ante las dicotomías de ambos dictámenes, se conformó, para saldar las dudas, una junta médica integrada por distintos profesionales en la materia.- En esa oportunidad, los psiquiatras aclararon que ‘si bien no presentaba alteraciones al momento del examen, de los antecedentes de la nombrada, surge verosímil que se hubiere descompensado en tanto presenta una personalidad con rasgos histeroparanoides proclive a ello’. Ratificaron lo expuesto por el doctor Cesar Ríos respecto a la ingesta de la medicación e hicieron constar que se descompensó, evidenciando signos de ansiedad, irritabilidad y victimización.-

Finalmente, la personalidad de la aquí accionante fue estudiada por la licenciada Mariana Bueres. En su dictamen incorporado en sede penal, la experta concluyó que, al momento del examen, presentaba una personalidad lábil con rasgos de inmadurez y ambivalencia. Que sus mecanismos de defensa no resultan lo suficientemente operativos para elaborar una situación de conflicto y que ‘las características de su personalidad repercuten en el establecimiento de vínculos’ (ver fs.876/877).- Si con todas estas constancias, sustentadas en conocimientos técnicos y científicos, no fuera suficiente, tengo para mí que la señora Marlí L. fue evaluada por el personal de la Oficina de Violencia Doméstica ante la Corte Suprema de Justicia.

Los expertos en la materia, fueron contestes en concluir que ‘se encuentra en situación de riesgo considerable en razón de su estado psicoemocional pudiendo quedar expuesta a situaciones de vulnerabilidad’ (ver fs. 4 de la precitada causa penal).- El certificado de discapacidad expedido por las autoridades del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad, acrisola que la demandante padece ‘Trastorno afectivo bipolar, trastorno de la personalidad emocionalmente inestable’ (ver f. 804).- En suma, el postulado de la apelante haciendo hincapié en un estado de plena capacidad de la accionante al momento de otorgar los actos no tiene asidero alguno. El periodo temporal en el que se celebraron coincide con el disminuido estado en que se encontraba la demandante.- A partir de la convivencia con el señor P., la accionante abandonó el tratamiento psiquiátrico que, como dijo el experto Cesar Ríos, recién lo retomó el día 2 de octubre de 2009, fecha posterior a la celebración de ambas escrituras.- Es más, al ser consultado por el estado de salud de la demandante, el experto médico aseguró que, en aquella oportunidad, la encontró ‘totalmente desestabilizada e incoherente’ ya que su marido le había quitado la medicación.-

Las conclusiones de cada uno de los expertos, sustentados con los respectivos certificados emitidos por autoridades médicas, cristalizan el débil estado mental de la señora R.- No es cierto que no se haya producido prueba testimonial que sustente las manifestaciones de la accionante. La señora Nora Ferreyra dio cuenta que ‘desde el inicio de la relación con el señor P., aquella comenzó a llamarla esporádicamente y que, cuando lo hacía, hablaba en tono muy bajo o le decía que no podía continuar hablando’. Que, posteriormente, R. le reconoció que ‘su accionar se debía a que O. P.no quería que mantuviera conversaciones con ella ni con otras personas’ (ver fs. 354/7).- Misma apreciación efectuó el encargado del edificio en cuestión, Facundo Mena. En efecto, al ser interrogado por el estado de la actora, resaltó que ‘a partir de la relación con O. notó que M. R. comenzó a descuidar su aspecto y a estar como ida’ (ver fs. 471/472 de la causa penal).- Contrariamente a lo postulado por la demandada en su pieza recursiva, el accionar doloso de los emplazados quedó, a su vez, configurado con la sentencia condenatoria en sede penal.- El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n.° 13 condenó a los imputados, Germán O. P. y A. Olvaldo P., a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso por el delito de defraudación de circunvención de incapaz (ver sentencia dictada el día 20 de marzo del 2019).- Para así decidirlo, el Tribunal consideró que los imputados se vincularon con la querellante con la sola finalidad de despojarla de sus bienes, para lo cual, luego de agudizar los trastornos que padecía, se valieron de las características de su personalidad para inducirla a celebrar actos jurídicos que la perjudicaron patrimonialmente.- Vale recordar que la sentencia penal firme, condenatoria del acusado, define dos cuestiones: por un lado la verificación de la existencia del hecho constitutivo efectuada por el juez penal, que es definitiva e impide discutir en la instancia civil su existencia misma y, por otra parte, la imposibilidad de rectificación en sede civil de lo decidido sobre la culpa del condenado, asunto éste que no puede ser ya materia de prueba ni cae bajo la apreciación del juez civil, quien debe aceptar la calificación de culpabilidad de los tribunales represivos y tenerse por juzgada la ilicitud en que se funda dicha condena (conf. Llambías, J.J., ‘Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil’, public. En El Derecho 84-771; citas de Mosset Iturraspe, ‘Responsabilidad por Daños’ T. I., nº 108, pág.297; Acuña Anzorena en Salvat, ‘Fuentes de las Obligaciones’ T. IV, nº 2952, nota 26 a; Borda, G. ‘Obligaciones’ T. II, nº 1616, ente otros).- Es decir, el único elemento que puede ser val orado en esta sede es si la víctima incurrió en una conducta pasible de reproche. Y, es en este punto en particular, donde yace el núcleo del rechazo de la queja de la accionada.- No hay siquiera una prueba que permita presumir una incidencia de la señora R. en el hecho por el cual se demanda.- Es que, si de pruebas hablamos, no hay otra más elocuente que la declaración de nulidad del matrimonio celebrado con el señor P. En efecto, recuérdese que, el día 27 de diciembre del 2017, esta sala, concluyó que, ‘de las constancias obrantes en autos, surge prístino el engaño al que fue sometida la actora, engaño que la llevó a contraer matrimonio con una persona cuyas intenciones eran muy distintas de las declaradas’.- En ese expediente, la aquí apelante, compradora de la propiedad, dijo que ‘sólo conoció a un señor, que dijo ser el esposo de la dueña, el día de la firma de la escritura’, y que a la propietaria la vio el día en que visitó el departamento previamente al acto notarial, ‘pero no entabló conversación alguna con ella’ (ver fs. 722 vta./723, de aquellos autos).- Similar situación se desprendió de la declaración de Canosa, hijo de la adquirente, quien precisó que ‘la negociación por la compra del inmueble se llevó a cabo tanto con R. como con P.’ (ver fs. 725/726 de aquellas actuaciones).-

Es suma, el argumento de la recurrente haciendo hincapié en el desconocimiento del Sr. P. no tiene asidero alguno. Las manifestaciones efectuadas en el conteste de demanda, se contrarrestan con sus propios postulados en el expediente sobre nulidad de matrimonio.- Por último, tampoco quiero pasar por alto las condiciones en las que se llevó a cabo la compraventa del bien inmueble.El precio abonado por la recurrente (U$S 50.000), no alcanza ni la mitad de la oferta que se abaraja en el mercado inmobiliario para un departamento y su cochera. La situación económica de la demandante, no ameritaba, bajo ningún pretexto, una necesidad de acceder a la venta del departamento por un valor irrisorio.- Los demandados, al advertir el estado de salud en que se encontraba M. L., se aprovecharon de los temores que crearon en ella y lograron despojarla de sus bienes.- Sí, digo ‘bienes’ en plural porque el provecho de los condenados en sede penal no se limitó a la venta del inmueble en cuestión.- Desde el inicio de la relación con quien en vida fue O. P., fueron varios los bienes que desaparecieron del patrimonio de la demandante. El rodado marca Volkswagen Gol, dominio EWD-049, modelo 2005 y el inmueble sito en la calle Humboldt 2090, piso 2° de esta ciudad (ver escritura n.° 309, pasada ante el escribano Eduardo Mario J. Rivarola), son ejemplos que se montan al inmueble sito en la calle Boyacá.- En definitiva, el conjunto de exámenes psiquiátricos practicados a la accionante, los certificados de discapacidad, la sentencia condenatoria en sede penal, la nulidad de matrimonio arribada el día 27 de diciembre del 2017 y las condiciones en la que se pactó la compraventa, me conducen, sin más, a compartir el camino adoptado por el sentenciante que me precedió y concluir que la voluntad de la actora se encontraba viciada al momento de otorgar los actos jurídicos.- En función de ello, corresponde desestimar las quejas vertidas por el apelante y declarar la nulidad de las escrituras n.° 1362 y n.° 395, pasadas ante los escribanos Roberto Meoli y Pablo Daniel Valle, respectivamente.- ii. Por otro lado, quiero aclarar que no desconozco la queja referida a la supuesta omisión del sentenciante de restituir el dinero abonado en tal concepto.Sin embargo, y más allá del yerro del apelante en circunscribir su agravio bajo las normativas del código vigente, lo cierto es que, tal cuestión, no ha sido objeto de debate y prueba en este proceso. La reconvención, rechazada, se limitó a reclamar el importe de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) en concepto de daño moral y psicológico, no así la restitución de lo abonado.- El art. 277 párrafo primero del Código ritual, el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductorios de la demanda, contestación o reconvención, en su caso.- La expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal. Y esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yáñez, ‘Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado’ t. II, pág. 500; mis votos en Libres n.° 422.151 del 13/10 /05, n.° 438.113 del 2/3/06 y expte.n.° 112.532/2011 del 9/9/2022, entre muchos otros).-

En definitiva, sin perjuicio que esta decisión no obsta a que la recurrente formule su petición por la vía que estime correspondiente, es el rechazo del agravio lo que se impone.- Resta, finalmente, V.- analizar las quejas circunscriptas a la imposición de los gastos casuísticos.-

Sobre el particular, la apelante calificó de ‘infundado’ el decisorio de grado y dijo que ‘existieron razones suficientes para litigar’.- La queja no prosperará.- El ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.- Si bien el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo, esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. C.N.Civ., esta Sala, R. 44.344 del 17-4-89 y sus citas; id., R. 72.781 del 14-8-90; id., R. 136.124 del 16-11-93; R. 150.684 del 4/7/94; id. Mi voto en Expte nro. 63.646/2011 del 15/10/2021).- Ahora bien, la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable.Aunque esta causal de eximición es admisible frente a las características peculiares y dificultades del asunto donde, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (Conf. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., Código , t. 1, Procesal Civil y Comercial ps. 411 y ss; Id. C.N.Civ., esta Sala, L. 112.907 del 11-8-92; id. Mi voto en Expte nro. 63.646/2011 del 15 /10/2021).-

No comparto que, en el particular caso de autos, existan circunstancias especiales que permitan distribuir las costas en el orden causado. Los distintos certificados de discapacidad, los exámenes médicos, las actuaciones penales, la sentencia de nulidad de matrimonio dictada por esta Sala y las condiciones en las que se llevó a cabo las distintas operaciones, acrisola el aprovechamiento del estado patrimonial y emocional de la señora R.- La accionada ha resultado claramente vencida y ese es el hecho objetivo que justifica la imposición de los gastos casuísticos.- En función de lo expuesto, y si mi criterio fuera compartido, he de proponer al Acuerdo que los accesorios sean impuestos a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 CPCCN).-

VI.- En definitiva, por las considertaciones antes señaladas, propondré al Acuerdo, se confirme la sentencia de grado en todo lo que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la apelante en su calidad de vencida (art. 68 CPCCN). Así lo voto.- A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

Disiento respetuosamente I. con la solución propuesta por mi colega preopinante, ya que -a mi entender-la nulidad del poder conferido en favor de A. O. P. no puede propagarse al posterior acto de compraventa celebrado con intervención de este último, quien actuó en nombre de la Sra. R.

II.En efecto, entiendo que la cuestión controvertida en autos radica en determinar si la anulación del mandato, y la retroactividad de los efectos que ella conlleva, pueden afectar la compraventa celebrada por el apoderado mientras el negocio jurídico se encontraba vigente.

Para responder a este interrogante, es necesario recordar que nos hallamos frente a un supuesto de nulidad relativa, que -en casos como el que aquí se debate- ha sido concebida como una sanción específica de los vicios del consentimiento, en protección del interés de la víctima del error, el dolo, o la violencia. Por este motivo, la ley solo confiere legitimación al perjudicado para cuestionar la validez del acto. Pero, si esto no sucediese una vez disipado el vicio que afectaba el consentimiento, el negocio anulable podrá quedar consolidado (Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Buenos Aires, Astrea, 2004, p. 156).

En función de estas características, se ha sostenido que el negocio jurídico impugnable o anulable es -en principio válido.

Es que ‘si la ley no lo irrita, este acto vive una existencia innegable hasta el pronunciamiento de la sentencia que lo destruye.

Los derechos transmitidos, en principio, se transmiten; las obligaciones pesan sobre el deudor y entran al patrimonio del acreedor (.) De ahí que los derechos transmitidos a terceros de buena fe sobre la base de un acto anulable, aún no anulado, sean perfectamente válidos y eficaces’ (Llambí as, Jorge J., Efectos de la nulidad y de la anulabilidad de los actos jurídicos, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 139; Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 504/505, n.° 1889).

Aun así, una vez cuestionado el acto, rige -como regla general- el principio de retroactividad de la sentencia de nulidad en relación a terceros ajenos al negocio, que hubieran derivado de él sus derechos (arts.1050, 1051 y 3270 del Código Civil por entonces vigente). Es decir que el pronunciamiento que fulmina el acto atacado retrotraerá las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes de que este se celebrara (Lloveras de Resk, María E., Tratado teórico-práctico de las nulidades, Buenos Aires, Depalma, 1991, p. 358).

Sin embargo, como toda regla, esta admite excepciones en los casos en que los derechos transmitidos hubieran sido adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso (Lloveras de Resk, ob. cit., p. 358). Esto obedece a que existen diversos supuestos de legitimación aparente, en que el sujeto del negocio se encuentra aparentemente emplazado en la posición jurídica del titular del interés, y -así- el negocio es concretado por quien, en verdad, no estaba legitimado para llevarlo a cabo. En otras palabras, el titular aparente se muestra como el verdadero titular, y el acto anulable se presenta válido, por lo que el tercero de buena fe no se encuentra en condiciones de conocer los vicios internos que podrían invalidar el negocio que celebra (Lloveras de Resk, op. cit., p. 378/379).

A pesar de estas irregularidades, en estos casos, la ley confiere eficacia al negocio en virtud de la tutela que se dispensa a los terceros de buena fe, que han depositado su confianza en la legitimación aparente (Zanonni, op. cit., p. 87/88). Se pretende, de este modo, garantizar la seguridad del tráfico jurídico, aun cuando esto implique una afectación del principio nemo plus iurisad alium transferre potest, quam ipse haberet (art. 3270 del Código Civil). En consecuencia, el interés de la víctima del vicio cede en pro de la protección del tercero que adquirió a título oneroso (Lloveras de Resk, op. cit., p. 358 y 378/379).

En el contrato de mandato que nos ocupa, este razonamiento -por cierto- es particularmente aplicable. Como he adelantado, en tales supuestos, el tercero únicamente interactúa con el mandatario, pero es ajeno al negocio de apoderamiento que adolece de irregularidades.Por ello es que la unilateralidad propia de este último acto hace necesario un análisis especial de la normativa que regula las nulidades, y la propagación de sus efectos en la impugnación del ulterior negocio celebrado por el representante a partir de un poder viciado. Si el tercero no conocía, ni pudo haber conocido, el vicio que afectaba la voluntad del mandante al conferir el poder, su buena fe merecerá protección siempre que el segundo negocio se hubiera celebrado a título oneroso. En consecuencia, en dicha hipótesis, la retroactividad de efectos que importa la sentencia de anulación del mandato no podrá afectar a los demás actos jurídicos que en aquel se sustentaron (Díez-Picazo, Luis, La representación en el Derecho Privado, Civitas, Madrid, 1992, p. 166/167).

A partir de esta lógica, se ha sostenido que no hay contradicción en ponderar -por un lado- el vicio que lleva a la anulación del acto en que intervino el mandante con voluntad afectada, y -por el otro- declarar que esta circunstancia no puede ser invocada contra los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso.

Esta duplicidad de efectos ya estaba prevista, en general, en el art. 1057 del Código Civil derogado, ya que la norma en cuestión contemplaba la posibilidad de demandar las indemnizaciones correspondientes cuando la acción de nulidad no pudiera hacerse valer frente a terceros. Desde este enfoque, el acto en el que intervinieron los terceros -a pesar de sus deficiencias- no se ve afectado, y la comprobación del vicio únicamente tiene por efecto hacer procedente la acción indemnizatoria, desde el momento en que se vuelve imposible la recomposición del statu quo ante (arts. 1056 y 1057 del Código Civil) (esta cámara, Sala G, 26/6/1987, ‘F., J. O. c/ F., O. A. y otros’, La Ley, TRLALEY AR/JUR/764/1987).

En el mismo sentido, se ha sostenido, con referencia a la nulidad del contrato que confiere un poder al mandatario:’la creencia legítima del tercero es, en este caso, fácilmente retenida porque al momento de la conclusión del acto, nada podía indicarle que su cocontratante actuaba sin poder (.). El error del tercero contratante es entonces juzgado legítimo si ignoraba la causa del vicio que afectaba el acto que confería poderes al mandatario’ (Danis-Fatôme, Anne, Apparence et contrat, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 2004, p. 157, n.° 232; la traducción me pertenece). La autora mencionada cita, asimismo, diversos precedentes de tribunales franceses que dispusieron que la anulación posterior del poder no tiene efecto respecto del tercero de buena fe (op. y loc. cit.).

A esto corresponde agregar que ese espíritu se encuentra, de hecho, presente en el art. 1967 del Código Civil, en tanto mantiene la validez del mandato en relación a terceros que hubiesen ignorado sin culpa su cesación anterior, cualquiera fuese su causa (revocación, renuncia del mandatario, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario). Si bien esta solución no se refiere específicamente a los supuestos de invalidez del negocio, es claro que la ratio legis no puede diferir para estas situaciones, en tanto se trata de proteger la confianza legítima de los terceros de buena fe que contrataron ignorando la ineficacia del poder.

En síntesis, a partir de todo lo expuesto, puede concluirse que los vicios de la voluntad del mandante solo serán oponibles al tercero que interactúa con el apoderado (y, en consecuencia, permitirán la impugnación del segundo negocio) cuando el tercero hubiera colaborado en la producción del vicio, lo hubiera conocido, o lo hubiera debido conocer (Díez-Picazo, ob. cit., p. 166/167). En cambio, no será exigible el reintegro de las prestaciones de este último acto en los casos en que el tercero hubiera actuado de buena fe, y hubiera adquirido derechos a título oneroso.

III.Desde esta perspectiva, advierto que -en autos- los efectos de la nulidad del poder no pueden hacerse extensivos a la apelante, ya que no ha sido demostrado que N. P. hubiera obrado de mala fe. Por lo tanto, entiendo que no corresponde disponer la restitución del inmueble adquirido en la compraventa en que intervino A. O. P. en representación de M. L. R.

Sobre este punto, memoro que, en su presentación inicial, la actora refirió que: ‘desde un principio (incluso antes de casarnos) P. comenzó a pergeñar la venta de Boyacá mediante la publicación de avisos clasificados y el contacto con inmobiliarias de la zona’ (f. 86 vta.). A pesar de esto, con posterioridad, precisó: ‘ no tengo claro si la operación se realizó a través de una inmobiliaria y con avisos en el diario, o bien por haber sido la compradora vecina mía’ (f. 87 vta.).

Al mismo tiempo, manifestó: ‘aunque a la fecha carezco de probanzas al respecto (.) Canosa [el hijo de la compradora] entregó a los P. una camioneta 4×4 en parte de pago por el inmueble. De esa forma el comprador estaría consintiendo el desvío de los fondos -que hubieran correspondido a la real vendedora- a las arcas del apoderado’ (sic; f. 87 vta.).

Asimismo, ella indicó: ‘desconozco cuál fue la verdadera intención de N. P. en su adquisición’ (sic; f. 90).

No obstante, aseveró que: ‘si la fuerza hecha por un tercero fuese sabida por una de las partes -cuestión que no descartamos- (.) P. y la parte sabedora de la fuerza impuesta (en este caso, N. P.), son responsables solidariamente para con la parte violentada (la suscripta)’ (sic; f. 90 vta.). En este sentido, también señaló que: ‘resulta sumamente importante dirimir las contradicciones vertidas en las declaraciones que efectuaron O. H. P. y Carlos A. Canosa en sede penal, en cuanto a la intervención de una inmobiliaria o la contratación directa entre las partes’ (f. 92 vta.).

Por otro lado, al contestar la reconvención planteada por la apelante, M. L. R. expuso que:’el conocimiento de la demandada respecto de la falta de voluntad de la actora en los actos cuya anulación aquí se pretende quedará demostrado (.) Así, la fuerza e intimidación por parte de P., se debelará sabida por la adquirente del inmueble, determinando su responsabilidad (.) el precio real de mercado del inmueble de la calle Boyacá era en el año 2009 de aproximadamente U$S 120.000, suma que duplica sobradamente el pago que la demandada denuncia en autos. Surge así sospechosa la transacción realizada por la demandada, en la que realiza una adquisición de un inmueble por un precio menor a la mitad del vigente en el mercado (.) el Sr. Carlos Alberto Canosa -hijo de N. P.- entregó en parte de pago a los P. una camioneta 4×4 (.) solo se tiene conocimiento que Canosa entregó el vehículo a P., pudiendo estar el vehículo registrado a nombre de Artes Gráficas Canosa Hnos. SRL, empresa gráfica que explota el grupo familiar de Canosa’ (sic; fs. 164 vta./165). De este modo, la demandante afirmó que la venta se pactó a un precio vil, y que la compradora no contaba con la capacidad económica suficiente para adquirir el inmueble.

Sin embargo, ninguno de estos extremos fue demostrado, y tampoco existen indicios que por su número, precisión, gravedad o concordancia, logren desvirtuar la presunción de buena fe que ampara a la compradora (arts. 2362 y 4008 del Código Civil por entonces vigente, y art. 163 inc. 5 del Código Procesal). Por el contrario, estimo que las declaraciones que la propia M. L. R. hizo en el marco de la causa penal resultan suficientes para desvirtuar la versión de los hechos que sostuvo en este proceso, con el propósito de demostrar la pre sunta mala fe de N.P.

En este sentido, resalto que, en la denuncia que efectuó la demandante el 29/9/2009 ante la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N., ella refirió: ‘yo vendí mi casa, que yo no fui a la venta, que era por poder, fue por sesenta mil dólares (.) P. me hizo comprar un auto Bora 2009 con la plata del departamento de Boyacá, que era donde yo vivía cuando lo conocí y que él me hizo vender, y ese Bora me lo hizo poner a nombre de su hijo Germán P. y mío’ (sic; f. 3 de la causa penal). A su vez, en la presentación que realizó en el mismo proceso el 20/10/2009, agregó: ‘vendí Boyacá con un poder que escribió Germán O. P. en la PC, Yo se lo firmé, y el otro hijo A., junto con él gestión en la escribanía Valle, ubicada en Jonte y A. Lamas.

Según P., lo compro un vecino mío y la inmobiliaria que intervino, era de una vecina mía también. Yo no fui a la venta, porque me decía que tenía que firmar el papá de mis hijos. Que mande a A. con un poder hecho por él mismo y que el abogado ponía una persona haciéndose pasar por mi ex marido, para que puedan firmar y realizar la venta- que esa persona falsa nos cobraba u$s 7.000, que se sacó de la venta. Finalmente él me trajo dólares estadounidenses sesenta y tres mil (USS 63.000) yo los guardé en un maletín mío, luego bajo presión me lo saco (.) Es así como compramos el BORA $ 63.000 lo pagamos de contado, lo compramos en Ramos Mejía. Él me dijo que lo pongamos como titular al hijo para que no me lo quite la AFIP. El BORA, lo compramos con la plata de Boyacá, el me la dio para poder pagarlo’ (sic; fs.69/70 de la causa penal). Por último, reiteró esta versión de los acontecimientos -una vez más- en el escrito que presentó en aquel juicio el 26/8/2010. Allí, nuevamente, afirmó: ‘el verdadero motivo por el que me sacó de mi departamento de la calle Boyacá 1853, PB, dto. ‘4’, es que P. lo había vendido a mis vecinos (.) Tenía que entregar la vivienda a los compradores (.) compró un auto Volkswagen, modelo 2009, Bora 2.0, patente HVE 440, a nombre de su hijo Germán y mío (.) con dinero de la venta de mi departamento de Boyacá’ (sic; f. 304/vta. de la causa penal).

Más allá de que gran parte de los dichos de la demandante no han sido acreditados, entiendo que -al menos- quedó demostrado que la operación inmobiliaria efectivamente se llevó a cabo. Por lo tanto, las propias manifestaciones relacionadas precedentemente me persuaden de que no está probada la mala fe de la Sra. P.

De hecho, esto encuentra respaldo en la declaración que se recibió en sede penal a Facundo J. Mena, encargado del edificio sito en la calle Boyacá. Al preguntársele si recordaba algún hecho relativo a la mudanza de Marlí L. R., el testigo ‘refiere que R. le avisó al personal de llevar a cabo la misma. Que lo hicieron en una camioneta chiquita, sin recordar la marca’.

Asimismo, cuando lo interrogaron acerca de si sabía por qué la actora había decidido vender el inmueble, Mena afirmó: ‘desde que empezó a estar con P. la nombrada no conversó más con el dicente.

Que lo hacía con el personal de seguridad, Miguel Llasses en específico (.) Que por Llasses se enteró que la mudanza se debía a una venta efectuada por R. Que el departamento lo compró otro vecino del complejo’. Por último, cuando fue consultado acerca de si sabía si O. P. había mantenido conversaciones con Carlos Canosa, indicó que ‘sabe que P. tuvo una discusión con Canosa por unos papeles que faltaban.Que Canosa le dijo que si no entregaba el papel que faltaba, la operación no se hacía, que le dijo que estaban dando muchas vueltas. Que sabe que el departamento se vendió barato’ (sic; fs. 471/472 de la causa penal).

A su vez, destaco que el Registro Seccional de la Propiedad Automotor n.° 02074 informó en el expediente penal que el 13/10/2009 se tomó razón de la inscripción de un trámite de transferencia sobre el vehículo Volkswagen Bora, dominio HVE 440, en un 50% a nombre de Germán O. P., y en el restante 50% a titularidad de Marlí L. R. (f. 128 de la causa penal). En consecuencia, no puede descartarse que -como denunció la demandante- el precio pagado por el inmueble hubiera sido destinado a la adquisición del bien.

En este contexto, advierto que los medios de prueba que han sido aportados en autos no resultan suficientes para sostener que la compradora contribuyó a concretar la estafa en colaboración con los codemandados P. En este sentido, entiendo que el precio por el que se escrituró tampoco constituye un indicio que -por sí mismo- modifique esta conclusión, ni baste para demostrar la mala fe de la adquirente, en función de las circunstancias en que se enmarcó la operación inmobiliaria.

Sobre este punto, no desconozco que la arquitecta Ana Laura Blejer -perita tasadora oficial de la C.S.J.N.- indicó, en el informe aportado en sede penal, que el inmueble sito en la calle Boyacá: ‘nos daría un valor probable a la fecha de agosto de 2009 U$S 100.334 (.) La cochera tendría un valor aparte del departamento (.) que la misma costaba a la fecha entre US$ 22.000 y 26.000’. Asimismo, agregó que: ‘ya que no pude tener acceso al inmueble, quiero aclarar que este es un valor piso (.) y no una tasación, ya que no pudo verse el objeto de pericia’ (sic; f.1455 de la causa penal).

De acuerdo con este dictamen, es cierto que el precio que se abonó al escriturar (USD 50.000) fue inferior a la mitad del que estimativamente habría correspondido al inmueble en plaza. Sin embargo, de acuerdo a los dichos de la propia demandante, esto habría constituido solo una fracción de la contraprestación que se recibió a cambio de la propiedad, ya que -en sede penal- M. L. R. afirmó haber recibido una suma de dinero mayor a la consignada en la escritura que instrumentó la venta (USD 70.000). Al mismo tiempo, en este proceso, denunció que Alberto Canosa había transferido a los P. una camioneta en parte de pago.

Si bien -insisto- estos hechos no han sido demostrados, ellos no avalarían la hipótesis de que la venta se concretó a un precio vil. Por ello es que -en este punto- la postura que adoptó la demandante encierra una contradicción manifiesta, que impide considerar seriamente el planteo orientado a inferir la mala fe de la compradora a partir del valor de la venta.

Pero además, no puedo perder de vista que la mise en que los P. exhibían a los terceros podía scène razonablemente inducirlos a creer que la operación a bajo precio obedecía a la urgencia que tenía la actora por desprenderse de sus bienes y mudarse a una localidad lejana. En efecto, el análisis conjunto de las múltiples operaciones realizadas para desapoderar a Marlí L. R. revela un modus operandi que tenía como denominador común el hecho de engañar a los terceros adquirentes y a los escribanos, para concretar las compraventas en el menor tiempo posible.

Esto se ve reflejado en la declaración de Luis Antonio Curi, comprador de la cochera de titularidad de la actora en la calle Cerviño de esta ciudad. Al deponer, aquel refirió que se había encontrado con los vendedores 15 ó 20 días antes de escriturar.

Afirmó que: ‘a la reunión asistió el mentado P., M. R. y A. P.(.) Que ese día P. le comentó que la cochera estaba a nombre de su mujer, M. R., y que probablemente el día de la firma de la escritura, tanto él como su mujer estarían de viaje, con lo que posiblemente su hijo asistiría a la firma con poder especial’. Asimismo, cuando fue consultado acerca de si M. R. había participado de la charla, ‘manifestó que sí, que estaba presente y que se desenvolvió con total normalidad.

Quiere aclarar que en todo momento trató con el esposo y no con ella ‘ (fs. 642/643 de la causa penal).

En este punto, este testimonio también concuerda con la declaración de Guillermo Correa Garda, comprador del inmueble que la actora tenía en la calle Cabrera de esta urbe. En su caso, cuando fue consultado acerca de si conoció a M. R., el testigo indicó: ‘que no, que nunca la vio’. Sin embargo, cuando fue preguntado acerca de qué es lo que le dijo el joven que le mostró el departamento, refirió: ‘que le manifestó que la operación debía hacerse rápido ya que se iban a vivir al interior. Que dos o tres días antes de la firma de la escritura le avisaron que la verdadera dueña no iba a poder concurrir a la firma de la escritura toda vez que estaba operada de un brazo, razón por la que iba a concurrir alguien con poder para ello’ (fs. 737/738 de la causa penal).

Una excusa similar se replica en el caso de A. Mariano Vera Vionnet, escribano que intervino en dicha operación.

Al declarar en sede penal, aquel fue interrogado acerca de si no le había llamado la atención que el poder a favor de Germán P. se hubiera extendido en la provincia de Corrientes, a pesar de que el mandantario y M. R. tenían domicilio en esta ciudad. En respuesta, el notario manifestó: ‘que no, que le habían comentado que la mentada R.se encontraba de viaje en la Provincia de Corrientes, visitando familiares (.) que habló con la escribana de Corrientes, R. de Velázquez, quien le ratificó el poder otorgado a favor de Germán P.’ (fs. 786/787 de la causa penal).

Por otro lado, en el caso de la venta del automóvil Volkswagen Gol, dominio EWD 049, la adquirente Karina Fernanda De Luca tampoco tomó contacto directo con la Sra. R. En su declaración, la primera refirió que: ‘cuando fue a ver el auto, la atendió un chico de unos treinta y pico de años, que estaba acompañado por otro muchacho que parecía ser el hermano’.

Asimismo, relató que, al ver la documentación, ‘notó que el rodado estaba a nombre de una mujer por lo que le preguntó al vendedor quien era esta, respondiéndole este que era su madre. Que el vendedor ya tenía el formulario 08 firmado por ante escribano’ (sic; fs. 492/493 de la causa penal).

Finalmente, resalto que el propio Carlos A. Canosa expuso en su declaración testimonial que se enteró de que el inmueble estaba en venta por una vecina, y que -el día de la escrituración- ‘M. no se encontraba prese nte, ya que según esta comentó, debía viajar a Punta del Este y necesitaba realizar la operación cuanto antes’ (sic; fs. 725/726 de la causa penal).

Como queda demostrado con estos antecedentes, los P. afirmaban que la propietaria tenía interés en terminar el negocio lo antes posible porque quería mudarse, o que escrituraría un apoderado en su representación porque ella se encontraba en una localidad lejana, u ocupada con un asunto personal que le impedía asistir personalmente al acto. A través de estos pretextos, seguramente, buscaban evitar que los compradores tuvieran contacto fluido con la demandante y advirtieran así los vicios que invalidaban su voluntad. Tal vez por ello es que la amplia mayoría de los terceros que tomaron contacto con M. R.no advirtieron el estado en que se encontraba, o -en la mejor de las hipótesis- solo alcanzaron a identificar indicios sospechosos de la realidad.

Esto se advierte -precisamente- en la declaración de Carolina Beatriz Ávalos, escribana pública de la provincia de Corrientes, ante quien O. P. y M. R. intentaron firmar un boleto de compraventa en favor de uno de los hijos del primero. Al deponer, la notaria manifestó que se negó a llevar a cabo el pedido, porque la situación le pareció sospechosa.

Respecto de la demandante, afirmó: ‘en cuanto al estado psíquico, no puedo precisar, pero sí me llamó la atención que estaba como ida mentalmente, ella me escuchaba atentamente y me respondía bien las preguntas, pero por momentos miraba el techo, miraba el costado más de lo que normalmente uno pueda apreciar dentro de un ambiente, eso me confundió’ (fs. 673/674 de la causa penal).

No obstante, en el caso de los demás terceros que interactuaron con la actora, ellos no indicaron haber advertido nada peculiar, o que les llamase la atención. Así surge, por ejemplo, de la declaración de Silvia Matilde Núñez West, empleada de la inmobiliaria Chmiel, que intervino en la tasación del departamento que la actora poseía en la calle Humboldt. Cuando en sede penal se le consultó acerca de si había notado alguna diferencia en M. R. entre el día que la conoció por primera vez para la firma de un contrato de alquiler, y el momento en que la vio con O. P., ella contestó: ‘que en la segunda oportunidad habló muy poco, solo algún que otro bocadillo, pero realmente hablo muy poco.

Que los vio a los dos muy prolijos en cuanto a la presencia y que a ella la vio igual, aunque no habló casi nada con ella’. Paralelamente, cuando se la indagó acerca de si -en esta última oportunidad- había notado que Marlí R.estaba sedada, respondió: ‘no, no sabría decirlo, aunque la compareciente no lo notó. Que tiene otra clienta que sí toma medicamentos y nota que esta sedada, pero que en ‘ (fs. 490/491 de la causa penal). R. no lo notó Por cierto, lo mismo se constata en el testimonio de Luis Antonio Curi, que he citado precedentemente, ya que este refirió que la demandante se desenvolvió en su conversación con total normalidad.

En función de estos testimonios, no puede afirmarse que el estado de salud mental de M. R. fuera ostensible, o pudiera ser advertido por cualquier sujeto a través de un simple intercambio. Por ende, las declaraciones relacionadas no hacen más que ratificar el informe de la junta médica conformada en sede penal, en el que la mayoría de los profesionales estuvo de acuerdo al sostener que: ‘no se ha podido verificar fehacientemente a través de los antecedentes médicos que lucen en autos que la examinada en el momento en que se producen los hechos haya padecido sintomatología clara de debilitación judicativa’ (sic; f. 865 de la causa penal).

En este escenario, entiendo que la prueba aportada no alcanza para afirmar que -al visitar el inmueble de la calle Boyacá- Alberto A. Canosa y N. P. pudieron haber advertido que la voluntad de la vendedora estaba siendo captada, y que ella no se encontraba en condiciones de prestar conformidad con la compraventa. Del mismo modo, advierto que -incluso si resultara cierto que la compradora y su hijo se enteraron de que el departamento estaba en venta por los comentarios de una vecina- esta circunstancia, por sí misma, tampoco permitiría inferir que actuaron en connivencia con los P.

Por último, no paso por alto que M. R.también refirió que la mala fe de la compradora se infería a partir de la toma de conocimiento del carácter súbito de actos jurídicos trascendentales, ya que -en un intervalo temporal sumamente breve- la actora se había casado, había conferido un poder a uno de los hijos de su cónyuge, y había vendido el inmueble en que ella misma vivía.

Sin embargo, esta circunstancia tampoco demuestra la mala fe de la adquirente.

En verdad, el precedente citado por la demandante para fundar su posición se basa en un supuesto de acción de inoponibilidad, en el que un deudor intentó desapoderarse de sus bienes en fraude a sus acreedores, luego de ser agredido en su patrimonio por uno de ellos. En aquellas específicas circunstancias, entonces, el breve lapso en que se realizaron todas las ventas permitía presumir que el enajenante había actuado de mala fe, con el único propósito de no hacer frente a sus obligaciones (esta cámara, sala G, 26/04/2010, ‘Juarros, José E. c/ Levy, Raúl J. y otros ‘, La Ley, cita online: TR LALEY 20100558).

No obstante, ninguno de dichos presupuestos fácticos resulta análogo a los que fueron probados en autos. Por el contrario, en este caso, nos encontramos frente a actos en los que N. P. no participó, pero contaron con la intervención de diferentes funcionarios públicos encargados de realizar un juicio de capacidad de los sujetos involucrados. Esta circunstancia, sumada al relato ficticio que los P. crearon para justificar las operaciones frente a los terceros, no hace razonable sostener que la adquirente debería haber desconfiado de instrumentos públicos que hacen plena fe en lo que se refiere al hecho de haberse ejecutado el acto (art. 994 del Código Civil). Por lo tanto, a mi entender, este punto tampoco basta para desvirtuar la presunción de buena fe que amparaba a la adquirente.

En conclusión, estimo IV. que los esfuerzos argumentales de la demandante no logran demostrar que N. P.hubiera colaborado en la producción del vicio, lo hubiera conocido, o lo hubiera debido conocer. Esto hace que -en definitiva- deba considerársela una tercera adquirente de buena fe a título oneroso, a quien -en función de lo que ha quedado dicho en el considerando II del presente voto- no se le pueden hacer extensivos los efectos derivados de la nulidad del poder conferido por M. R.

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, debería revocarse en este punto la sentencia de grado, y rechazarse la demanda promovida contra la compradora.

De conformidad con lo normado por el art. 279 del Código Procesal, propongo adecuar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado. Por lo tanto, mociono que las costas de alzada y los gastos causídicos de primera instancia vinculados con el emplazamiento de N. P. corran a cargo de A. O. P. y O. H. P., ya que, con su accionar doloso, ambos sujetos motivaron la existencia del pleito (art. 68 del Código Procesal). Asimismo, propongo dejar sin efecto la sentencia de grado, en cuanto dispone que la recurrente deberá cargar con las costas derivadas del rechazo de la demanda entablada contra el escribano Pablo D. Valle.

Por lo demás, adhiero al voto del V. Dr. Li Rosi en lo que se refiere a la deserción de los agravios vinculados con la reconvención intentada por la apelante.

VI. En función del modo en que propongo decidir la cuestión sometida a esta alzada, considero innecesario tratar las restantes quejas planteadas por los recurrentes.

A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.

Con lo que terminó el acto.

RICARDO LI ROSI (en disidencia)

SEBASTIÁN PICASSO

CARLOS A. CALVO COSTA

Buenos Aires, de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, y las razones que fundan el voto de la mayoría, SE RESUELVE: 1) modificar la sentencia de grado, en el sentido de:a) rechazar la demanda promovida contra N. P.; b) imponer los gastos causídicos de primera instancia vinculados con el emplazamiento de dicha codemandada a A. O. P. y O. H. P., y c) dejar sin efecto la sentencia de grado, en cuanto dispone que la recurrente deberá cargar con las costas derivadas del rechazo de la demanda entablada contra el escribano Pablo D. Valle; 2) confirmar el pronunciamiento de primera instancia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio, y 3) imponer las costas de alzada a A. O. P. y O. H. P.

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse.

RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO –

CARLOS A. CALVO COSTA.

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