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#Fallos Covid-19: Improcedencia de la nulidad del despido y la reinstalación del actor pues la demandada pertenece al sector salud y si el actor era personal esencial no estaba eximido de prestar servicios durante la pandemia

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Partes: Gimenez Oscar Alejandro c/ Fridimex S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 3 de agosto de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145991-AR|MJJ145991|MJJ145991

Improcedencia de la nulidad del despido y la reinstalación del actor en su puesto pues la empresa demandada pertenece al sector salud, por lo que el actor era personal esencial y no estaba eximido de prestar servicios en el marco de la pandemia por Covid-19.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del despido y ordenó la readmisión del actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ocupaba, pues el propio actor admitió que dejó de concurrir a trabajar cuando se dictó el ASPO y lo cierto es que no hay una sola prueba en el expediente de que ello ocurrió antes porque la accionada lo hubiese dispensado de prestar servicios(para cuidar a su esposa), máxime que la empresa demandada pertenece al sector salud, por lo que el actor era personal esencial y no estaba eximido de prestar servicios.

2.-Cabe agregar que no hay una sola prueba de que el actor haya tenido que permanecer en su domicilio, para asistir permanentemente a su esposa, ni de que no tuviera otra persona que pudiese hacerse cargo de su cuidado -siempre y cuando ello hubiese sido necesario-, siendo de destacar que el mismo informe da cuenta de que su hija es médica.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del despido y ordenó la readmisión del actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ocupaba, viene apelada por la demandada.

II.- Para resolver como lo hizo, la sentenciante se basó en la Resolución del Min. de Trabajo nro. 207/20 -prorrogada por la Resolución 286/20-, que dispuso la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce íntegro de las remuneraciones a todos los trabajadores mayores de 60 años, excepto que se considere ‘personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento’ y que así sería considerado todos los trabajadores del sector salud. Añadió que el testigo Pesce mencionó que el actor había dejado de concurrir a prestar tareas en forma presencial a mediados del año 2019, por motivo del estado de salud de su esposa y que el dicente ocupó el lugar del servicio técnico que tenía a su cargo el actor. Por ello, concluyó que el actor venía cumpliendo sus tareas bajo la modalidad remota incluso antes del dictado de la emergencia sanitaria y de la Resolución nro. 207/20, lo cual revela que su tarea no era esencial ni indispensable para el adecuado funcionamiento de la empresa, contando con otro trabajador que cumplía las mismas funciones en forma presencial, por lo que la demandada debió procurar entonces la continuidad del vínculo en las mismas condiciones, permitiendo que el actor mayor de sesenta años de edad efectuase su prestación en forma remota. Desde esa óptica, estimó que el actor no había incurrido en abandono de tareas.

III.- No comparto esas apreciaciones.La conclusión arribada en grado se basa en un testimonio que incurrió, por lo menos, en un error (por no decir una mendacidad) en cuanto al año en que el actor habría comenzado a trabajar remotamente. En efecto, ambas partes están de acuerdo en que, el último lugar de trabajo, hasta que comenzaron las restricciones a raíz de la pandemia declarada por el COVID 19, fue en la calle Chile 1424. Es más, esta circunstancia fue reconocida expresamente en la demanda, donde no se invocó que el actor hubiese trabajado en forma remota antes de la declaración de emergencia sanitaria. Todo lo contrario, ya que, en el primer párrafo de la narración de los hechos, de ese acto procesal, dijo textualmente -Con el dictado del ‘Aislamiento social, preventivo y obligatorio’ (ASPO) FRIDIMEX dispensó, según la organización de cada sector de la empresa (administrativo, ventas, legales, servicio técnico, etc.), a prestar tareas de manera remota-. En resumen, el propio actor admitió que dejó de concurrir a trabajar cuando se dictó el ASPO y lo cierto es que no hay una sola prueba en el expediente de que ello ocurrió porque la accionada lo hubiese dispensado de prestar servicios. En este sentido, el testigo Pesce solo sabe que el actor dejó de concurrir, pero nada dijo acerca de las razones por las cuales ello ocurrió. Además, dijo que, según referencias del actor, éste habría dejado de concurrir a raíz de problemas de salud de su esposa. Sin perjuicio de que no hay pruebas que avalen esta circunstancia, lo cierto es que las pruebas arrimadas al expediente lo desmienten. Surge del informe de la Fundación Favaloro (de fecha 18/11/2021; pág. 10), que la esposa del actor fue dada de alta en el mes de enero de 2020, con control en consultorios externos a partir del día 22. Es claro que esta circunstancia no le impidió al señor Giménez continuar trabajando porque, repito, él mismo admitió que lo hizo hasta la declaración del ASPO.Luego se registra un reingreso el 24 de abril con alta al día siguiente y control a partir del día 27 (págs. 1 a 6). A todo ello, cabe agregar que no hay una sola prueba de que el actor haya tenido que permanecer en su domicilio, para asistir permanentemente a su esposa, ni de que no tuviera otra persona que pudiese hacerse cargo de su cuidado -siempre y cuando ello hubiese sido necesario-, siendo de destacar que el mismo informe de la Fundación Favaloro da cuenta de que su hija es médica (ver págs. 1, 2 y 5 del informe de la Fundación a raíz de la internación del 24/4/2020). Ahora bien, la Res. del Min. de Trabajo nro. 207/20 -prorrogada por la Resolución 286/20-, consideró personal esencial a ‘todos los trabajadores del sector salud’, dentro del cual debe incluirse a los trabajadores de la accionada, dedicada a la venta y, obviamente, mantenimiento de instrumental y equipamiento técnico médico, el que, por sus características, debe necesariamente contar con personal dedicado a su reparación, pues de otra manera no podría asegurarse su normal funcionamiento de ese equipamiento (ver, en este sentido, los informes de la ANMAT y del GCBA y, especialmente, el tenor de la carta documento enviada por el actor el día 2 de junio de 2020). Como consecuencia, de todo lo expuesto, debe tenerse por probado que la empresa demandada pertenece al sector salud; que el actor era personal esencial y no estaba eximido de prestar servicios; que trabajó hasta el comienzo del ASPO; que en ningún momento convino con la empleadora trabajar en forma remota y que desde el 20 de marzo de 2020 dejó de concurrir a trabajar. Así las cosas, la intimación efectuada el día 19 de mayo de 2020 resultaba ajustada al desarrollo de los hechos.Dicha pieza fue respondida por el actor el 2 de junio (ver informe de Andreani de fecha 4 de junio de 2021) y, en ella, sostuvo que desde el 20 de marzo todos los trabajadores convinieron con la empresa el trabajo remoto, que estaba al cuidado exclusivo de su esposa y que su actividad consistía en la evacuación de consultas telefónicas referidas cuestiones técnicas derivadas del uso de equipos médicos. Nada de ello probó. No hay indicios de que el personal hubiese convenido trabajo remoto; tampoco que los servicios del actor se limitasen a la atención telefónica. Por el contrario, el testigo Pesce afirmó que ellos se realizan en la calle Chile y que él debió cumplir esa actividad a partir de que el actor dejó de concurrir; por último, tampoco acreditó el demandante que su esposa hubiese estado a su cuidado exclusivo. Ante estas evidencias solo cabe concluir que el actor no tenía motivo justificado alguno para no concurrir a prestar servicios como técnico en su lugar de trabajo que, no está demás decirlo, dista a solo 700 metros de su domicilio. La carta documento del actor fue rechazada por la accionada el día 10 de junio de 2020. En ella la empleadora nuevamente intimó al actor para que se presente a trabajar en el plazo de 48 horas. Según el informe del Correo de fecha 14 de junio de 2021, esta pieza salió a distribución los días 16 y 18 de junio y fue devuelta al remitente, con la observación ‘Cerrado con Aviso’. Como la misiva fue enviada al domicilio del actor, debe considerarse recibida, pues era su obligación concurrir a la oficina del Correo a retirarla. Por lo tanto, el despido por abandono de trabajo, comunicado al actor el día 24 de julio de 2020, resultó ajustado a derecho. Destaco que esta pieza postal tuvo la misma suerte de la anterior y fue la que sirvió de base a la a quo, para considerar que el vínculo se disolvió el 5 de agosto de 2020.Por todo lo que llevo dicho hasta aquí, la sentencia de primera instancia, en tanto consideró nulo el despido y dispuso la reincorporación del actor con obligación de pagar los salarios caídos debe ser revocada.

IV.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCC, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.

V.- Por lo expuesto, propicio se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda deducida por OSCAR ALEJANDRO GIMÉNEZ contra FRIDIMEX S.A.; se impongan las costas del proceso por su orden, por considerar que el actor pudo considerarse asistido del derecho a reclamar (art. 68, CPCC); se regulen los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, por su total actuación en . UMAs a cada uno, equivalentes a $.- y los del perito contador en . UMAs, equivalentes a $.- (artículo 30, Ley 27423 y art. 38, L.O.).

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO: Que por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda deducida por OSCAR ALEJANDRO GIMÉNEZ contra FRIDIMEX S.A.; 2) Imponer las costas del proceso por su orden; 3) Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, por su total actuación, en . UMAs a cada uno, equivalentes a $.- y los del perito contador en . UMAs, equivalentes a $.- Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase. vap 8/23

VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA

MARÍA DORA GONZÁLEZ JUEZA DE CAMARA

Ante mí: CLAUDIA R. GUARDIA SECRETARIA

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