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#Doctrina El smart contract. Una mirada desde el derecho del trabajo

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Autor: Seren Novoa, Guido A.

Fecha: 30-08-2023

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17344-AR||MJD17344

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – RELACIÓN DE DEPENDENCIA – INTERNET – MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – TICS

Sumario:
I. Introducción. II. ¿Qué es un algoritmo? III. Smart contracts. III.1. Blockchain. III.2. Smart contracts. Definición. III.3. Posibles formas de utilización del smart contract. III.4. El vínculo prestacional a partir del uso de smart contracts.

Doctrina:
Por Guido A. Seren Novoa (*)

I. INTRODUCCIÓN

Hace ya tiempo, Quino ponía en boca de Mafalda que «Nada detiene el avance de una nueva generación tecnificada y menos, una vieja generación desprestigiada». El siempre vigente autor, resumía dos características de la evolución económica y organizativa empresarial, que se proyectaron a partir de la crisis financiera de 2008: la pérdida de confianza en la gestión tradicional y el surgimiento de distintos perfiles de trabajadores.

Nos referimos, por un lado, a la reformulación de la empresa en base a las nuevas tecnologías y nuevos modelos productivos, tales como las start-ups y los distintos modelos de economía colaborativa y gig economy, cuya delimitación y reciente conceptualización neologista no escapan a distintas controversias acerca de su caracterización.

Por otra parte, la paulatina reformulación productiva se ve acompañada por un cambio demográfico en el perfil del trabajador. Se trata de una reconfiguración del panorama productivo, que está experimentado mutaciones en la población activa, en cuanto a su composición etaria, proyectos de vida y formas de relacionarse, tanto jerárquica como productivamente.

La nueva concepción del trabajo orienta un cambio de paradigma que ha sido recibido por algunas empresas y reconocido por algunas legislaciones (el modelo empresarial Google y el concepto de conciliación entre vida laboral, familiar y personal español). Desde esa óptica, proponemos pensar al Smart contract, en su empleo hacia las condiciones del contrato de trabajo, tanto como vehículo digital para materializar una relación de intercambio productivo.

II. ¿QUÉ ES UN ALGORITMO?

En el lenguaje informático, el algoritmo supone una «estructura de solución», definida en forma precisa, invariable, finita y destinada a proveer siempre un resultado único en forma de datos de salida.De esta forma, el algoritmo se presenta como un marco esquemático de solución, cuya ejecución depende, a la postre, de su programación mediante un lenguaje (Java, C++, etc.). La posibilidad de expresarlo en distintos lenguajes de programación viene dada por el carácter abstracto del que goza el algoritmo y que resulta ser un reflejo del mismo como acto creativo.

III. SMART CONTRACTS

III.1. BLOCKCHAIN

La Blockchain es un protocolo de confianza, una tecnología de usos que se proyectan a extremos tan diversos como la creatividad pueda alcanzar.

En pocas palabras, se trata de un código de fuente libre, de descarga gratuita, sin costes de entrada (más que la energía que utiliza el ordenador), que sirve para crear transacciones fiables entre dos o más partes y que se autentican por la colaboración de muchos otros.

Las «cadenas de bloques» (donde se almacena la información de las transacciones) se distribuyen y ejecutan en distintos ordenadores que ofrecen voluntariamente personas de todo el mundo. Así, la blockchain es pública (al residir en esta red, todos pueden verla) y encriptada (usa una encriptación que combina claves públicas y privadas, tornándola virtualmente imposible de hackear).

Todas las transacciones que se efectúan en una cadena de bloques se comprueban, ordenan y almacenan cada diez minutos en un bloque que se une al anterior (formado en el chequeo previo) y se valida al referirse a aquél. Esa estructura registra y almacena las transacciones, evitando que el registro pueda ser alterado. Así, alterar la secuencia implicaría reescribir toda una cadena que se encuentra a la vista de todos y asegurada por un registro informático global.

La tecnología blockchain posibilita, dentro de sus muchas aplicaciones, una forma de vinculación prestacional: los smart labour contracts.

III.2. SMART CONTRACTS. DEFINICIÓN

Un contrato inteligente es un programa informático que ejecuta acuerdos establecidos entre dos o más partes haciendo que ciertas acciones sucedan como resultado de que se cumplan una serie de condiciones específicas.Es decir, cuando se da una condición programada con anterioridad, el contrato inteligente ejecuta automáticamente la cláusula correspondiente.

Estos smart contracts «viven» en una atmósfera no controlada por ninguna de las partes implicadas en el acuerdo, en un sistema descentralizado que reduce costes, imprime mayor «seguridad» y, también, impide modificaciones.

Paradójicamente, el estatismo, que parte y se configura desde la desconfianza de los sujetos ya no en la web, sino en la contraparte, lo convierte en un instrumento apto para casi cualquier tipo de transacción, incluyendo la prestación de servicios.

Se trata, entonces, de un acuerdo estático, sin costes de entrada o salida; donde el ejercicio de las sanciones o la propia ejecución del contrato es automático mediante un algoritmo if-then (si-entonces) y sin que una de las partes deba tomar la decisión contemporáneamente al suceso considerado, ya sea que se trate de una falta o la condición misma de ejecución del acuerdo.

Esta forma de vinculación elimina al intermediario en todas sus formas. No supedita sus decisiones a jurisdicción alguna que no sea algorítmica, ni otorga más posibilidades de defensa que aquellas pre-programadas. Esta es la principal distinción entre el smart contract y otros fenómenos de vinculación productiva que surgieron a partir de la Über economy, donde el gestor de la plataforma puede elegir ejecutar determinados actos a voluntad.

En definitiva, como señala Gauthier, se trata de «un código informático -no un documento por escrito-, que ‘existe’ en una determinada cadena de bloques o ‘blockchain’ que se activa a partir del consentimiento de las partes, pero que luego se ejecuta automática e independientemente de la voluntad de éstas, no requiriendo necesariamente de un tercero que valide el acuerdo original».

III.3. POSIBLES FORMAS DE UTILIZACIÓN DEL SMART CONTRACT

La ejecución de condiciones automática, sin intervención de terceros, pero con la garantía de estos en el respaldo de una blockchain, posee múltiples aplicaciones que desbordan la ejecución de una prestación única.Este formato de aplicación, propio de la gig economy, puede traer dificultades como las que se verán en el apartado siguiente, mas no son las únicas posibilidades de aplicación de esta tecnología.

A pesar de los reparos que podríamos tener frente a vinculaciones exclusivamente basadas en smart contracts, no podemos dejar de señalar que en tanto herramienta de ejecución de condiciones de un determinado contrato de trabajo, como señala Gauthier, podrían ejecutarse automáticamente en todo el vasto campo de beneficios y condiciones de trabajo indisponibles y que se imponen más allá de la voluntad de las partes contratantes.

Desde esta perspectiva, puede pensarse la incorporación de Smart contracts en Convenios Colectivos de Trabajo, pudiendo las partes acordar el diseño e implementación mediante un determinado lenguaje de programación, de modo que se garantice el cumplimiento de lo pactado. Se trataría de una instancia de fiscalización automática y proyectable a todos los trabajadores alcanzados por la convención, cuya fiscalización recaería en la verificación de la implementación algorítmica por parte del sujeto empleador.

En el diseño de nuestro ordenamiento jurídico, pudiera facilitarse la celebración de convenios de empresa, de conformidad con el mecanismo de articulación convencional del art. 18 inc. c de la ley 14.250 (t.o. dto. 1135/2004), a fin de garantizar el cumplimiento de lo acordado en el nivel de actividad. Para más, podría establecerse como «output» o dato de salida, que el incumplimiento se notifique en forma automática al sindicato y al Ministerio de Producción y Trabajo.

Pensamos que la codificación en smart contracts, dentro de la blockchain, de los convenios colectivos y aún de los reglamentos de empresa, podrían limitar el uso irracional del poder disciplinario, tabulando las faltas y su correspondiente sanción, democratizando las relaciones laborales.

Exhaustivamente sostiene Gauthier que, múltiples aplicaciones pueden imaginarse a través de la interacción con otros sistemas informáticos como el bancario, control de asistencia y liquidación de remuneraciones.En tales casos, el beneficio sería paradójicamente (a la difundida desazón 4.0 por el nuevo escenario virtual), una mayor seguridad jurídica.

Para más, en el plano del ejercicio jurisdiccional, estas herramientas supondrían un avance frente al estado de incertidumbre que genera la dificultad de recabar pruebas en el proceso y lograr satisfactoriamente su producción.

III.4. EL VÍNCULO PRESTACIONAL A PARTIR DEL USO DE SMART CONTRACTS

Si en el punto anterior señalamos, optimistamente, una serie de beneficios posibles, no podemos dejar de apuntar que se plantean una serie de dificultades complejas en el caso de que el propio vínculo prestacional se agotase en el marco de un smart contract. Nos referimos al caso en que el «input» o condición if, sea el cumplimiento de un determinado acto (comprendido en la definición de trabajo) y el«»output», o condición then, el pago a modo de contraprestación del mismo, ya fuere mediante una transferencia bancaria o generación de criptomoneda.

Se trata del fenómeno que pudiere surgir cuando la vinculación a través del smart contract se manifestase como de ‘economía bajo demanda’. En este plano nos interpela la posible precarización del vínculo, mediante el fenómeno de desenfoque.

En aras de delimitar mejor el supuesto al que aludimos, tomaremos la clasificación ensayada por Todolí, quien entiende al ‘crowdwork’ como el tomar «una prestación de un servicio, tradicionalmente realizada por un trabajador, y descentralizarla hacia un indefinido y, normalmente, gran número de personas en forma de llamamiento o convocatoria» .

Nos encontraríamos, en la clasificación propuesta por Todolì, frente a un supuesto de crowdsourcing específico, que puede ser realizado online en el mismo marco de la blockchain en la que se asienta el smart contract; u offline, en el caso de que l a prestación se realizase por fuera del algoritmo, para luego, una vez hecha, ser ingresada como input a aquél.En este caso, tendríamos una suerte de precario contrato de prestación, cuya primera dificultad radicaría en la decisión de extender o elastizar el concepto de dependencia a fin de proteger al prestador.

Otra importante dificultad a señalar, consiste en lo que denominamos anteriormente a-territorialidad: el encadenamiento en bloques, el cumplimiento de las condiciones y el lugar en que se encuentra el ordenador desde el que se ejecutan, pueden establecer todos puntos de conexión territorial distintos que dificulten la determinación del derecho aplicable y la jurisdicción interviniente. Así, el negocio digital posibilita la apertura de un nuevo campo de dumping social que excedería a las políticas nacionales y aún regionales.

Este nuevo ámbito virtual condiciona y se ve condicionado, en forma dialéctica, por el perfil de los trabajadores centennials. Esta retroalimentación productiva y social, refuerza una horizontalidad radical en el modo de relacionarse, que robustece la modelización ideológica de la sociedad de consumo (implantada a escala global) y se nutre por los espacios de participación relativa y aparentemente garantizados por las nuevas formas de comunicación propias de la era informática («Las masas, que antes podían organizarse en partidos y asociaciones y que estaban animadas por una ideología, se descomponen ahora en enjambres de puras unidades, es decir en los Hikkomoris digitales aislados para sí, que no forman ningún público articulado y no participan en ningún discurso público. Se descompone el nosotros político que sería capaz de acción en sentido enfático»).

En el campo propio de las relaciones de producción, puede desdibujarse desde lo conceptual la desigualdad estructural en el conflicto de capital y trabajo. De esta forma se reimplantaría desde una nueva perspectiva, distinta a los embates del liberalismo clásico, la valía del individuo y a la autosuficiencia como verdades axiomáticas.Esas son las inmanencias de este tipo de vinculación digital, a la que de momento pareciera que la denominación contrato, en toda su dimensión, excede.

También aíslan a quien presta su fuerza de trabajo de colectivos y le dan una cara binaria e inmutable al dador de trabajo quien, a veces debe ser perseguido por un laberinto virtual hasta llegar a algo similar a un sujeto empleador. En ese laberinto, la estabilidad y los derechos se van perdiendo y quien fuera otrora trabajador, puede ser pretendido como un jugador en ese escenario virtual en el cual pareciera que elegir vender su fuerza de trabajo lo hace libre y autosuficiente.

Pero no solo allí existe una barrera de difícil sorteo, sino que se impone también una cuestión temporal de compleja regulación. Como fuera dicho, la implantación algorítmica en la blockchain torna a la fórmula en inalterable. De este modo, las condiciones aparecen como concordadas por los sujetos que la aceptan y se enmascara (con aquella igualdad que surge de la inmutabilidad), a la posición de debilidad, en un marco más similar a un contrato de adhesión bilateralizada que a un contrato informado por normas de orden público.

Ahora bien, la desigualdad inter-partes se ve atenuada, puesto que esta predeterminación implica una fijación de condiciones inalterable también para el sujeto que se apropia de los frutos del trabajo realizado, muchas veces con un margen de ganancia limitado que tampoco abona a la caracterización del vínculo típicamente dependiente. El capital invertido es la innovación tecnológica en sí, sumado a la rentabilidad en términos de consumo masivo que aparecen como verdaderos generadores de ganancia, en desmedro del trabajo humano realizado y sin que se pueda verificar la existencia de una empresa en términos normativo-tradicionales.Más parecida a una cuestión de desenfoque, la dificultad regulatoria lleva a pensar que las posibles renuncias ya no versan sobre derechos específicos, sino sobre el concepto mismo de contrato típico y la posibilidad ulterior de aplicar normas tuitivas.

En efecto, en estas modalidades de prestación, ni siquiera es un requisito que quién configuró el algoritmo sea el mismo sujeto que aquél que recibe el trabajo prestado. Esta intermediación, dificulta la determinación de la norma aplicable, a menos que se sujete la misma al lugar efectivo donde el trabajador se encuentra físicamente al desarrollar la actividad. Es decir, plantea asimismo problemas propios del ámbito internacional privado.

Aunque limitado, este modelo hoy existe en «empresas» como Consensus Systems: una plataforma cuyas oficinas operan en Brooklyn, dedicada al desarrollo de software de manera descentralizada, a partir de la blockchain de Ethereum y que posee un sistema de gestión y documentación para smart contracts. A los efectos de simplificar, ofrece una plataforma donde se pueden codificar e implementar estos intercambios. La idea, disruptiva y novedosa frente al tradicional mercado de intercambio, fue expuesta por su cofundador Joseph Lubin como «la función dinámica en lugar del trabajo fijo tradicional; la autoridad distribuida y no delegada; normas transparentes en lugar de políticas opacas, y rápidas reiteraciones en lugar de grandes reorganizaciones».

Frente a ello, nos urge compartir la postura de Rodríguez Fernández en cuanto la clasificación «no es tan inocente como parece, ya que tales alardes de modernidad persiguen crear una narrativa y enviar un mensaje de ruptura con lo establecido. Pensemos: si todo es tan nuevo, tan rupturista, tan innovador, ¿cómo vamos a someterlo a reglas que ya existen y que estaban pensadas para las situaciones pasadas?El mensaje final es «no, esas reglas de siempre ya no sirven».

Es que o bien puede tratarse de un fenómeno cerrado y elitista solo al alcance de aquellos que entienden acerca de lenguajes de programación y confían su emprendedurismo o sustento a las prestaciones informáticas, o de un fenómeno de posible masificación en el que se verán inmersos aquellos que solo tienen su capacidad de trabajo y a los que nuevamente el capital productivo les sería caro, escaso y ajeno, generando un vínculo donde la voluntad no se comprometa, sino que se someta .

En nuestra óptica continental, la adopción de abstracciones categóricas para definir jurídicamente los fenómenos permite aplicar las reglas del derecho estático, propio de la normativa heterónoma, a las expresiones sociales o fácticas. Pero la vertiginosidad con que estas pueden presentarse, en un marco exponencial como el proyectado, parecieran carecer de cualquier tipo de quietus que permita la formulación del proceso inductivo con el que significamos jurídicamente en normas a los fenómenos, máxime atendiendo a las dificultades que plantea la superación de ciertas formas de vinculación tanto social y productiva.

Por ello no resulta ilógico que el pensamiento tecnológico se vuelque hacia la idea del contrato que, como mecanismo de regulación, goza (en su concepción originaria) de una mayor plasticidad, acorde al voluntarismo de los sujetos celebrantes.

De momento, pareciera difícil contradecir al acuerdo de voluntades como instrumento regulador de procesos caracterizados por su mutabilidad. El reto para nuestra disciplina pareciera ser omitir el negacionismo tecnológico y plantear técnicas de protección permeables para escenarios no del todo previsibles.

En la necesidad de abarcar estos fenómenos dentro del ámbito tuitivo, se encuentra la preservación del Derecho del Trabajo. Preservación que obedece a la constatación de ajenidad que, por diferente ropaje, no ha cambiado en esencia.Los cambios de plataforma fáctica nos compelen a fortalecer y rever algunos instrumentos, para que sea el Derecho, en su proyección tutelar, el instrumento que en esos escenarios metabolice los conflictos lógicamente generados en una sociedad que, por moderna, no deja de estar intrínseca y naturalmente compuesta de grupos con intereses propios, que no debemos patologizar.

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(1) LAVADO TEJÓN, JOAQUÍN SALVADOR, Toda Mafalda, 35° edición, Buenos Aires, Ediciones de La Flor, 2018, p. 55.

(2) V. GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ, ELÍAS, «Empresas emergentes y trabajo asalariado». En LÓPEZ CUMBRE, LOURDES (DIR.) Y REVUELTA GARCÍA, MARINA (COORD.), Start-ups, emprendimiento, economía social y colaborativa. Un nuevo modelo de relaciones laborales, Pamplona, Thomson Reuters, p. 169 y ss.

(3) TAPSCOTT, DON y TAPSCOTT ALEX, La revolución blockchain, Buenos Aires, Valletta ediciones, 2017, pp. 24 y ss.

(4) Dominio oficial de ethereum, [Consulta 16 de agosto de 2018], disponible en https://miethereum.com/smart-contracts/.

(5) GAUTHIER, GUSTAVO, op. cit., p. 71.

(6) Ídem, p. 73.

(7) TODOLÌ SIGNES, ADRIÁN, El trabajo en la era de la economía colaborativa, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, p. 22.

(8) Término acuñado por el filósofo argentino LUIS GARCÍA BALIÑA, miembro del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas de la Argentina (CONICET).

(9) HAN, BYUNG-CHUL, En el enjambre, Barcelona, Herder, 2018, p. 94.

(10) V. MERCADER UGUINA, op. cit. «Del sujeto al algoritmo: Mi jefe es un algoritmo», pp. 90 y ss.

(11) Nos referimos a la locación física del trabajador, puesto que la realización de la tarea puede estarse efectuando en modo virtual en una plataforma con locación distinta a éste y al receptor de tareas también.

(12) Cita en TAPSCOTT, DON y TAPSCOTT, ALEX, op. cit., p. 139.

(13) RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, MARÍA LUZ, «Plataformas, microworkers y otros desafíos del trabajo en la era digital», p.8, en MORA CABELLO DE ALBA, Laura y RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, María Luz (coordinadoras), El futuro del trabajo que queremos, Bomarzo, Albacete, 2017 [Disponible en https://www.ilo.org/madrid/fow/trabajo-decente-para-todos/WCMS_548596/lang–es/index.htm; consultado el 9 de marzo de 2019.]

(14) GOLDÍN, ADRIÁN, Configuración Teórica del Derecho del Trab ajo, Buenos Aires, ed. Heliasta, pp. 20 y ss., 2017.

(15) SUPIOT, ALAIN, «¿Por qué un Derecho del Trabajo?», en Documentación Laboral (Revista de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social), Nº 39 1993-I.

(16) En palabras de Williamson: El estudio de la gobernanza también apela al vínculo racional, pero la principal lección de la ciencia de los contratos es diferente: Todos los contratos complejos son inevitablemente incompletos Desde esta óptica, el smart contract goza de la plasticidad propia del vínculo contractual, otorgando certezas debido a la formulación algorítmica inmutable. La certeza que otorga el algoritmo, dando una solución única, cuanto más enriquecida por variables, reduce en esta línea los mentados costes de agencia y coordinación, reforzando la aplicación de la óptica económico-contractualista, zanjando una de las dificultades advertidas por el autor.

(17) V. ERMIDA URIARTE, OSCAR, Apuntes sobre la huelga, Montevideo, ed. Fundación Cultura Universitaria, 2012, pp. 9 a 16.

(*) Magister en Derecho del Trabajo. Docente de Derecho del Trabajo (UBA, UDESA Y UP), Cocordinador de la Delegación Argentina de Jóvenes Juristas de la SIDTYSS.

N.R.: El presente artículo pertenece a la Revista GEDS Nro. 5

 

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