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#Fallos Reafiliación a la medicina prepaga: Procede el daño material por la injustificada rescisión del contrato de medicina prepaga, fundada en una declaración jurada de salud cuya firma no puede ser con certeza adjudicada al actor

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Partes: A. R. M. c/ Programas Médicos SACM s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 10 de agosto de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145660-AR|MJJ145660|MJJ145660

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RESCISIÓN DEL CONTRATO

Procede el daño material por la injustificada la rescisión del contrato de medicina prepaga, fundada en una declaración jurada de salud cuya firma no puede ser con certeza adjudicada al actor.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó a la prepaga reincorporar al actor y a su grupo familiar, en las mismas condiciones contratadas previas a la rescisión, porque si bien es cierto que no existe certeza acerca de la autoría de la firma inserta en la declaración jurada de salud, esta deficiencia solamente puede perjudicar la posición asumida por la emplazada., siendo que del reglamento transcripto surge que esa declaración jurada es un requisito ineludible para cumplimentar el ingreso a Programas Médicos y de allí que si la empresa no llevó adelante los actos necesarios para que el instrumento fuese suscripto por los solicitantes en debida forma, esta irregularidad no puede ser, de ninguna manera, interpretada en desmedro de la actora.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

I.- En autos se presenta R. M. A. y promueve demanda contra Programas Médicos S.A.C.M. por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar y diligencias preliminares a fin de que sea remitida su historia clínica.

Señala que él y su grupo familiar eran afiliados de la empresa de medicina prepaga OSMECON, cuando fueron contactados por personal de la demandada ofreciéndoles sus servicios médicos. Refiere que el 31.1.2008 la Sra. M. V. G. inscribió a su grupo familiar compuesto por él y sus dos hijos menores de edad, I. y R. A. en Programas Médicos S.A.C.M.

Explica que la inscripción consistió en un contrato de adhesión que fue llenado por personal de la demandada, quien completó las pertinentes planillas. Enfatiza que no le fue requerido a la señora G. la suscripción de declaración jurada alguna respecto de las condiciones de salud al ingresar.

Recibidas las credenciales, refiere que el grupo familiar comenzó a utilizar el servicio de salud. En su caso, llevó adelante consultas en virtud de la hipoacusia bilateral que padece, atendiéndose en los centros médicos de la demandada y realizando estudios y exámenes.

Dice que, sorpresivamente, 7 meses después de ingresar a la empresa, recibió una carta documento donde se le comunicaba la rescisión del contrato por haber omitido denunciar patologías preexistentes en su declaración jurada.

Mediante la acción promovida reclama el efectivo cumplimiento del contrato suscripto, manteniéndose la prestación de los servicios para él, en su carácter de grupo familiar de la señora G.

Peticiona también un resarcimiento por la suma de $30.000 en concepto de daño moral.

A fs.131/132 el accionante amplía la demanda promovida.

Denuncia la radicación de una causa penal por abandono de persona. Refiere que por los incumplimientos de la demandada, su cuadro de salud se agravó hasta un límite alarmante. Amplifica su reclamo a la suma de $120.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse.

II.- En la sentencia de fs. 564/575 el Juez de grado admitió la acción promovida y condenó a Programas Médicos S.A.C.M. a reincorporar al señor R. M. A. y a su grupo familiar dentro del quinto día de notificado, en las mismas condiciones contratadas previas a la rescisión.

Además, condenó a la demandada a pagar al accionante la suma de $673.000 con los intereses dispuestos en el considerando IV. Impuso las costas del juicio a la demandada y difirió la regulación de los emolumentos profesionales hasta el momento de aprobarse la liquidación definitiva.

Para decidir de esa forma, consideró aplicable la normativa y principios del derecho del consumidor y entendió que no se hallaban acreditados los presupuestos de hecho necesarios para justificar la rescisión contractual.

Refirió que el art. 10 de la Ley N° 26.682 estipula que las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión; y que el art. 14 -al referirse a la cobertura del grupo familiarprescribe que las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.

Asimismo, ponderó que el art. 9 de la mencionada ley prevé que las empresas de medicina prepaga sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada.En este último caso, señaló el que para resolver con justa a quo causa el contrato celebrado, la demandada debía acreditar que el usuario no obró de buena fe.

Teniendo ello en cuenta, el sentenciante ponderó el informe pericial caligráfico y concluyó que la firma inserta en la declaración jurada no se corresponde con la firma del señor A. Por otra parte, indicó que no surgía la intervención de la señora G. en las grafías de las declaraciones juradas del 31.1.2008.

Arribó a la conclusión de que las firmas referidas no corresponden al actor ni a su cónyuge, razón por la cual su contenido no puede serles atribuido. Ello, a su entender, obsta la configuración del requisito de mala fe.

Reconoció al actor la suma de $553.000 en concepto de daño material por la cirugía de implante coclear a la que se sometió y la de $120.000 por daño moral.

III.- Ese pronunciamiento motivó la apelación de las dos partes.

La demandada recurrió la sentencia el 9.11.2022, expresando agravios el 14.2.2023, cuyo traslado fue respondido por la parte accionante el 7.3.2023.

La parte actora lo hizo el 7.11.2022 (v. asimismo presentación del 28.11.2022) y expresó agravios el 14.2.2023, que no merecieron réplica de su contraria.

Al expresar agravios, Programas Médicos S.A.C.M., en síntesis, se agravia de que: Yerra el en el análisis a) a quo de las pruebas rendidas en la causa, ya que -a su entender- se halla plenamente probado el dolo en que incurrió el actor al omitir mencionar sus antecedentes de salud.

Enfatiza que incorporó a la causa un certificado de discapacidad que data de cinco años antes de su afiliación a la empresa, lo cual constituye un ocultamiento doloso; b) La sentencia es arbitraria ya que la prueba fue valorada en forma rebuscada y desprolija.Enfatiza que el perito calígrafo concluyó que no podía determinar si la firma le pertenecía a la señora de A., quien al no ser parte del expediente, no fue citada. Por ello, sostiene que esa prueba es inconducente; c) Cuestiona el daño material admitido, pues considera que lo que el actor pretendió es una indemnización por la negativa a darle cobertura y no la provisión del implante coclear.

Remarca que la estimación del monto es arbitraria porque la pericia médica carece de respaldo documental alguno; Entiende que el fallo d) es absurdo por cuanto ordena reincorporar como afiliado al actor y a su grupo familiar, cuando ellos nunca fueron excluidos del contrato, sino que optaron por hacerlo. Por otra parte, enfatiza que esa disposición excede las peticiones de la demanda, ya que el señor A. únicamente requirió su reincorporación y no la de su grupo familiar.

Por su parte, Rodolfo Martín A. cuestionó la resolución dictada en los siguientes términos: a) Considera exiguo el monto otorgado en concepto de daño material. Refiere que el sentenciante únicamente condenó a pagar el monto correspondiente a un implante coclear, cuando debió realizarse dos, uno en cada oído. Además, cuestiona que el a quo tomó como parámetro el menor valor del implante de los estipulados en la pericia médica; b) Se queja del escaso monto otorgado en concepto de daño moral, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la desafiliación y la relación asimétrica de poder respecto del afiliado; c) Critica la sentencia del Juez de grado en tanto omite tratar el daño punitivo reclamado oportunamente.

Entiende que ese instituto es procedente en el caso pues la actitud de la empresa concuerda con la calificación de culpa grave o dolo requerida.

Peticiona la imposición de una multa ejemplar; d) Requiere una ‘acción preventiva de mayores daños futuros’ en los términos del art. 52 de la Ley N° 24.240 y arts.1710 y 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación, para que se condene a la demandada al cese de su conducta disvaliosa. Peticiona la fijación de astreintes diarias y progresivas para el caso de que existan incumplimientos en las prestaciones de obra social.

IV.- En función de la vista conferida por el Tribunal, el 28.3.2023 tuvo intervención el Fiscal General ante esta Cámara.

En su dictamen, remarcó que el planteo referido a la imposición de una multa en concepto de daño punitivo no fue introducido oportunamente por parte el actor (ni en la demanda ni en su ampliación). Por ello, consideró que esa petición es producto de una reflexión tardía e implica someter a conocimiento de la Alzada un capítulo que no fue propuesto ante el Tribunal de la anterior instancia (cfr. art. 277 del CPCCN), todo lo cual impide su tratamiento.

V.- Preliminarmente, quiero aclarar que, aunque la parte actora solicitó la deserción del recurso interpuesto por su contraria (v. presentación del 7.2.2023), diré que no encuentro fundada tal petición. La apelante ha identificado en forma circunstanciada los motivos de sus agravios y entiendo que las cuestiones deben recibir tratamiento sin perjuicio de cuál sea su procedencia y que, en algún punto concreto, la ausencia de crítica determine la deserción parcial del recurso. Esta solución es la que mejor se condice con el resguardo del derecho de defensa, tutelado en el art. 18 de la Constitución Nacional y en diversos Tratados Internacionales de idéntica alcurnia (art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).

VI.- Dicho lo anterior, es preciso señalar que, como señaló el Magistrado de grado, no se encuentra controvertido el carácter de afiliado que ostentaba el Sr. A. a Programas Médicos S.A.C.M. en carácter de grupo familiar de su cónyuge, M. V.G.

Además, las partes son contestes en que el accionante fue dado de baja en su afiliación por una supuesta omisión en la declaración jurada de salud, oportunidad en la que no habría informado una patología preexistente, consistente en hipoacusia bilateral.

Cuadra remarcar que de la declaración jurada obrante a fs. 4 y 207 (v. asimismo documental reservada en sobre chico) no surge que el actor haya denunciado su condición de hipoacúsico. Por otra parte, no hay controversias en cuanto a que su patología es anterior al contrato que vinculó a las partes.

Así, en los términos en que quedó trabada la litis, el tema central de la causa radica en determinar si la declaración jurada de salud fue efectivamente fi rmada por la Sra. G. o por el Sr. APESTEGUY, o si por el contrario, como aduce la parte actora, ellos no tuvieron intervención alguna, ya que según sus relatos, fue el asesor comercial de la demandada quien llenó las planillas.

Así, la cuestión a resolver radica en si la firma inserta en la declaración jurada en cuestión puede ser atribuida al actor o a la Sra. G., toda vez que es la cuestión medular a los fines de analizar si existió mala fe de parte de los usuarios.

VII.- Sin perjuicio de señalar que los hechos debatidos en el caso ocurrieron en el año 2008, con anterioridad a la sanción de la Ley Marco Regulatorio de Medicina Prepaga N° 26.682 (B.O. 17.5.2011), en tanto Programas Médicos SACM provee servicios en forma profesional para su consumo final, se encuentra comprendida en el régimen de la Ley N° 24.240 (ver art. 2), excediendo el marco contractualista tradicional -exclusivamente fundado en la autonomía negocial- para insertarse en las relaciones de consumo (confr. esta Sala, causa ‘Mereles Fabian Néstor y otro c/ Omint CS Salud S.A.s/ sumarísimo’ n° 5978/2011 del 23.8.2013; esta Cámara, Sala I, causa 4.765/08 del 20.09.12 y su cita de doctrina).

Ello determina que la interpretación de las cláusulas y prerrogativas insertas en el contrato o en el reglamento de servicio debe efectuarse de acuerdo a los principios del derecho del consumidor, a saber: buena fe, trato digno y no discriminatorio, información adecuada y veraz, y en caso de duda, interpretación más favorable al consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional, art. 37 de la ley 24.240), Dicho ello, corresponde reseñar los aspectos más importantes del Reglamento de Programas Médicos acompañado por la actora con la documental de inicio (v. Anexo D, fs. 9/15) a los fines de la solución de la controversia.

De las condiciones generales, punto 2, surge que ‘Para ingresar a Programas Médicos S.A.C.M. se deberá completar una declaración jurada de salud con los datos personales del postulante y su grupo familiar, en donde se mencionarán las enfermedades y el estado de salud de cada uno de los componentes del grupo antes de su ingreso. Programas Médicos S.A.C.M. no cubrirá ningún gasto originado por la atención de aquellas enfermedades preexistentes mencionadas en la declaración jurada de salud y de aquellas no declaradas por omisión de cualquiera de los miembros del grupo familiar’.

En el mismo sentido, de la cláusula 10 se vislumbra que la baja, cancelación o suspensión de servicios operará -entre otras- por ‘3) Reticencia y/o falsedad en la declaración de su estado de salud y/o edad en ocasión del ingreso’.

Como dije anteriormente, la cuestión medular radica en discernir si la firma inserta en la declaración jurada de fs. 4 (v. asimismo, fs. 207 y documental reservada en sobre chico) corresponde al Sr. A. o a la Sra. G. Y para ello, es fundamental tener en consideración el informe pericial caligráfico (v. fs.415/431).

Luego de analizar las grafías del señor A. y de la señora G. aportadas como indubitadas en el cuerpo de escritura (v. fs. 350/368), el experto efectuó una comparación entre ellas y las signadas en la declaración jurada en cuestión. Allí, el Sr. Alejandro Martín DEVOTO -calígrafo público designado de oficio- analizó las firmas semilegibles ubicadas hacia la derecha de la leyenda ‘firma del titular o cónyuge’ y concluyó que ‘poseen presión diferencial, una dirección marcadamente ascendente, caja escritural mixta e inclinaciones de los ejes axiales, hacia la derecha. La extensión de la misma es normal y se encuentran ejecutadas en dos tiempos escriturales. En cuanto al diseño de las signaturas más arriba mencionadas, poseen características morfo-estructurales disímiles a las indubitadas confeccionadas por el Sr. A., y en cuanto a las originadas por la Sra. G., con los elementos aportados como testigos, no surge equivalencia entre ellos’ (v. informe pericial, específicamente fs. 427).

Además, el perito señaló que ‘en cuanto al esquema plasmado por el Sr. A. en los ejemplares de firma del cuerpo de escritura, no guarda ningún tipo de relación con el construido en las firmas aludidas de la documentación dubitada. Se observan diferencias en los sectores de inicio, recorrido, puntos finales, proporcionalidad y presionado (.)’. Por otra parte, dijo que ‘Las signaturas perpetradas por la Sra. G. en el cuerpo de escritura, también conservan diferencias en cuanto a su construcción con las firmas semilegibles de las declaraciones juradas. El inicio de éstas se da en gancho o acerado, prolongándose con carácter ascendente en diagonal hacia la derecha, trazo que, por su evidente inclinación, se sitúa en la zona casi central de la signatura. Además, luego de un descenso, de similar tamaño, se observa un marcado esbozo hacia la izquierda, dejando plasmado así un esquema regresivo, que adopta la forma triangular’. El experto señala que ello no ocurre en las signaturas indubitadas ejecutadas por la Sra. G.al mismo tiempo que firmas dubitadas ostentan una mayor cantidad de movimientos curvos en relación a las existentes en las indubitadas.

En suma, en lo que concierne a la declaración jurada de salud del Sr. R. Martín A. de fecha 31.1.2008, el perito concluye que las firmas y grafías insertas no se corresponden con el puño y letra del Sr. A. y que, a partir de los elementos aportados, no surge la intervención de la Sra. G. en esas firmas y grafías.

Dicho de otro modo, el experto fue concluyente en cuanto a que el Sr. A. no tuvo intervención en la declaración jurada en estudio. Por otra parte, respecto de la señora G., si bien no fue tan contundente en cuanto a su falta de intervención, el perito determinó que a partir de los elementos probatorios que tuvo a disposición al elaborar la pericia, no se pudo demostrar que haya participado en las declaraciones juradas.

En ese contexto, y en ejercicio de las atribuciones que me reconocen los arts. 386 y 477 del Código ritual, juzgo que corresponde confirmar la decisión del Magistrado de primera instancia, en tanto en la causa no se pudo acreditar que el actor o la señora G. hubieran suscripto la declaración jurada de salud. En consecuencia, no pudieron haberla falseado, contrariamente a lo sostenido por la demandada para dar de baja la cobertura oportunamente pactada. Si bien es cierto que respecto de la cónyuge del actor el perito sostuvo que la prueba colectada no era suficiente para demostrar su intervención, la ausencia de otros de elementos de convicción va en contra de quien sustentó su defensa en ese supuesto fáctico. En otras palabras, Programas Médicos no logró probar en debida forma sus dichos, deber que le incumbía de acuerdo con lo normado por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Lo dicho echa por tierra los argumentos expuestos por la demandada en su expresión de agravios.Si bien es cierto que no existe certeza acerca de la autoría de la firma inserta en la declaración jurada del Sr. A., esta deficiencia solamente puede perjudicar la posición asumida por la emplazada. En ese sentido, del reglamento transcripto surge que la declaración jurada es un requisito ineludible para cumplimentar el ingreso a Programas Médicos. De allí que, si la empresa no llevó adelante los actos necesarios para que el instrumento sea suscripto por los solicitantes en debida forma, esta irregularidad no puede ser, de ninguna manera, interpretada en desmedro de la actora.

Tampoco puedo perder de vista lo dispuesto en la cláusula 3 ‘Admisión y condiciones’ del reglamento de fs. 9/15, que estipula que la demandada se reserva el derecho de solicitar resultados de estudios previos al ingreso y/o realizar una evaluación médica, quedando la admisión supeditada a su resultado. Esa circunstancia, sumada a la señalada en el párrafo anterior, me convencen de que si la emplazada no empleó los medios de los que disponía a los fines de conocer el verdadero estado de salud de sus futuros afiliados, las consecuencias que acarrea esa omisión opera en desmedro de su posición en el pleito.

Por otra parte, no es cierto lo sostenido por la recurrente en cuanto a que la señora G. ‘al no ser parte del expediente, no fue citada’ . Esa circunstancia se comprueba a partir del cuerpo de escritura formado a fs. 350/368, del cual surge su efectiva intervención en la documentación ponderada en la pericia.

Por lo expuesto, voto por confirmar lo decidido por el a quo en este punto. Esta solución se ajusta, además, a la regla interpretativa fundada en expresas normas legales (art. 1198 del Código Civil, art. 218, inc. 3 del Código de Comercio, art.3 de la ley 24.240) según la cual, en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda -que en lo personal, no la tengo- debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes (CSJN Fallos 317:1684; cfr. esta Sala, causa ‘Mereles Fabián Néstor y otro c/Omint CS Salud S.A. s/ sumarísimo ‘ n° 5978/2011 del 23.8.2013 citada).

La exigencia de acatar dicha pauta se acentúa en el supuesto del contrato de medicina prepaga, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria (Fallos 321:3493 ; cfr. causa ‘Mereles’ n° 5978/2011 citada).

A mayor abundamiento, debo señalar que, actualmente, la cuestión se halla regulada en los términos de la Ley N° 26.682 cuyo artículo 9° establece que ‘los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando [.] el usuario haya falseado la declaración jurada’ (conf. esta Sala, causa n° 8944/18 del 4/12/19); y el artículo 10° expresa que: ‘.las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no p ueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios.’. Por otra parte, el Decreto Reglamentario N° 1993/2011 (B.O. 30.11.2011) en el art.9, 2, b, exige que ‘. por falsedad de la declaración jurada, para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 del Código Civil’.

Así, en los términos de la legislación actualmente aplicable, fácil es concluir como regla, que en el caso que se acredite la mala fe del usuario la empresa queda habilitada a rescindir el contrato; y que contrariamente a ello, cuando no resulta acreditada, no existe razón alguna que habilite a la empresa a incumplir las condiciones previamente pactadas dando de baja un plan de salud.

Por los argumentos expuestos, si mi voto es compartido por mis colegas, la decisión del Magistrado de grado sobre la improcedencia de la rescisión merece ser confirmada.

VIII.- Es turno de ingresar al análisis del agravio de la demandada vinculado con la extensión de la condena dispuesta por el a quo, quien hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr. A. y la condenó a reincorporarlo como afiliado junto a su grupo familiar en las mismas condiciones contratadas previas a la rescisión y de acuerdo a sus términos.

8.1.- En cuanto a las condiciones de contratación y en lo tocante a la queja de la demandada relacionada con que el sentenciante habría omitido indicar cuáles son las condiciones en las que tiene que llevar adelante la reincorporación de los afiliados, debo remarcar que no corresponde efectuar aclaración alguna.Surge en forma clara de la sentencia de primera instancia que la afiliación debe ocurrir ‘en las mismas condiciones contratadas previas a la rescisión’ (el resaltado y subrayado no se encuentra en el original).

Por ello, el agravio no puede ser admitido, en tanto de la parte resolutiva de la decisión de grado surgen las condiciones de incorporación reclamadas por la demandada, debiendo admitirse a los afiliados en los mismos términos en los que se encontraban previos a la baja, sin requerir nuevas declaraciones juradas y contra el pago de la suma mensual pautada con los correspondientes aumentos autorizados con carácter general por la Autoridad de Aplicación.

8.2.- Por otro lado, en lo que concierne a la extensión de la condena y reincorporación del grupo familiar, la demandada se agravia de que esa pretensión no formó parte de la demanda, ya que el accionante no pidió la reincorporación de todos, sino la propia.

En ese sentido, debe repararse en que frente al pedido formulado a fs. 285/288 -en el cual el accionante solicitó una medida cautelar a fin de que la demandada entregue las credenciales médicas y les otorgue cobertura de salud tanto a él como a su grupo familiar-, el Magistrado interviniente requirió al Sr. A. aclaraciones respecto de la situación actual de su grupo familiar en la emplazada, ya que la demanda había sido promovida sólo en su respecto (v. fs. 289). Ante esa situación, a fs. 293 informó que Programas Médicos tampoco otorgaba cobertura de salud a su grupo familiar y por ello pidió el dictado urgente de la medida cautelar solicitada. Luego, a fs.294/295 se tuvo presente la aclaración formulada y se dictó la cautela peticionada en los términos solicitados.

A partir del relato efectuado surge indudablemente que, en vistas a la pretensión de reincorporación del grupo familiar y ante el pedido de aclaraciones formulado por el Juez de grado, el accionante formuló las explicaciones correspondientes -incluyendo a los restantes integrantes del grupo familiar en el reclamo- sin que ello mereciera cuestionamiento o crítica alguna de parte de la demandada.

Por esa razón, entiendo que los argumentos ahora expuestos son extemporáneos, ya que persiguen reeditar cuestiones que han adquirido firmeza. Así, voto por desestimar también este aspecto de la queja.

IX.- Es el turno de analizar el rubro ‘daño material’ admitido por el Magistrado de primera instancia. En la sentencia en crisis, reconoció la suma de $553.000 en concepto de implante coclear, teniendo en cuenta el menor valor informado por el perito médico a fs. 480 y los honorarios médicos.

Ello fue materia de agravio de las dos partes. Por un lado, la demandada cuestiona que el transformó la petición a quo original en un reclamo donde, según dice, le atribuye responsabilidad a su parte por la discapacidad que el Sr. A. posee, cuando en realidad la hipoacusia ocurrió en la infancia del actor. En otro orden de ideas, el accionante cuestiona la exigua suma reconocida por el sentenciante, ya que debió solventar dos intervenciones quirúrgicas y dos implantes cocleares, uno en cada oído.

Así planteada la cuestión a resolver, cabe efectuar una serie de aclaraciones respecto de cómo sucedieron los múltiples reclamos formulados por el actor, relativos a los implantes cocleares.

9.1.- A fs. 77/79 el accionante requirió la cobertura de la intervención quirúrgica e implante coclear, según orden médica emanada del Dr. DIAMANTE. Frente a ello, el Juzgado interviniente intimó a la demandada a arbitrar los medios del caso para cubrir el implante coclear, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias.

A fs.227 se aprobó la liquidación de astreintes practicada y se decretó un embargo sobre las sumas que la demandada tenga depositadas en el Banco Santander Río.

9.2.- Con posterioridad, de acuerdo con las constancias obrantes en el incidente de apelación N° 8662/2009 (que tengo a la vista), en la resolución de fs. 77/78 la Sala resolvió revocar la medida cautelar dictada, ya que, en ese momento, se consideró que no se había denunciado la patología previa que aqueja al actor y que el error de la demandada se había causado, en principio, por la reticencia en informar su preexistencia.

En base a esos argumentos, en la resolución de fs. 243 este Tribunal revocó la referida providencia de fs. 277. Para decidir de esa forma, se ponderó la provisionalidad del instituto de las astreintes y que la medida cautelar dictada a fs. 49/50 había sido revocada por la resolución dictada en el incidente en fecha 30.3.2010.

9.3.- Años más tarde, el accionante volvió a peticionar el dictado de una medida cautelar a fin de obtener su reafiliación y la de su grupo familiar y la cobertura del implante coclear del oído izquierdo (v. fs. 285/287 y orden médica de fs. 290).

De la constancia médica de fs. 290 suscripta por el Dr. DIAMANTE el 26.5.2014 surge que al Sr. A. ‘Se le colocó un implante coclear en el oído derecho en septiembre de 2010 por presentar hipoacusia sensorioneural profunda de ese lado y severa del lado izquierdo.

El implante coclear brindó un magnífico resultado en el desarrollo del habla y del lenguaje. En el lado izquierdo siguió usando un audífono y obteniendo de esa manera una audición biaural, que le resultó muy beneficiosa. En los últimos tiempos, el oído izquierdo fue agravando su hipoacusia, llegando a ser profunda y dejando el audífono de brindarle resultados.El paciente en este momento enfrenta la discapacidad de tener una audición monoaural por su oído implantado, lo cual le ha hecho retrogradar en su desarrollo lingüístico, social y laboral. Se indica por tales razones, implante coclear para oído izquierdo’.

El juez de grado hizo lugar a la medida cautelar requerida (v. resolución de fs. 294) y ordenó a Programas Médicos, por un lado, reafiliar al actor y su grupo familiar; por el otro, cubrir el implante coclear indicado por su médico tratante, de acuerdo con la prescripción aportada. Cabe destacar que el recurso de apelación planteado por la demandada contra esa decisión se declaró desierto (cfr. fs. 315).

9.4.- En este orden de ideas, resta señalar que en fs. 319 el Sr. A. refirió que erogó el implante coclear ordenado en la medida cautelar con fondos de familiares y amigos.

X.- Efectuado el relato de los sucesos de la causa y planteada la cuestión en los términos señalados, me adentraré en el análisis de los agravios de cada una de las partes.

10.1.- Por cuestiones de orden lógico, en primer término, analizaré el agravio de la demandada en cuanto cuestiona la procedencia del rubro.

En ese sentido, debo recordar que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo, en tales casos, declararse desierto el recurso (confr. esta Sala, causa N° 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa N° 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa N° 9276/05 del 3.4.07, entre muchas otras; FASSI-YÁÑEZ, ‘Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado’, t. II, págs.481 y ss).

La finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se ataca y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre supuestos errores incurridos en la sentencia, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf., esta Cámara, Sala I, causa n° 1250/00 del 14/02/06).

Sobre esa base, un aplicando el criterio amplio que invariablemente observa esta Sala a la hora de juzgar la suficiencia de fundamentación de las apelaciones, es evidente que, en la expresión de agravios de fecha 14.2.2023, la recurrente se limita a esbozar argumentos insustanciales con el fin de que se revoque este aspecto de la sentencia.

Debo decir que de su simple lectura advierto que los disensos expuestos resultan ser una mera discrepancia con lo dispuesto por mi colega de primera instancia sin surgir que haya realizado una crítica idónea, concreta y razonada de este punto del fallo en los términos del citado art. 265 del Có digo Procesal. En efecto, el quejoso dedica únicamente dos párrafos a la cuestión al expresar agravios y señala que el a quo arribó a ‘la arbitraria conclusión de que fue la demandada la responsable de su hipoacusia bilateral, que según la propia pericia médica se originó en la infancia del actor’, cuando, en verdad, el a quo claramente no fundó su decisión en el sentido indicado por la apelante.

Debe destacarse que el Magistrado de grado, en su sentencia, dispuso que la demandada debía pagar al accionante la suma de $553.000 en concepto de implante coclear y honorarios médicos (v. Considerando III.A).

Contrariamente a lo sostenido por la demandada, en ningún pasaje de su resolución le atribuyó responsabilidad por la discapacidad del Sr.A., sino que mandó a pagar una suma de dinero por el implante coclear que el accionante se colocó debido a la hipoacusia que padece. De este modo, considero que la demandada no ha expuesto argumentos suficientes para atacar la decisión de grado en este aspecto.

Reitero que la quejosa se limita a plantear su disconformidad con este aspecto de la sentencia con el que dice no estar de acuerdo, pero sin invocar fundamentos y pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones y sin hacerse cargo de los argumentos expuestos por el a quo para decidir como lo hizo. Sus expresiones en este punto aparecen como alegaciones inocuas para pretender habilitar la vía recursiva. Por ello, voto por declarar desierto este agravio de la recurrente.

10.2.- Resta analizar la cuantificación del rubro en cuestión. La actora cuestiona que el Magistrado de grado sólo reconoció la cobertura de un implante coclear cuando debió colocarse uno en cada oído. Programas Médicos se queja de que la estimación efectuada por el perito médico en su dictamen carece de sustento legal, razón por la que debe ser descalificada.

En el caso bajo estudio, deben tenerse presente los valores informados por el perito médico en su ampliación de informe pericial de fs. 480. Allí, el experto señaló que a la fecha de la pericia -13.4.2018- un equipo de implante coclear costaba entre $480.000 y $560.000; y los gastos relativos a la cirugía de colocación ascendían a $73.000.

En cuanto a los cuestionamientos esbozados por la representación de la demandada respecto de la prueba pericial médica, más allá de que no dedujo impugnaciones anteriormente, no es posible obviar que, para los jueces, lo más importante a ponderar son los informes periciales, ajenos a las partes contendientes.Resulta pertinente asignar a la prueba pericial significativa importancia y, puesto que la materia excede los conocimientos propios de la magistratura, el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos (cfr. PALACIO, ‘Derecho Procesal Civil’, 4ta. reimpresión, T. IV. Pág. 720).

Por otra parte, no puedo dejar de ponderar que el actor no acompañó en el juicio copia alguna de la factura de las operaciones, ni tampoco ningún otro elemento de convicción que permita determinar, con precisión, el valor de los implantes cocleares y las cirugías a las que fue sometido. Por cierto, si bien sujetó su pretensión a lo que en más o en menos surja de la prueba, la suma peticionada a fs. 131/132 por la parte actora es muy inferior a la que ahora calcula y pretende en esta instancia.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que, del relato de los sucesos detallado en el Considerando IX, surge que el Sr. A. fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades habiéndosele colocado dos implantes cocleares, considero que las sumas reconocidas por el a quo son insuficientes. Por esa razón, propondré al acuerdo la elevación del monto fijado por el Magistrado de primera instancia.

A esos fines, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 165 del Código Procesal, cuyo párrafo final faculta al Juez a la fijación directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté comprobada, aunque no resultare justificado su monto (conf. Sala III de este fuero, causa 5094/92 del 9.5.95 y 1281/93 del 12.4.96; FASSI – YÁÑEZ, ‘Código Procesal Civil y Comercial’, T. 1, pág. 827).

Por ello, en ejercicio prudencial y razonable de la facultad que confiere el art.165 del CPCCN y ponderando los elementos señalados, entiendo prudente elevar la cuantía justipreciada para este rubro en la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000).

XI.- Con referencia al daño moral reconocido en la sentencia de grado, el único agravio es el del actor, quien entiende que la suma fijada por el resulta exigua. Su procedencia no se encuentra a quo cuestionada, restando decidir solo si corresponde su eventual elevación.

Ingresando en el análisis del ítem resarcitorio mencionado, la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar mediante una ‘compensación de bienes’ los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf., esta Cámara, Sala I, causa n° 16.407/03 del 29.03.07).

En casos como el analizado, en el ámbito contractual, se ha señalado que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales (conf. Cámara Nacional Comercial, Sala B, 14/03/83 ‘CILAM c/ IKA Renault’). Sobre tales bases, no hallo circunstancias razonablemente idóneas y motivos suficientes para elevar el resarcimiento por daño moral reconocido por el Magistrado de grado, ya que no hay en la causa pruebas que lo acrediten. No es posible obviar que no estamos en presencia de un daño in re ipsa, en tanto el ítem reclamado por la parte actora no se verifica de la propia naturaleza de los hechos. Por ello, la incidencia que pudiera provocarle en su esfera más íntima la conducta que se considera reprochable de la demandada debía ser acreditada mediante constancias idóneas a tales fines. Sin perjuicio, claro está, de las atribuciones que el art. 165 del Código de forma otorgan al sentenciante.

Sin embargo, tras evaluar las constancias arrimadas a la causa, concluyo que no existen elementos probatorios suficientes que ameriten incrementar la suma reconocida por el en este punto.a quo Como dije, no logro encontrar razones idóneas para elevar el resarcimiento moral y, habida cuenta de que no estamos ante un caso en el que la prueba del menoscabo resulte innecesaria por ser inherente a la lesión padecida, regla que, en principio, no es propia de la materia contractual, el incumplimiento de la carga de demostrar el daño (arg. art. 377 CPCCN) me lleva a proponer la confirmación de la suma estipulada en la anterior instancia.

De este modo, corresponde desestimar el agravio del actor y confirmar la suma cuantificada en la anterior instancia.

XII.- Es turno de que me expida en torno al agravio de la parte actora relacionado con la falta de tratamiento de parte del juez de grado del daño punitivo.

En este punto, tiene razón el Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen del 28.3.2023, en cuanto a que el planteo formulado por la parte actora no fue introducido oportunamente ni en la demanda ni en sus ampliaciones. En otras palabras, la petición del accionante constituye una reflexión tardía al no haber sido debatida en el proceso tramitado en la anterior instancia.

De este modo, basta aducir las disposiciones de los arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial para desechar su queja.

XIII.- El actor peticiona una ‘acción preventiva de mayores daños futuros’ en sus agravios. Allí el señor A. requirió protección para él y su grupo familiar para el futuro, a fin de evitar que el daño se prolongue indefinidamente o se reedite. Solicita la fijación de astreintes diarios y progresivos en caso de que existan retardos, demoras o incumplimientos de la prestación de obra social (v. presentación del 14.2.2023, acápite 3.3.4).

Desde ya adelanto mi postura en cuanto a que considero que el pedido formulado por el accionante debe rechazarse, por los mismos fundamentos expuestos en el Considerando XI respecto del daño punitivo.El pedido formulado resulta ser, claramente, una reflexión tardía que fue recién planteada ante la Alzada, toda vez que no se vislumbra del trámite de las actuaciones que dicho pedido haya sido debatido en el proceso tramitado en la instancia de grado. Sin perjuicio, claro está, de las medidas que, ante eventuales incumplimientos futuros, la parte pueda pueda requerir y el juez a evalúe su pertinencia, así como la alternativa de iniciar quo un nuevo proceso judicial en los términos del art. 1711 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, ante la primera instancia judicial, de estimarse pertinente.

Por las razones expuestas, propongo al acuerdo el rechazo de este agravio, en virtud de lo normado por los arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial.

XIV.- Resta que me pronuncie acerca del hito inicial del cómputo de los intereses. Cabe rememorar que el Juez de grado fijó el hito inicial para el cómputo de los intereses relativos a la suma reconocida en concepto de daño moral desde el momento de la rescisión del contrato -el 9.9.2008- y los correspondientes al daño material, desde la fecha de presentación del informe pericial médico -16.4.2018- hasta el día del efectivo pago de la condena, calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.

En este punto, en su expresión de agravios, el accionante peticiona que los intereses a calcularse para ambas sumas se calculen ‘desde la fecha de los sucesos’ (v. puntos 3.1 y 3.2 de la presentación del 14.2.2023).

Debo señalar que no alcanzo a comprender el concreto agravio del recurrente, ya que el quejoso no detalla en modo alguno qué fecha debe tomarse como hito inicial para el daño moral y el daño material.Máxime cuando de la segunda intervención quir úrgica ni siquiera he podido hallar una fecha aproximada respecto de cuándo fue llevada a cabo.

Sin perjuicio de que el agravio no es claro, en tanto falla en identificar en forma concreta a qué momento se refiere, en lo que concierne al punto de partida del cómputo de los intereses del daño moral, no cabe modificar la sentencia recurrida. Ello es así desde que el a quo fijó como punto de partida la fecha de rescisión contractual, que, a mi juicio, coincide con el evento dañoso productor del perjuicio.

Por otra parte, en lo relativo a los intereses correspondientes a la suma reconocida en concepto de implantes cocleares y cirugías, también corresponde confirmar lo sentenciado por mi colega de la anterior instancia, desde que los valores tomados en consideración para justipreciar el rubro fueron aquellos vigentes al momento de la presentación de la ampliación del informe pericial, que data del 13.4.2018.

XV.- Por las razones expuestas, propongo al acuerdo:

15.1.- Desestimar las quejas expuestas por la demandada y confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, la extensión de la condena y condiciones de afiliación.

15.2.- Declarar desierto el agravio propuesto por la emplazada relativo al daño material y admitir el recurso de la parte actora, elevando la cuantía a la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000).

15.3.- Desestimar la queja del actor y confirmar la suma reconocida por el a quo en concepto de daño moral.

15.4.- Rechazar las peticiones formuladas por la parte actora relativas al reconocimiento de una suma en concepto de daño punitivo y a la acción preventiva por mayores daños.

15.5.- Confirmar lo decidido en la sentencia apelada en punto al hito inicial del cómputo de los intereses.

15.6.- Con costas a la demandada que, en lo sustancial, fue la parte que resultó vencida en el pleito (art.68 del CPCCN).

La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: a) Confirmar la sentencia de grado en cuanto al fondo de la cuestión, extensión de la condena y condiciones de afiliación; b) Elevar la suma reconocida en concepto de daño material a la de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000); c) Confirmar el monto fijado por el a quo en concepto de daño moral; d) Rechazar el daño punitivo requerido; e) Desestimar la solicitud de acción preventiva formulada; f) Confirmar el hito inicial del cómputo de los intereses establecido en la sentencia de grado.

Las costas de Alzada se imponen a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota, en tanto resultó sustancialmente vencida (cf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Difiérase la regulación de los honorarios hasta tanto se encuentren estipulados los de la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA

ALFREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA

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