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#Fallos Competencia territorial: En una demanda por un accidente laboral el trabajador puede optar por el lugar en el cual desarrolló con amplitud sus tareas, independientemente del lugar de contratación

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Partes: Cuello Sergio Omar c/ Becerra Macali Ulises s/ Accidente laboral

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 9 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145201-AR|MJJ145201|MJJ145201

En el marco de una demanda por un accidente laboral, en cuanto a la competencia territorial, el trabajador puede optar por el lugar en el cual desarrolló con amplitud sus tareas, independientemente del lugar de contratación.

Sumario:
1.-En consagración al principio protectorio del trabajador, se entiende que en los supuestos en que los trabajadores en sus quehaceres transiten por distintos ámbitos, no se debe limitar la normativa con una interpretación restringida, ya que ello sería dejar de lado el principio pro operario.

2.-El art. 2, NJF 986 de La Pampa, constituye una norma especial, para favorecer a los trabajadores, permitiéndoles elegir con cierta amplitud el lugar donde han de ejercer judicialmente sus derechos.

3.-El poder litigar ante el juez del lugar de prestación de los servicios, que es habitualmente el del propio domicilio del trabajador, es, por consiguiente, una manifestación práctica y concreta del principio protectorio y del beneficio de gratuidad.

Fallo:
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “CUELLO, Sergio Omar c/ BECERRA MACALI Ulises s/ ACCIDENTE LABORAL” (expte. Nº 7499/23 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 – Circ. II.

La Dra. Estela Lis RODRÍGUEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1.- Antecedentes: Sergio Omar Cuello, con domicilio real en Eduardo Castex inició demanda contra Ulises Becerra Macali y/o la ART que resulte responsable. Reclamó las prestaciones de: a) la Ley de Riesgos de Trabajo en virtud de una incapacidad laboral que dice padecer producto de un accidente laboral y b) las indemnizaciones, rubros adeudados y diferencias salariales en el marco de la LCT con motivo de la extinción del contrato de trabajo. Pidió que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en el art. 46 primera parte de la ley 24557 y se habilite la competencia laboral conforme lo estipulado en la NJF 986. Dijo que la competencia en razón del territorio viene dada por el lugar de ocurrencia del accidente de trabajo al realizar tareas de desmonte en la línea eléctrica de 33 kv ubicada sobre la ruta provincial N° 9 , entre Caleufú e Ingeniero Luiggi (actuación N° 1405915).

Compareció el accionado, domiciliado también en la localidad de Eduardo Castex (actuación n° 1482301) e interpuso excepción de incompetencia invocando lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 986 NJF. Afirmó que la norma se refiere al lugar donde se prestan tareas habitualmente y no a las prestadas en forma esporádica o aislada.Aseguró que realiza su actividad en Eduardo Castex, y en forma aislada, en distintas zonas de la provincia.

Sustanciada la defensa, el actor ejerce su derecho en actuación N° 1502734 manifestando que de conformidad con el art. 2 de la NJF 986 la demanda podrá ser entablada por el trabajador y a su elección ante el juez del domicilio del demandado, ante el lugar de prestación de las tareas o ante el lugar de celebración del contrato de trabajo; en este caso optó por el lugar de prestación de tareas, que según sus dichos y que no fue desconocido por el empleador, las mismas se llevaban a cabo en la línea eléctrica de 33 Kv. en la ruta Provincial Nº 9 entre Caleufú e Ingeniero Luiggi, lugar donde tuvo el accidente de trabajo.

En actuación Nº 1980975 la jueza se declaró incompetente con fundamento en que el lugar de prestación de tareas no corresponde a la jurisdicción de su juzgado, considerando que debe tenerse en cuenta el lugar habitual de aquéllas y no el de las tareas realizadas en forma esporádica. A su vez argumentó que “no surgiendo de la demanda y de la prueba examinada que el lugar de prestación de tareas sea una zona afectada a la competencia territorial de este Juzgado”; no es procedente el planteo de competencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 inc. 4 del C.Pr. (lugar de ocurrencia del accidente) y que estado el demandado domiciliado en la localidad de Eduardo Castex pcia. de La Pampa, lugar de asiento de sus negocios, donde también se encuentra domiciliado el accionante, no se dan los presupuestos que indiquen a la competencia territorial de esta circunscripción judicial.

Apeló la actora y expresó agravios en actuación Nº 2001223 los que fueron contestados en actuación Nº 2019189 .

2. El recurso: La Norma Jurídica de Facto -Procedimiento Laboral- N° 986 expresamente dispone que: “Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá hacerlo indistintamente, a su elección:a) ante el juez del domicilio del demandado; b) ante el lugar de prestación del trabajo; y c) ante el del lugar de celebración del contrato.” (art. 2°, Ley 986). “La competencia laboral, incluso la territorial, es improrrogable”. (art. 3°, Ley 986).

En el presente caso, no está discutido que el accionado tiene su domicilio legal y comercial en Eduardo Castex; que el actor también se domicilia en la misma localidad pero no surge de autos en qué lugar se celebró el contrato laboral; el actor manifiesta en su demanda que en enero de 2020 comenzó a prestar tareas de poda, desmonte y limpieza de suelos para el accionado y relató que el 3 de febrero de 2020 sufrió un accidente de trabajo entre las localidades de Caleufú e Ingeniero Luiggi mientras realizaba tareas de desmonte. Se agravia por la declaración de incompetencia del tribunal local afirmando que realizó tareas en distintas localidades del norte de la Provincia de La Pampa y que la resolución recurrida le priva de hacer uso de la opción que la ley de procedimiento laboral en su art. 2 les concede a los trabajadores.

De autos surge efectivamente que el actor sufre un accidente de trabajo, que según sus dichos y no fue negado por la patronal, el mismo se produce mientras se encontraba llevando a cabo las tareas de desmonte en la Ruta Provincial Nº 9 entre Caleufú e Ingeniero Luiggi, que fue asistido primero en el Establecimiento Asistencial Hospital Justo G. Ferrari de Ingeniero Luiggi y luego en Establecimiento Asistencial Gobernador Centeno de esta ciudad, hecho tampoco negado por el empleador.

La prueba documental (facturas agregadas mediante actuación N° 1703830), da cuenta que el empleador realizó tareas en diversas localidades de nuestra provincia. Entre otras, las que pueden interesar para resolver el presente recurso son las que se relacionan con los hechos aquí ventilados: realizar limpieza de picada en un tramo de línea aérea de media tensión Caleufú -Ingeniero Luiggi de 33 Kv de la A.P.E.en enero de 2020 y limpieza de la línea de alta tensión entre Ingeniero Luiggi – La Maruja en febrero de 2020.

Cabe destacar que no surge de autos que el actor haya estado trabajando precisamente en el lugar que indica haber sufrido el accidente, pero existen otras pruebas de las que se puede inferir que el accidente se produjo en esa jurisdicción de la zona norte y me refiero a la asistencia en los hospitales de Ingeniero Luiggi y Gobernador Centeno de esta ciudad, la denuncia del accidente como así también el reconocimiento tácito del empleador quien no desconoce el hecho ni el lugar en que denuncia el trabajador haber estado realizando sus tareas y sufrido el accidente.

El empleador cuestiona exclusivamente la competencia del tribunal indicando que ambas partes de la relación laboral se domicilian en la localidad de Eduardo Castex, que las tareas habituales se llevan a cabo en dicha localidad y las realizadas en la ruta provincial Nº 9 al momento del hecho no revestían el carácter de habituales sino esporádicas.

No caben dudas que la triple opción otorgada por el art. 2 de la NJF N° 986 permite entablar la demanda indistintamente ante el tribunal del domicilio del demandado (inc. 1°); lugar de prestación del trabajo (inc 2°) o lugar de celebración del contrato (inc. 3°) lo que resulta evidente que la norma en cuestión busca otorgar al trabajador una facilidad destinada a su protección. En consagración al principio protectorio del trabajador se entiende que en los supuestos en que los trabajadores en sus quehaceres transiten por distintos ámbitos, no se debe limitar la normativa con una interpretación restringida, ya que ello sería dejar de lado el principio pro operario.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado:”en aquellos casos en que el lugar donde laboró el dependiente cae bajo jurisdicciones diversas, éste puede optar, válidamente, por uno u otro de los tribunales involucrados debiendo, a tal fin, aplicarse el principio in dubio pro operario y respetarse la elección efectuada por el subordinado. (CSJN, Gassino, F. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos, DT 1993-B-1233). Fallo citado en el Tratado de Derecho del Trabajo Tomo IX de Mario Ackerman – Diego Tosca; pag. 217, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe – enero 2009).

“No debe perderse de vista que el texto del art. 2 de la NJF N° 986 -relativo a la competencia territorial- viene procesalmente a receptar el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Se erige pues como una norma adjetiva que favorece a los trabajadores, permitiéndoles elegir con cierta amplitud el lugar donde han de ejercer judicialmente sus derechos. (expte. 4165/09 r.C.A.)”.

En “BARRIONUEVO, Gustavo Gabriel c/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (expte. Nº 4165/09 r.C.A.), este tribunal se expidió de la siguiente manera: “. El art. 2, NJF 986, constituye otra norma especial, esta vez para favorecer a los trabajadores, permitiéndoles elegir con cierta amplitud el lugar donde han de ejercer judicialmente sus derechos. En particular, les ha concedido la posibilidad de hacerlo ante el lugar donde prestaron sus servicios, que es normalmente el mismo donde viven. La disposición tiene su sustento en el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que dispone que ‘el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes’, lo que significa que tanto la legislación de fondo como la de forma han de tener en cuenta la situación y condición de los trabajadores, tanto para el reconocimiento de sus derechos como para su defensa práctica. ‘El principio protectorio -ha dicho el Superior Tribunal de Justicia provincial- es el más importante puesto que constituye el basamento general del ordenamiento y el que informa la mayor parte de sus normas.Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador tanto al iniciarse el vínculo laboral como durante su desarrollo y extinción’ (exp. 972/08, r. STJ)”. En el ámbito procesal, ese principio se relaciona y manifiesta a través del beneficio de gratuidad que reconocen el art. 20, LCT, y el art. 13, NJF 986, disposición esta última que concreta el mandato del art. 48 de la Constitución Provincial. Estos principios rectores tienen por finalidad, en cuanto al procedimiento se refiere, la de permitir a los trabajadores su efectivo acceso a la justicia, pues de poco valdrían las normas de fondo dictadas a su favor si, llegado el caso, por razones económicas derivadas de su condición se vieran impedidos o dificultados para hacerlas valer. El poder litigar ante el juez del lugar de prestación de los servicios, que es habitualmente el del propio domicilio del trabajador, es, por consiguiente, una manifestación práctica y concreta del principio protectorio y del beneficio de gratuidad. Además, el principio protectorio, de raigambre constitucional, también se manifiesta por la aplicación ‘del derecho más favorable al trabajador en caso de colisión de normas’ y ‘en el supuesto de duda’ (C. A. Etala, “Contrato de trabajo”, T. 1, p. 51, ed. 2008), lo que autoriza asimismo a dar preferencia a las normas de competencia dictadas en su beneficio, en caso de oponérsele otras sancionadas a favor de la otra parte (en este caso el Estado provincial)”.

En consecuencia, ante la controversia planteada entre empleador y trabajador acerca de la competencia territorial, la misma se debe dirimir aplicando la ley de procedimiento laboral que en su art. 2 consagra al trabajador la opción de elegir indistintamente ante qué juez tramitar su reclamo, lo que recepta el propósito de proteger al trabajador; en definitiva éste ha ejercido legítimamente la opción que le consagra la ley de procedimientos laborales.Estimo, entonces que en la presente causa es competente el tribunal laboral de la Segunda Circunscrpción Judicial, puesto que de acuerdo a lo expresado en el escrito de demanda y abundante documental aportada sobre facturación de la demandada, surge claramente que la patronal llevaba a cabo tareas en la jurisdicción del tribunal, quien a su vez no negó que el actor cumplió tareas de desmonte en la línea de alta tensión ubicada en la ruta provincial N° 9 entre las localidades de Ingeniero Luiggi y Parera.

3. Conclusión: Por todo ello, resuelvo revocar el decisorio del a quo y determinar que la presente causa deberá continuar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de General Pico, quien deberá entender en el presente proceso. De conformidad al resultado del recurso, corresponde adecuar las costas de primera instancia e imponerlas en ambas instancias al demandado.

El Dr. Rodolfo Fabián RODRÍGUEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:

Vienen estas actuaciones para emitir el segundo voto. La colega preopinante ha realizado un pormenorizado relato de lo acontecido en autos, con lo cual no redundaré en tales descripciones so pena de ser reiterativo; por lo que me avocaré a la cuestión debatida en el recurso.

Aquí claramente se aplica el art. 2 de la ley de Procedimiento laboral 986, y se observa que de los tres puntos de conexión territorial para establecer la competencia en razón del territorio, uno de ellos es el lugar de prestación de tareas (inc. b), la norma no aclara sobre la habitualidad de las mismas. Por ello donde la ley no distingue, no debe distinguirse (el viejo aforismo romano ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’), cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al significado de las palabras utilizadas por el legislador.

Si bien es cierto que para algunos tipos de trabajo se entiende que la habitualidad de las tareas pueda ser una regla interpretativa, como es el caso del chofer de colectivos, por ejemplo.A mi criterio esa tarea no es asimilable al caso que nos ocupa. La prueba colectada evidencia que las tareas efectuadas por el trabajador se circunscriben en la segunda circunscripción judicial, de hecho el lugar donde ocurrió el accidente. La propia magistrada en su sentencia describe las tareas que se realizaron en localidades pertenecientes a la segunda circunscripción judicial, lo que transcribo para su mejor comprensión: “. el demandante manifestó que al tiempo del supuesto accidente laboral que denuncia prestaba servicios en Línea Eléctrica de 33 kv ubicada sobre la Ruta Provincial Nº 9, entre Caleufú e Ingeniero Luiggi; tareas que se efectuaron por más de un mes y que asimismo realizo trabajos para el accionado, en: establecimientos rurales en la zona de: Ingeniero Luiggi, Embajador Martini y Parera (realización de picadas) y para los Municipios de Caleufú y Arata; donde ejecutó trabajos de desmonte, limpieza y preparación de lotes (.) De la prueba producida surge que el demandado le facturó servicios a: la Administración Provincial de Energía de la Provincia, por Limpieza de Picadas, Línea Alta Tensión Ingeniero Luiggi de 33 Kv del 20/01/20 al 31/01/20; Aguas del Colorado SAPEM: por Limpieza Línea de Alta Tensión Tramo Ingeniero Luiggi-La Maruja, en los periodos: 01/01/20 al 31/01/20 y 28/02/20, y Limpieza Línea Alta tensión Tramo Caleufú-La Maruja, en el periodo: 07/02/20 al 28/02/20; la Municipalidad de Arata por extracción de Olmo (fecha de fac. 23/12/2019), periodo de trabajos facturados: 19/12/19 al 23/12/19; la Municipalidad de Caleufú por apertura de camino vecinal, periodo facturado:09/03/21 al 09/03/21.”.

Ahora bien, independientemente del grado de habitualidad de las tareas, que reitero es un concepto que la norma no recepta; debo observar en coincidencia con el voto que me precede, que en cuanto a la competencia territorial y en un caso como el presente, el trabajador puede optar por el lugar en el cual desarrolló con amplitud sus tareas, independientemente del lugar de contratación. Por lo cual para atribuir competencia territorial deviene de aplicación a este caso el inc. b) del art. 2 de la ley 986. En consecuencia, cabe receptar la doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que cuando el lugar de trabajo cae bajo jurisdicciones diversas, el trabajador puede optar válidamente por uno u otro Tribunal. Así el cimero Tribunal ha dicho: “En tales circunstancias, esto es, cuando el ‘lugar’ de trabajo cae bajo jurisdicciones diversas, estimo que el trabajador puede optar válidamente por uno u otro tribunal, sin perjuicio de aplicar al mismo objeto, el principio del derecho laboral ‘in dubio pro operario’, decidiendo por la competencia del juez que ha elegido el actor.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación o Gassino, Francisco Manuel v. Ferrocarriles Argentinos s/ laboral. o 17/09/1992 o 04_315v2t132, la ley online). .

En atención a lo dicho y los fundamentos vertidos, concuerdo con la solución brindada por el voto que me precede. Es mi voto.

En consecuencia, la SALA B de la CÁMARA DE APELACIONES:

RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora mediante actuación n° 1986980, y en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar competente para intervenir en el presente al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 1 de esta ciudad.

II.- Imponer las costas de ambas instancias al accionado.

III.- Regular los honorarios de Alzada de los Dres. David José DIVÁN en el (%) de los que se fijen en primera por la excepción resuelta y los del Dr. Marcelo STEINBAUER en el (%) de los que se regulen en la misma oportunidad. Se adicionará el IVA en caso de corresponder.

Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

Dra. Estela Lis RODRÍGUEZ

Jueza Sustituta de Cámara

Dr. Rodolfo F. RODRÍGUEZ

Juez de Cámara

Dra. Sonia Edith FONTANILLO

Secretaria de Cámara Civil

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