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Partes: T. F. A. M. s/ encubrimiento agravado y otros
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 12 de julio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145246-AR|MJJ145246|MJJ145246
Voces: PROCESAMIENTO – PERSONAL POLICIAL – ENCUBRIMIENTO – PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA – FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Procesamiento del agente de policía que alteró la escena del crimen para encubrir el delito previamente cometido.
Sumario:
1.-Debe ser confirmado el procesamiento del imputado por encubrimiento agravado por su condición de funcionario público y ser el delito precedente especialmente grave, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público que obró con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por ley, pues está acreditado que en su condición de agente policial, a los pocos minutos del tiroteo en el que falleció una persona, se dirigió junto a uno de sus protagonistas hasta la seccional policial, donde ingresó rápidamente para tomar la réplica de un arma de fuego y entregársela a su acompañante, a quien después trasladó hasta donde se hallaba el automotor de la víctima, en cuyo interior fue aquella colocada, alterando la escena del crimen para encubrir el delito previamente cometido.
2.-Es autor de la figura contenida en el inc.1° del art. 144 bis del CPen., tanto el funcionario público que dispone la privación abusiva de la libertad como el ejecutor de la orden y aquél que no la hace cesar, conociendo la ausencia de los presupuestos sustanciales para su legítima procedencia.
Fallo:
Buenos Aires, 12 de julio de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene el Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de F. A. M. T. contra el auto que dispuso su procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de encubrimiento agravado por su condición de funcionario público y ser el delito precedente especialmente grave, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público que obró con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por ley (arts. 45, 54, 144 bis inc. 1 y 277 incs. 1 y 3 del Código Penal), mandando a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $1.200.000.
Presentado el memorial y efectuadas las réplicas por la Fiscalía General N° 1 y el apoderado de la querella de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos del 16 de marzo de 2020, 27 de agosto de 2021 y 28 de abril de 2022, las cuestiones traídas a conocimiento se encuentran en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
I. Antecedentes del caso: a) El 28 de diciembre de 2021 la Sala confirmó los procesamientos de G. A. I., J. J. N. y F. A. L. como autores del delito de homicidio perpetrado con alevosía y por ser miembros de las fuerzas policiales abusando de sus funciones, en perjuicio de quien en vida fuera L. G. y en grado de tentativa en el caso de N. H. G., J. A. S. y J. Z.G., que a su vez concurría de manera real con los de falsedad ideológica y privación ilegal de la libertad.
En esa oportunidad, a cuya reseña fáctica y fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad, se tuvo por probado que el 17 de noviembre de 2021, alrededor de las 9:30, aquéllos llevaron adelante un procedimiento arbitrario e ilegítimo a través del cual interceptaron vestidos de civil y en un rodado no identificable al vehículo Volkswagen Surán en el que se desplazaban los damnificados quienes, entendiendo que estaban por sufrir un robo, intentaron huir del lugar. Frente a ello, los imputados efectuaron varios disparos en dirección a las víctimas, uno de los cuales impactó en L. G. y causó su fallecimiento unas horas más tarde.
De seguido, y a los fines de enmascarar la palmaria ilegalidad de su accionar, informaron falsamente a las autoridades que el episodio se había tratado de un ‘enfrentamiento armado’, desatado tras intentar identificar a los ocupantes de un rodado que venía realizando maniobras imprudentes en la vía pública y luego de que uno de ellos empuñara un arma de fuego.
También se valoró que las pruebas incorporadas permitían sostener que en el marco de la intervención policial se había colocado un arma de utilería en el interior del automóvil en el que se desplazaban los por entonces menores de edad, con el designio de reforzar la versión inicial de los preventores y así mantenerlos injustificadamente privados de su libertad. b) Luego, el 12 de enero de 2022, la Sala de Feria ‘A’ confirmó los procesamientos de los efectivos R. O. I., H. C. C., F. A. D. S. y J. H. R.como coautores del delito de falsedad ideológica y encubrimiento agravado por su condición de funcionarios públicos y ser el delito precedente especialmente grave -en el caso de los dos primeros también en orden a la figura de falso testimonio-, en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de funcionarios públicos que actuaron con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por ley y porque en desempeño de un acto de servicio cometieron vejaciones contra las personas que se detuvo.
Para así decidir, se tuvo por acreditado que I., C., Du S. y R., con pleno conocimiento de la ilegalidad del procedimiento que protagonizaron los efectivos I., N. y L., actuaron de consuno para alterar la escena del crimen con el preciso objetivo de encubrir el delito cometido, ayudando de ese modo a sus protagonistas a eludir la ley. c) En igual sentido, el 10 de febrero del año pasado, se homologó el auto de mérito adoptado respecto de R. J. C., S. J. B., D. R. E., J. A. M., A. D. A., R. A. O. y D. A. S. por cuanto las pruebas recabadas también permitían sostener, con el grado de provisoriedad que reclama el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que habían actuado en forma mancomunada, junto a sus otros colegas, para darle apariencia de legalidad al accionar de los preventores involucrados en el luctuoso hecho precedente.
Para ello, entre otros elementos probatorios, se tuvo especialmente en cuenta que, aun cuando los imputados sostuvieran desconocer la ilegalidad del procedimiento llevado a cabo por los miembros de la brigada y alegaran haber obrado en todo momento en la creencia de que había existido un enfrentamiento armado previo con los menores, las conversaciones mantenidas entre los uniformados, a escasos minutos de acaecido el tiroteo, evidenciaban lo contrario.
En ese orden, se trajo a colación las elocuentes conversaciones mantenidas a las 10:00 entre el Comisario de la Comuna Vecinal 4A de la Policía de la Ciudad, R.O., y su par de la Comuna Vecina 4D, F. Du S. (audio ‘362’ denominado ‘Whatsapp_20211117-095935_Rodó O.amr’, del informe de la DATIP a partir del contenido del celular Samsung, modelo SMA307G, con IMEI nro. .), donde el primero comenta que los oficiales de la brigada se habían mandado ‘un re mocaso’ por lo que le indicó al Subcomisario I. -presente en el sitio- ‘que vaya y busquen lo que tenga que buscar para justificar esto’, a lo cual su interlocutor asiente con un ‘ajam’. A continuación, O. refirió que los damnificados ‘son cuatro pendejitos jugadores’ y que ‘el tiro está de atrás hacia delante (.) y le voló el frasco’.
Frente a tal descripción, Du S. afirmó ‘uuuh boludo, está hasta la chota’, a lo que O. le propone: ‘porqué no lo llamas al perro y le decís que venga a emprolijar esta cagada.’.
Horas más tarde -entre las 17:03:03 y las 17:08:48- Du S. y O. mantuvieron otro intercambio, en el cual el primero dijo ‘el Juzgado de Menores en primera instancia respecto a los polis.no adoptó temperamento.ni declaración ni lectura.respecto de los pibitos eh Inchausti’. Continúa explicando, ‘el que corrió también, está en mi comisaría y.va a ir preso y los padres están acá un bardo.A los gritos cada dos por tres y ahora que no se den cuenta de que en el auto había un arma (.) Pero bueno, vamos a esperar que no se pudra, que terminen la pericia, que no se pudra.a mí lo que me da cosita es que cuando los familiares vean la pericia viste eh que la vean en el juzgado, bueno, que pongan abogado pero la ven acá va a ser para bardo. No cierra para nada’. Finaliza diciendo: ‘una desprolijidad total, pero bueno vamos a ver, roguemos que salga todo bien’.
En la misma dirección se transcribieron las manifestaciones del coimputado C., quien al día siguiente intercambió mensajes con un sujeto agendado como ‘P.2’ que le preguntó ‘Qué onda gordo te van a prender fuego la comisaría’, a lo que el nombrado contesta: ‘nos prenden fuego el rancho.lo que hicieron los polis no tiene nombre’, ‘unos dementes’, ‘encima le ponen una pistola de juguete’, ‘yo fui el primero en llegar y vi todo lo que hicieron’.
Luego indicó que ‘era imposible dibujar eso’.
Finalmente, en otra de las conversaciones, el contacto identificado como ‘La G.’ le preguntó a C. si los menores efectivamente tenían ‘una réplica como decía el poli??’, a lo que aquél respondió ‘Se la pusieron’, ‘Re presos van a quedar’ en alusión a los policías (ver páginas 39 a 47 del informe preliminar de la Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal incorporado al Sistema Lex 100 el 6 de enero de 2022).
Se dijo entonces que el contenido de dichas conversaciones resultaba de suma relevancia pues demostraba que, al tiempo de apersonarse O. en el lugar, a escasos minutos de ser baleadas las víctimas, se hallaba en cabal conocimiento de su real naturaleza; convencimiento este que, como ilustraban los audios, compartía desde entonces con sus interlocutores sin recibir de ellos más que la confirmación de lo que se trataba de una certeza común, esto es, que supieron desde un principio que no había existido ningún enfrentamiento ni circunstancia alguna que pudiera justificar lo que habían hecho los integrantes de la brigada.
En resumidas cuentas, se concluyó que era en este contexto en el que debía estudiarse y valorarse las intervenciones de todos los imputados, sea esto en la organización y dirección general del despliegue policial, en la detención, cacheo y sujeción de los damnificados, en la continuidad de su privación de libertad, en el labrado de actas y comunicaciones administrativas o en los demás procedimientos que pretendieron exhibirse como el cumplimiento regular de los deberes y las prácticas policiales.d) Clausurada la instrucción respecto de los policías procesados hasta ese momento y elevadas las actuaciones ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 25, el pasado 1° de junio prestó declaración H. C. C. (ver acta incorporada al Sistema de Gestión Lex 100). Comenzó su descargo aclarando que no había dicho antes toda la verdad ‘porque tengo pánico, tengo miedo de qué le puede llegar a pasar a mi familia, a mis hijos, después de que declare’ (1:07:00-1:07:11). De seguido, sostuvo que concurrió al lugar en virtud de la alerta irradiada por la Brigada de la Comuna 4 solicitando apoyo por un enfrentamiento armado. Al arribar, los menores de edad ya se encontraban aprehendidos, siendo que al acercarse al vehículo Volkswagen Surán observó a L. G. malherido y que en ‘la parte de atrás.no había arma, ningún tipo de arma, ni de fuego ni de juguete, no la vi’ (1:08:43- 1:08:51). Atento a ello, se contactó con el Comisario Du S. para relatarle la novedad (1:09:15), ordenándole que corte las calles. En ese contexto llegó el Comisario O. indicando que ‘nadie filme, nadie saque fotos’ (1:10:03), y el Subcomisario I., quien comenzó a darle instrucciones al personal de la Brigada. Luego hacia las 10:30 arribó u na motocicleta de la Comuna, ‘la manejaba el oficial T., con una persona atrás de civil [a quien luego, en virtud de las imágenes de los noticieros, identificó como I.]’ (1:10:56- 1:11:02). Este último se acercó a conversar con el Subcomisario I., quien le dijo ‘andá a poner eso’ (1:11:49). Con posterioridad ‘esa persona de civil se acerca al auto, [.] a la puerta trasera que estaba abierta y tira el arma’ (1:11:56-1:12:15). Destacó, en la continuidad de su relato en la audiencia pública, que: ‘no puedo decir quién ordenó que vaya a buscar ese arma, pero sí le puedo decir [.] que I.vino en la moto de la comuna traído por T., habló con I. y que I. le dijo poné eso en el auto’ (1:13:47- 1:14:14). Por último, manifestó que ‘estando detenido me entero por radiopasillo que el oficial T. se jactaba de haberle dado ese arma, ese juguete, que tenía él guardada en el cofre de la comisaría. Le arruinaron la vida a muchas personas, a muchas familias.pero si yo decía esto antes, me mataban a mí y me mataban a mi familia porque esta gente mata, miente, como lo hicieron con Lucas’ (1:14:17-1:15:40).
A partir ello, F. A. M. T. adquirió la calidad de imputado en estas actuaciones y, tras ordenarse la realización de diversas diligencias para corroborar los extremos aludidos en el marco del juicio, se ordenó su detención el pasado 2 de junio, la que se hizo efectiva al día siguiente.
II.- De la situación procesal de T.:
En prieta síntesis, la defensa cuestiona el auto de procesamiento por entender que se le ha dado preeminencia a la versión de C. por sobre la ensayada por su pupilo cuando, en rigor, ‘detentan igual valor.en base al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art. 16 CN’. También sostiene que no existen pruebas que corroboren que T. guardara una réplica de arma de fuego en su casillero ni que ‘decidiera entregarla para impedir o perturbar el accionar de la justicia’. Finalmente, alega que sólo se limitó a llevar a cabo ‘una conducta cotidiana, al conducir el motovehículo que se le ha asignado y trasladando hasta una escena de criminalidad, a un oficial que lo supera en rango. Su comportamiento es, sin lugar a dudas, lo socialmente adecuado y esperado de él, y no debe responder por el giro nocivo que un tercero le dio al suceso’, concluyendo que si bien aquél, ‘como funcionario policial tiene las mismas obligaciones que el resto:cuidar de las personas y de los bienes.[lo cierto es que].nunca se acercó al lugar donde los menores estaban privados de su libertad, pudiendo confiar en que, quienes sí estaban apostados junto al vehículo, estaban actuando de manera legítima’.
Sin embargo, conforme a los elementos de ponderación reunidos en el legajo, entiende el Tribunal que ninguno de sus agravios luce atendible y debe homologarse el temperamento adoptado por el a quo, al haberse alcanzado el grado de convicción que reclama el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, tal como lo sostienen ambos acusadores en sus respectivas réplicas.
En efecto, a diferencia del descargo de T. -cuyo análisis se abordará más adelante- la secuencia descripta por el coimputado H. C. C. durante el debate oral se vio respaldada por el material probatorio colectado.
Los detalles del ilegítimo accionar desplegado ese 17 de noviembre de 2021, no solo se condicen con el tenor de la conversación que mantuviera al día siguiente del hecho con un individuo al que le comenta: ‘lo que hicieron los polis no tiene nombre’, ‘unos dementes’, ‘encima le ponen una pistola de juguete’, ‘yo fui el primero en llegar y vi todo lo que hicieron’, sino también con el resultado de los informes de geolocalización remitidos por la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad sobre los movimientos de T. a bordo de la motocicleta Kawasaki Versys (.) que tuvo asignada ese día (Notas NO-2023-21374267 NO-2023-21375602).
Allí se destaca que ‘siendo aproximadamente las 09:42 horas salió desde el Departamento Comisaría Comuna 4, ubicado en la intersección de las calles Pedro Chutro y Zavaleta de esta Ciudad, tomando por la calle Zavaleta, doblando en la calle Suarez, hasta Av. Vélez Sarsfield, donde gira en sentido hacia Av. Gral. Tomás de Iriarte, deteniendo su marcha en la intersección de ambas avenidas a las 09:44 Hs. (Av. Vélez Sarsfield y Av. Gral.Tomás de Iriarte). Siendo las 10:16 Hs reanuda su marcha por la calle Luzuriaga, doblando en California hasta la Comisaría Vecinal 4D, donde se detiene por un lapso de un minuto entre 10H.18M.50S / 10.19.55S, reanudando su marcha por calle California, doblando en calle General Hornos en sentido a Benito Quinquela Martin, doblando por esta tomando la calle Herrera, hasta Alvarado donde continúa por esta última hasta su intersección con calle Coronel Benito Meana deteniendo la marcha, permaneciendo en el lugar desde 10H22M28S, hasta 10H28M39S. Posteriormente reanuda el recorrido por calle Coronel Benito Meana, doblando en Av. Australia, para posteriormente tomar Av. Vélez Sarsfield, doblando en calle Iriarte deteniendo la marcha a mitad de cuadra 10H:31M:52S entre Vélez Sarsfield y Luzuriaga permaneciendo hasta las 11H40M32S’.
Conociendo entonces los horarios y recorridos realizados, se logró captar, a través de las cámaras de seguridad, el desplazamiento de T. al mando del motovehículo y de G. A. I. como su acompañante (tal como fuera referido por C.), desde la intersección de las Avenidas Iriarte y Vélez Sarsfield -lugar en el que se produjeron los disparos- (10:16), hasta la Comisaría Vecinal 4D, donde se detienen y el primero ingresa presurosamente (10:18), para al cabo de un minuto regresar y reanudar ambos la marcha en dirección a Alvarado y Meana -esquina situada a 50 metros del automóvil de las víctimas-, donde descendió I.(10:22). Finalmente, los dos regresan juntos al punto de partida (10:28).
Tales elementos permiten, en principio, tener por acreditado que T., a los pocos minutos del tiroteo, se dirigió junto a uno de sus protagonistas hasta la seccional policial, donde ingresó rápidamente para tomar la réplica y entregársela a su acompañante, a quien después trasladó hasta donde se hallaba la Volkswagen Surán en cuyo interior fue aquella colocada, alterando de tal modo la escena del crimen con el objetivo de encubrir el delito previamente cometido.
Además, como bien lo destaca la jueza de grado en su decisión, a través de las modulaciones efectuadas por los efectivos policiales (cfr. la identificada como ‘10.45.55’ y el informe de suceso ‘10.49.35 hs’), se logró establecer que el Subcomisario I. efectuó la demorada consulta judicial recién cuando I. se retiró con T. del lugar donde se había materializado la detención de los damnificados; es decir, una vez que la réplica del arma de fuego había sido ya ‘plantada’ en el vehículo. Ello evidencia la coordinada división de tareas entre todos los agentes involucrados.
La actuación de T., a la par, contribuyó a sostener la existencia de un supuesto ataque hacia los efectivos preventores, hipótesis en torno a la cual se promovió la consulta judicial, que derivó en la prolongada privación ilegal de la libertad de los menores, quienes acababan de ser en realidad víctimas de una agresión violenta e ilegítima.
Debe remarcarse que es autor de la figura contenida en el inciso 1° del artículo 144 bis del CP, tanto el funcionario público que dispone la privación abusiva de la libertad como el ejecutor de la orden y aquél que no la hace cesar, conociendo la ausencia de los presupuestos sustanciales para su legítima procedencia (D´Alessio, Andrés y Divito, Mauro. ‘Código Penal comentado y anotado’, 2° edición actualizada y ampliada, Bs.As., Ed. La Ley, 2014, p.420/422), por lo que la conducta adoptada por el imputado queda abarcada entonces por el tipo penal a estudio.
Resta adentrarse al análisis de la explicación ensayada por este último. Sostuvo que ese día arribó al lugar en virtud de la modulación de un enfrentamiento armado en Iriarte y Vélez Sarsfield y que una vez allí se le acercó un efectivo de la brigada -a quien luego identificó como I.- quien le preguntó dónde había sido la detención de los sujetos que los habían atacado y le contestó en Alvarado y Pedriel, ofreciéndose a llevarlo en su motocicleta.
Detalló: lo subo a mi moto agarro Luzuriaga y doblo en California, en el trayecto me pregunta si tengo más cinta de peligro. Le digo que tenía, pero en mi locker. Le pregunté si lo dejaba ahí y me dice no, anda a buscar tus cosas así después me llevas. Vamos hasta la comisaría.estaciono en California, saco de mi locker la cinta de peligro.y salgo. Afuera estaba el inspector I. con mi moto.Agarro Hornos,.tomo por Alvarado y antes de Perdriel una cuadra antes una cortada ya estaban los móviles cortando la calle, entonces yo freno, y me dice listo, déjame acá. Le pregunté si lo esperaba ahí, me dijo que recababa los datos, que lo espere, ahí yo ya lo pierdo de vista. Yo no desconfié en ningún momento, lo noté nervioso, pero era una persona que mantuvo un enfrentamiento armado era normal su actitud.Me quedo unos instantes, no se cuanto, habrán pasado 20 minutos aproximadamente y vuelve I. y me dice que lo llevara donde estaba la brigada’ (ver acta el pasado 5 de junio).
Las pruebas reseñadas refutan y exhiben la falacia de su versión.
En primer término, debe señalarse que, si de verdad su intención hubiese sido trasladar a I.hasta el lugar de la detención de los menores, carece de sentido lógico que tomara por la calle Luzuriaga y luego doblara en California, en tanto continuando por la primera podía arribar de manera casi directa al destino al que aludiera.
A su vez, tampoco resulta verosímil ni adecuado a la urgencia que él mismo dijo que los embargaba, que en lugar de dirigirse directamente al escenario de los hechos, optaran por desviar su trayecto y encaminarse a la seccional policial ubicada a más de diez cuadras con la nimia excusa de buscar ‘cinta de peligro’, cuya utilidad, adem ás, era incierta pues desconocían qué tipo de procedimiento se había montado en el lugar y, a todo evento, podían requerírsela a cualquiera de los más de treinta agentes ya avocados al operativo.
Aún más elocuente es que, encontrándose fuera de discusión que en el sitio donde se produjeron los disparos no fue hallada una réplica de arma de fuego, en tanto I. nunca se alejó de la motocicleta en la que se trasladara como acompañante, forzoso es concluir que sólo T. pudo proveerle el objeto que luego apareciera en el interior del rodado de las víctimas, al que echó mano cuando ingresó presurosamente en la seccional policial.
Así las cosas, la prueba recabada conduce a afirmar con convicción que el imputado estaba en cabal conocimiento de lo realmente ocurrido con los damnificados y participó activamente del plan urdido posteriormente para justificar el accionar de los miembros de la brigada, por lo que su procesamiento resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa.
III. Del embargo:
El monto de la medida cautelar en modo alguno luce excesivo de tener en consideración los rubros que deben garantizarse en los términos de los artículos 518 y 533 del digesto ritual.Así, no puede soslayarse la eventual indemnización civil por los daños y perjuicios derivados de las graves conductas investigadas, los futuros honorarios de los letrados que intervienen en el expediente, así como los demás gastos del proceso.
Debe señalarse que la suma en cuestión debe comprender las pautas aludidas, aun cuando el potencial actor civil no se haya constituido como tal, por ser esta una medida de protección eventual al ejercicio de sus derechos (Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl Daray, ‘Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial’, tomo 2, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2004, pág. 1295).
IV. De la prisión preventiva:
El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
El pasado 4 de julio, con similar integración, la Sala confirmó la denegatoria de excarcelación del imputado, debiendo destacar que las circunstancias allí valoradas no han variado en lo sustancial, más allá de que en el día de la fecha además habrá de confirmarse su procesamiento.
En ese orden, aun cuando el mínimo de la escala penal resultante para el concurso de delitos atribuidos a T. no supera los tres años de prisión, lo cierto es que la naturaleza de los hechos y las condiciones personales del nombrado -que el artículo 26 del CP obliga bajo pena de nulidad a valorar-, conducen a un pronóstico negativo acerca de la procedencia del beneficio de la condena condicionalidad (art.312, inciso 1º, del CPPN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha señalado que la gravedad del hecho reprochado y sus circunstancias ‘constituyen pautas de valoración exigidas por el legislador, a los efectos del juicio prospectivo previsto en el artículo 319 del código ritual’ (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa ‘Morales, D.’, del 28 de diciembre de 2010), a lo cual se agrega la referencia expresa realizada por el artículo 221, inciso ‘b’, del CPPF.
En ese orden, no pueden pasarse por alto las graves características de los episodios que se le atribuyen en el legajo -ya reseñados en los puntos anteriores- y en especial el importante rol que habría tenido en el montaje dispuesto para encubrir el ilegítimo accionar de los agentes de la brigada, esto es, proveyendo la pistola de utilería ‘The Punisher’ y llevando en su motocicleta al referido I. para que la colocara en la parte trasera del automóvil de las víctimas.
Asimismo, en el marco de ese procedimiento se habría mantenido a los damnificados detenidos durante más de diez horas en condiciones denigrantes, se les habría referido frases como ‘a estos villeritos hay que darle un tiro en la cabeza a cada uno’ y ‘nadie saca foto, nadie filma, nadie saca nada’, y, también, aplicado tormentos, denotando un significativo odio racial hacia ellos.
Como se mencionó la semana pasada, también es dable presumir la existencia de riesgo de presión a los querellantes y testigos, así como también a sus familiares, tal como lo señalara la jueza de grado. Más aún si se pondera la relación de poder, recursos y condiciones que se deriva de que los imputados integren una policía y se encuentren entrenados en el uso de la fuerza y el empleo de armas. Se debe garantizar que aquéllos se presenten sin condicionamientos en etapas ulteriores (CIDH, Informe 2/97, punto 35 ‘Riesgo de presión sobre los testigos’ al que remiten expresamente en sus votos los jueces Eduardo R.Riggi, Gustavo M. Hornos y Guillermo J. Tragant en el fallo plenario N° 13 ‘Díaz Bessone’ de la Cámara Federal de Casación Penal; artículo 222, inciso ‘c’, CPPF). Incluso los primeros ya han denunciado situaciones de intimidación y manifestado el temor que le genera la posibilidad de que el encausado recupere la libertad (cfr. constancia de la fiscalía incorporada a fs. 2228 del legajo principal y presentaciones realizadas en el respectivo incidente por las víctimas).
En definitiva, las cuestiones reseñadas conducen a confirmar la prisión preventiva dictada a T. Más aun cuando el tiempo que viene cumpliendo en detención -desde el pasado 3 de junio- no luce desproporcionado frente al avanzado estado del proceso y la pena en expectativa (CIDH, Informe N° 86/09, ‘Peirano Basso’, Capítulo V, punto 91, 6/8/09).
El juez Hernán Martín L. dijo:
Si bien la cuestión vinculada a la libertad del encausado fue sustanciada hace una semana en el marco del respectivo incidente de excarcelación, lo que ahora obstaría a abordar nuevamente el asunto (in re, mutatis mutandis, CCC, Sala V, causas n° 15.548/2018 ‘Pereyra’, rta. 20/12/2018 y n° 85.977/19 ‘Lencina’, rta. 16/12/2019, entre otras), lo cierto es que, frente al criterio que sobre la cuestión mantienen mis colegas (in re, mutatis mutandis, Sala VI, causas n° 35.924/17 ‘Stodulsky’, rta. 23/4/18 y n° 24.064/19 ‘Eguiguren’, rta. 24/5/19, entre otras), por resultar una cuestión vencida, habré de abocarme al asunto.
En ese sentido, comparto los argumentos del juez Ignacio Rodríguez Varela, por lo que adhiero a la solución que propone.
Así lo voto.
A partir del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto del pasado 14 de junio que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de F, A, M, T. y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $1.200.000.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema de gestión Lex 100. Sirva lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que los jueces Hernán Martín L. y Julio Marcelo Lucini integran esta Sala en los términos del artículo 7 de la Ley N° 27.439, aunque el segundo de ellos no interviene en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA HERNÁN MARTÍN L.
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Prosecretario de Cámara