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Partes: Gechelin Carla Agustina c/ Katz Jorge Silvio s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 29 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144075-AR|MJJ144075|MJJ144075
La relación no puede considerarse laboral si la actora gestionaba su tiempo libre y pertenecía a una entidad o grupo que ofrecía servicios más de community manager, capacitadora o asesora en publicidad que de vendedora inmobiliaria.
Sumario:
1.-Cabe considerar no acreditada la relación laboral porque la prueba producida permite desplazar la presunción de laboralidad puesto que, a las escasas notas de implicancia que emergerían de haberse acreditado la participación marginal de la actora en algunas operaciones inmobiliarias, se le oponen elementos de clara autonomía que no se ciñen exclusivamente a la flexibilidad propia de los nuevos sistemas de promoción y venta de inmuebles, toda vez que si bien no se desconoce que la autogestión del tiempo y del lugar de trabajo en las nuevas modalidades de trabajo no implica por sí misma la exclusión de la tutela que emerge de la legislación laboral, lo cierto es que en el caso la dependencia económica y jurídico personal se vio seriamente desdibujada a través de lo que surge del análisis de la facturación de sus servicios y del modo en que la propia actora se ‘independizara’ al aludir a su pertenencia a una entidad o grupo que bajo un nombre de fantasía ofrecía servicios más de community manager, capacitadora o asesora en publicidad que de vendedora inmobiliaria.
2.-La vinculación no puede ser considerada de carácter laboral al estar acreditada no sólo la libre gestión del tiempo por la actora, su colocación por fuera de la estructura productiva y la sumisión a las facultades de organización y dirección que de ella derivan, no verificándose la nota típica de subordinación jurídica que todo vínculo dependiente implica.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea Érica García Vior dijo:
I- Contra la sentencia dictada el 23/11/2022, se alzan las partes actora y demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 el 28/11/2022 y 29/11/2022, respectivamente. El memorial de la parte actora mereció réplica de la accionada con fecha 2/12/2022. Asimismo, el perito contador cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.
Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró no acreditada la relación laboral invocada en la demanda. Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que, a su modo de ver, la prueba producida evidencia los hechos sostenidos en el inicio.
La parte demandada cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.
II- Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar en la inmobiliaria propiedad del demandado, sita en Av. F. Lacroze 3200 de la C.A.B.A., el día 20 de febrero de 2017, como empleada administrativa, de acuerdo a la jornada laboral y remuneración mensual que invoca en la demanda.Explicó que la actividad principal del demandado es la explotación de una reconocida inmobiliaria que gira en plaza con el nombre de fantasía BRICK Propiedades y Servicio y que efectuaba en su favor tareas relacionadas con la gestión de ventas y/o alquileres de determinadas propiedades, así como también en el manejo del software CRM que es de uso en dicha inmobiliaria bajo la premisa ‘push and pull’. Destacó que la relación laboral jamás estuvo registrada y que la habían obligado como ‘condición de ingreso y permanencia’ a emitir algunas facturas esporádicamente ‘por los servicios prestados’ que quedaron en poder del demandado. Expresó que, ante la falta de pago del salario del mes de abril 2018 y la negativa de ingreso a su lugar de trabajo, mediante Telegrama del 04/05/18, intimó al demandado para que, entre otrascosas, se fije y aclare situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida; pero, como el accionado se negó a reconocer y a registrar el vínculo (ver c.d. de fecha 10/05/18) se consideró despedida mediante carta documento CD del 15/05/18 (a través de su padre y apoderado Victorio Antonio Gechelin- dado que tuvo que ausentarse del país).
El codemandado Jorge Silvio KATZ contestó la demanda y negó la totalidad de los hechos invocados por la demandante. Señaló que la relación habida con la actora se trató únicamente de una relación comercial y/o de prestación de servicios independientes. Indicó que es titular de la marca ‘Brick Propiedades y Servicios’ que se dedica al negocio inmobiliario.Indicó que la actora era una profesional que desarrollaba su actividad en las áreas de marketing, comunicación y producción, fundamentalmente en el ámbito digital y de ‘social media’ contando en su haber estudios terciarios específicos.
Admitió que hacia principios del año 2017 se encontraba interesado en expandir las posibilidades de su negocio, a través de campañas publicitarias por internet y redes sociales y que fue en ese marco que contrató los servicios de la actora, qué esta alegó ser parte de ‘Neurona’ una empresa de jóvenes profesionales de la informática, dedicada a la consultoría integral de marketing digital, y al desarrollo de sitios web y publicidad. Adujo que la tarea se desplegaba a través de la planificación, implementación y ejecución de estrategias de campañas de difusión online y offline y capacitando asimismo a los distintos operadores. Señaló que la actora se presentó como experta en el área y que también se dedicó a la capacitación de los vendedores. Agregó que esos servicios eran realizados sin sujeción a horarios, pues ella misma los fijaba de acuerdo a sus posibilidades y que la actora tenía ‘montada’ su propia empresa y asumía el riesgo económico de su actividad.
En cuanto al distracto puso de relieve la mala fe con la que actuó la Srta. Gechelin pues al iniciar el intercambio telegráfico aquella se encontraba preparando su radicación definitiva en la ciudad de Barcelona (España).
III- Como lo señalara Cesar A. Carballo Mena1 ‘en tiempos en que cunde una especie de erótica ensoñación en torno a empresas sin trabajadores y trabajadores autónomos sin empresa, dichas ambigüedades facilitan el deleznable encubrimiento de relaciones de trabajo’ por lo que no cabe ceñirse mecánicamente al relevamiento y/o sumatoria de indicios de ‘laboralidad’ o ‘autonomía’ – que ya no son constitutivos de las situaciones de subordinación o de libre empresa de otros tiempos- para analizar la prueba que se produzca para desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en la legislación (art.23 LCT, C. 198 OIT) Así, como lo refiriera el autor citado, la facultad del trabajador de organizar con amplísima flexibilidad el tiempo y lugar de ejecución de sus servicios no puede considerarse, en sí misma, enervante de la existencia de una relación de trabajo. La justa ponderación de este elemento exige su previa contextualización en la esfera de la actividad empresarial en cuyo ámbito se ensambla. La arquitectura empresarial 1 en ‘Empresas digitales y prueba del vínculo laboral’, ver en http://blog.pucp.edu.pe/blog/maestriaderechodeltrabajo/wp-content/uploads/sites/471/2023/04/Prueba-del-vi %CC%81nculo-laboral.pdf ) forja la arquitectura de la subordinación del trabajo que en su seno se desenvuelve.
Procede entonces dejar de concebir a la subordinación como conjunción de los rasgos arquetípicos del trabajo fabril, y -por contra- aprehenderla a través de la comprensión del poder organizativo -y su impronta sobre el trabajo- que toda empresa -cualquiera sea su estructura u objeto- entraña En efecto, en las últimas décadas se han producido importantes cambios sociales y económicos que obligan a analizar nuevamente la vigencia de algunas instituciones clásicas del derecho del trabajo, en tanto, si bien los principios generales que las inspiraron son perennes en el tiempo y en la historia, lo cierto es que hay que aceptar que las mutaciones operadas en el plano de los hechos provocaron cambios en el enfoque o criterio de análisis de varios institutos, en particular en aquellos trabajos relacionados con el área tecnológica.
Actualmente, los cambios que se produjeron en la economía como consecuencia de la incorporación de las tecnologías digitales trajeron aparejadas nuevas formas de prestación de servicios por parte de los individuos como, por ejemplo, el trabajo remoto o a distancia, el sustentado en plataformas informáticas o el desarrollado en el e-commerce (compra y venta de productos o de servicios a través de internet, tales como redes sociales y páginas web). Esto trajo consigo el crecimiento de plataformas digitales de trabajo, la publicidad, promoción, asesoramiento ycontacto a través de redes o páginas web y, en consecuencia, aparecieron nuevas maneras de organizar el trabajo, el comercio y las empresas.
Es inevitable aceptar que, los procesos productivos y de comercialización de bienes y servicios fueron transformándose y que, la modalidad de prestación laboral digital, provocó que se difumine o pierda esa dependencia vinculada con el lugar u horario de prestación. Hoy pocas empresas canalizan la promoción y venta de sus productos o servicios solo a través de promotores, corredores o viajantes de comercio (actividad presencial) y la implementación del comercio (promoción, asesoramiento y venta) por vía electrónica se impuso como parte importante para la inserción en los mercados.
La economía montada sobre redes sociales y plataformas informáticas nos ha enfrentado a situaciones que impiden estar exclusivamente a la matriz conceptual de dependencia basada en el modelo del trabajador industrial y no es posible soslayar que, a través de la implementación de nuevos recursos tecnológicos, también se ha operado un crecimiento exponencial de trabajadores precarios o informales, de bajos ingresos y carentes de toda protección social.
He señalado todas estas cuestiones, en tanto, las especiales características que enmarcaron el vínculo entre ambas partes, me lleva analizar -en el marco antes descripto- la prestación de tareas por parte de la accionante desde una concepción dinámica del concepto de dependencia que se sustenta claramente en la inserción de la labor desarrollada en una estructura que al prestador del servicio le resulta ajena y, particularmente, en la sujeción de éste a las facultades organizativas y directivas del empresario.
IV- Adelanto que, a mi ver, la prueba producida en las presentes actuaciones permite desplazar la presunción de laboralidad que cabe hacer jugar en la causa (art.23 LCT) puesto que, a las escasas notas de implicancia que emergerían de haberse acreditado la participación marginal de la actora en algunas operaciones inmobiliarias, se le oponen elementos de clara autonomía que no se ciñen exclusivamente a la flexibilidad propia de los nuevos sistemas de promoción y venta y que han sido convenientemente analizadas en la sentencia apelada.
En efecto, si bien no se desconoce que la autogestión del tiempo y del lugar de trabajo en las nuevas modalidades de trabajo no implica por sí misma la exclusión de la tutela que emerge de la legislación laboral, lo cierto es que en el caso la dependencia económica y jurídico personal que caracterizan al contrato de trabajo se ha visto seriamente desdibujada a través de lo que surge del análisis de la facturación de sus servicios y del modo en que la propia actora se ‘independizara’ al aludir a su pertene ncia a una entidad o grupo que bajo el nombre de fantasía ‘Neurona’ ofrecía servicios más de community manager, capacitadora o asesora en publicidad que de vendedora inmobiliaria.
No es posible soslayar en el caso que en su demanda y en el intercambio telegráfico la demandante ha invocado el cumplimiento de horarios y prestaciones realizadas de manera presencial en distintas sedes (extremo no probado), y que ha silenciado toda referencia a la habilitación de trabajo remoto alegando asimismo la prestación de servicios de carácter continuo desde el 10/2/17 hasta el 4/5/18 (en que reclamó por deuda salarial, negativa de tareas y adecuado registro de la relación) cuando, como surge de la prueba producida, estuvo fuera del país desde fines de abril hasta fines de mayo de 2017 y volvió a viajar al exterior (aparentemente con fines de radicación) antes de extinguirse la relación con el aquí demandado.
Ninguna referencia o justificación brindó la pretendiente al respecto, asumiendo así una actitud omisiva que, a la postre, debe resultarle adversa.En efecto, el hecho apuntado, a más de contradecir la postura delineada en la demanda (como relación laboral ‘de manual’), da cuenta no sólo de la libre gestión del tiempo, sino que también permite colocar a Gechelin por fuera de la estructura productiva y de la sumisión a las facultades de organización y dirección que de ella derivan, no verificándose la nota típica de subordinación jurídica que todo vínculo dependiente implica.
Pese al esfuerzo argumental desplegado en los agravios y al ilustrativo ejemplo que allí se expone (caso del dependiente de una fiambrería), en el concreto caso bajo examen, los cuestionamientos resultan insuficientes para rebatir las conclusiones del sentenciante de grado por cuanto a la autonomía de gestión de la que da cuenta el análisis efectuado en la sentencia recurrida, se añade que en concreto la actora no habría llegado a incorporarse al giro empresario de la aquí demandada como un engranaje más de su estructura, en tanto habrían sido escasas y meramente marginales las operaciones comerciales que en el mercado inmobiliario habría tenido la reclamante de conformidad con lo que surge del análisis integral de los testimonios y de la restante prueba documental e informativa aportada (conf. arts. 90 LO y 386 CPCCN).
En sí, la queja de la parte actora no rebate adecuadamente el puntilloso análisis de la declaración del único testigo que declaró por su parte (Garau) y además, deja incólume los restantes fundamentos del fallo que llevaron al magistrado de grado a concluir que se encontraba desvirtuada la presunción del art. 23 de la LCT.
En efecto, con relación a los cuestionamientos que introduce respecto de la declaración de Garau, señaló la quejosa que el judicante no habría considerado diversos segmentos de su declaración que evidenciarían la relación de dependencia pretendida; pero, lo cierto y concreto es que, tal como destacara el Sr.Juez de la anterior instancia el testigo Garau dijo conocer a la actora personalmente y al demandado sólo por teléfono. Si bien sostuvo que él trabajaba como vendedor inmobiliario y que la actora hacía la capacitación a los vendedores, lo cierto es que luego agregó que la había visto ‘una vez’ en la capacitación y ‘otra vez’ en la sucursal en donde trabajaba el dicente. Aclaró que la vió en la capacitación que hacía la actora en Colegiales y cuando fue a cubrirlos por ese día. Por otra parte, como destacó el sentenciante, el mencionado testigo ‘no recordó fechas, ni supo cuando ingresó la actora a trabajar; señaló que las capacitaciones fueron en el 2017 y que el testigo comenzó a trabajar desde mitad del 2015 hasta parte del 2017, sin recordar siquiera el mes del año en que el propio testigo dejó de trabajar. No supo decir los días y horarios en que se desempeñaba la actora. Afirma que las órdenes a la actora ‘tiene entendido’ que se las daba Roberto Rada que era quien dirigía todo, que estaba a cargo de todo y que a Silvio, que era el dueño, sólo lo conoce de nombre’. Agregó el Sr. Juez a quo que el deponente incurrió en serias contradicciones pues, en su primera parte de la declaración aseguró que conocer a la actora de las capacitaciones y porque un día cubrió al encargado de la sucursal en la que trabajaba el testigo y luego señaló que la actora vendía y alquilaba y que se la pasaba al testigo o a Guido- el encargado de la sucursal. Asimismo, señaló el Sr.Juez a quo que, si bien el testigo refirió tener ‘entendido’ que las órdenes a la actora se las daba Rada luego aclaró que ‘le daba órdenes al dicente, pero que no sabe en el caso de la actora’. El apelante, más allá de transcribir fragmentos de la declaración del testigo Garau, deja incólume el análisis detallado que efectuó el sentenciante respecto de dicho testimonio.
Como puede observarse, la declaración de Garau (en contradicción con lo alegado por la apelante) resulta claramente insuficiente a la hora de demostrar la relación de dependencia afirmada en el inicio (cfr. Art. 90 L.O).
Reitero, no soslayo que la parte demandada reconoció la prestación de servicios por parte de la accionante (cfr. Art. 23 LCT); pero lo cierto es que a través de la actividad probatoria desplegada en la causa el accionado ha logrado demostrar que la actora auto-organizaba jurídica y económicamente su actividad profesional y que, en el marco de esa actividad autónoma, realizó determinadas tareas para el demandado sin sujetarse al poder de organización ni de dirección de la empresa.
En efecto, el testigo Ravarini -propuesto por el demandadodijo conocer a la actora pero no al demandado y que ella había sido su alumna cuando él daba clases de marketing digital. Si bien señaló (como destaca la parte actora en el memorial recursivo) que la actora trabajaba para Brick Propiedades, lo cierto es que inmediatamente expresó que no conocía cuál era el puesto concreto. Agregó que la actora administraba la publicidad de la empresa para la que ella trabajaba, en la plataforma Google e indicó que estaba haciendo esas tareas, pero no sabía si hacía otra cosa más y que desconocía cualquier otro dato.Aclaró tener conocimiento de que la actora habría trabajado para Brick Propiedades porque cuando ella hizo el curso, el dicente preguntaba siempre para qué empresa trabajaba el alumno, para poder ofrecerle mejores consejos, o sea que lo sabía por comentarios de la propia accionante.
El testigo Ciccarese dijo ser vendedor de inmuebles en Brick Propiedades de la sucursal de Pueyrredón y Av. Santa Fe y dijo conocer a la actora ‘dado que hizo el dicente una capacitación con ella hace unos años’ y que la accionante se encargaba de las redes sociales, Google y esas cosas y lo sabe porque se sabía que hacía redes, era la ‘chica de las redes y de las capacitaciones’. Precisó que la actora les dio una capacitación acerca de un programa que tiene la empresa inmobiliaria; que tiene un software; que era nuevo el sistema y que ella capacitaba a la gente para que lo use correctamente y se usen todas las herramientas que tiene.
El testigo Bocassi dijo conocer a la actora porque, a veces, iba a la oficina a donde trabajaba el dicente en un entrepiso que tienen en el local de Colegiales de la empresa Brick, que son distintos licenciatarios y Susana Capra era la que lo manejaba. Explicó el deponente que se relacionó con la actora por la parte de marketing y que la accionante además realizaba el manejo de las redes sociales, Facebook, Instagram, y la publicidad de Google denominada anteriormente Add Words. Refirió que la accionante se encargaba de capturar a esos clientes e ingresarlos al sistema.Refirió que Gechelin no tenía un horario fijo y que ello era así pues aquélla era una proveedora de servicios como el dicente y ‘chau’. Si bien dijo no saber quién le daba las órdenes, afirmó que era ella quien manejaba las campañas de marketing como ella proponía y lo sabe porque le contaba, dado que en esa época el dicente estuvo haciendo el curso de Google Adds, y le mostraba ella todos los clientes que tenía, como estaba aprendiendo le mostraba.
Señaló que no se registraban las entradas y salidas de la actora y que al deponente tampoco se le registraban. Refirió que la accionante ingresó en el 2017 y que en el 2018 se desvinculó porque empezó a manejar las campañas el dicente. Agregó que la accionante se fue a vivir a Europa. Indicó que la actora también daba cursos de capacitación pero que era ella la que organizaba según le convenía a ella y al vendedor.
Asimismo, señaló el Sr. Juez a quo que ‘.la demandada acompañó copias acta de constatación notarial (fs. 25/38) de la que se extrae que el escribano a requerimiento del demandado el 20.12.2019 comprobó notarialmente el contenido de diversas páginas web referidas a la actora Carla Agustina GECHELIN y que fueron impresas y agregadas al acta notarial. Allí se ingresó a la página de linkedin.com, colocando el nombre Carla Gechelin apareciendo su perfil. De las capturas mencionadas surge que la actora reside en España y se presenta en su perfil profesional como egresada de Organización de eventos y espectáculos articulando posteriormente con la carrera de Relaciones Públicas. Agrega que profesionalmente ha desarrollado su actividad en las áreas de Marketing, Comunicación y Producción. En el acápite experiencia indica entre otras ‘analista de Marketing en ‘Neurona’- Profesional independiente entre Agosto de 2016 y enero de 2019.Describe haber efectuado en ese período ‘redes sociales, realización de piezas gráficas, análisis estadístico, asesoramiento a la comunicación web, y reportes mensuales para salas de espectáculos: Google Adwords: armado de campañas publicitarias, seguimiento y perfeccionamiento con análisis estadístico y posterior reporte mensual’.
Estos argumentos, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por parte de la apelante, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.
También señaló el Sr . Juez de grado que ‘Luego en el perfil de la actora en la página web de instagram.com donde surgen posteos del 30.04.2017 en la que la actora se encuentra de viaje exponiendo una foto de la Acrópolis en Grecia, también existe posteo del 01.05.2017 y del 12.05.2017 en Estambul y uno del 21.05.2017 en el mismo sitio. Por otra parte existen dos posteos del 10.01.2018 y del 22.01.2018 que ubican a la actora en Las Chacras, Pcia. de Córdoba. Finalmente 2 últimos posteos del 9.05.2018 desde Barcelona España. Allí la actora posteó ‘El primer día de todo lo que se viene’ y frente a la pregunta de un seguidor que preguntó ‘te fuiste a vivir allá’ respondió la actora ‘Si, y aunque no lo creas haberte cruzado y que me cuentes lo feliz que te hacia tu experiencia me ayudo bastante a tomar la decisión’. Dichos argumentos, tampoco merecieron cuestionamiento alguno por parte de la recurrente, por lo que también arriban incólumes a esta Alzada.
Agregó el sentenciante que si bien ‘la actora acompañó como prueba documental varias capturas de pantallas de mails de la actora y de compañeros de ésta con personal jerárquico de la empresa en donde se exponen los procedimientos que el demandado les obligaba a hacer ante una inspección de policía del trabajo, esos documentos, expresamente desconocidos por el demandado, no han quedado acreditados’. Tampoco dicha valoración mereció crítica alguna por parte de la recurrente (cfr. Art.116 L.O.).
También señaló el Sr. Juez de la anterior instancia que ‘Es cierto que la actora ha desconocido la documental acompañada por el demandado junto con el responde pero lo cierto es que frente a la constatación notarial debió haber redargüido de falso el instrumento y no lo hizo resultando ineficaz el desconocimiento de tales piezas’. Asimismo, consideró que ‘El informe de la Dirección de Migraciones también da cuenta del egreso del país el 25-04-2017 con retorno el 24.05.2017 y luego salida definitiva del país con destino España del 08-05-2018’. Tales consideraciones, como lo he enfatizado en acápites anteriores, tampoco han sido concretamente explicadas o puestas en cuestión ante esta Alzada.
Similar consideración cabe efectuar en relación al análisis que el sentenciante ha efectuado de la pericia contable . Allí el magistrado puntualizó que ‘El perito contador requirió a los efectos de realizar su informe que se intimara a la parte actora a poner a su disposición la facturación, recibos y DDJJ de los impuestos a las Ganancias y Bienes Personales años 2016 a 2018 ambos inclusive, con el fin de dar cumplimiento a los puntos a) a d) parte demandada pero frente a mi requerimiento la actora omitió acompañar la referida documentación lo que debe ser valorado como un indicio en contra de sus afirmaciones. Según la pericia contable las facturas emitidas por la actora al demandado son las siguientes: 0003-00000011 $ 4800 del 01/08/17, 0003- 00000014 $5.600 del 01/09/17; 0003-00000015 $ 900 del 18/09/17; 0003-00000017 $ 4800 del 02/10/17; 0003-00000018 $ 990 del 12/10/17; 0003-00000020 $ 5.500 del 06/11/17; 0003-00000022 $ 1.350 del 10/11/2017; 0003-00000025 $ 1.350 del 11/12/17.
Como puede observarse la facturación no es exclusiva ni por idénticos importes consignándose allí los específicos proyectos o tareas que responden al pago de honorarios.Se desprende también de las facturas acompañadas y del informe de AFIP que la actora se encontraba inscripta con fecha de inicio de actividades el 06.2015 y con la siguiente actividad declarada: F883 854920 ENSEÑANZA DE CURSOS RELACIONADOS CON INFORMÁTICA’.
Asimismo, cabe señalar que como destacó el a quo ‘la actora detalló en su perfil de linkedin haberse desempeñado en la época en que denunció la relación laboral con el demandado de modo independiente para ‘Neurona’. Si bien RAVARINI dijo que la actividad de la actora era administrar la publicidad de la empresa para la que ella trabajaba, en la plataforma Google y luego dice que Neurona era su agencia y que Neurona es un nombre de fantasía que lo usa como presentación ante los clientes y que en realidad es un emprendimiento unipersonal, lo cierto es que pude corroborar personalmente la información volcada en la página web de dicha empresa (https://www.neurona.com.ar) que contrariamente a lo señalado por el testigo se trata de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos (en los términos del art. 5 de la LCT), en la medida que se trata de una pluralidad de sujetos que se ofrecen para proveer servicios de marketing y mentoría de marketing digital. Dicho esto no surgen elementos que permitan abonar la tesis de que los servicios prestados por la actora pudieran entenderse prestados en relación de dependencia. Escapa a toda lógica que en el marco de la pretendida relación laboral la actora gozara de amplios períodos de inactividad como resulta de los múltiples viajes efectuados.Los testigos refieren, en consonancia con el responde, que la actora no estaba sujeta a órdenes e instrucciones ni al cumplimiento de horarios’ De lo expuesto -y de las transcripciones de los fundamentos del fallo que me he permitido realizar- se colige con claridad que los cuestionamientos esgrimidos por la parte actora en su recurso, dejan incólume la sentencia en recurso en aspectos que resultan medulares y que, al llegar sin cuestionamiento a la Alzada, impiden tratar el caso de modo diverso aun partiendo de un concepto más amplio o flexible de lo que debe entenderse trabajo dependiente en los tiempos que corren.
Por lo demás, en cuanto al cese de la relación debe decirse que si bien es cierto que el demandado negó la relación laboral invocada, lo cierto es que la actora debió haber dado la oportunidad de enmendar el supuesto incumplimiento (cfr. Art 63 LCT), mas su actitud o comportamiento demostró que cualquiera haya sido la respuesta del demandado, de todos modos, ella se consideraría despedida, pues entre que cursó la primera intimación y antes de recibir respuesta, viajó fuera del país con aparentes fines de radicación.
En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, de prosperar mi voto corresponde confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo cuando ha sido materia de agravios.
V- De acuerdo con el resultado que he dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de la recurrente vencida (art.68 CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen de los arts. 16, 21 y cctes. de a ley 27.423 y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios correspondientes a la totalidad de los profesionales intervinientes, se adecua a las normas arancelarias vigentes, por lo que propicio confirmarlos.
Por otra parte, con arreglo a lo establecido en el art.30 la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el (.%) de lo que les corresponda, por lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia. 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora. 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (.%) de los asignados en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Alejandro Sudera Andrea García Vior Juez de Cámara Jueza de Cámara
JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIO DE CAMARA