Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Mc Donough Florencia c/ S. M. s/ medidas cautelares
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 15 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144139-AR|MJJ144139|MJJ144139
Voces: DOMINIOS DE INTERNET – REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO – MALA FE – RECHAZO DE LA DEMANDA – MEDIDAS CAUTELARES – PRUEBA – PRESUNCIONES
Rechazo de la restitución provisoria del dominio web a la actora pues la mala fe imputada al demandado no puede presumirse y requiere de producción de prueba clara y convincente.
Sumario:
1.-Se considera ajustada a derecho la decisión de desestimar la pretensión cautelar requerida, consistente en la restitución provisoria del dominio web a la actora, pues más allá de que considere que existe evidente claridad en el actuar malicioso del accionado, la realidad es que con las constancias aportadas no se logra generar dicha convicción y por el contrario, solo se observa que se está en presencia de dos sujetos que podrían considerar que poseen interés legítimo para con la palabra que integra sus registros.
2.-No existen constancias que demuestren una notoriedad en el signo que amerite una protección especial de su marca ni tampoco obra prueba que permita colegir -a esta altura- la pretendida exclusividad en el mercado; máxime siendo que la invocación efectuada respecto a la mala fe que le atribuye al proceder del accionado al momento de requerir el registro del dominio web tampoco puede ser discernida en el estrecho marco cognitivo del dictado de una medida precautoria.
3.-Los nombres de dominio en Internet, contrariamente con lo que sucede con las marcas, abarcan a todos los productos o servicios, pues no rige en ese ámbito el principio de especialidad vigente en materia marcaria (art. 3, incs. a y b , y 10 de la Ley 22.362), por lo que incluso podría darse la posibilidad de que hubiera más de una persona con igual interés legítimo para registrar un mismo nombre de dominio.
Fallo:
Buenos Aires, 15 de junio de 2023.
VISTO: el recurso de apelación presentado por la peticionante de la medida cautelar el 11.04.23, fundado el 24.04.23, contra la resolución denegatoria del 3.04.23; y CONSIDERANDO:
I.- En fecha 16.03.23 se presenta Florencia MC DONOUGH e inicia la presente medida cautelar a los fines de que se le restituya provisionalmente el dominio http://www.mcdonoughsrl.com, el cual habría sido puesto a su nombre por parte del Sr. M. S., quien fuera su pareja, y de quien se encuentra separada de hecho desde el año 2015.
Para fundar su pretensión, explica que el Sr. S., ex esposo, trabajaba en forma conjunta para su empresa ‘MCDONOUGH’ habiendo desarrollado diversas funciones. Expone que desde la prohibición de acercamiento dispuesta en la causa ‘Mc Donough, Florencia c/ S. M., M. S/ Denuncia por violencia familiar’ se ha ocupado de atormentarla a ella y a sus hijos. Relata que desde noviembre de 2021 comenzó a causarle graves perjuicios que repercuten en forma directa en lo profesional y laboral. Refiere que se encuentra imputado en reiteradas causas penales por la comisión de todo tipo de delitos, entre ellos, defraudación informática e infracción a la Ley N° 22.362.
Para acreditar los extremos sobre los que apoya su postura para reclamar, señala que es propietaria de los registros de marca ‘MCDONOUGH’ y ‘MCDONOUGH INTERPRETACIÓN SIMULTANEA’ a través de las cuales ofrece cursos de interpretación simultánea y servicios de interpretación. Cuenta que en el año 2000, junto con M. S., crearon las páginas http://www.mcdonoughsrl.com, registrando el dominio en http://www.domain.com, y el hosting siendo alojado en el servidor -www.towebs.com-. Manifiesta que el Sr.S., le comunicó en ese entonces que el dominio había sido registrado a su nombre, motivo por el cual pagaba el canon del hosting, pero esto -afirmó- resultó ser falso, ya que lo había registrado a su propio nombre en el año 2000.
Comenta que el sitio web en cuestión siempre fue utilizado para promover, reclutar, atraer y dar a conocer su empresa, el instituto MCDONOUGH, siendo su fuente principal de ingresos y que en la actualidad lo ha perdido.
En base a ello, denuncia que el día 17 de noviembre de 2021, se anotició de que el Sr. S. había mantenido acceso a la página http://www.mcdonoughsrl.com y que el día 13 de noviembre del mismo año efectuó un cambio en el número de DNS (Domain Name System), cambiando así el hosting de -www.towebs.com- a http://www.servidoraweb.net.
Expone que, como consecuencia de ello, los potenciales clientes que deseen adquirir los servicios de ‘MCDONOUGH INTERPRETACIÓN SIMULTÁNEA’ serán desviados y redireccionados al nuevo número de DNS creado por el Sr. S. y, por ende, hacia sus servicios. En tal sentido, sostiene que resulta imposible comenzar a rastrear por sus propios medios donde se alojaban los recursos digitales de su empresa, debiendo acudir a la ayuda de otros profesionales.
Seguidamente, explica que de esta manera los potenciales clientes terminan ingresando por referencias a http://www.mcdonoughsrl.com pero luego finalizan la operatoria con interpretacion.com.ar e interprete.com.ar -del Sr. S.- lo que resulta un perjuicio grave. En este contexto, dice que el Sr. S. se apoderó totalmente del sitio y lo modificó a fin de crearles una falsa convicción a los usuarios de que el sitio en cuestión le pertenecía, dejándola sin acceso a los formularios de clientes y alumnos nuevos. Continúa exponiendo que el Sr. S.procedió a utilizar la base de datos que se encuentra en el sitio http://www.mcdonoughsrl.com para promocionar sus cursos personales de su nuevo emprendimiento llamado IATI (www.interprete.com.ar), mediante el envío de mails a todos los contactos de la base de datos del instituto.
Por último, menciona que su apellido es reconocido en el mundo de la interpretación simultánea, atento a que con anterioridad a que se creara el instituto MCDONOUGH su tía fue fundadora y primera presidenta de la Asociación que nuclea a todos los interpretes del país.
II.- El Magistrado de grado, mediante resolución de fecha 3.04.23, desestimó la cautelar solicitada. Para resolver de ese modo, expuso que, aún con la documentación acompañada y de los hechos denunciados referidos a situaciones específicas del año en curso, no se acreditaban circunstancias distintas a las informadas y acreditadas en las presentes actuaciones con anterioridad y que fueron tenidas en cuenta al momento del dictado de la resolución 28.06.22. En otras palabras, sostuvo que, en ese estado, no se encontraban elementos suficientes que justifiquen apartarse de lo decidido en la causa en su oportunidad.
III.- Contra el decisorio aludido, la actora interpuso el recurso de apelación detallado en el visto. En prieta síntesis, afirma que el nuevo pedido cautelar se funda en hechos y pruebas surgidas con posterioridad al rechazo de la tutela inicialmente requerida. De allí que resulta erróneo considerar que el pedido actual resulta ser una reedición de la primigenia.
Seguidamente, menciona que ha acompañado un informe técnico informático que demuestra la mala fe del señor S., comprobantes de pago de TOWEBS efectuados por ella y ha solicitado que se libre un oficio reiteratorio a NUT HOST S.R.L. a los fines de que informe los movimientos de titularidad del dominio mcdonoughsrl.com desde su registración inicial.Plantea que esta omisión de análisis de los presupuestos de la medida cautelar peticionada a la luz del nuevo marco probatorio acompañado impide la tutela en forma oportuna y eficiente de los derechos afectando de tal modo su garantía de tutela judicial efectiva establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, funda la verosimilitud del derecho en las circunstancias señaladas y en la documentación acompañada, recordando que el registro del dominio fue realizado mediante ardid y engaño aprovechándose de la envergadura de su apellido y de la titularidad de sus marcas. Explica las tres condiciones establecidas en el artículo 4 inciso A) de la Política Uniforme Para la Resolución de Conflictos en Materia de Nombres de Dominio.
Por último, sostiene que el peligro en la demora se verifica debido a que en la actualidad se encuentra restringida de acceso al sitio web principal de su propia empresa a través de la cual ofrece los servicios de las marcas ‘MCDONOUGH’ y ‘MCDONOUGH INTERPRETACIÓN SIMULTANEA’ y que resultan ser su principal ingreso económico.
IV.- En primer lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (conf. C.S.J.N. Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros). Como asimismo, que en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. C.S.J.N., Fallos: 278:271; 291:390, entre otros). Y no aquellas que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso, que se resolverán al estudiar el fondo del asunto (conf.esta Sala, causa n° 6566/19 del 17.11.21).
V.- Así las cosas, la cuestión a dilucidar se ciñe en determinar si prima facie se encuentran corroborados los requisitos exigidos para otorgar la cautelar requerida en los términos del art. 50 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio-TRIPS y art. 232 del Código Procesal, tal como pretende la actora, o bien, si fue acertado su rechazo por no estar acreditado, a esta altura del proceso, la verosimilitud en el derecho de la peticionante y el peligro en la demora, tal como se decidió en la instancia de grado.
Ello así, cabe recordar que el artículo 50 del ADPIC tiende a otorgar protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual -en la que se incluyen las marcas de fábrica o comercio, según el art. 1, inc. 2-, reconociendo a las autoridades judiciales facultades para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a evitar que se produzca la infracción de los derechos tutelados (inc. 1, ap. a), incluso sin haber oído a la otra parte, en particular cuando exista probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable a su titular (inc.
2). Siempre que, claro está, el peticionario presente las pruebas de las cuales razonablemente disponga, con el fin de establecer con un grado suficiente de certidumbre que es el titular del derecho y que tal derecho es objeto o va ser objeto inminente de infracción; es decir, se debe formar la convicción del juez acerca del derecho del peticionario (cfr.esta Sala, causa n° 10135/22 del 7.02.23 y Sala I, causas n° 9429/17 del 20.2.18 y 11.476/19/1 del 27.4.21 y sus citas).
Tampoco se debe perder de vista que la tutela precautoria solicitada tiene las particularidades de una medida innovativa, respecto de la cual se ha señalado que, en el análisis de los presupuestos de admisibilidad, se debe observar un criterio estricto, toda vez que su dictado importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, por lo que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa y requiere algo más que un fumus bonis iuris (cfr. esta Sala desde antaño, causa n° 7982 del 15.9.95 y sus citas). Sin perjuicio de ello, no se puede desconocer que, pese a su mayor estrictez para la concesión de la medida, se está frente a un encuadramiento que es provisorio debido a que, en esta etapa inicial del proceso, el Tribunal carece del conocimiento pleno del asunto y, por ende, no está habilitado para expedirse sobre él de manera definitiva (conf. esta Cámara, Sala III, causas nº 5.888/07 del 4.9.07; OTAMENDI, Jorge, ‘Derecho de Marcas’, 4ta edición, Abeledo Perrot, p.298).
VI.- Sentado ello, de acuerdo con los términos que surgen del escrito de inicio, cabe señalar que se encuentra -en principio- acreditado en auto s que la parte actora es titular de las marcas mixta ‘MCDONOUGH’ y ‘MCDONOUGH INTERPRETACIÓN SIMULTANEA’, en la clase 41 del Nomenclador. De allí que, salvo que se demuestre lo contrario, se advierte que se está -en apariencia bastante certera- en presencia de una sociedad accionante que pareciera tener interés legítimo en el uso que pudiera darse de su marca en nuestro territorio.
Por otro lado, de acuerdo a la propia interesada, el accionado es el titular del nombre de dominio http://www.mcdonoughsrl.com desde el año 2000 (v.presentación del día 16.03.2023, hoja 3).
VII.- Frente al escenario descripto, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión de desestimar -al menos por el momento- la pretensión cautelar requerida. Más allá de que la accionante considere que existe evidente claridad en el actuar malicioso del accionado, la realidad es que con las constancias aportadas no se logra generar dicha convicción. Por el contrario, solo se observa que se está en presencia de dos sujetos que podrían considerar que poseen interés legítimo para con la palabra que integra sus registros ‘MCDONOUGH’ y ‘MCDONOUGH INTERPRETACIÓN SIMULTANEA’.
Por lo demás, no existen constancias que demuestren una notoriedad en el signo de ‘MCDONOUGH’ que amerite una protección especial de su marca ni tampoco obra prueba que permita colegir -a esta altura- la pretendida exclusividad en el mercado. A ello se suma que la invocación efectuada respecto a la mala fe que le atribuye al proceder del señor S. al momento de requerir el registro del dominio web tampoco puede ser discernida en el estrecho marco cognitivo del dictado de una medida precautoria. Máxime si se repara que la mala fe no se presume y requiere de producción de prueba clara y convincente (conf. arg. artículo 9 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Sala, causas 6719/2011 del 21.10.20, 7435/2010 del 11.09.19 y c12687/2021 del 8.07.22, entre otras).
En tal sentido, no se debe soslayar que los nombres de dominio en Internet, contrariamente con lo que sucede con las marcas, abarcan a todos los productos o servicios, pues no rige en ese ámbito el principio de especialidad vigente en materia marcaria (art. 3, incs. a y b, y 10 de la ley 22.362), por lo que incluso podría darse la posibilidad de que hubiera más de una persona con igual interés legítimo para registrar un mismo nombre de dominio (cfr.Sala I, causas 6150//00 del 7.9.00 y 1210/10 del 1.2.11; Sala III, causa 4411/02 del 10.5.05).
En base a lo expuesto y tal como se dijo en la instancia de grado, no se advierte -se insiste, por el momento- la invocada verosimilitud en el derecho dado que la configuración de ‘mala fe’ del demandado se trata de un aspecto que deberá ser objeto de prueba y debate y, por ende, solamente dilucidado en la etapa procesal pertinente; sin que lo que aquí se decida implique adelantar una posición al respecto.
VIII.- Tampoco se encuentra satisfecho el requisito atinente al peligro en la demora inherente a toda cautelar. De las constancias arrimadas al sub lite así como también de los propios dichos de la actora en su líbelo inicial, se colige un accionar incompatible con la urgencia con que pretende la resolución de la medida cautelar aquí requerida, premura que constituye un presupuesto inescindible del peligro en la demora que pretende configurado.
Ello así, puesto que transcurrió casi 1 año y medio desde el inicio de la presente acción y 1 año desde que el magistrado de origen desestimó el primer pedido de medida cautelar solicitada por la actora (28.06.22) y, a diferencia del requerimiento primigenio, solo acompañó como prueba instrumental 3 resúmenes de tarjeta de crédito que da cuenta del pago de towebs, un informe técnico suscripto por el Licenciado Jorge A.PEREYRA y un homenaje realizado por ADICA a Lidia Felisa MCDONOUHG.
Por cierto, respecto de este nuevo aporte documental se observa que el informe técnico antes mencionado fue realizado el día 13 de julio de 2022 según el acápite ‘Alcance del informe encomendado’ (v. Página 6 del escrito titulado Documental 1 de 3), pese a lo cual recién fue presentado por la actora el día 16.03.23 cuando requirió nuevamente el dictado de la medida cautelar.De allí que la actitud de la propia interesada que demoró en aportar una prueba que consideraba relevante, producida ocho meses antes de ser puesta en conocimiento del juez de grado, conspira contra la urgencia en la que funda su pedido precautorio.
En definitiva, el plazo transcurrido entre la desestimación de la medida precautoria el día 28.06.22 y la nueva solicitud de tutela el día 16.03.23, sustentando en un nuevo aporte probatorio datado con una considerable antelación a ser presentado en la causa, avala la ponderación del Tribunal en cuanto a la ausencia de prisa para el dictado una la decisión anticipada.
Por ende, esta Sala juzga que no surgen liminarmente acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora que justifiquen ordenar la medida precautoria pretendida.
Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE:
Confirmar el pronunciamiento apelado.
Regístrese, notifíquese a la actora y devuélvase.