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#Pregunta frecuente ¿Qué son las modalidades de venta «domiciliaria, por correspondencia, electrónica y otras» y en qué consiste el «derecho de arrepentimiento»?

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Autor: Faliero, Johanna C.

Fecha: 19-07-2023

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17250-AR||MJD17250

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR

Doctrina:
Por Johanna C. Faliero (*)

Las modalidades de venta domiciliaria, por correspondencia, electrónica y otras son modalidades de contratación alternativa que han ido surgiendo con los consumidores/ usuarios en sustitución de los medios tradicionales lúcidos de contratación en los espacios habituales de contratación y que, como se puede observar, sustraen a los consumidores / usuarios de los mismos, lo que aporta a estos la ventaja de la ampliación del espacio de consumo. Por la ubicuidad de estas nuevas modalidades, no obstante, como consecuencia de ello mismo, se exponen éstos a nuevas situaciones riesgosas o abusivas que el derecho de consumo ha debido morigerar. Es por ello que nuestra Ley de Defensa del Consumidor se ha ocupado de abordar estos temas generando nuevos mecanismos protectorios ante la indefensión de los consumidores / usuarios en estos nuevos espacios de contratación, asimismo por la menor reflexividad que tienen los consumidores / usuarios al contratar en ellos, lo que obstaculiza la expresión de consentimientos informados válidos como nuestro sistema jurídico espera.

Como lo he expresado en artículos de doctrina previos, nuestra histórica Ley de Defensa del Consumidor poseía ya en su regulación una serie de artículos específicos, Art. 32 al 35 , que sirvieron a la fecha como norte en materia regulatoria en lo que respecta a la contratación por medios electrónicos, en su Capítulo VII titulado «De la venta domiciliaria, por correspondencia y otras», lo que fuera enriquecido y reiterado en la regulación unificada civil y comercial, en los Arts.1104 al 1116 inclusive en la regulación de las «Modalidades especiales» – Capítulo 3 del Título 3 «Contratos de Consumo» del Libro Tercero – Derechos Personales del CCyCNA.

En esos primeros artículos normativamente se había avanzado en la erradicación de las prácticas abusivas en la contratación electrónica que tendían a hacer uso y aprovechamiento del apartamiento del consumidor o usuario de su entorno natural de contratación lúcida, por la propia ubicuidad del medio electrónico, que conlleva naturalmente a una menor reflexividad y una más limitada capacidad de interacción real con trascendencia contractual con el proveedor. De allí la justificación de que dicho medio de contratación tenga las mismas exigencias que sus pares tradicionales, por el principio de equivalencia funcional, no discriminación y neutralidad tecnológica.

El Art. 32 de la Ley de Defensa del Consumidor desde 2008 por modificación de la Ley 26.361, define a la «venta domiciliaria» como: «a oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado».

De allí que, en este tipo de contratación, la instrumentación del contrato debe ser la misma, así como su contenido, sin perjuicio de las contrataciones que exceden estas previsiones (las de bienes perecederos que el consumidor recibe y abona al contado).

El Art.33 define por su parte la «venta por correspondencia y otras», dentro de la que incluimos las formas equiparables a ella como la celebración de contratos por medios electrónicos, del siguiente modo: «Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. No se permitirá la publicación del número postal como domicilio».

Esta última previsión pone fin a una temática recurrente consumeril del abuso sufrido por los consumidores / usuarios en la contratación de esta tipología, frente a proveedores que procuraban ilícitamente omitir la información de su domicilio legal a los efectos de que no se los pudiera perseguir legalmente, por lo que los consumidores / usuarios solían trabajar incansablemente en la tarea de identificar adecuadamente a sus proveedores para poder dirigir ante estos sus comunicaciones fehacientes así como requerimientos judiciales, entre otros.

Por otra parte, y como consecuencia natural de la aceleración del asentimiento del consumidor electrónico, la importancia del establecimiento del reconocimiento del derecho de revocación de la aceptación, conocido como el «derecho de arrepentimiento», cuyo cumplimiento y respeto en los hechos siempre ocasionaba inconvenientes para los consumidores y usuarios.

Este derecho se encuentra regulado en el Art. 34 de la Ley de Defensa del Consumidor modificada en 2008, cuya redacción nos dice: «Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último».

De allí, la importancia capital que ha tenido en la materia, sin perjuicio de la persistencia ahora de nuevas prácticas abusivas en su implementación, el llamado «botón de arrepentimiento» que fuera regulado por medio de la Resolución 424/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, la que dispuso en sus Art. 1 y 2:

«ARTÍCULO 1°.- Establécese que los proveedores que comercialicen bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones web deberán tener publicado el link denominado ‘BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO’, mediante el cual el consumidor podrá solicitar la revocación de la aceptación del producto comprado o del servicio contratado, en los términos de los Artículos 34 de la Ley N° 24.240 y 1.110 del Código Civil y Comercial de la Nación. A partir de la solicitud de revocación de la aceptación, el proveedor dentro de las veinticuatro (24) horas y por el mismo medio, deberá informar al consumidor el número de código de identificación de arrepentimiento o revocación. Las pautas establecidas en el presente artículo no obstan a las previsiones estipuladas en la Ley Nº 24.240 y en el Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 2°.- El ‘botón de arrepentimiento’, deberá ser un link de acceso fácil y directo desde la página de inicio del sitio de Internet institucional de los sujetos obligados y ocupar un lugar destacado, en cuanto a visibilidad y tamaño, no dejando lugar a dudas respecto del trámite seleccionado. Asimismo, al momento de hacer uso del Botón, el proveedor no podrá requerir al consumidor registración previa ni ningún otro trámite».

Finalmente, el Art.35 de nuestra Ley de Defensa del Consumidor establece una prohibición que ha puesto fin a una práctica típicamente abusiva, efectuada en medios tangibles como así también en los virtuales y a distancia, que es la realización de propuestas al consumidor / usuario unilateralmente efectuadas por el proveedor que sin haber sido requeridas ni consentidas previamente por los consumidores / usuarios, le genera a éstos cargos y costos automáticos en sistemas de débito, problemática que se agrava en los medios digitales porque en muchas ocasiones los consumidores / usuarios suelen tener sus datos de medios electrónicos de pago precargados, lo que es objetivo facilitado del abuso de los proveedores a quienes les basta utilizar y explotar los datos previamente facilitados con otro motivo por los mismos consumidores / usuarios, desvirtuando la finalidad de su tratamiento previo.

Expresa el Art. 35 de la Ley de Defensa del Consumidor: «Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente, aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos».

Por último, resta mencionar que todas estas temáticas y lineamientos fueron complementados, reafirmados y enriquecidos por la regulación Civil y Comercial Unificada, en sus Arts. 1104 al 1116 inclusive del CCyCNA en el Capítulo 3 de «Modalidades Especiales» del Título III «Contratos de Consumo» del Libro Tercero «Derechos Personales» de nuestro CCyCNA.

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(*) Abogada. Doctora en Derecho con Tesis Doctoral Distinguida en Protección de Datos Personales en el área de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.Especialista en Derecho Informático, con Programas de Actualización en Derecho del Consumidor Profundizado y Abogada en Derecho Empresarial y Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora del Programa de Actualización en Data Governance, Data Compliance, Infosec & Ciberseguridad de la Facultad de Derecho de la UBA. Directora de Faliero Attorneys At Law.Consultora Internacional, Asesora y Representante Legal Especializada para Argentina, LATAM, C aribe y UE en Derecho Informático, Protección, Seguridad, Privacidad y Gobernanza de Datos, Data Compliance, RegTech, Algoritmos, Inteligencia Artificial, Ética de Datos, Ética de la IA, Ética de los Algoritmos, Anonimato, Perfilamiento, Identidad Digital, Infosecurity, Ciberseguridad, Ciberdefensa, Ciberinteligencia, Políticas y Gobernanza de Internet, Comercio Electrónico y Economía Digital, Criptomonedas, Blockchain Technology, Smart Contracts, FinTech, Contratación Electrónica, E-Consumidor, Documentación Digital, LegalTech, Prueba Informática y Evidencia Digital, Delitos Informáticos, Hacking, E-Gobierno, Derecho Privado, Contratos, Responsabilidad Civil y Daños, Derechos del Consumidor y Competencia, Derecho Empresarial, Compliance y RSE. Directora del Curso Independiente de Posgrado en «El nuevo escenario global en Data Privacy, Data Protection, Infosec, Data Governance y Compliance. LPDP, GDPR y el DPO/Delegado de Protección.» (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho – UBA). Directora del Curso Independiente de Posgrado en «INFOSECURITY, Ciberseguridad, Perfilamiento, Evidencia Digital e Identidad Digital. Vigilancia y el Derecho al Anonimato.» (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho – UBA). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, RegTech & FinTech» (Depto.de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Ciberdelitos, Hacking y Aspectos Legales de la Evidencia Digital» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, Legaltech, IA & Algoritmos» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho a la Protección de los Consumidores y Usuarios: problemáticas modernas y aspectos estratégicos» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Profesora Titular de los Cursos «Derecho Civil y Datos Personales» y «Ciberdelitos en las redes» de los Cursos Intensivos para Doctorado (Depto.Posgrado – Facultad de Derecho UBA). Profesora Titular de la materia «Régimen Legal de Datos» de la Especialización en Criptografía y Seguridad Teleinformática y la Maestría en Ciberdefensa de la UNDEF. Profesora Titular de la materia «Derecho en el Ciberespacio» del Curso Conjunto de Homologación de Competencias en Ciberdefensa y Curso Básico de Capacitación en Ciberdefensa del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Integrante del Equipo Asesor del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Directora del Curso de Extensión de Posgrado «Actualización en la Ley de Protección de Datos Personales y su Reforma». (Facultad de Derecho – USAL). Profesora Adjunta de «Contratos Civiles y Comerciales» del Programa Franco-Argentino de Abogacía de la Facultad de Ciencias Jurídicas USAL. Profesora Invitada en Universidades locales e internacionales. Investigadora Adscripta del Inst. Gioja. Miembro de f r Network – Feminist AI Research Network de Canada’s International Development Research Centre (IDRC) Gender at Work, y la Alliance. Autora de 4 libros, entre ellos: «La protección de datos personales». (Editorial Ad Hoc – Año 2021). Disertante nacional e internacional.

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