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#Fallos Opción tácita: Es injustificado el despido si el empleador consideró disuelto el vínculo desde el vencimiento de los plazos posteriores al parto, sin haber remitido requerimiento alguno a la trabajadora

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Partes: Courtois Natalia Alejandra c/ Pulpería Quilapan S.R.L. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 7 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142967-AR|MJJ142967|MJJ142967

Es injustificado el despido si el empleador consideró disuelto el vínculo desde el vencimiento de los plazos posteriores al parto, sin haber remitido requerimiento alguno a la trabajadora.

Sumario:
1.-Dado que la sociedad accionada consideró disuelto el vínculo habido desde el vencimiento de los plazos previstos por el art. 177 de la LCT sin haber remitido requerimiento alguno a la trabajadora, e inclusive frente a la misiva fehaciente que aquélla cursó con el propósito de anoticiarla de cierta patología que -según adujo- le habría impedido prestar servicios, es acertada la decisión de primera instancia de considerar que no se configuró el escenario concebido por el art. 186 de la LCT, por lo cual resulta irreprochable la viabilización de los resarcimientos emergentes del despido sin justa causa.

2.-Predicar una tesitura que dicte la falta de necesidad de remitir una requisitoria a la madre trabajadora antes de reputar disuelta la relación habida, conduciría al invirtuoso resultado de colocarla en un pedestal invertido, distinguiéndola peyorativamente respecto del insondable universo de subordinados, privándola de aquello que se le concede a todo dependiente situado en circunstancias similares; esto es, lisa y llanamente, la oportunidad de rever su incumplimiento prestacional antes de sufrir la pérdida del empleo.

3.-Tanto desde una perspectiva meramente gramatical, como desde un punto de vista lógico, sistemático y teleológico, el art. 186 primer párrafo de la LCT debe interpretarse en forma restrictiva, contemplativa del despliegue de actos tendientes a emplazar a la trabajadora con el objeto de que se reintegre a sus funciones habituales u ofrezca una manifestación de voluntad -por acción u omisión- inequívoca en el sentido de dimitir del vínculo.

4.-La formulación léxica empleada por el art. 186 de la LCT en su párrafo inaugural (‘[s]i la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia… y no comunicara a su empleador… que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación’) no exige irremediablemente colegir que se instaura una hipótesis de disolución contractual automática operativizada merced a la mera consumación de los lapsos antes referidos.

5.-El primer párrafo del art. 186 de la LCT solo puede entenderse que se trata de un dispositivo al cual debiera acudirse con absoluta prudencia, cuidando de no descuidar potenciales impedimentos que pudieren obturar la posibilidad de la trabajadora de reintegrarse al empleo con la inmediatez consignada en tal precepto, ni tampoco soslayar eventuales dificultades que aquélla pudiese hallarse enfrentando.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Enrique Catani dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió parcialmente la pretensión deducida, se alzan los demandados y la parte actora a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el primero de los cuales mereció réplica de su adversaria. A su turno, la dirección letrada de la accionante critica los aranceles fijados en la sede anterior, por reputarlos insuficientes para contraprestar las labores desempeñadas en el marco de las presentes actuaciones.

II) Estrictas razones de adecuado orden metodológico sugieren iniciar el presente análisis con partida, ante todo, en los cuestionamientos articulados por los codemandados. A instancias del remedio traído a consideración de esta Alzada, dichos apelantes reprochan que la magistrada anterior haya diferido a condena diversos resarcimientos derivados del cese del contrato, en función de entender que la inexistencia de emplazamiento previo, por parte de la patronal, tornaba inaplicable el escenario de implícita abdicación que concibe el artículo 186 de la LCT ante la falta de reincorporación de la trabajadora a su empleo con posterioridad al usufructo de la licencia por maternidad.

En tren de fundar sus cuestionamientos, ambos accionados postulan que la interpretación adoptada por la magistrada anterior trasunta un arbitrario apartamiento de las prescripciones explícitas del ordenamiento legal, al punto de contradecir los términos del dispositivo precitado, cuya letra expresa prevé -según entienden- que la relación de trabajo fenece ante el mero transcurso del plazo allí establecido (“luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177”) y la inexistencia de comunicaciones dirigidas hacia el titular del vínculo con el propósito de anunciar su iniciativa de acogerse al período de excedencia.Añaden también, con idéntico afán refutatorio, que existen determinantes diferencias entre la modalidad rescisoria constituida por el abandono de trabajo (art. 244 de la LCT), hipótesis de rescisión que “genera la carga de intimar al trabajador previamente”, y el escenario trazado por el articulado bajo examen, el cual “no regula una causal de despido” sino un cauce objetivo de ruptura contractual, que se operativiza mecánicamente.

El remedio deducido no merecerá suerte favorable por mi intermedio pues las postulaciones esgrimidas distan de configurar una “crítica concreta y razonada” de las motivaciones que apuntalan el fallo anterior, conforme lo exige el ordenamiento ritual (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal). Nótese que los requeridos dirigen la totalidad de su esfuerzo recursivo a descalificar la hermenéutica implementada por tal decisorio, por juzgarla contraria a la correcta inteligencia de los componentes normativos involucrados en el caso, mas prescinde de controvertir los sólidos fundamentos esgrimidos por la colega para decidir del modo objetado, con particular hincapié en la necesidad de desentrañar la correcta aplicabilidad de un dispositivo jurídico mediante su armónica correlación con el resto de los elementos que conforman el ordenamiento jurídico. En particular, aquellos soslayan controvertir los argumentos desarrollados en el sentido de que el precitado artículo 186 de la LCT debiera leerse “de modo restrictivo y teniendo en consideración el resto del régimen normativ[o] donde el legislador dejó en claro que el ‘silencio’ no es renuncia (art. 58 de la LCT), que no hay abandono de trabajo sin previa intimación (art. 244 de la LCT) y que en caso de duda siempre debe estarse al mantenimiento de la relación laboral (art. 10 de la LCT)”, premisas positivas que la condujeron a concluir que “la extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 183 inc.‘b’ de la LCT requiere inexorablemente la previa intimación de la trabajadora”.

Tampoco se hacen cargo, mediante el pertinente ejercicio de réplica argumental, de las reflexiones vinculadas a la necesidad de examinar la prescripción debatida con arreglo a la intención de proveer una especial tutela a la mujer trabajadora. Con puntal en esa directriz, y mediante la cita de nutrida jurisprudencia, la jueza de la sede anterior enfatizó que “una interpretación lógica y armónica del art. 186 LCT es aquella que acentúa la protección de la trabajadora y no la que la coloca en inferioridad respecto de cualquier trabajador que hace abandono de trabajo”, ni la que concibe ese potencial cese “como la posibilidad de la empleadora de poner fin al vínculo” con motivo en la flamante adquisición de la calidad de madre. Ergo, continuó exponiendo a modo de corolario, “de no retomar sus tareas una vez vencido el plazo de licencia, el empleador debe intimarla a aclarar la situación”, y sólo tras “no integrarse. el vínculo se debe considerar extinguido”.

Si bien ese déficit bastaría para sellar la suerte negativa de los cuestionamientos bajo análisis, con el objeto de extremar el resguardo por el derecho de defensa que asiste a los quejosos me permito añadir que, a todo evento, coincido con la propuesta exegética vertida en la sede original acerca de los alcances y operatividad práctica del mencionado artículo 186 de la LCT, por diversas razones. La primera de ellas viene dada porque la formulación léxica empleada por tal precepto en su párrafo inaugural (“[s]i la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia. y no comunicara a su empleador.que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación”) no exige irremediablemente colegir que se instaura una hipótesis de disolución contractual automática operativizada merced a la mera consumación de los lapsos antes referidos.

Esos espacios o márgenes, librados al ejercicio hermenéutico de quien debe interpretar la norma, deben colmarse mediante una visión que tenga especialmente en miras su télesis más evidente y confesa: proveerle un amparo diferenciado a la trabajadora ahora devenida también en madre.

Desde esa perspectiva protectoria, solo puede entenderse que se trata de un dispositivo al cual debiera acudirse con absoluta prudencia, cuidando de no descuidar potenciales impedimentos que pudieren obturar la posibilidad de la trabajadora de reintegrarse al empleo con la inmediatez consignada en tal precepto, ni tampoco soslayar eventuales dificultades que aquélla pudiese hallarse enfrentando. Conjugados armónicamente con los imperativos de buena fe y continuidad contractual que campean nuestra materia (arts. 10 y 63 de la LCT), tales pautas decantan, de modo cuasi irremisible, en un único desenlace. Y ese común final reside en la necesidad de que el principal curse un emplazamiento fehaciente antes de considerar disuelta la relación enlazada con su dependiente, a modo de advertencia, acaso con el designio de obtener una revisión de la falta de restablecimiento de la prestación profesional que integra el objeto del contrato de trabajo, o -cuanto menos- a fin de recabar certezas acerca del hipotético nuevo panorama que pudiese estar afrontando a raíz del reciente alumbramiento y, tras él, la potencial reconfiguración de su cotidianeidad.

Desde análogo orden de ideas, tampoco puede pasarse por alto que el ordenamiento legal del trabajo luce integrado también por otros compuestos legales que ineludiblemente deben considerarse hacia el designio de desentrañar las auténticas vías de aplicación de la forma de cese contractual bajo estudio.Como bien lo destacó la jueza de grado al pronunciarse, uno de ellos puede hallarse en su artículo 58, prescripción que representa el eco legislativo del principio de irrenunciabilidad, medio técnico esencial para contener los efectos de la congénita disparidad existente entre las partes del contrato de trabajo, y que proscribe todo ensayo por desprender “presunciones en contra del trabajador. que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido”. En paralelo corre la ya precitada directriz de continuidad del contrato recogida por el artículo 10 de la LCT, también tributaria del reiteradamente mencionado principio de buena fe (arts. 62, instrumento legal precitado), y cuya esencia puede resumirse en la máxima “evitar la ruptura del vínculo en tanto ello sea posible”.

Pero dentro del espectro de elementos de análisis relevantes para elucidar el presente debate además debe abarcarse la figura o cauce extintivo concebido bajo la noción de “abandono de trabajo” que regula el artículo 244 de la LCT. Como resulta sabido, tal vía de disolución del contrato se configura merced a la simultánea conjugación de dos elementos, entre los cuales interesa destacar aquel factor de tenor objetivo, empíricamente constatable, que no sólo alude al incumplimiento prestacional intencional y duradero de la persona trabajadora, quien omite colocar a disposición del empleador su fuerza de trabajo sin justificación que le brinde sustento; también exige la obstinada persistencia de dicha inobservancia aún frente a la constitución en mora practicada por su contraparte.Tal emplazamiento es sindicado como un recaudo inexorable para la verificación de esa modalidad extintiva, y dicha cualidad no puede menos que considerarse también presente en una adecuada interpretación del artículo 186 de idéntico cuerpo normativo, aún cuando el segmento inicial de su letra no recoja una exigencia análoga, pues el tramo final de aquél dispone -con meridiana claridadque “el derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas”.

Predicar una tesitura contraria a la vaticinada, que dicte -como procuran los accionados- la falta de necesidad de remitir una requisitoria a la madre trabajadora antes de reputar disuelta la relación habida, conduciría al invirtuoso resultado de colocarla en un pedestal invertido, distinguiéndola peyorativamente respecto del insondable universo de subordinados, privándola de aquello que se le concede a todo dependiente situado en circunstancias similares; esto es, lisa y llanamente, la oportunidad de rever su incumplimiento prestacional antes de sufrir la pérdida del empleo. Tal exclusión resultaría censurable y su constitucionalidad, insostenible. Ello, en tanto traduciría una tácita abdicación del abundante conglomerado de dispositivos legales de protección a las mujeres, con singular enfoque en la mujer embarazada, quien se vería privada -hay que decirlo, por su mera condición de tal- de acceder a un remedio reconocido a favor de toda persona asalariada; condición ésta que, paradójicamente, ha sido merecedora de tutela preferencial por la Ley Fundamental, los Pactos Internacionales de idéntico rango (vgr. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – “Convención de Belem do Pará”, etc.) y un vasto repertorio de instrumentos de jerarquía supralegal (vgr.Convenios nº3 y nº111 de la Organización Internacional del Trabajo).

A modo de recapitulación, los precedentes análisis permiten concluir que, tanto desde una perspectiva meramente gramatical, como desde un punto de vista lógico, sistemático y teleológico, el precepto sometido a debate debe interpretarse en forma restrictiva, contemplativa del despliegue de actos tendientes a emplazar a la trabajadora con el objeto de que se reintegre a sus funciones habituales u ofrezca una manifestación de voluntad -por acción u omisión- inequívoca en el sentido de dimitir del vínculo. Y, como se ha dicho, esa lectura también dimana merced a una exégesis diacrónica del articulado normativo implicado, cuya inteligencia ha de desentrañarse tanto históricamente, como también con vocación dinámica y progresiva, aquí orientada a profundizar la protección constitucionalmente reconocida a la mujer trabajadora que materna.

En función de lo expuesto, dado que la sociedad accionada consideró disuelto el vínculo habido desde el vencimiento de los plazos previstos por el artículo 177 de la LCT sin haber remitido requerimiento alguno a la Sra. Courtis, e inclusive frente a la misiva fehaciente que aquélla cursó en fecha 5/10/18 con el propósito de anoticiarla de cierta patología que -según adujo- le habría impedido prestar servicios, considero acertada la decisión anterior de considerar que no se configuró el escenario concebido por el artículo 186 de tal cuerpo legal. Por ende, también resulta irreprochable la viabilización de los resarcimientos emergentes del despido sin justa causa, temperamento que sugiero mantener al resguardo de la revisión.

III) Igualmente debería ser desestimado el agravio articulado por la parte actora en torno a la desestimación del daño moral que aduce haber padecido a raíz del cese contractual.

Tales cuestionamientos no satisfacen los estándares refutatorios antes examinados, pues la recurrente prescinde de controvertir -con la seriedad exigida para esta tipología de piezas adjetivas- los fundamentos centrales de dicha solución.Esto es, para ser concreto, que el resarcimiento agravado previsto por el artículo 182 de la LCT, cuya admisión propuse confirmar, “precisamente dispone una carga adicional indemnizatoria al empleador que rescinda el contrato de trabajo sin causa” y con motivo -al menos presunto- en la maternidad de la mujer trabajadora, particularidad que condujo a la magistrada a entender que “la causa en que la actora funda el daño moral, es la misma que motivó el precepto [citado]. lo que evidencia la improcedencia del reclamo ya que de lo contrario se estaría violando el brocardo non bis in ídem”.

Allende del acierto o error de esas consideraciones medulares, la apelante prescinde de refutarlas en forma concreta, limitándose a deslizar -con liviandad- que ambas partidas resultarían “perfectamente distinguibles entre sí”, mas sin fundar esa dogmática postulación ni tampoco, por consiguiente, rebatir el razonamiento desplegado por la colega anterior (cfr. arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal, ya citados). Naturalmente, tal déficit sella irremisiblemente la deserción de este segmento del memorial recursivo bajo análisis.

IV) La trabajadora accionante objeta, además, que mediante el pronunciamiento anterior se haya considerado que no logró acreditar la percepción de remuneraciones extracontables y, asimismo, desestimado el reclamo formulado en aras de percibir la retribución correspondiente a los trabajos extraordinarios prestados.

Adelanto que únicamente la última de las críticas merecerá parcial andamiento por mi intermedio. a) Así lo entiendo pues, ante todo, un minucioso relevamiento del intercambio cartular que precedió a la presente contienda permita advertir la existencia de múltiples emplazamientos dirigidos a obtener la satisfacción de tal partida (v. CD nº789777013 del 5/01/18, nº947207736 del 22/10/18 y nº945282270 del 2/11/18, fs. 40, 41 y 105), al tiempo que un escrutinio -igual de reflexivo- del escrito de demanda basta para identificar que ese requerimiento devino plasmado en la contienda e integró las pretensiones encauzadas a través de aquélla (v. fs. 24vta./25, cap. “VIII.7.- Horas extraordinarias trabajadas”). A su vez, tal pedimento fue integrado por una adecuada exposición de los fundamentos fáctico-jurídicos que lo motorizaban, materializados a través de las diáfanas alegaciones vertidas en el sentido que “ejercía una jornada laboral que iba desde los días viernes y sábados de 17:00 a 02:00hs. (extendidos como horas extras hasta las 03:00hs.), los días domingos de 15:00 a 00:00hs. (extendidos como horas extras hasta las 02:00hs), y los días lunes y martes utilizados especialmente por la demandada, como de días de eventos” (v. fs. 7).

Por cierto, no se me oculta que la accionante incurrió en cierta ambivalencia al denunciar su jornada de trabajo durante el discurrir de la interacción telegráfica y ante este órgano jurisdiccional, mas entiendo que tal ligera divergencia en modo alguno podría proyectar los fatales efectos adoptados por la magistrada que me precedió, ni menos aún obturar -de plano- la viabilidad de las acreencias bajo análisis, configurativas de nada menos que la contraprestación debida como corolario el débito profesional desplegado por aquél. Una exégesis disímil, hábil para desencadenar la obturación formal de tal planteo, exhibiría un excesivo rigorismo formal.

Zanjado el óbice formal trazado en origen, entiendo -como adelanté- que la pretensión bajo estudio merece parcial acogida, pues las testificales ofrecidas por Ocampo, Ferretti y Pereira corroboran acabadamente que la prestación desarrollada por la accionante se extendió allende de los valladares cronológicos diarios impuestos por el ordenamiento heterónomo para salvaguardar la integridad psicofísica del/de la dependiente, específicamente el débito llevado a cabo los días domingo. No hacen lo propio, en cambio, con respecto a las alegaciones vertidas por la actora acerca de la percepción de un segmento de sus haberes en forma clandestina.

Nótese que el primero de los testigos apuntados, quien supo coincidir con la Sra. Courtis en oportunidad de desempeñarse bajo la dependencia de la codemandada Pulpería Quilapán S.R.L.(en adelante, “Pulpería Quilapán”), narró de que aquella “estaba de noche, de 17 a 2 de la mañana y los domingos a la tarde que arrancaba como a las 15. hasta las 00 pero siempre se quedaba un tiempo más. supuestamente cerraba a las doce, pero como había gente los dejaban hasta que se vayan y a veces se estiraba hasta las dos de la mañana”, tiempo que compartía con él.

A su vez, al ser interrogado sobre la restante temática bajo escrutinio, dio cuenta de que “a la actora y a algunos les pagaban la mitad del sueldo en negro y la mitad en blanco”, circunstancia que adujo conocer “porque siempre hablaban de eso”.

Un análogo relato bosquejó Ferretti, también coetánea a la demandante en la estructura gastronómica explotada por la firma traída al litigio, al postular que “la actora hacía viernes, sábados y domingos. los domingos era dos horas antes, de 15 a 00, y los viernes y sábados de 17 a 02 de la mañana. pero siempre hasta las 03 se podían quedar”, circunstancias que integran su patrimonio de conocimientos en función de haber compartido análogas funciones y jornada. Ahora bien, no logró idéntica claridad expositiva al evacuar las consultas atingentes a la retribución percibida por la demandante, temática en torno a la cual se limitó a aducir que “a todos en la pulpería les abonaban mitad en negro y mitad en blanco”, sin deslizar -siquiera tangencialmente- explicaciones hábiles para fundamentar esa inferencia comprensiva de la situación contractual de aquélla.

Y, a su vez, idéntica tónica se replica en el aporte testifical de Pereira, colega de la Sra.Courtis en el establecimiento donde transcurrieron los hechos motivo del debate, con quien “hacían el turno de la noche en general, de 17 a 01, 02 de la mañana, por ahí hasta las 03”. No obstante, en una nueva coincidencia con quienes lo precedieron en calidad de deponente, tampoco aquél ofreció justificativos para sustentar lo aseverado en el sentido de que “les depositaban una parte, un poco menos [de] la mitad [de la retribución]. y después lo que quedaba era en negro, no registrado. así tenían masomenos todos”.

A mi modo de ver, las declaraciones sucintamente referenciadas ostentan decisiva trascendencia suasoria a los fines de elucidar el debate bajo análisis con respecto a la genuina extensión d e la jornada de trabajo satisfecha por la accionante, pues la totalidad de los dichos vertidos sobre tal tópico impresionan verosímiles, coherentes y sustancialmente concordantes tanto al cotejarlas entre sí como respecto de la narrativa inaugural, en los segmentos dedicados a ese aspecto de la relación.

Aunada a tales virtudes, los relatos brindados se afincan sobre una plataforma temporal y espacial que justifica el acceso personal a los extremos atestiguados; esto es, haber coincidido con la actora en cuanto integrantes del elenco de asalariados/as que desempeñaba funciones bajo la subordinación de Pulpería Quilapán, e incluso compartido idénticas ocupaciones con aquélla. Únicamente a mayor abundamiento añado que la eficacia de tal trío testifical no ha merecido contrapeso mediante otros elementos demostrativos que se pronuncien en contrario o diverso sentido, ni tampoco recibido cuestionamientos -mal podría haberlos recibido- por parte de los demandados.

Sin desmedro de lo expuesto, las ponderadas virtudes evidenciarias no proyectan su vigencia en lo concerniente al desembolso de retribuciones extracontables, porque -como adelanté- las justificaciones ofrecidas por los deponentes para justificar que la Sra. Courtis percibía un segmento de sus haberes en forma marginal emergieron o bien como el fruto de referencias ajenas (vgr.”siempre hablaban de eso”, o bien como una amalgama entre tal fuente de información y el trazado de analogías respecto de su propia situación personal en la empresa. Esa hipotética fuente cognoscitiva torna menester poner de relieve que, como es harto sabido, la prueba testimonial resulta inidónea si no emana de los propios sentidos, en tanto los “testigos” de un hecho son quienes que han tenido noción personal y directo de aquél, sea por haberlo visto, escuchado o percibido de alguna otra manera (CNAT, Sala IV, 27/06/18, S.D. 104.471, “Mastrolorenzo, Josefina Paola c/ Lionel’s S.R.L. y otros s/ Despido”; v. también, esta Sala, 30/10/19, S.D. 94.161, “Rodríguez, Ricardo Amador c/ AMG Farma S.R.L. y otro s/ Despido”). En tal inteligencia, si el declarante no aprehendió las circunstancias fácticas que relata en forma directa, su testimonio carece de eficacia para revalidar probatoriamente tales extremos, como ocurre en el presente caso sobre la temática aquí examinada.

En síntesis, con anclaje en los elementos probatorios analizados precedentemente, no puedo sino considerar acreditado que la actora brindó su débito profesional a favor de Pulpería Quilapán durante una extensión horaria que se prolongaba los viernes y sábados desde las 17hs. hasta las 2hs. (límite coincidente en los tres testimonios), y los domingos de 15hs. a 2hs., derrotero horario que, si bien no desbordaba las fronteras cronológicas semanales instituidas por el ordenamiento heterónomo, sí excedía el límite diario el último de los días apuntados (nueve -9- horas conforme distribución desigual de la jornada; cfr. art. 1º inc. “b” del Dec. nº 16.115/33), pues en tales oportunidades totalizaba once (11) horas de trabajo ininterrumpido. Esa extensión, a su vez, tradujo el desarrollo de dos (2) horas extraordinarias, que debían llevar un incremento del 100% por haber sido cumplida los días domingo (art.201 de la LCT).

Aclaro que prescindo de considerar la supuesta prestación que la pretensora adujo haber desempeñado de lunes a martes, dado que aquélla prescindió de identificar siquiera la franja horaria durante las cuales habría brindado servicios en tales días, exigencia que ni siquiera podría enmendarse en el conjetural escenario de recurrir -reprobablemente, claro está- al intercambio telegráfico, pues tampoco en tal instancia intimatoria se consignaron precisiones al respecto. Ello, huelga decir, sin perjuicio de que ese desempeño sólo devino revalidado merced al aporte de Pereira, solitario testigo que discrepó en este punto con los relatos de sus semejantes, quienes no identificaron despliegue profesional alguno en esos días.

Por lo demás, impresionan inatendibles las alegaciones vertidas en el memorial recursivo con respecto a la aplicación -al caso- de las presunciones concebidas por los artículos 55 y 57 de la LCT, pues: a) no resulta veraz que la patronal haya omitido brindar oportuna respuesta a los emplazamientos cursados por la demandante a fin de obtener la enmienda de incumplimientos salariales o defectos en la inscripción del vínculo, en tanto el escrutinio del intercambio cartular mantenido permite dar cuenta que dicha firma estructuró una tesitura igual de asertiva que contundente al respecto: declinar todos y cada uno de esos requerimientos (v. CD nº780327122 del 11/01/18, nº831511788 del 23/01/18, nº943394070 del 19/10/18, etc.; v. informes del agente postal interviniente). b) las aserciones vertidas por el experto contador en el sentido de que “[l]e fueron exhibidos diversos elementos. que permitieron obtener información que sirviera para integrar en forma parcial la tarea solicitada” (v. pág.1º del dictamen pericial), carecen de la fatal trascendencia que la accionante pretende atribuirles, ni menos aún activan la operatividad de la figura presuntiva incorporada por el artículo 55 de la LCT, al no haber mediado falta de exhibición de los instrumentos contemplados en el artículo 52 de idéntico cuerpo normativo.

En función de todo lo expuesto, y amén de las determinaciones allegadas en origen acerca del estándar retributivo alcanzado por la demandante (aspectos del decisorio que arriban incólumes a esta Alzada, cfr. art. 277 del Cód. Procesal), entiendo que aquélla gozaba del derecho a acceder al cobro de las tareas extraordinarias desempeñadas en exceso a la jornada diaria máxima que prevé el plexo normativo, con los agravamientos pertinentes. Sugiero, en consecuencia, modificar este aspecto del pronunciamiento anterior y admitir parcialmente la partida en examen, con arreglo a los parámetros que se establecerán en lo sucesivo.

V) Propiciaré desechar la queja vinculada a la sanción conminatoria que instaura el artículo 132 bis de la LCT, explícitamente supeditada -entre otros presupuestos fácticos- a la constatación de que el titular del contrato omitió depositar importes retenidos a los haberes del trabajador en concepto de aportes; hipótesis ésta que no se configura en el caso bajo juzgamiento VI) A mérito de lo que hasta aquí llevo dicho, cabe reformular la liquidación originaria para incorporar las partidas antedichas y recalcular los rubros admitidos en la sede anterior, dejando a salvo los modos de cómputo que -más allá de su acierto o error- arriban firmes a esta instancia revisora.

VII) Resta examinar el agravio articulado por la parte actora con relación a la responsabilidad del codemandado Joseph Guillaume Grégoire (en adelante, simplemente “Joseph Grégoire”).

Como punto de partida para abordar la temática creo conveniente recordar que del juego armónico entre los artículos 59 y 157 de la ley 19.550 se desprende que los/as gerentes/as de las sociedades de responsabilidad limitada responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad,los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño de su cargo. Ese estándar de conducta, asimismo, debe decodificarse bajo los parámetros establecidos en el primero de los dispositivos citados, que aluden al cúmulo de escenarios en los que tales sujetos adoptan -por acción u omisión- una conducta incompatible con los deberes de lealtad y diligencia que signan a la “buena persona de negocios”, ocasionando daños y perjuicios a su paso.

Se alude, naturalmente, a una responsabilidad de tenor excepcional, cuya razón de ser puede remontarse hasta el cimiento de un régimen normativo especial que otorga a las sociedades comerciales -esto es, una mera ficción legal sin reflejo tangible en la materialidad fáctica- la capacidad jurídica para producir transformaciones en el mundo práctico.

Bajo esa visión, no avizoro que en presente pleito concurra alguna de las circunstancias de excepción contempladas por el ordenamiento, pues únicamente resultó constatada la existencia de deudas salariales y resarcitorias, derivadas de incumplimientos de prototípica naturaleza contractual. Tales inobservancias no traducen una utilización abusiva o fraudulenta de la personalidad ideal de esa figura, ni tampoco comporta que sus administradoras hayan pergeñado artificios defraudatorios en detrimento de derechos de terceros/as, lo que conduce a sugerir la confirmación del pronunciamiento apelado también en cuanto dispuso el rechazo de la demanda incoada contra la persona humana incorporada a la contienda.

VIII) A mérito de lo normado por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde dictar una nueva decisión sobre costas y honorarios en lo atingente al reclamo deducido contra Pulpería Quilapán.

En relación con los gastos causídicos es dable subrayar que no corresponde aplicar mecánicamente criterios aritméticos sino -muy por el contrario- pautas de tenor jurídico para su distribución entre los litigantes, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones y rubros que resultaron procedentes (ver, esta Sala, 31/3/04, “Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc.Civil s/ despido”). En idéntico sentido se ha estimado que, aunque el crédito salarial cuyo reconocimiento obtuvo el trabajador constituya una reducida parte del monto reclamado, frente al carácter alimentario de dicho valor corresponde atribuírsele una trascendencia mayor (CNAT, Sala VI, 20/5/95, “Espósito, Alberto c/ IPLASA Productos Plásticos S.A. s/ despido”, entre muchas otras; cit, en Sala IV, 4/05/09, S.D. 94.087, “Villalba, Gladis Beatriz c/ Firver S.R.L. y otros s/ Despido”), y asimismo que debe ser la parte demandada quien acarree íntegra responsabilidad por las costas en caso de que su adversaria haya resultado victoriosa en los aspectos medulares del pleito, aún si la suma finalmente diferida a condena resulta menor a la pretendida.

Por aplicación de e sos parámetros cabe tener en miramiento que, si bien la pretensión fue deducida en procura de un monto superior al finalmente diferido a condena, ello no obsta a que el reclamo haya prosperado en la mayoría de temáticas sometidas a conocimiento de esta jurisdicción y que representan una gravitante porción de tal valor global. En ese escenario, cabe disponer que las costas del litigio sean íntegramente a la patronal demandada, haciendo especial hincapié en que -a todo evento- los aranceles de los profesionales actuantes se regularán con base en el capital nominal de condena con sus intereses, respecto del cual aquélla ostenta, indubitablemente, la condición de vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Con respecto al orden de reparto de los gastos causídicos generados por la acción deducida contra Joseph Grégoire, aspecto del decisorio anterior que también suscita la queja actoral, las particularidades que exhibió el litigio y la participación de aquél en la cotidianeidad de la explotación persuaden a entender que la demandante razonablemente pudo abrigar la sincera convicción de que le asistía derecho a enderezar sus reclamos también frente a dicho sujeto.Frente a lo expuesto, que – desde mi perspectiva- configura razón suficiente para apartarse del principio del vencimiento que rige en la materia, me inclinaré por sugerir que las costas derivadas de ese requerimiento sean soportadas por su orden (art. precitado, 2ª parte).

Ambas distribuciones deberían replicarse también en lo atinente a las costas derivadas de la actuación ante esta Alzada.

En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado tanto por el artículo 38 de la L.O. como por el resto de las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063), corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (que comprende a la actuación realizada ante el Se.C.L.O. y la totalidad de tareas desplegadas en el presente litigio), de los abogados de Pulpería Quilapán y del perito contador en los valores de . UMAs, . UMAs, y . UMAs, respectivamente, módulo cuya cuantía unitaria actualmente asciende a $.- por cada UMA (cfr. Acordada CSJN nº25/2022), todas ellas computadas a valores hodiernos. Por su parte, los honorarios atinentes a la dirección profesional del demandado Joseph Grégoire arriban incuestionados.

IX) En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada e incrementar el capital nominal de condena a la suma de $438.238,26.-, con más sus respectivos aditamentos. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios con respecto a la pretensión deducida contra la sociedad demandada. 3) Distribuir las costas de ambas instancias del siguiente modo: a) respecto de la acción dirigida hacia PULPERÍA QUILAPAN S.R.L., íntegramente contra dicho ente; b) con relación al reclamo interpuesto contra GRÉGOIRE JOSEPH GUILLAUME FABRE, según su orden de causación.4) Regular los emolumentos correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor, a los abogados de la sociedad demandada y al perito contador en los valores de . UMAs, . UMAs, y . UMAs, respectivamente. 5) Confirmar el pronunciamiento anterior en todo lo demás cuanto decide y fue motivo de recurso. 6) Fijar los aranceles de los profesionales letrados que intervinieron ante esta instancia en el (%) de lo que les fue asignado, a cada una de ellas, como retribución por sus trabajos de origen.

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE :

1) Modificar parcialmente la sentencia apelada e incrementar el capital nominal de condena a la suma de $438.238,26.-, con más sus respectivos aditamentos. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios con respecto a la pretensión deducida contra la sociedad demandada. 3) Distribuir las costas de ambas instancias del siguiente modo: a) respecto de la acción dirigida hacia PULPERÍA QUILAPAN S.R.L., íntegramente contra dicho ente; b) con relación al reclamo interpuesto contra GRÉGOIRE JOSEPH GUILLAUME FABRE, según su orden de causación. 4) Regular los emolumentos correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor, a los abogados de la sociedad demandada y al perito contador en los valores de . UMAs, . UMAs, y . UMAs, respectivamente. 5) Confirmar el pronunciamiento anterior en todo lo demás cuanto decide y fue motivo de recurso. 6) Fijar los aranceles de los profesionales letrados que intervinieron ante esta instancia en el (%) de lo que les fue asignado, a cada una de ellas, como retribución por sus trabajos de origen. 7) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.

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