Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Perozzi Ernesto José c/ International Health Services Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 17 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142166-AR|MJJ142166|MJJ142166
La pérdida de confianza como causal de despido no puede sustentarse en un estado de sospecha sobre el trabajador.
Sumario:
1.-La pérdida de confianza como causal de despido debe sustentarse en un hecho verificable imputable al trabajador que pueda atribuirse a un accionar doloso o culposo (negligencia, impericia o conducta temeraria puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos), pero si ese accionar no resultó debidamente comprobado por fuera de toda duda razonable, la pérdida de confianza se sustenta en un estado de sospecha que recae sobre el sujeto, sospecha que no habilita una punición constitucionalmente válida, en el caso la mayor sanción disciplinaria.
2.-La falta de individualización del conflicto denunciado, la denuncia y el desarrollo posterior de la misma, la supuesta investigación realizada por la empresa empleadora sin que se conozcan sus resultados o conclusiones y la falta de especificación de cuáles fueron los testimonios recabados de quienes denunciaron que el actor habría acosado sexualmente a una paciente, constituyen la inexactitud prohibida por la norma del referido 243 LCT, imprecisiones que no pueden ser suplidas por las especificaciones realizadas en el escrito de conteste.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de marzo de 2023 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
I. Contra la sentencia dictada en forma digital en fecha 31/03/2022 que rechazó la demanda incoada por el actor por considerar válida la causa del despido, se agravia ésta parte en los términos y con los alcances que surgen del memorial que en forma digital fue anexado con fecha 04/04/2022, cuya réplica obra en el mismo formato digital. Asimismo, por la regulación de sus honorarios se agravian los peritos informático y psicóloga por considerar los mismo bajos.
Para decidir de la forma en que lo hizo el sentenciante de la anterior instancia, tuvo en cuenta que las circunstancias del caso particular eran suficientes para imprimirle cierta laxitud a los preceptos del art. 243 LCT, ya que si bien en la comunicación rupturista no fue descripta concretamente la causal de despido, del profuso intercambio telegráfico habido entre las partes y del propio relato efectuado en el escrito de demanda, puede extraerse sin hesitación que el actor conocía perfectamente el hecho que la accionada le estaba imputando, lo que impide descalificar la misiva en cuestión como válida., ello en el entendimiento que tal imposición no puede dar lugar a soluciones ritualistas y por ende si el actor estructuró su reclamo en base a los mismos acontecimientos en que la demandada fundó su decisión rupturista.no puede afirmar que la empleadora omitió el cumplimiento del citado recaudo formal (CSJN in re ‘Rlobo c/ La Prensa S.A.’ sent.del 16/02/93).
Así explicó que ‘la pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante, es decir que, si las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo se ven frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares. debe sustentarse en hechos objetivos u omisiones imputables al trabajador que sean de tal gravedad que no consientan la prosecución del vínculo y justifiquen su disolución’. Y conforme la prueba testimonial brindada por la paciente involucrada los hechos alegados resultaron verosímiles para configurar la causal de despido invocada por la demandada.
Esta decisión generó el recurso articulado por la parte actora que intenta revertir los fundamentos de la sentencia de grado en estos aspectos. Para ello hace hincapié en la arbitrariedad de la sentencia, la contradicción de fundamentos y en la valoración de la prueba producida en la anterior instancia. En concreto, refiere que el sentenciante de grado a pesar de haber objetado la causal de despido en los términos del art. 243 LCT, hizo lugar a la misma y desoyó las inconsistencias que esta parte planteó a lo largo del proceso. Luego, que en base al testimonio de la Sra. Tuama, se hubiera configurado el hecho imputado al trabajador. Que su comportamiento profesional como médico nunca fue indebido y que ello no fue demostrado en la presente causa. Que no existe razonabilidad en la decisión de grado y por ello solicita ante esta alzada se revoque la misma y se haga lugar a la acción intentada.
II.Por una cuestión de método expositivo, me parece necesario en este caso exponer brevemente cómo se desarrollaron los hechos previos a la comunicación rescisoria del 8 de junio de 2016 emitida por la empleadora en función de una causa imputada al trabajador.
En primer término, no se discute la existencia de una vinculación laboral que duró 32 años en la cual el trabajador prestó sus servicios en calidad de médico en el sector de ‘visitas a domicilio’. Tampoco se discute que el actor fue enviado a una visita médica el día 30 de octubre de 2015 por una paciente -socia de Galeno- que llamó pidiendo médico a domicilio por padecer un ataque de pánico y que, luego de esta visita médica, la actora hizo una denuncia a Galeno por una supuesta inconducta del médico que la visitó en domicilio. De igual forma, no es motivo de controversia que el actor mientras cursaba su período vacacional fue citado a las oficinas de la empresa el 17 de noviembre de 2015 a una reunión con los superiores jerárquicos de la compañía con motivo de ponerlo en conocimiento de esta denuncia y de su supuesta inconducta.
Sin embargo, la discusión se centra en derredor de la causal invocada por la empleadora para decidir su despido, la suficiencia de esta causal en la transcripción de la comunicación rupturista y en la valoración posterior de la misma, su proporcionalidad y razonabilidad ante los acontecimientos ocurridos y la forma en que los mismos se sucedieron luego de la visita médica del 30/10/2015.
En este sentido, el Sr. Perozzi explicó en su demanda el desarrollo de la inspección clínica que llevó a cabo en el domicilio de la paciente denunciante. En efecto, dijo que llegó al domicilio aproximadamente a las 13.50 hs. donde fue recibido por un joven de entre 14 y 15 años que lo hizo pasar a la sala -cocina comedor- en donde encontró a la paciente (Sra.Tuama) que manifestó falta de aire, palpitaciones, y ‘molestia’ en el pecho, que ella misma calificó como ataque de pánico. Realizó un examen físico a fin de descartar cualquier tipo de proceso cardiorrespiratorio en curso en el dormitorio contiguo a la sala (con la puerta abierta en todo momento) que consistió en una oximetría de pulso y frecuencia cardíaca, control de pulso arterial, y control de TA. Al tener que auscultarla la paciente desabrochó su sostén ante la indicación del actor. Su conclusión médica fue negativa respecto a las posibles secuelas cardiovasculares.
Seguidamente manifestó que la paciente se puso a llorar por estar desbordada frente a situaciones personales y familiares del último tiempo y que sugirió que se lavara la cara con agua fría y se tranquilice. Al retornar a la sala comedor completó su Historia Clínica que la paciente firmó en conformidad. Que la interrogó sobre alguna prescripción anterior de ansiolíticos y que si bien contestó negativamente, ella misma solicitó la receta de los mismos, circunstancia a la que no accedió porque debía realizar previamente consulta con un adulto en la casa que se responsabilizara de la medicación (a fin de evitar el riesgo de una sobredosis auto infringida). Y luego agrega que ‘Dadas las características atípicas de la consulta y la paciente, me comunico desde la puerta del domicilio vía Nextel con la Dra. Rita Cosentino, Coordinadora Médica de Guardia de ese día, informándole los detalles de la misma, de los cuales toma debida nota, adjuntándola a la Historia Clínica del Sistema’.
Pasado quince días del episodio, da cuenta de la notificación telefónica de la empresa para que asistiera a una reunión, donde finalmente le comunican que la empresa había recibido una denuncia de parte de Galeno efectuada por la paciente a la cual vistió en domicilio por acoso sexual en su contra.Oída toda la explicación de lo sucedido argumentó que la acusación rayaba con la locura y que no era cierto lo denunciado, y que se solicitaba su renuncia sin siquiera iniciar un sumario administrativo y darle la posibilidad de demostrar que los hipotéticos dichos de la paciente no eran verídicos. No obstante ello, efectuó un relato de puño y letra de lo acontecido ese día y lo entregó a uno de los integrantes de la reunión.
Esta situación luego fue relatada con detalle por el accionante en una carta documento dirigida a la empresa el día 19/11/2015 que fue respondida por la accionada al día siguiente donde se reconoció la reunión mantenida pero negaron las demás manifestaciones vertidas por el Sr. Perozzi. Adjunto parte de los textos referidos:
En este último puede leerse que ante la recepción de la denuncia por acoso sexual contra el actor la empresa comenzó a investigar lo ocurrido y solicita la colaboración del actor para ello. Nada dice del relato de puño y letra realizado por el actor el día de la reunión que luego adjuntó con la contestación de demanda.
Con posterioridad las partes mantuvieron un profuso intercambio telegráfico en función de licencia médica del actor determinada por su médico tratante que la demandada respetó. Además, el Sr. Perozzi requirió a la empleadora informara el estado de las investigaciones internas en relación con la denuncia recibida, sin respuesta alguna por parte de la contraria.
Finalmente, el 8 de enero de 2016 la empleadora decidió el despido del trabajador por pérdida de confianza ante la conducta mantenida en el incidente del 30/10/2015 que afectó la imagen de la empresa.Y agregó que el actor había evitado brindar explicaciones ante los afectados y ante su empleador con la excusa de una supuesta presión ejercida en su contra.
Ahora bien, como dije previamente, se encuentra agregado en las presentes actuaciones el descargo realizado por el actor de su puño y letra con fecha 17 de noviembre de 2015, fecha coincidente con el día de la reunión mantenida con los directivos de la empleadora. En dicho descargo aparece relatada la forma en que se llevó a cabo la visita médica y los motivos de la auscultación de la paciente.
Acto seguido aparece el relato de la paciente Tuama de puño y letra realizado el día 17 de diciembre de 2015 en donde explica que al momento de la revisación médica el galeno le solicitó se quitara el corpiño e intentó besarla en la boca. Que logró escapar de la situación y le solicitó a su hijo que lo acompañe a la salida.
También consta una nota emitida por Galeno fechada el 18 de diciembre de 2015 solicitando a la empleadora resuelva el incidente denunciado por la socia:
Sin embargo, cabe destacar -como bien extractó el magistrado de la anterior instancia- la emp resa demandada tuvo conocimiento de la denuncia realizada por la paciente a través de Galeno en forma contemporánea con el suceso que nos convoca. Es más, esta denuncia fue mostrada al actor en la reunión que mantuvieron en la empresa el día 17 de noviembre de 2015.
La misma fue tomada telefónicamente por una operadora de la empresa Galeno, y realizada por el marido de la Sra. Tuama. Luego aparece la contestación de la empresa demandada (oficio dirigido a la empresa Galeno obrante a fs. 245/251):
‘Buenas tardes, el esposo de la socia de referencia quiere dejar asentada su disconformidad que el Dr. que fue a su domicilio hace un rato en el día de hoy, tuvo una actitud con la misma abusiva. Muchas gracias! Derivado a Usuario genérico para Emergencias con sello:30/10/15 14:00:56.
Resuelto por Regina Wiecierz con sello: 11/11/2015 13:52:53 con el siguiente detalle: Se cierra el caso con la respuesta del prestador IHSA, asignado a realizar el auxilio que recibió el reclamo. Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015 Coordinación de Urgencias y Emergencias Galeno De nuestra consideración: Nos dirigimos a usted en respuesta a su solicitud de informe respecto a la asistencia solicitada para la afiliada Silvia Mónica Tuama. Por lo expuesto en el mail enviado oportunamente se solicitó el descargo correspondiente a gerencia médica de la cual surge: asistencia brindada por el Dr. Perozzi, paciente que se encontraba en su domicilio con sus hijos presentando examen clínico sin cambios. Luego de la evaluación correspondiente, el médico refiere que la paciente tuvo crisis de llanto, (de hecho lo abrazó) y luego cambió su actitud, tornando desconfianza hacia el profesional. Al mismo tiempo le solicitó psicofármacos, a lo cual el Dr. Perozzi se negó. Lo sucedido fue asentado en el legajo del personal que hasta el momento no contaba con antecedentes de esta índole. Atentamente Alejandro Smurra Krawczyk’.
Esto demuestra que la información brindada por la empresa demandada el día que se le consultó por la visita se obtuvo de la constancia de esa visita médica realizada por el actor al momento que salió del domicilio de la paciente, tal cual refirió en el escrito inicial cuando notó en ella una actitud atípica por la cual se comunicó desde la puerta del domicilio vía Nextel con la Dra.Rita Cosentino, Coordinadora Médica de Guardia de ese día, informándole los detalles de la misma, de los cuales tomó debida nota, adjuntándola a la Historia Clínica del Sistema.
De igual forma puede leerse que la empresa aclaró que se dejaba constancia de este hecho en el legajo personal del actor que hasta el momento no contaba con antecedentes de esta índole.
Obvio es decir que la denunciante luego del primer contacto que tuvo su esposo con Galeno, pudo ampliar su denuncia y brindar mayores detalles de cómo fueron los hechos que la dañaron y que las diversas manifestaciones que se brindaron en la causa están trasvasadas por recuerdos shockeantes.
Sin embargo, lo que está en juego en esta causa es si ante los hechos evidenciados a la empleadora, la misma contaba con elementos suficientes o no para configurar el estado subjetivo de pérdida de confianza, sobre todo si se tiene en cuenta los preceptos de la norma del art. 243 LCT más allá de laxitud que pueda imprimírsele en este caso en particular. El peligro potencial de dejar de lado los preceptos normativos so pretexto de las particularidades de cada causa, es derivar en argumentos reñidos con los principios que nutren el sistema legal argentino.
No puede olvidarse que el estado de inocencia de una persona no puede ser avasallado si no existe acreditado el factor de imputación del cual se desprenda su responsabilidad. Me remito al adagio ‘nulla poena sine culpa’. Máxime cuando el estándar de duda razonable guarda una estrecha relación con la presunción de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Corolario de ello, es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sin efecto decisiones que prescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad del acusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628 ‘Miguel’ ), en tanto debía dilucidarse si con las pruebas adquiridas en el proceso, podía emitirse un juicio de certeza positiva (Fallos:329:6019 ‘Vega Giménez’).
Sobre todo, porque en este caso en particular el descargo efectuado por el actor en el marco de su actuación profesional no resulta descabellado y se produjo incluso en un contexto adverso al trabajador y por fuera de un protocolo de investigación sumaria que la empresa debía arbitrar.
No por nada el Sr. Juez de la anterior instancia se vio obligado a resaltar que si la empresa hubiese contado con protocolos de actuación para casos como el que nos convoca, con un procedimiento claramente determinado, ello hubiere constituido un método para facilitar la investigación rápida y eficaz, para posibilitar llegar a la verdad de lo ocurrido, ante la insistencia de la parte actora en las inconsistencias y diferencias existentes en la forma en que se produjo la denuncia y lo relatado con posterioridad.
Obvio es decir que la falta de protocolos de investigación sumaria que la empresa debía conformar no puede jugar en contra de los trabajadores que deben realizar sus descargos ante las posibles denuncias en su contra, máxime cuando la actividad desplegada se vincula con la evaluación médica y el arte de curar.
Tampoco se trata de descalificar o no la declaración testimonial brindada por la Sra. Tuama en el marco de este proceso ni de desoír las reglas de la ley 26.485 en cuanto a la protección especial que el ordenamiento jurídico le otorga a la mujer o desatender la normativa convencional internacional, sino de verificar si los hechos en la forma en que se sucedieron habilitaban al empleador a configurar una pérdida de confianza en el trabajador que desempeñó la misma tarea durante 32 años y que según se informó desde la empresa, no tenía antecedentes de este tipo.
No soslayo el argumento del sentenciante de la anterior instancia cuando explicó que ‘en casos como el que nos ocupa, resulta poco probable la existencia de testigos directos, por lo cual también cobra relevancia la prueba indiciaria’ y que en función del art.31 de la ley 26.485 rige el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Pero no dejo de advertir que en este caso, lo que debía acreditarse es si la denuncia efectuada por la paciente y su marido a Galeno provocó un estado de pérdida de confianza a la luz del descargo efectuado por el trabajador en la reunión del 17 de noviembre de 2015 y a la luz del informe elevado a la coordinación de la empresa el mismo día que salió del domicilio de la paciente. Siempre en función del principio de inocencia antes enunciado.
En este contexto, incumbe a quien afirma la existencia de una causa para la ruptura de la relación laboral la existencia de ésta, sea en sus aspectos objetivos (que el hecho sucedió) como en sus aspectos subjetivos (que este constituye incumplimiento de las obligaciones subjetivamente reprochable por dolo o culpa grave). Y es en este último sentido que no coincido con el sentenciante de la anterior instancia.
La demandada afirmó concretamente que ‘Habiéndose determinado luego de las distintas averiguaciones y denuncias recibidas que ud. con fecha 30/10/15 en la atención del incidente 11308973 tuvo un comportamiento inapropiado en oportunidad de atender a la paciente Silvia Mónica Tuama con cobertura de salud en Galeno Argentina S.A. lo que ha generado graves quejas tanto por parte de la paciente como de la empresa de medicina prepaga, y sin perjuicio de las acciones que se pudieran derivar de su accionar, su conducta ha implicado una pérdida de confianza en ud. depositada, incumplimiento de sus obligaciones laborales y de conducta, afectando la imagen de su empleador, en forma tal que torna imposible la prosecución del vínculo, en la fecha queda ud. despedido con justa causa y su exclusiva culpa.No puede dejar de considerarse su comportamiento luego del grave hecho atento a que sabiendo de la existencia del incidente con la paciente alegó haber sido afectado por una supuesta presión, evitando dar explicaciones ante los afectados y su empleador’.
Más allá de destacar que hacer referencia al incidente nro. 11308973 del 30/10/2015 donde el actor tuvo un comportamiento inapropiado en oportunidad de atender a la paciente, no permite verificar en términos del art. 243 LCT la causa concreta por la cual la demandada decidió romper el vínculo laboral, la pérdida de confianza debe sustentarse en un hecho verificable imputable al trabajador que pueda atribuirse a un accionar doloso o culposo (negligencia, impericia o conducta temeraria puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos). Pero si ese accionar no resultó debidamente comprobado por fuera de toda duda razonable, la pérdida de confianza se sustenta en un estado de sospecha que recae sobre el sujeto, sospecha que no habilita una punición constitucionalmente válida, en el caso la mayor sanción disciplinaria.
Digo ello, pues reitero, sin descalificar la testimonial brindada por la Sra. Tuama, no puedo dejar de advertir que la denuncia inicial fue realizada por el marido de la paciente que quiso dejar asentada su disconformidad con el doctor que fue a su domicilio el 30 de octubre y que tuvo una actitud abusiva con su esposa pero que adquirió esta información a través de la paciente. Es más, la ampliación de esta denuncia hecha de puño y letra de la Sra. Tuama ocurrió recién el 17 de diciembre de 2015 y con posterioridad al descargo formulado por el actor en sede de la empresa demandada el día 17 de noviembre de 2015.
A eso, cabe agregar que si la imputación de ese factor subjetivo por el cual se requiere respon sabilizar al trabajador no es concretamente individualizada y claramente comunicada en el despacho telegráfico, como para permitir el ejercicio del derecho de defensa, el límite impuesto por la norma del art.243 impide el tratamiento de la imputación por violentarse el derecho de defensa en juicio. Máxime, cuando en la referida comunicación en momento alguno se hizo alusión a los resultados de la investigación que estaba llevando a cabo con motivo de la denuncia y el descargo realizado por el trabajador y por la cual se había solicitado la colaboración de Perozzi a fin de dilucidar los hechos ocurridos. No por nada en su comunicación rescisoria la demandada aclaró que el actor había evitado dar explicaciones ante los afectados y su empleador.
Hago hincapié en esto, pues lo normado por el artículo 243 LCT emana directamente del principio de defensa en juicio y debido proceso y la posibilidad que tiene la parte de ejercer acabadamente esa defensa. La falta de individualización del conflicto denunciado, la denuncia y el desarrollo posterior de la misma, la supuesta investigación realizada por la empresa sin que se conozcan los resultados o conclusiones de la misma y la falta de especificación de cuáles fueron los testimonios recabados de Galeno y de la Sra. Tuama, constituyen la inexactitud prohibida por la norma del referido 243 LCT, imprecisiones que no pueden ser suplidas por las especificaciones realizadas en el escrito de conteste.
Aun de considerar el criterio expuesto por el sentenciante en cuanto a que la rigidez formal de dicho artículo no es absoluta y debe ceder cuando el trabajador no ignora las causas que determinaron la ruptura del vínculo, debo señalar que si bien el actor estuvo en condiciones de instar su demanda y cuestionó el hecho imputado, no corresponde referir que las manifestaciones allí vertidas para explicar un hecho que no detallado en el despacho telegráfico y cuya denuncia oportunamente a él presentada fue ampliada con posterioridad a su descargo en la empresa, como manifestaciones discordantes.
En consecuencia, en tanto el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art.63 LCT), impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual, en aras de viabilizar la garantía de defensa en juicio y debido proceso, considero que en la presente causa se ha violentado el precepto normativo antes indicado. Reitero en este sentido, que el estado de sospecha no habilita la mayor sanción disciplinaria.
En consecuencia, entiendo que la extinción de la relación laboral se produjo por despido arbitrario, debiendo cargar la demandada con las consecuencias jurídico económicas que siguen al incumplimiento (cfr. arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T), aclarando que los rubros Sac y vacaciones proporcionales siempre son debidas, cualquiera sea la causa del distracto y conforme los términos dispuestos en los párrafos precedente, corresponden sean abonadas.
III. Destaco en este sentido que las horas extras reclamadas, así como también el rubro refrigerio y viáticos no han sido debidamente demostrados en tanto no existe prueba aportada en este sentido. Tampoco surge acreditado la existencia de diferencias salariales en base a los mínimos dispuestos por CCT aplicable, en función de lo informado por la pericia contable. Por ello, cabe desestimar estos rubros reclamados.
Asimismo, en función de la prueba pericial contable la remuneración registrada por la demandada asciende a $18.141,70 que resulta mayor a la denunciada por la parte actora. Por ello ha de estarse Bros indemnizatorios debidos.
Igual tesitura corresponde aplicar al incremento peticionado a partir de lo normado por el art. 2 de la ley 25.323 en tanto que el accionante cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma citada y la demandada con su accionar, lo obligó a litigar a fin de conseguir las acreencias debidas.
IV.Zanjada estas cuestiones, el actor solicitó en su oportunidad se haga lugar a los daños y perjuicios por daño moral en función de la imputación delictiva realizada al trabajador.
Sin embargo, más allá de cómo se sucedieron los hechos de la causa, cabe destacar que al considerarse la falta de claridad en la expresión concreta del hecho que se imputara al trabajador, presupuesto por el cual se rechazó la causal de despido invocada por la demandada, no puede presumirse una supuesta intencionalidad de su parte y en consecuencia un incumplimiento a sus deberes de conducta como empleador que configure un daño concreto a la esfera íntima del trabajador -por fuera de los daños comprendidos en la tarifa que en este voto se reconocen- por cuanto ese accionar indebido imputado a la demandada nunca fue exteriorizado por ella, lo que impide el análisis del mismo.
V. Por todo lo expuesto, corresponde revocar lo decidido en grado respecto a la acción por despido incausado y acceder al reclamo formulado por la actora quien resulta acreedor de la suma de $953.202 considerando la fecha de ingreso del 1/3/1984 y egreso del 8/1/2016 ($18.141,70 salario e integración enero 2016 + $1.512 Sac prop. incl. Integ. + $786,17 vac. prop. incl. sac. + $36.283,40 preaviso + $580.534,40 indem. antigüedad + $315.944 art. 2 ley 25.323), importes que devengarán intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago conforme tasas CNAT 2601, 2630, 2658 y 2764.
Digo ello por cuanto el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría de CNAT se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) pues se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc.b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.
En efecto, habiéndose instado la acción con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015) corresponde estar a los parámetros dispuestos en dicho acuerdo, considerando que en el caso la fecha de notificación de la demanda ocurrió el 24/05/2018.
Es decir que a partir de esa fecha, corresponde capitalizar los intereses y a los 365 días repetir dicha operación aritmética en forma anual y sucesiva hasta la fecha de su efectivo pago.
Cabe recordar en este contexto que si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630 y 2658), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario que se ve afectado por la grave inflación que aqueja la economía del país.
Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta 2764/22 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos por la norma del art. 770 CCyCN, sin perjuicio de dispuesto por la norma del art. 771 CCyCN. Ello, en el entendimiento de la labor reglamentaria a la cual se encuentra facultada la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. parámetros del art. 23 LO).
VI.El modo en que se modifica la sentencia amerita aplicar la norma del artículo 279 CPCCN con relación a costas y honorarios. Atento el resultado del litigio corresponde imponer las costas a la demandada vencida en ambas instancias (artículo 68 CPCCN).
Asimismo, y conforme parámetros de la ley 27.423, corresponde determinar los honorarios de origen que deben ser regulados en las siguientes sumas respecto del monto de condena con sus accesorios teniendo en cuenta la actuación en el doble carácter de abogado y procurador de los letrados de parte, la calidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y las escalas arancelaria antes referidas, aclarando que, si bien las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el importe de los servicios prestados, lo cierto es que conforme lo dispuesto por la norma del art. 1255 del CCyCN, la aplicación de estas leyes no pueden generar una desproporción ante la retribución y la importancia del servicio prestado.
Ante estos casos el juzgador debe analizar las circunstancias de la causa y regular los porcentajes de honorarios o importes debidos: Para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de ($.) (equivalente a (.) UMAS), para la representación y patrocinio letrado de los sujetos que componen la parte demandada en la suma de ($.) (equivalente a (.) UMAS) para cada uno de ellos respectivamente y al perito informático, contadora y psicóloga en la suma de ($.) (equivalente a (.) UMAS) respectivamente a cada uno de ellos, ello conforme la norma del art. 1255 CCyCN.
Los honorarios de alzada se establecen en el (.%) de lo que les fuera regulado a los Sres. letrados en origen (artículo 30 de la ley 27.423).
La doctora BEATRIZ E. FERDMAN manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción por despido intentada por el Sr. Ernesto José Perozzi contra INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A., condenando a esta última a abonar al actor dentro del quinto día de notificada la presente la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS ($953.202) con más los intereses dispuestos en los considerandos del primer voto. 2. Costas en ambas i nstancias a la demandada vencida. 3. Regular los honorarios de origen y de alzada conforme lo dispuesto en los considerandos del primer voto. 4. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras juezas por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la doctora Andrea García Vior no vota (art. 125 LO).
Gabriel de Vedia Juez de Cámara
Beatriz E. Ferdman Jueza de Cámara